PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Posición unificada de la sala plena del consejo d
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Posición unificada de la sala plena del consejo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Suscrito entre Corponariño y V & P Industrial Comercial Colombia Ltda/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Pactar un anticipo del ochenta por ciento (80%) sobre el valor total del contrato PROCESO DISCIPLINARIO-Diferencia entre el término de la prescripción de la acción disciplinaria con el vencimiento del término de la indagación preliminar El disciplinado, señala en su escrito de recurso que en el presente caso se presenta la prescripción de la acción disciplinaria a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por el hecho de haberse agotado la indagación preliminar en un término superior a los seis (6) meses que como límite coloca dicha preceptiva legal para que ocurra la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto debe precisar la Sala al disciplinado que no debe confundirse el término de la prescripción de la acción disciplinaria a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con el vencimiento del término perentorio de la indagación preliminar que refiere el inciso cuarto del artículo 150 ibídem. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Consagración legal del cómputo del plazo/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cinco (5) años después de los hechos/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAEl término para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente o
continuado En efecto, mientras la primera de las disposiciones citadas señala un término de cinco (5) años para que quien tenga la titularidad de la acción disciplinaria adelante una investigación y decida de fondo un proceso, término que debe contarse desde el día de su consumación, para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto para las de carácter permanente o continuado, la segunda refiere al termino perentorio de seis (6) meses que tiene el titular de la acción disciplinaria para adelantar indagación preliminar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación, cuyo fin es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar al presunto responsable o determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No ha operado en cuanto a las conductas imputadas como presunta falta disciplinaria en el auto de cargos/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado en cuanto a su ocurrencia Al revisar las conductas imputadas como presunta falta disciplinaria en el auto de cargos, la Sala advierte que respecto de aquellas no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el señalamiento realizado a los señores …, …, tiene que ver con la suscripción y la aprobación del Contrato No. 163 de 14 de agosto de 2006, en el que se pactó la entrega de anticipo del ochenta por ciento (80%) del valor del contrato, Radicación No. 161-5062 con lo cual se contravino el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual
establece como límite máximo del anticipo el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato Conforme a la anterior imputación, debe señalar la Sala que al momento de haberse emitido el fallo de instancia (febrero 28 de 2011), no había transcurrido el lapso de cinco (5) años exigidos en la ley, contados a partir de la fecha en que se suscribió el Contrato No. 163 de 14 de agosto de 2006, lo cual quiere decir que el término de los cinco (5) años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se cumplían el 13 de agosto de 2011, fecha para la cual ya se había emitido el fallo de primera instancia, luego en este caso no ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior es así, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado estableció una posición unificada en cuanto a la ocurrencia de dicho fenómeno procesal disciplinario en el sentido de que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa, al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, y que los actos que resuelven los recursos interpuestos en «vía gubernativa» contra el acto sancionatorio principal, corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así lo expresó esa corporación:… ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y VÍA GUBERNATIVA-Figuras autónomas y regidas por procedimientos propios PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de interrupción Con fundamento en esta decisión proferida por el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva No. 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia aludida. … la Sala no decretará la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, toda vez que las notificaciones del fallo de instancia de 28 de febrero de 2011 se realizaron el 4 y 7 de marzo del mismo año para los disciplinados, respectivamente, actos con los cuales se entiende interrumpida la prescripción de la acción disciplinaria. INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Su término legal es de carácter preclusivo e improrrogable/INDAGACIÓN PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad Ciertamente, el término legal de la indagación preliminar disciplinaria es de carácter preclusivo e improrrogable, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, anotando que se trata de una etapa contingente y no necesaria con la que se buscan ciertos objetivos específicos como son identificar o individualizar al posible autor de la falta, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta constituye falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En el presente caso, dado que la acción disciplinaria se inició de oficio con fundamento en un informe de funcionarios de la Contraloría General de la República, se consideró prudente
iniciar indagación preliminar para establecer la procedencia de la investigación. 2 Radicación No. 161-5062 INDAGACIÓN PRELIMINAR-Trámite/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Aspectos que se evalúan con relación a los términos procesales En el trámite de la indagación preliminar, el funcionario competente tiene a su disposición todos los medios legales de prueba que le permitan cumplir con los objetivos planteados; con todo, el tema de los términos procesales, en éste como en todos los casos, implica en sí mismo, la evaluación de dos aspectos que pueden o no estar contrapuestos: Por una parte, el derecho del investigado a la determinación de un término cierto durante el cual estará sometido al escrutinio procesal y, por el otro, el deber del Estado de evaluar y sancionar las conductas que vayan contra los fines de la función pública. DERECHO DEL INVESTIGADO-En el ámbito disciplinario El derecho del investigado, en el ámbito disciplinario, se encuentra claramente satisfecho por la determinación legal del término de la indagación preliminar, disposición que ha sido analizada y avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-036 de
2003. Por su parte, el deber del Estado se cumple aplicando la diligencia necesaria en el agotamiento de la etapa procesal; adicionalmente, en reconocimiento a tal deber, la norma no exige que la evaluación del material probatorio recaudado y la decisión correspondiente, tengan que producirse dentro del término de los seis (6) meses a que refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo que permite que este lapso se utilice, de
manera íntegra, para la recolección de material probatorio. INDAGACIÓN PRELIMINAR-En la guía del proceso disciplinario/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Concepto de la Procuraduría Auxiliar en Asuntos Disciplinarios La guía del proceso disciplinario adoptada mediante Resolución No. 191 de 2003, al establecer las condiciones generales del desarrollo de la indagación preliminar, incluyó esta consideración, por lo que la evaluación de las pruebas puede realizarse dentro de un término razonable, posterior al vencimiento de la indagación, sin que ello suponga la extensión del término, pues en ese período posterior le está vedado al operador disciplinario ordenar el recaudo de nuevas pruebas o de cualquier otro tipo de medida, situación que tampoco se evidencia en el presente caso. Incluso, en el marco de este mismo razonamiento, la Procuraduría Auxiliar en Asuntos Disciplinarios, en Concepto C-215 de 2004, adujo la posibilidad de que se reciban y evalúen pruebas ordenadas dentro del término de la indagación pero que, dependiendo de autoridades diferentes al operador disciplinario, fueran recibidas con posterioridad al vencimiento de la etapa, como sucedió en el presente caso, sin que se observe irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, configure causal de invalidez de la actuación disciplinaria, razón para que esta Sala deniegue la solicitud de nulidad. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la doctrina y jurisprudencia Al respecto debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido
reiterativas en señalar que sólo podrían dar lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria aquellas irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, ya sea por transgredir la ritualidad o solemnidad que demanda un acto para su eficacia o por vulnerar 3 Radicación No. 161-5062 el derecho de defensa en cualquiera de sus formas. Lo anterior significa que en algunas oportunidades podrán presentarse actuaciones disciplinarias en las que, no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto o apego a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad, al no tener la suficiente fuerza como para afectar la eficacia de la actuación o el derecho de defensa como parte integral del debido proceso. NULIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que no toda irregularidad da lugar a la existencia de esta Conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda irregularidad da lugar a la existencia de una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-En el caso bajo estudio no se acreditaron estas figuras por el apelante En el presente caso la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa no fueron acreditados por el apelante, por cuanto el solo hecho de expresar su desacuerdo con las normas aludidas por el fallador de instancia como presuntamente
violadas, no genera por si sola la existencia de una nulidad y mucho menos cuando no se alude a causal alguna. En consecuencia, la Sala considera que en el caso en examen no se presentó irregularidad alguna al imputar el a quo, como normas violadas, algunas disposiciones jurídicas de la Ley 734 de 2002 que el apoderado califica como de «exabruptos» o con «interpretación subjetiva», pues el disciplinado no fue procesado arbitrariamente o con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley; por el contrario, la disciplinada tuvo la oportunidad legal para ejercer el derecho de defensa, le fueron resueltas las peticiones de nulidad y tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación para dar a conocer las inconformidades con el fallo de primera instancia. De acuerdo con lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el debate jurídico hace parte del estudio de fondo del proceso, la Sala Disciplinaria resolverá negativamente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la disciplinada. En consecuencia, al no haber prosperado la prescripción de la acción disciplinaria ni nulidad alguna que vicie el procedimiento adelantado, la Sala procederá a revisar de fondo la decisión del a quo en orden a establecer si la decisión adoptada en el fallo de instancia se encuentra legalmente ajustada al marco fáctico y jurídico del caso. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Desatender las funciones propias de su cargo, al avalar la suscripción del contrato ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO-Aplicación normativa En el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 se encuentra regulado lo
correspondiente al anticipo y al pago anticipado, en los siguientes términos:... Con fundamento en esta norma, en los contratos que celebren las entidades estatales es viable la entrega de anticipo o pago anticipado de acuerdo con la naturaleza de la 4 Radicación No. 161-5062 prestación a desarrollar por el contratista. ANTICIPO-Definición/ANTICIPO-Debe ser amparado con una garantía El anticipo es la suma de dinero que la entidad entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual; en otras palabras, es la financiación por parte de la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar; bajo estas condiciones se exige que el anticipo sea amparado con una garantía consistente en una póliza de seguro correspondiente al cien por ciento (100%) de su valor, como también que vaya amortizando durante la ejecución del contrato. AMORTIZACIÓN-Significado La amortización hace referencia al descuento que debe hacer la entidad estatal de la suma entregada al contratista, es decir, que tales dineros no entran a formar parte del patrimonio del particular, pues su finalidad es financiar el objeto contractual, por tanto poseen el carácter de dineros públicos. PAGO ANTICIPADO-Definición/PAGO ANTICIPADO-Diferencia con el concepto de anticipo A diferencia del anticipo, el pago anticipado consiste en un pago parcial que el contratante realiza al contratista, en este caso las sumas percibidas ingresan al patrimonio de éste, mientras que los dineros que recibe como anticipo son en calidad de préstamo, quiere ello significar que el anticipo continua siendo de propiedad de la entidad pública y
su inversión sólo procede en aspectos propios del objeto contractual. En conclusión, los conceptos de anticipo y pago anticipado, aunque no lo parece, son diferentes, pues en el anticipo los valores que se entregan al contratista los recibe en calidad de préstamo, aspecto que genera algunas consecuencias de orden práctico dado que el dinero entregado sería de la entidad y conservan el carácter de públicos. En cambio en el pago anticipado, el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada, es un verdadero pago en su favor, al cual se le hacen retenciones que ordene la ley por concepto de los impuestos que graven dicho ingreso. El pago anticipado es común en los contratos de suministro. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO-La ley confiere plena autonomía a las partes para convenir en cualquier modalidad contractual De otra parte, la ley confiere plena autonomía a las partes para convenir en cualquier modalidad contractual, anticipo o pago anticipado, o ambos, sólo que el pacto que incluya a las dos modalidades no puede servir de base para transgredir la intención del legislador de no entregar nunca más del 50% del precio por estos conceptos. Sería una burla a la ley en el que se pactara la entrega del anticipo en un 50% y el pago anticipado por otro 50%, es decir, que nunca se debe desbordar el límite legal del 50%, sin hacer excepción a ningún tipo de contrato estatal. 5 Radicación No. 161-5062 ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO-Naturaleza jurídica según la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ENTIDADES PÚBLICAS-Deber que les asiste de dar aplicación a los límites y
requisitos impuestos para el otorgamiento de anticipos o pagos anticipados Conforme a las anteriores consideraciones, para Sala emerge con suficiente claridad el deber legal que les asiste a las entidades públicas de dar aplicación a la normatividad relacionada con los límites y requisitos impuestos por el legislador para el otorgamiento de anticipos o pagos anticipados en los contratos, por lo que será procedente analizar el acopio probatorio que obra en el proceso para determinar la actuación desplegada por los disciplinados y determinar si las conductas se ajustaron o no a los cánones legales vigentes para la época de los hechos de celebración del negocio jurídico en estudio, razón por la cual se analizará la conducta de cada uno de los disciplinados en forma independiente. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Está acreditada la participación del disciplinado con la suscripción de este contrato En este orden de ideas, resulta plenamente acreditada la participación del disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto y representante legal de la entidad, en la suscripción del contrato de prestación de servicios número 163 de 14 de agosto de 2006, permitiendo con ello que se pactara un anticipo del ochenta por ciento (80%) del valor del contrato, con manifiesta violación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que determina la posibilidad de pactar anticipos solamente hasta por el 50% del valor total del contrato. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El disciplinado haber permitido se pactara un anticipo del 80% sobre el valor total del contrato Encuentra la Sala objetivamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de
director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-, incurrió en la conducta descrita en el cargo endilgado consistente en haber permitido que respecto del Contrato de Prestación de Servicios No…, suscrito con la Corporación V & P Industrial Comercial Colombia Ltda., por la suma de diez millones de pesos ($10000.000,oo), se pactara un anticipo del ochenta por ciento (80%) sobre el valor total del contrato, conducta con la que se pretermitió la observancia y cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que en los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero que su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-El disciplinado no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado La incursión en el comportamiento irregular antes descrito hace al disciplinado transgresor de los deberes que le eran propios como máximo director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, así como de la actividad contractual al interior de dicha entidad, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que le imponían el deber de cumplir y hacer cumplir las normas legales vigentes y, en el 6 Radicación No. 161-5062 presente caso, observar y cumplir la Ley 80 de 1993 en el parágrafo del artículo 40, lo cual no cumplió; así mismo, este proceder se adecúa o subsume en el numeral 2 ibídem,
en cuanto el disciplinado no cumplió con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado. ACCIÓN CONTRATUAL-Incumplimiento de deberes por cuanto pagó un anticipo mayor al 50% La omisión de los deberes anteriormente señalados lo hace igualmente transgresor del artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el cual enlista como prohibición el incumplimiento de deberes, toda vez que conforme a las pruebas que se acopiaron a proceso se demostró que efectivamente el Contrato de Prestación de Servicios No. … se pactó y posteriormente se pagó al contratista un anticipo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del contrato, incurriéndose en la prohibición de incumplir lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual no se pueden entregar anticipos o hacer pagos anticipados por montos que excedan el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato. SERVIDORES PÚBLICOS-Están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación/SERVIDORES PÚBLICOS-Responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas Señalan los citados numerales del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados con la ejecución del contrato. Igualmente que los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y que ellas estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes
ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética; que el investigado como suscriptor del contrato, no ejerció en debida forma las funciones que el cargo le imponía. TIPOS ABIERTOS-En el derecho disciplinario/TIPOS EN BLANCO-Se hace una remisión a otras normas para poder completar el precepto/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Requisito Considera la Sala necesario precisar que en los tipos abiertos, como característica del sistema propio del derecho disciplinario, el supuesto de hecho de la norma es descrito en forma genérica, con cierto grado de indeterminación, sin dejar de ser expreso, cierto y previo; por su parte, en los tipos en blanco se hace una remisión a otras normas para poder completar el precepto, descripciones disciplinarias que son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al interprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinada y de la sanción correspondiente, dejando en claro que para que se respete el principio de taxatividad, la norma Constitucional y legal que complementa el tipo sancionatorio en blanco, debe tener la estructura de regla completa. Lo anterior obliga al operador disciplinario, so pena de violar el principio de legalidad, a efectuar el reenvío a una norma con estructura de regla y a indicar de manera expresa a qué norma se está remitiendo, pues si no lo hiciere, el disciplinado no tendría la 7 Radicación No. 161-5062 oportunidad de saber cuál fue la norma legal que vulneró, omitió o extralimitó, violándose
de contera el derecho a la defensa. FALLADOR DE INSTANCIA-Se equivocó en forma flagrante al adecuar la imputación fáctica Advierte la Sala que, en el presente caso, el fallador de instancia siempre tuvo clara la imputación fáctica pero se equivocó en forma flagrante al adecuarla o subsumirla dentro de una falta gravísima por desconocimiento del principio de responsabilidad de la actividad contractual, en primer lugar, porque el deber funcional incumplido no desatiende dicho principio y, en segundo lugar, porque se trató de complementar la imputación con normas que no desarrollan el mismo acudiendo a un componente normativo para colegir que, al desconocerse, se atentaba contra el principio de responsabilidad de la actuación contractual del Estado. SANCIÓN-Desproporcionada por el pago de anticipo del 80% dentro de un contrato de prestación de servicios/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-La disciplinada no lo quebrantó En este orden, resulta desproporcionado a simple vista destituir del cargo de jefe de la oficina jurídica a … e inhabilitarla para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al igual que suspender por el término de ocho (8) meses al director general de CORPONARIÑO, por haber permitido y avalado el pago de un anticipo del ochenta por ciento (80%) en un contrato de prestación de servicios, cuyo valor fue de diez millones de pesos ($10000.000,oo) y que su ejecución tan solo duró cuatro (4) días. Lo anterior es así, pues no desconoce la Sala que dicho proceder efectivamente pueda
constituir la comisión de una falta disciplinaria al tenor de otro tipo disciplinario, pero no de la proporción que se le imputó a los disciplinados y menos como resultado de una precaria adecuación típica en donde solamente se está predicando que se está ante un desconocimiento de normas referentes al pago de anticipo dentro de un contrato estatal y de responsabilidad disciplinaria para predicar su no observancia, a su vez que se desatiende el principio de responsabilidad de la contratación estatal manifestado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues si ésta fuera la forma correcta de completar el tipo disciplinario del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , la más mínima irregularidad presentada dentro de las diferentes fases de la actividad contractual constituiría un desconocimiento de principios, lo cual no comporta una correcta aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria. Además de lo anterior, en relación con la conducta reprochada a la jefe de la oficina jurídica de CORPONARIÑO, no entiende la Sala cómo con el hecho de haber impartido aprobación al texto o minuta del contrato 163 de 2006 en el cual se pactó un anticipo del 80%, la disciplinada haya quebrantado el principio de responsabilidad de la contratación estatal en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues si bien es cierto se encuentra debidamente demostrada la vulneración del parágrafo del artículo 40 ibídem con la conducta objeto de imputación en el cargo, no se advierte que la disciplinada tuviese como deber funcional la vigilancia de la correcta ejecución del objeto
contratado, ni mucho menos que con su proceder se hayan vulnerado los derechos de la entidad, en la medida que el contrato se cumplió a cabalidad; tampoco se desconocieron los derechos del contratista, a quien se le pagó el valor pactado en el contrato y tampoco se identificaron terceros que pudieran verse afectados con la ejecución del contrato, como lo exige el numeral 1 reseñado. 8 Radicación No. 161-5062 AUTO DE CARGOS-La imputación fáctica resulta atípica …, la imputación fáctica contenida en el auto de cargos deviene en atípica en relación con el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, aclarando la Sala que no puede desconocerse que dicho proceder pueda constituir la comisión de una falta disciplinaria al tenor de otro tipo disciplinario, pero no por el desconocimiento de reglas referentes al pago de anticipo dentro de un contrato estatal como presupuesto de inobservancia del principio de responsabilidad de la contratación estatal manifestado en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución de la falta disciplinaria por atipicidad de la conducta Como corolario de lo anterior, para la Sala se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria por atipicidad de la conducta endilgada como falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, la revocatoria en todas sus partes de la providencia de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión del cargo por el término de ocho (8) meses al disciplinado, en condición de Director General de CORPONARIÑO y destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, para la otra disciplinada, en condición de jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad para quien igualmente son válidas y extensivas estas consideraciones, en el entendido que respecto de ella se hizo la misma imputación jurídica en el auto de cargos. 9 Radicación No. 161-5062
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 36
Radicación No.: 161 - 5062 (IUS 2007 – 295507)
Disciplinados: ALFONSO MELO MARTINEZ y
MARTHA LIDA ROSERO HERNANDEZ
Cargos y Entidad: Director y Jefe Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑOQuejoso: Informe Contraloría General de la República Fecha Hechos: Agosto 14 de 2006
Fecha Queja: Agosto 30 de 2007
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. Ponente: Doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Alfonso
Melo Martínez y Martha Lida Rosero Hernández, investigados dentro de las presentes diligencias en sus condiciones de Director y Jefe de Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión del cargo por el término de ocho (8) meses, para el primero, y destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, para la segunda de las mencionadas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio 80521-1745 de 30 de agosto de 2007, la Gerencia Departamental Nariño de la Contraloría General de la República dio traslado de quince (15) hallazgos con sus respectivos anexos, detectados en la evaluación de la auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad regular realizada a la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO-, en uno de los cuales se descubrió la comisión de presuntas irregularidades en el contrato de prestación de servicios No. 163 de 14 de agosto de 2006, celebrado con la firma V&P Industrial y Comercial de Colombia, representada legalmente por el señor Jhon James Ramírez, cuyo objeto consistió en prestar los servicios de apoyo logístico a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.