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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Postura jurisprudencial en cuanto al término de d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Postura jurisprudencial en cuanto al término de d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Responsabilidad por desaparición forzada y posterior homicidio de joven FALLO SANCIONATORIO-Casos en que procede/CARGA DE LA PRUEBA-En materia disciplinaria/RELACIÓN ESPECIL DE SUJECION-En el ámbito disciplinario De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también es claro que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art.129 Ley 734 de 2002), y que existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto, tanto en el artículo 2.° como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Política, no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y, por lo tanto, de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es, lo que se conoce en el ámbito disciplinario y en concreto en materia de responsabilidad, como relación especial de sujeción intensificada.

SERVIDORES PÚBLICOS-Obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, ley y/o reglamento/RÉGIMEN DISCIPLINARIOAplicable a los miembros de las Fuerzas Militares/CULPABILIDAD-Principio rector del régimen disciplinario …, el artículo 123 Superior impone a los servidores públicos la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el derecho disciplinario general aplicable a todos los servidores públicos en principio, y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares lo constituye la Ley 836 de 2003 –vigente para la época de los hechos investigados-, en el entendido prescrito en su artículo 12. Bajo este marco normativo se tramitó y decidió el fallo apelado. …, es también principio rector del régimen disciplinario el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver. Sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto, sino sobre aspectos sustanciales

para edificar la responsabilidad. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procuraduría acoge la postura interpretativa del Consejo de Estado En cuanto a la prescripción, la Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la Radicado n.° 161-7005 notificación de la decisión definitiva, esto es, ha precisado el Consejo de Estado, con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con este que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa. El anterior aserto ha sido reiterado en pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 29 de noviembre de 2016, en cuanto afirmó en relación con la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que la autoridad disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal (primera instancia) y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra éste. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Postura jurisprudencial en cuanto al término de doce años para casos de infracción al DIH …, si cuando se trata de faltas disciplinarias, como la que fue endilgada en el presente asunto -graves infracciones al DIH,- el término de doce años de prescripción de la acción

disciplinaria, era el previsto en el artículo 69 de la Ley 836 de 2003 y que se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009, se concluye entonces, que tal presupuesto se cumplió en forma oportuna en esta investigación, es decir, con la notificación y comunicación del fallo de primera instancia, esto es, el término de prescripción se interrumpió el día 12 de enero de 2017, cuando culminó el término de la notificación; la consecuencia es que no se puede acceder a lo solicitado por la defensa. Lo anterior es así porque, según las consideraciones de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, antes referida y reiterada por la misma corporación, el término de la prescripción se considera interrumpido el día 12 de enero de 2017, fecha en la que el fallo de primera instancia emitido fue notificado por medio de edicto a los sujetos procesales que no se presentaron a notificarse personalmente a pesar de las comunicaciones que se libraron para el efecto. Postura jurisprudencial que acogió la Directiva 010 de 2010 del Despacho del Procurador General de la Nación y que continúa vigente en cuanto se dijo que el término de la prescripción es de doce años, toda vez que dicho término no fue modificado por el artículo 88 de la Ley 1862 de agosto 4 de 2017, Código Disciplinario Militar.

VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Integración

normativa y adecuación típica de las conductas reprochadas a los disciplinados El defensor de los oficiales sancionados reclamó que la primera instancia realizó una indebida construcción y valoración jurídica del cargo disciplinario, porque contrario a lo que debería ser, adujo, el funcionario de instrucción formuló un único cargo disciplinario pero no realizó una debida adecuación típica de la conducta reprochada en la medida que no integró las normas violadas al tipo, a pesar que la falta que se endilgó es la prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, de aquellas denominadas en blanco, luego, se debía hacer la correspondiente remisión e integración normativa, pero no fue así, porque se citó como tipo violado el artículo 48 del Protocolo I de “1977” adicional a los Convenios de Ginebra. 2 Radicado n.° 161-7005 Al respecto la Sala comparte el argumento del defensor en cuanto afirmó que el tipo disciplinario previsto en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es de contenido abierto en la medida que debe complementarse con las disposiciones del derecho internacional en orden a precisar el verdadero alcance de la expresión “graves violaciones al derecho internacional humanitario”, pues en ese ámbito existen infracciones que no tienen dicha connotación. En lo que concierne al aspecto puntual de la adecuación normativa, en las consideraciones del fallo apelado se dijo expresamente que los hechos investigados se consideraban como una infracción al Derecho Internacional Humanitario porque con su conducta los miembros del Ejército Nacional en cumplimiento de funciones propias de su

deber constitucional y legal desconocieron y quebrantaron principios fundamentales del DIH, como el de distinción, esto es, desatendieron y vulneraron el deber de respetar y garantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas que no participan directamente en las hostilidades propias del conflicto armado interno, concretamente porque la víctima, …, el día 24 de abril de 2005 se encontraba en la vivienda de la señora NUBIA CRIOLLO CÉSPEDES ubicada en la vereda 12 de Octubre del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y estando allí fue retenido por los miembros del Ejército Nacional que llegaron, luego y pesar de estar desarmado y enfermo, fue ejecutado arbitrariamente por unos integrantes del Batallón de Contraguerrillas n.° 55, por lo que se estimó no participaba en las hostilidades y era una persona protegida por el DIH, tal y como había sido endilgado en el auto de formulación de cargos. Por su parte en el auto de formulación de cargos en atención a los hechos y conductas que fueron objeto de evaluación, sí se explicó y argumentó en la parte considerativa de forma extensa el marco normativo al que se acudió para inferir que los militares disciplinados probablemente incurrieron en la grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por presuntamente haber participado en los hechos en los que se ocasionó la muerte al joven …, miembro de la población civil y en ejecución de la operación militar 006/2005 “Tormenta del Caguán”. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-En el presente caso fue quebrantado en garantía de

quienes no participan directamente de las hostilidades y participar en homicidio en persona protegida/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición y criterios objetivos/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Personas que son sujetos de protección/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-La conducción de operaciones en este marco supone t5ener en cuenta unas garantías fundamentales Aunque la adecuación normativa de la conducta elaborada en el fallo no fue la más completa, sí se enunció el marco del Derecho Internacional Humanitario en el que está contenida la grave infracción reprochada a los militares disciplinados, es decir, haber quebrantado el principio de distinción en garantía de quienes no participan directamente de las hostilidades y por participar en el homicidio de una persona protegida por el DIH por pertenecer a la población civil. Con todo, para una mayor precisión, al momento de formular cargos se explicó que el DIH es un conjunto de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales y no internacionales; que tiene por objetivo limitar por razones humanitarias, los métodos (modos) y los medios (armas) de hacer la guerra por medio de preceptos que protegen a las personas y los bienes afectados o que pueden resultar afectados por la confrontación, 3 Radicado n.° 161-7005 dicho en otras palabras, el DIH protege a quienes no participan o han dejado de participar en la confrontación armada y, en desarrollo de la anterior premisa fue que el a quo citó las normas del Protocolo II y del artículo 3.° común a los cuatro convenios de

Ginebra que se consideraron quebrantados, descartando las conductas que se estimaron no constituían falta disciplinaria. De acuerdo con las consideraciones del auto de cargos y a pesar del lapsus en el que se incurrió en la parte resolutiva al no señalar los preceptos antes referidos, no se puede aceptar el reclamo de la defensa de los oficiales procesados, por cuanto en el auto de formulación de cargos sí se les explicó de forma extensa el campo normativo aplicable para valorar sus conductas y el concepto de violación. Y se agregó por el funcionario de primera instancia, para establecer quién pertenece y quién no a la población civil, el derecho internacional humanitario tiene unos criterios objetivos, como el de la participación directa en las hostilidades y el residual, según el cual ante la duda sobre la condición de una persona, se instituyó, que se debía considerar como civil y por tanto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, concretamente en su título II artículo 4 numerales 1 y 2 y literal a), que complementa y desarrolla el artículo 3.° común de los Convenios, no pueden ser objeto de ataque de parte de las Fuerzas Militares. De acuerdo con el marco normativo antes referido, son sujetos de protección entonces, los miembros de la población civil; también de manera especial, quienes no participan directamente en las hostilidades y los combatientes que han depuesto las armas o que fueron puestos fuera de combate al ser heridos y/o capturados, entre otros. Con el anterior contexto, es decir, fijados los principios y las reglas que el DIH impone

para proteger los derechos fundamentales de quienes no participan directamente en las hostilidades, analizó el a quo en el fallo apelado las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima y concluyó que había sido arbitraria e injustificada, pues había sido primero retenido y luego ejecutado en estado de indefensión en un escenario de operaciones militares propias del conflicto armado interno, además, que las otras conductas atribuidas a los militares procesados no constituían falta disciplinaria. FUERZAS MILITARES-La misión constitucional que cumplen debe ceñirse a los postulados del Derecho Internacional Humanitario De lo expuesto surge una precisión preliminar en cuanto no es cierto que por el simple hecho de que los militares actúen en desarrollo de una orden de operaciones [que se presume legalmente expedida] en un espacio territorial de presencia e injerencia de grupos organizados al margen de la Ley, su proceder y los resultados operacionales que se presenten no pueden ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que en el parecer de los apelantes, ello sería poner en tela de juicio la misión constitucional que cumplen las fuerzas militares, pues tal y como se les indicó y acabó de reseñar, el cumplimiento de sus deberes funcionales debe ceñirse a los postulados del Derecho Internacional Humanitario, esto es, acorde con las normas nacionales e internacionales que en general predican que el uso de las armas y de la fuerza bélica solo está justificada sí se efectúa dentro de las reglas previstas para ello y con apego a los principios del derecho aplicable a los conflictos armados internos ya reseñados. 4 Radicado n.° 161-7005

TIPICIDAD-Quedó demostrada la conducta desplegada por los militares en los hechos investigados y consistentes en ejecutar la muerte de un joven como retaliación por a muerte en combate de un soldado Con todo lo anterior, se puede afirmar que sí resultó demostrado que la conducta desplegada por los militares sancionados en primera instancia, MY. … y CT. …, en los hechos investigados y consistente en disponer y ejecutar la muerte del joven …, se dio como una retaliación por la muerte en combate de un soldado de la compañía Puma y según quedó acreditado fue arbitraria e injusta, pues las instrucciones militares acorde con los tratados internacionales prohíben el uso de la fuerza letal en esas condiciones o contra quienes no están participando directamente de las hostilidades por retención o captura, tal y como se especificó en las instrucciones de la orden de operaciones «Tormenta del Caguán» bajo la cual debían operar los procesados para la época de los hechos investigados y que como ha quedado demostrado, desobedecieron para reportar éxitos operacionales. Así las cosas, se obtiene grado de certeza a partir del análisis probatorio conjunto, de que los aquí oficiales disciplinados incurrieron de forma premeditada en el homicidio de una persona que previamente habían retenido y puesto en estado de indefensión; que faltaron a la verdad en sus informes oficiales y ante las autoridades con el objetivo de hacer creer que habían actuado en cumplimiento de una orden legal y en legítima defensa a una hostilidad armada, cuando en realidad lo que pretendieron fue encubrir y sacar provecho

de su grave infracción al Derecho Internacional Humanitario al provocar la muerte, de una manera planeada e injustificada a una persona que no participaba directamente en las hostilidades propias del conflicto armado interno, por lo que tenía indiscutiblemente la condición de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario al tenor de lo previsto en el artículo 3.° común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en vigor para Colombia desde mayo de 1962, norma complementada y desarrollada en el Protocolo II adicional, artículo 4.° numeral 2.° literal a) y artículo 13 ratificado y aprobado para Colombia mediante la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde 1996, en tanto prohíben los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio, razón por la que se concluye está demostrada de forma fehaciente la comisión por parte de los procesados mencionados de la falta gravísima prevista en el numeral 7.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, como consecuencia de las anteriores comprobaciones deviene innecesario que la Sala entre a estudiar si la muerte reprochada se produjo en legítima defensa, pues se ha demostrado en grado suficiente que la víctima falleció tras ser privada de su libertad, en estado de indefensión y como resultado de la conducta arbitraria y violatoria de derechos fundamentales y deberes funcionales desplegada por los militares disciplinados MY. … y CT. …. SERVIDORES PÚBLICOS-Principales deberes que deben cumplir/ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantar deberes que constituyen la razón de ser de las

fuerzas militares y violar derechos fundamentales Si la obligación de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por parte de los servidores del Estado, la consecuencia directa de ello es que el desconocimiento o quebranto de dichos fines constituye el fundamento de la imputación disciplinaria. Dicho de otra forma, los servidores públicos tienen como principales deberes el cumplir y garantizar el respeto de la Constitución Política y la ley, en consecuencia, deben ponerse 5 Radicado n.° 161-7005 al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. …, conforme con la autorizada doctrina y la jurisprudencia, la infracción constituye el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario, en la medida que una actitud contraria a los principios de la función administrativa de los empleados del Estado lesiona tales deberes funcionales, toda vez que estos surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y que su respeto constituye el medio más eficaz para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana. «De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas». En ese orden, en el presente asunto se acreditó en grado de certeza que los miembros de las Fuerzas Militares, hoy TC®. … y el CT. …, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tenían el imperativo deber de proteger la vida humana como derecho fundamental, y en contexto del conflicto armado interno debían respetar y

garantizar que el uso de la fuerza letal se hiciera acatando los principios del Derecho Internacional Humanitario, y como está demostrado se propusieron no hacerlo, para lo cual participaron en un plan orientado a quebrantar dichos preceptos y derechos fundamentales, desobedecieron las órdenes permanentes y vigentes para el desarrollo de operaciones militares en procura de producir de forma conjunta y arbitraria, previa la retención, el homicidio del campesino …, en retaliación por la muerte de un soldado. Todas las consideraciones que preceden constituyen razones más que suficientes para considerar que su reprochable proceder constituye asimismo una ilicitud sustancial, toda vez que además de quebrantar deberes que constituyen la razón de ser de las fuerzas militares, lesionaron y violaron de manera grave derechos fundamentales de un integrante de la población civil a quien debían proteger. CULPABILIDAD-Presupuestos en materia disciplinaria/CULPABILIDADCometida a título de dolo La categoría de la culpabilidad en materia disciplinaria exige que se den los siguientes presupuestos ii) imputabilidad, esto es, que se predica de quien es determinable por la norma y le puede ser atribuida la conducta; ii) juicio de reproche o exigibilidad del cumplimiento del deber o de comportamiento acorde con el deber; iii) conocimiento de los elementos que estructuran la conducta que se reprocha; iv) voluntad para realizar u omitir el cumplimiento del deber y, v) conocimiento de la prohibición o del deber, es decir, del tipo disciplinario. En pocas palabras, entendimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber expresados en la determinación de quebrantar un deber funcional.

En ese orden de ideas, si como ya quedó demostrado en grado de certeza, los disciplinados participaron en el operativo con entendimiento pleno de los deberes que debían acatar y en concreto de las instrucciones sobre el uso de la fuerza letal y del obligado respeto de los principios de distinción y necesidad propios del DIH, pero, a pesar de ello, conocieron y participaron en la ideación y ejecución de un plan orientado a desconocer todo lo anterior y quebrantar sus deberes, deben responder disciplinariamente por tal determinación. …, no se puede desconocer que en asuntos como el que se analiza, se debe sopesar la especial condición de miembros del Ejército Nacional que ostentaban los disciplinados referidos, es decir, que no actuaron u omitieron actuar en el curso causal reprochado como unos simples ciudadanos, sino como unos experimentados integrantes del Ejército colombiano en grado de oficiales, en otras palabras, como servidores públicos capacitados para el cumplimiento de unas misiones constitucionales y legales que les 6 Radicado n.° 161-7005 implican mayores deberes comparado con un servidor público que no hace parte de las Fuerzas Militares. Las pruebas antes reseñadas indican claramente que los disciplinados MY. … y CT. …, como oficiales con más de diez años de formación y experiencia al momento de los hechos investigados (24 de abril de 2005), conocían de forma amplía y suficiente los principios, deberes y prohibiciones que conlleva el desarrollo de operaciones militares en el contexto del conflicto armado interno y para la ejecución concreta de la orden de

operaciones “Tormenta del Caguán” se les habían impartido consignas, instrucciones y recomendaciones sobre el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por tanto, como miembros de las Fuerzas Militares, tenían total capacidad de comprensión de las funciones que debían ejercer, de tal manera que podían discernir entre lo conforme a derecho y lo contrario al mismo. Por ello y acorde con las comprobaciones resaltadas en el acápite de valoración probatoria y a lo largo de esta providencia, las conductas desplegadas por el MY. … y CT. …, no admiten una modalidad de culpabilidad distinta a la del dolo, pues de manera consciente, libre y voluntaria dirigieron sus comportamientos en contravía de los mandatos legales y constitucionales, desconociendo la dignidad humana y el derecho fundamental de la vida de una persona cuando sabían que era protegida por el Derecho Internacional Humanitario, pues había sido retenida previamente y no estaba participando directamente en las hostilidades, descartándose una contribución secundaria y accesoria frente a la ejecución del designio antijurídico propuesto, pues fueron los oficiales disciplinados quienes idearon, planearon y dispusieron la ejecución arbitraria, la simulación del combate y ejecutaron la presentación de la muerte de la víctima como un éxito operacional, aduciendo y ordenando a otros militares decir que el fallecimiento se había presentado en un combate de encuentro. FUERZAS MILIATRES-Tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario FUERZAS MILITARES-Ostentan la calidad de agentes del Estado como garantes

en relación con los bienes jurídicos …, aunque es verdad que los miembros de las Fuerzas Militares, en calidad de agentes del Estado, ostentan posición de garante en relación con los bienes jurídicos cuya protección les encomienda la Constitución y la Ley; así mismo, también es cierto que el deber de actuar que emana de esa condición, como lo ha precisado la jurisprudencia y la doctrina, exige un examen minucioso de la relación existente con los derechos fundamentales que se le exige proteger, así como de la oportunidad y los medios para hacerlo, ya que no se trata de erigir un deber de garantía ilimitado y absoluto y menos, una responsabilidad objetiva. FALTA GRAVÍSIMA-Haberse configurado una grave infracción a principios de ius cogens positivizados Atendiendo que la falta que se demostró y por la que se declaran responsables disciplinariamente al hoy TC®. … y al hoy MY®…., consistió en cometer una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por incurrir en homicidio de persona protegida, la calificación que en derecho corresponde es la de falta gravísima, por 7 Radicado n.° 161-7005 haberse configurado una grave infracción a principios de ius cogens positivizados y convertidos en reglas a través de preceptos compilados en Tratados de Derecho Internacional Humanitario y la Constitución, por afectar la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida de la población civil y en concreto de quienes no participan directamente en las hostilidades, no cabe duda de que los aquí procesados son sujetos imputables para el derecho disciplinario y por lo mismo pueden ser sancionados en la forma prevista en el artículo 44 numeral 1 ibídem, es decir con destitución e inhabilidad

general, como bien lo hizo el a quo. 8 Radicado n.° 161-7005

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 20

Radicación No: 161 – 7005 (IUS 155–126580–2005)

Disciplinados: TC®. JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, MY®. NELSON

MAURICIO MOLANO CALDERÓN y SV. ÁLVARO

FERNANDO TAIMAL JATIVA.

Cargo: Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.° 55 y de los pelotones Puma 4 y 5 del Ejército Nacional, respectivamente.

Quejoso: ONG ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL ALTERNATIVA Fecha de las queja: 25 de julio de 2005

Fecha hechos: 24 de Abril de 2005.

Asunto: Apelación de fallo sancionatorio.

P.D. PONENTE Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo del 23 de noviembre de 2016, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos1; de ahora en adelante Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en lo que corresponde a la situación de los uniformados hoy

TC®. JOSÉ PASTOR RUÍZ MAHECHA, MY®. NELSON MAURICIO MOLANO

CALDERÓN y el SV. ÁLVARO FERNANDO TAIMAL JATIVA2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Según la queja presentada por la ONG “Asociación para la Promoción Social Alternativa”, el 24 de abril de 2005 varios integrantes del Ejército Nacional, adscritos a la Brigada móvil y a un Batallón de contraguerrillas que adelantaban operaciones dentro del marco del llamado Plan Patriota, llegaron y ocuparon la vivienda de la señora NUBIA CRIOLLO CÉSPEDES, ubicada en la zona rural del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), 1 De acuerdo con la Resolución 254 del 8 de junio de 2017 emitida por el Procurador General de la Nación, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a partir del 1 de julio de 2017 se llama Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 2 Confrontar en folios158 a 179 cuad.23.

9 Radicado n.° 161-7005 retuvieron a varias personas –aproximadamente 20que allí se encontraban, entre ellos el señor JORGE ANDRÉS BELTRÁN CORTÉS, quien presentaba limitaciones motrices por malformaciones óseas en sus extremidades inferiores y quien era vecino de la señora CRIOLLO CÉSPEDES. Agregó el quejoso que luego de varias horas de permanencia de los militares en la residencia, vieron pasar unos hombres armados a varios metros de distancia y seguidamente se produjo un enfrentamiento armado. Al finalizar las hostilidades, los uniformados les manifestaron que se

llevaban retenido al joven JORGE ANDRÉS BELTRÁN CORTÉS. Al día siguiente, con apoyo aéreo fueron trasladados del sector los miembros del Ejército Nacional, las personas retenidas y dos cuerpos. Los familiares de JORGE ANDRÉS BELTRÁN CORTÉS, al no tener noticia de su paradero, acudieron hasta la sede de la Brigada Móvil n.° 6 a la que pertenecían los militares que habían estado en la casa de NUBIA CRIOLLO, pero su nombre no aparecía en el listado de personas retenidas, luego de más de tres semanas y de haber denunciado ante las autoridades la desaparición de su hijo, pues, algunas de las personas que habían sido privadas de su libertad con él, le habían comentado que los militares lo separaron del grupo, la madre de la víctima logró que le mostraran las fotos de las personas que se presentaron como muertas en combate en la zona y por fecha de la desaparición, logrando establecer que su hijo estaba muerto y su cuerpo había sido enterrado como un “subversivo” N.N. abatido en enfrentamiento armado el 24 de abril de 2005 en hechos sucedidos en la vereda 12 de octubre. 2.1-Indagación preliminar: Recibida la queja, por auto del 10 de agosto de 2005 el despacho del Procurador General de la Nación delegó a un asesor del despacho para que adelantara la investigación hasta su calificación3, en desarrollo de la delegación, el Grupo de Asesores en Derechos

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