PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Por las características propias del concierto par
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Por las características propias del concierto par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA FALTA DISCIPLINARIA-Por la comisión de delitos por parte de servidores de la DIAN al confabularse en una empresa laboral para realizar devoluciones inexistentes de chatarreros NULIDAD-No se generó falta de competencia alguna pues crear comisiones disciplinarias es una facultad del Procurador General de la Nación Indicó el recurrente que si bien los procuradores delegados podían ser designados funcionarios especiales, no lo era menos que el Decreto 262 de 2000 establecía las funciones de cada uno de ellos. Por lo tanto, la capacidad del señor Procurador General de la Nación para asignar funciones no podía tenerse como una extensión de la Ley y, en consecuencia, debía respetar lo contenido en la norma referida. Al respecto, colige la Sala que no resultan ciertas las aseveraciones hechas por el investigado, toda vez que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 279 que la Ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, con base en ello, se expidió el Decreto 262 de 2000, mediante el cual se reglamenta la estructura de la entidad. La norma citada, en su artículo 7º establece las funciones del Procurador General de la Nación, entre ellas:“(…) 19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual se desplazará al funcionario del conocimiento”.
Obsérvese que la norma misma le otorga al Procurador General de la Nación la capacidad para designar funcionarios especiales, por lo tanto, no es cierto lo referido por el sancionado, en el sentido que no tenía competencia el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para conocer y fallar su caso, toda vez que mediante resolución debidamente motivada el jefe del Ministerio Público así lo dispuso. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-La fecha que se ataca como fuente de este fenómeno no opera pues en ese momento no hubo vinculación de implicados/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAEl proceso se encontraba en averiguación de responsables Obsérvese que la coordinación de investigaciones especiales de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el Auto 1001-14 del 14 de enero de 2011, por medio del cual ordenó apertura de indagación preliminar dentro del expediente 213-3042011-15, con el fin de aclarar unos supuestos hechos irregulares que se informaron por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. No se produjo la vinculación de ningún posible implicado en la indagación. Con auto del 14 de julio de 2011, el señor procurador general decidió ejercer el poder disciplinario preferente en relación con el proceso 213-3042011-15, adelantado en la DIAN, y designó como funcionario especial para su adelantamiento al titular de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con facultades para comisionar a funcionarios de su dependencia y de otras para la instrucción de la
Radicado 161 – 6563 actuación. La documentación correspondiente fue remitida a esa oficina por la Dirección de Impuestos el 18 de julio de 2011. …Lo anterior permite colegir a esta colegiatura que no son ciertas las aseveraciones hechas por los apoderados de los investigados y ellos mismos, tanto en sus descargos como en los recursos de apelación que ahora verifica esta instancia, toda vez que si bien el proceso inició el 14 de enero de 2011 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no lo es menos que para esa fecha el proceso se encontraba en averiguación de responsables, sin ninguna persona como procesada. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificaciones de la ley anticorrupción Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece:“(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Teniendo en cuenta que la norma no previó el momento exacto en que entraría en vigencia dicha disposición, el señor Procurador General de la Nación expidió la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, la cual en su parte resolutiva estableció lo siguiente:“(…) Primero: El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción
solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. … PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Si los hechos ocurrieron a partir del 12 de julio de 2011 se cuenta desde la apertura de la investigación disciplinaria Resulta importante para el caso bajo estudio la fecha subrayada por esta colegiatura, es decir, el 12 de julio de 2011, toda vez que solamente respecto de los hechos ocurridos a partir de esa fecha se debía tener en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria desde la apertura de la investigación disciplinaria, tal como lo llevó a cabo el a quo. …Obsérvese que la imputación efectuada a los funcionarios de la DIAN se fundamentó en dos conductas penales, como son el cohecho propio y el concierto para delinquir, este último tipo penal, según la misma Corte Suprema de Justicia, tiene como una de sus características esenciales la vocación de permanencia en el tiempo. Advirtió la Delegada que los hechos materia de investigación culminaron con la captura de los principales miembros de R&B, es decir, el día 14 de julio de 2011, fecha para la cual los funcionarios aún estaban vinculados en la entidad y, por lo tanto, al pertenecer a dicha estructura delincuencial su actuar delincuencial trasegó hasta ese momento. Es decir, esa fue la fecha que se determinó como la última en que se presentaron las conductas reprochadas a los servidores públicos, específicamente en lo que tiene que ver con el concierto para delinquir. Al respecto, manifestaron los apoderados de los investigados que no era cierta esa fecha,
debido a que durante el transcurso del año 2011 prácticamente no se emitieron resoluciones de devolución del impuesto sobre las ventas, o que algunos de los implicados ya habían sido removidos de los cargos en el grupo interno de trabajo de devoluciones y ubicados en otras áreas de la entidad. 2 Radicado 161 – 6563 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Por las características propias del concierto para delinquir se entiende que la fecha de captura es la que debe tenerse en cuenta Con fundamento en las apreciaciones anteriores, considera la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que le asiste razón a la primera instancia, en el sentido que las pruebas obrantes en el plenario permiten dilucidar de manera clara la existencia de una auténtica red delincuencial que operaba desde afuera de la entidad a través de R&B, liderada por Blahca Jazmín Becerra Segura y en el interior de la DIAN a cargo del grupo de funcionarios que fueron sancionados. Cada uno cumplía un rol específico en el entramado criminal de la tantas veces citada Blahca Jazmín y, con base en ello, recibían una remuneración. Por lo tanto, pensar que sólo con la práctica de la visita o la expedición de las resoluciones se colegía la conducta disciplinaria sería cercenar la verdadera raíz de las actuaciones irregulares cometidas en la Dirección de Impuestos y que conllevaron a un desfalco equivalente a más de treinta mil millones de pesos. Obsérvese que el tipo penal de concierto para delinquir se
caracteriza precisamente por la vocación de permanencia en el tiempo, por ello, resulta impensable que el apoyo a un grupo delincuencial de tamaña envergadura se hiciera por una sola vez, recordemos que se trataba de una estructura sólida, con tentáculos en varias ciudades del país, por lo que era demasiado importante para sus fines el tener personas de su confianza al interior de la entidad, con el objeto de estar en permanente conocimiento de cada una de las decisiones allí tomadas. En ese orden de ideas, estima este cuerpo colegiado que a pesar de ser necesario un análisis detallado y en conjunto de cada uno de los elementos fácticos y probatorios obrantes en el plenario, la realidad procesal conlleva a que el entramado criminal desarrollado por Becerra Segura culminó el día de su captura. Por lo tanto, esa será le fecha que deberá tomarse para contar el término de la prescripción. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-La providencia sancionatoria fue proferida en tiempo Ahora, las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011 en materia de prescripción, según la Directiva 016 del señor Procurador General de la Nación, debían ser tenidas en cuenta a partir del 12 de julio de 2011, la captura de los principales miembros de R&B se produjo el 14 de julio del mismo año, por lo tanto, el fenómeno jurídico señalado comenzó a operar a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, es decir, el 18 de septiembre de 2012. La providencia sancionatoria fue proferida el 29 de junio de 2017, es decir, tres meses
antes que se produjera la prescripción de la acción disciplinaria, por ello, no tendrían posibilidad de prosperar los reproches que en este sentido hicieran los sujetos procesales. FALTA DISCIPLINARIA-No existió vulneración al debido proceso y a los principios de contradicción y defensa/PRUEBA TRASLADADA-Oportunidad para controvertir/ PRUEBA TRASLADADA-Se observa que en el proceso las partes tuvieron la oportunidad para controvertirlas Otro de los argumentos reprochados por los sujetos procesales se fundamenta en una presunta vulneración de los derechos contenidos en el artículo 29 de la Constitución 3 Radicado 161 – 6563 Política de Colombia, en relación con el traslado de las pruebas del proceso penal sin que se haya permitido la oportunidad para controvertirlas. Al respecto, indicó el fallo de primera instancia que aun cuando no fue posible obtener dentro de la actuación disciplinaria la declaración de la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, quien adujo amenazas en su contra, obraban en el plenario las entrevistas concedidas por la cabecilla de R&B dentro de la instancia penal, las cuales se trasladaron de conformidad con el artículo 135 del C.D.U., modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011. …De acuerdo con lo indicado por la norma el traslado de los medios probatorios es perfectamente válido, siendo necesario someterlos a contradicción, es decir, darle la oportunidad a los investigados o sus apoderados para que se pronuncien sobre los mismos. El artículo 138 de la norma tantas veces citada establece que los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación
disciplinaria. La primera instancia, dentro de la providencia sancionatoria, refirió que había atendido el mandato legal de la contradicción de las pruebas que se arrimaron desde el proceso penal, permitiendo a los sujetos procesales conocerlas y pronunciarse sobre ellas. Obsérvese que en el cuaderno original 13 del expediente, a folio 2138 obra el acta de visita especial practicada por la funcionaria comisionada, en la cual se relacionaron las pruebas que fueron trasladadas desde aquella instancia. La visita se practicó con base en al auto de 28 de enero de 2013, el que en el numeral primero de su parte resolutiva ordenó la visita al expediente penal que cursaba en contra de Blahca Becerra Segura y, en consecuencia, allegar al proceso las piezas probatorias que se consideraran de utilidad para la investigación, decisión que debía ser notificada a los sujetos procesales desde el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación. Resulta necesario tener en cuenta que la visita se practicó el 5 de febrero de 2013 y que para esa fecha los sujetos procesales conocieron el traslado de las pruebas la instancia disciplinaria, por lo tanto, no existe duda alguna sobre el discernimiento que tuvieron los sujetos procesales de la actuación. En ese orden de ideas, lo único cuestionable sería la posibilidad de ellos para controvertirlas. PRUEBA TRASLADADA-Que no se hubiera podido hacer comparecer a una testigo no es una circunstancia que por sí sola quite valor probatorio a sus declaraciones/ PRUEBA TRASLADADA-Debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario
Al respecto, es indiscutible que la primera instancia de manera acuciosa intentó en múltiples oportunidades hacer comparecer a la testigo hasta esta instancia, sin embargo, debido a situaciones adversas nunca se pudo lograr su conducción hasta las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, dicha circunstancia por sí sola no significa que las declaraciones de ella en torno al funcionamiento de su empresa criminal y la forma cómo se vincularon a la misma algunos servidores públicos de la DIAN carezcan de valor probatorio o que sean ilegales. La Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa, estableció lo siguiente:… …Corolario de lo manifestado y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario campea en la órbita de las actuaciones administrativas, colige esta instancia la que la flexibilidad de la que habla la Corte se traduce precisamente en analizar de manera razonable, equilibrada y en conjunto con los demás elementos probatorios las exposiciones de quien fuera la gestora de toda la red a través de la cual se defraudó a la Dirección de Impuestos. 4 Radicado 161 – 6563 PRUEBA TRASLADADA-Los elementos que se incorporaron al proceso disciplinario fueron rebatidos y sometidos a juicio en el proceso penal/ PRUEBA TRASLADADA-Los disciplinados también fueron parte en el proceso penal en el que se les condenó Ahora, si aún cuestionan los sujetos procesales la idoneidad de la prueba trasladada, resulta pertinente recordarles que tal como lo estableció la Delegada, esos elementos probatorios fueron rebatidos y sometidos a juicio en el proceso penal, en el que se
encontraban ellos vinculados, por lo tanto, no desconocían el contenido de las declaraciones de Blahca Jazmín o cualquier otro miembro de R&B. Por ello, al tenor de lo contenido en el artículo 135 del C.D.U., la controversia debía desatarse en tratándose de pruebas que hubiesen sido descubiertas en el escrito de acusación, es decir, que no se conocieran sino hasta ese momento procesal, lo que no es el caso, toda vez que las probanzas allegadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ya habían sido objeto de debate probatorio por parte del juez. Obsérvese que la sentencia proferida en contra de la señora Becerra Segura, la cual hizo parte de los documentos traídos desde la instancia penal, con fecha 5 de octubre de 2012, el juez había analizado los elementos probatorios en su conjunto, lo que incluyó los testimonios de la condenada. En consecuencia, el a quo esgrimió que las manifestaciones de la sentenciada al igual que las de los demás miembros de R&B fueron analizados de forma conjunta e integral, bajo el entendido de que existió una comunidad probatoria de la cual forman parte las pruebas obrantes en el acápite especial contenido en el expediente, por lo que no existen dudas que se llevó a cabo una actuación que garantizó en debida forma la incorporación, producción, contradicción y valoración del material probatorio. Al tenor del análisis de precedencia estima esta colegiatura que si bien resultó claro que no se pudo recibir la declaración de Blahca Jazmín Becerra Segura a efectos que se entrabara el litigio sobre sus declaraciones vertidas en el proceso penal, no lo es menos
que tal como manifestó la primera instancia estas hacían parte de una cantidad de pruebas que ya habían sido valoradas por el juez en el proceso penal y, que le valió una sentencia a pena privativa de la libertad. Por ello, claro es que la Delegada intentó que la testigo se presentara en la instancia disciplinaria, pero razones externas lo impidieron, sin embargo, no alcanza esa situación a ser suficiente para determinar la invalidez de unas declaraciones que fueron conocidas desde el proceso penal, al que se encontraban vinculados los servidores de la DIAN que también terminaron sentenciados. …Conforme a dichos fundamentos no tendrá en cuenta esta Colegiatura las pretensiones de los sujetos procesales y, en consecuencia, se considerará totalmente legal las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las trasladadas a este órgano de control. SANCIÓN DISCIPLINARIA-No existió indebida valoración probatoria/ SANCIÓN DISCIPLINARIA-No hubo ausencia de certeza sobre la responsabilidad atribuida a los investigados/ SANCIÓN DISCIPLINARIA-La valoración probatoria fue integral Respecto a este punto, en el cual manifiestan los recurrentes los presuntos yerros en que habría incurrido el a quo al haber proferido una decisión sancionatoria sin que confluyeran los elementos fácticos para ello, estima esta instancia que después de tantos años de estarse tramitando un proceso disciplinario, en el cual se aportaron toda clase de elementos probatorios, desde declaraciones, informes, análisis, documentos y, en general toda una serie de piezas probatorias, que a simple vista y sin requerir un análisis demasiado profundo coligen la existencia de una conducta irregular, de la cual tampoco
5 Radicado 161 – 6563 habría lugar a desmentir la participación en ella de los servidores públicos de la DIAN, ahora sancionados, quienes además fueron sentenciados dentro del proceso penal, el cual si bien difiere en algunos aspectos de las consideraciones hechas por la Procuraduría, no apunta ello a que se pueda modificar una decisión sancionatoria que cuenta con todos los elementos circunstanciales que prodigan certeramente la responsabilidad de los investigados. Resulta ilógico que los abogados pretendan argumentar una indebida valoración probatoria o la inexistencia de certeza en la responsabilidad atribuida a sus poderdantes, en un hecho que está debidamente probado, no sólo por la Procuraduría, sino por la instancia penal. No obstante, fue juiciosa la Delegada al hacer el respectivo análisis probatorio para cada uno de los implicados, con lo cual se logró determinar de manera certera su responsabilidad en los reproches que le fueron endilgados en el pliego de cargos. ...Al tenor de lo manifestado estimó la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que la valoración probatoria se llevó a cabo de manera integral y, por lo tanto, se puede apreciar la concordancia entre los relatos de los miembros del grupo delincuencial, dicho aspecto permite concluir que no se trató de una ponderación aislada sino de la conclusión a la que se llegó con base en la convicción del material probatorio debidamente allegado al proceso, como la declaración de la señora Becerra Segura, en la que manifestó que al ahora sancionado le había hecho entrega de dinero por tramitar las devoluciones fraudulentas.
DEBER FUNCIONAL-Se llegó con certeza a la conclusión que los disciplinados lo incumplieron al cometer delitos/ DEBER FUNCIONAL-Se probó que con el actuar de los disciplinados el Estado tuvo una pérdida de recursos económicos Claro es para esta colegiatura que verificados cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes, se llegó a la certeza que la primera instancia actuó en debida forma, toda vez que a través de las pruebas arrimadas al plenario, se llegó a la convicción de que los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incumplieron su deber funcional, coligiendo ello en la comisión de una conducta claramente contraria a la ley, la cual tuvo como resultado la pérdida de recursos por más de treinta mil millones de pesos a la entidad. Así las cosas, analizadas las presuntas falencias procesales alegadas por los investigados, directamente o a través de sus apoderados, encuentra esta colegiatura que no habría manera de considerar que sus apreciaciones podían prosperar, toda vez que fue juiciosa la primera instancia al hacer el análisis de cada una de las situaciones respecto de las cuales se estableció la responsabilidad disciplinaria de los investigados. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTAEn el caso sub lite no se probó / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Quedó plenamente demostrada la participación de los disciplinados dentro de una empresa criminal a cambio de dinero Obsérvese como de manera clara se analizó el acervo probatorio para cada uno de los sancionados, estableciéndose de ese modo la certeza sobre su participación en la estructura delincuencial que organizó la señora Blahca Jazmín Becerra Segura, a través
de la cual se defraudó a la DIAN en más de treinta mil millones de pesos, cifra que extraprocesalmente alcanzó dimensiones mucho más elevadas. Ahora, si bien refirieron los recurrentes una presunta atipicidad de la conducta que le fue imputada a sus representados, encuentra la Sala que la misma se erguía sobre la 6 Radicado 161 – 6563 presunta indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en particular las trasladadas desde la instancia penal, por lo tanto, hecho el análisis respectivo, en el cual se dejó claro la autenticidad y legalidad de las mismas, no sería posible indicar que la conducta que les fue reprochada a los servidores públicos resultaba atípica, toda vez que tal como lo determinó la Procuraduría Delegada, quedó plenamente demostrada su participación dentro de la empresa criminal que operaba desde R&B, por la cual recibían una contraprestación económica. FALTA DISCIPLINARIA-Se estructuró en especial sobre la causal relacionada con la comisión de conductas consideradas como delitos y el abuso de las potestades del empleo Es decir, que del material probatorio allegado al proceso, bien sea de manera directa, o trasladada desde la sede penal, se coligieron las conductas penales bajo las cuales se estructuró la falta contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como la otra conducta esgrimida en la utilización de las potestades que su empleo le concedían para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 7 Radicado 161 – 6563 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 39 161–6563 (IUS 2011-253546 IUC 2011-788Radicación 419441)
FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, HENRY
Investigados FERNADO ÁVILA NIETO, JENNI PATRICIA
CHOCONTÁ FONSECA Y OTROS.
Dirección de Impuestos y Aduanas Entidad Nacionales DIAN y Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Quejoso DE OFICIO Fecha de los hechos 2008 – 2011 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. P.: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. TEMA POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer de los recursos de apelación presentados en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 27 de junio de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2011253546 IUC 2011-788-419441, seguido en contra de los señores FABIO
IVÁN ESCOBAR SALAZAR, HENRY FERNANDO ÁVILA NIETO, JENNY
PATRICIA CHOCONTÁ FONSECA, MARÍA PAULINA RUBIO QUIJANO,
GUSTAVO VANEGAS TÉLLEZ, WILLIAM RIBERO VALDERRAMA, LUZ
MERY GUEVARA BORBÓN, ALFREDO FARÍAS SEPÚLVEDA, RUTH
VIRGINIA DÍAZ VELAZCO, HERVIN ENRIQUE MARTÍNEZ CALVERA,
PLINIO CALLEJAS VALLEJO, WILLIAM GUTIÉRREZ CONTRERAS, JHON
WILSON BARRIOS TORRES y ÓSCAR JAVIER CEBALLOS ACOSTA, en su condición de servidores públicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para la época de los hechos.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES: A) Hechos: La coordinación nacional de investigaciones especiales de la subdirección de gestión de control disciplinario interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante auto no. 1001-14 de 14 de enero de 2011, ordenó apertura de indagación preliminar dentro del expediente 2133042011-15, con el fin de aclarar unos supuestos hechos irregulares que fueron informados por la dirección seccional de impuestos de Bogotá.
8 Radicado 161 – 6563 Los hechos materia de indagación se refirieron a las presuntas irregularidades relacionadas con la creación de empresas ficticias, la simulación de exportaciones y transacciones comerciales, para la obtención de devoluciones de saldos a favor de empresas del sector chatarrero, las cuales solicitaban cambios de dirección en el RUT y registraban datos inexistentes, hechos en los que podrían estar involucrados funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Así mismo, el grupo a cargo de la investigación hizo mención de la información recibida de una ciudadana que reservó su nombre, quien afirmó que las empresas R&B asesores, Chatarras y Desechos Industriales, con Nit. 900330376-4; Desperdicios y Chatarras Industriales el Amigo SAU, con Nit. 900226159-8; Metales y Desechos Industriales SAU, con Nit.
900226151-1; Bogotana de Textiles González con Nit. 9003303764, y CI Pacific Metal Internacional S.A., estaban involucradas en devoluciones fraudulentas, con la presunta participación de funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. B) Actuación Procesal: Con auto del 14 de julio de 2011 el señor Procurador General ejerció el poder disciplinario preferente en relación con el proceso 213-304-2011-15, adelantado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, designando como funcionario especial al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa. El 18 de septiembre de 2012 la primera instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de aclarar presuntas conductas irregulares que pudieran resultar imputables a servidores públicos vinculados a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, relativas a dos temas fundamentales:
A. La posible colaboración de servidores públicos con el entramado criminal desarrollado por la empresa R&B, liderada por la señora BLAHCA JAZMÍN BECERRA SEGURA, a través del cual se obtenían devoluciones de impuestos mediante procedimientos fraudulentos que habrían tenido lugar entre 2008 y 2011.
B. Las posibles irregularidades en el desarrollo de una diligencia de registro desarrollada en el mes de julio de 2010 a la sede de la sociedad R&B, consultores y asesores, y el desenvolvimiento posterior del proceso administrativo adelantado por la DIAN a esa sociedad.
9 Radicado 161 – 6563 Del análisis preliminar de las pruebas recopiladas en la indagación,
concluyó la primera instancia lo siguiente: Del trámite que se impartía a las solicitudes presentadas por las empresas para la correspondiente devolución del IVA, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, se encontró que una vez recibidos y revisados los documentos necesarios para solicitar la devolución, un funcionario de la DIAN determinaba si había o no lugar a efectuar visita al contribuyente y/o a sus proveedores para efectos de tener mayor claridad sobre las transacciones reportadas, decisión que era revisada por otro servidor, para luego en el caso de ser procedente la visita, ser efectuada por el servidor asignado del grupo de devoluciones, y en el caso de no requerirse la visita, se procedía a expedir la correspondiente resolución de devolución por parte del Jefe de División de Gestión de Recaudo, que para los casos objeto de análisis del presente proceso disciplinario, correspondió a los señores Plinio Callejas Vallejo, William Gutiérrez Contreras, Fernando Augusto Molano Caro y Carlos Arturo Forero Arévalo, éste último como jefe de División encargado. Posterior a la resolución de devolución se determinaba en cada trámite si era procedente analizar las solicitudes en el comité de devoluciones, y en el mismo se decidía si era necesario abrir un proceso denominado “post devoluciones”, para revisar con mayor rigor los documentos presentados para obtener las correspondientes devoluciones del IVA, y si había lugar al valor solicitado. En los trámites de devoluciones analizadas por el a quo, en su mayoría se adelantó el programa post devoluciones, dentro de los que se pudo establecer que existieron irregularidades en los documentos
presentados por los contribuyentes, tales como que las empresas proveedoras eran una mera ficción, la inexistencia de las exportaciones y, por tanto, la falsedad en los certificados al proveedor, presentados por las mismas, entre otras situaciones que debían ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, puesto que se consideró que de haberse efectuado una correcta verificación de los documentos y demás datos relacionados por los contribuyentes en las diferentes solicitudes de devolución de impuesto del IVA, se habría podido evitar la entrega de dineros del Estado a empresas que no tenían derecho al beneficio, y que configuraban una asociación delictiva para desfalcar las arcas públicas, incluso con la colaboración interna de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, de los elementos de prueba allegados a la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la DIAN, se 10 Radicado 161 – 6563 encontraron conductas con connotaciones disciplinarias por parte de funcionarios de esa entidad, relacionados con presunta colaboración, favorecimiento y negligencia en la verificación de la documentación presentada por los representantes legales y/o autorizados de estos, de las empresas contribuyentes en las solicitudes de devoluciones de IVA de los años 2008 a 2011, antes de proceder a las devoluciones solicitadas1. En el auto de investigación se vinculó a los siguientes funcionarios de la
DIAN: Wilson Mor
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