🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Para faltas instantáneas y para las de carácter p

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Para faltas instantáneas y para las de carácter p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Para faltas instantáneas y para las de carácter permanente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Por operar el fenómeno de la prescripción Bogotá, D.C. 14 de junio de 2011

CONCEPTO Nº. 0291IJP

Doctor Representante Investigador Comisión de Investigación y Acusación

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad.

REFERENCIA: Expediente No. 1454

Contra: ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA

OLAYA FORERO y NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Cargo: Magistrados Consejo de Estado En calidad de agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, respetuosamente solicito al Honorable Representante Investigador dar aplicación a lo previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), y en consecuencia decretar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: RECUENTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor LUIS RAMON DUARTE mediante escrito de 29 de octubre de 2003 y en ejercicio de su derecho de petición, manifestó ante el Ministerio de Justicia que el Consejo de Estado a quien le correspondió el conocimiento de una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, dictó fallo dos meses después de interpuesta la acción, transgrediendo el artículo 86 de la Constitución Política que consagra que “en ningún caso podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud y la decisión, y como en este caso la tutela no era sobre derecho

fundamental sino constitucional, que en la ley de tutela el artículo 2° consagra que cuando no sea expresamente fundamental pero cuya naturaleza, permita su tutela para caso concreto, la Corte Constitucional dará prelación. Así mismo aduce que la tutela fue instaurada en abril y el fallo se 1 emitió en octubre, por tanto no hay eficiencia y si se evidencian irregularidades en la administración de justicia” (Sic). Mediante oficio de 16 de marzo de 2004 se comunicó al representante investigador que por medio de la resolución 160 de 16 de marzo de 2011 se le designó para conocer de la actuación. Mediante auto de 16 de junio de 2004 se avocó el conocimiento de las diligencias para averiguar sobre las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el quejoso ante la Sala laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la práctica de pruebas. El 22 de julio de 2004 se le recibió al quejoso señor LUIS RAMÓN DUARTE ampliación y ratificación de queja (fl. 47 C.C). Mediante oficio de 4 de septiembre de 2006 se comunicó al nuevo representante investigador la designación mediante resolución 272 de 8 de agosto de 2006 para conocer del caso. Mediante auto de 14 de abril de 2007 se avocó nuevamente el conocimiento del proceso. Reposa en el proceso oficio No. 5196 de 10 de agosto de 2009 mediante el cual la Secretaría General Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informa sobre el trámite dado a la tutela y remite los

soportes de la acción. (fl. 110-125 C.C). Según la resolución 091 de 16 de marzo de 2010 se realizó un nuevo reparto y se avocó conocimiento nuevamente del proceso mediante auto de 11 de mayo de 2010. Se encuentran acreditadas en el expediente las calidades forales de los doctores ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, quienes intervinieron en la decisión de la acción. CONSIDERACIONES DE ESTA PROCURADURÍA Dado que los Magistrados del Consejo de Estado, doctores, ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, gozan de fuero constitucional, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es competente para investigarlos y si es del caso, acusarlos ante el Senado de la República, según lo estipulado en el numeral 3º del artículo 178 de la C.P, en concordancia con los artículos 311 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, y artículos 419 y siguientes del C.P.P. 2 La cuestión que ocupa a esta Delegada, teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas, se centra en determinar si el comportamiento de los Magistrados se adecua en alguna falta disciplinaria descrita en la Ley 734 de 2000, en consideración a que la queja interpuesta hace referencia a presuntas anomalías que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias. Sin embargo, observa esta Procuraduría que los hechos que se investigan

datan de 2003, ya que la conducta que se cuestiona son las presuntas irregularidades en el trámite de una tutela que fue interpuesta el 29 de abril de 2003 y fallada el 26 de junio y confirmada en segunda instancia mediante fallo de 2 de octubre de 2003. Tratándose de conductas de índole disciplinaria, la ley 734 de 2002 contempla un término prescriptivo de la acción, caso en el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la acción, tiempo durante el cual el Estado puede ejercer la potestad disciplinaria. Es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos como se anotó líneas atrás, datan del año 2003, cuando según lo relata el quejoso señor LUIS RAMÓN DUARTE, se evidenciaron presuntas irregularidades en el trámite de la acción interpuesta. La prescripción de la acción disciplinaria, se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Es decir que, contados cinco (5) años desde la fecha de la interposición de la acción (29 de abril de 2003) y el fallo de segunda instancia donde culminó el

trámite (2 de octubre de 2003) a la fecha, ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este 3 fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador-5 años-sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”1. En consecuencia, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción de la acción, esta Delegada del Ministerio Público

se permite solicitar al Honorable Representante Investigador declare la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso y se abstenga de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores ALBERTO ARANGO MANTILLA, ANA MARGARITA OLAYA FORERO y NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, Magistrados del Consejo de Estado, por las razones y fundamentos anotados, y en consecuencia archivar la indagación preliminar. Cordialmente, JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ Procurador 1° Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/Mfbd Exp. No. 1454 1 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 4

Consultar sobre este documento ...