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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Postura unificada por la procuraduría general de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Postura unificada por la procuraduría general de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Celebrado entre alcalde y concejal, quien está inhabilitado para contratar con entidades públicas/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Inhabilidad para contratar con entidades públicas RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales/ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes Sabido es que los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que su actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, la cual debe reflejarse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que desempeña. Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden, así como también la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la

responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. DEBIDO PROCESO-Requisito la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable/CERTEZA-Definición/METODO DE VALORACION DE LA PRUEBA-Atendiendo las reglas de la sana critica/IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN-Procedencia según la Corte Constitucional El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 ibídem). Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico o conocimiento particular que excluye toda duda razonable, al que se llega mediante el proceso racional de evaluación del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una

1 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 de la Ley 734/2002), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 de la Ley 734/2002), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. La Corte Constitucional ha expresado sobre la imposición de la sanción, que solo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Ha dicho textualmente que:… Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y

certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término/ACCIÓN DISCIPLINARIACausales de extinción/INTERRUPCION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Interpretación jurisprudencial Eventualmente podría pensarse que dentro del presente proceso nos encontramos frente a la existencia del fenómeno prescriptivo, el cual, se consolidaría porque han pasado más de cinco (5) años desde el momento en que se configuró la presunta falta disciplinaria, esto es entre 17-OCTUBRE-2008 y el 01-DICIEMBRE-2008. Al respecto este despacho tiene a bien recordar la norma que contempla las causales de extinción de la acción disciplinaria. Teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 o “Ley Anticorrupción”, se observará la norma que rige para la época de los hechos. Señala el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) como causal de extinción de la acción disciplinaria: Para este operador disciplinario es claro que el término en que prescribe la acción disciplinaria es de cinco (5) años posteriores a la comisión de la falta y para aquellas que son de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Ahora, respecto de la interrupción del término de prescripción, la ley no contempla en

ningún artículo el momento en que ésta opera, por tanto se debe acudir a la postura jurisprudencial para lograr dilucidar el asunto. Vemos entonces que es la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, quien señala que con la notificación personal del fallo de primera (1era.) instancia se interrumpe el término de prescripción, pues se trata de un acto administrativo principal que resuelve de fondo el proceso disciplinario, que para el caso sub judice se trata del fallo proferido por el a quo, el cual fue notificado personalmente al disciplinado. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Postura unificada por la Procuraduría General de la Nación …, no le queda otro camino a este Despacho que acoger la tesis unificada y abanderada por el Ministerio Público, consistente en considerar que el pronunciamiento de fondo representado en el fallo de primera (1era.) instancia, notificado personalmente a 2 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) los sujetos procesales, pone fin al proceso disciplinario e interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria, de tal suerte que la segunda (2da.) instancia se considera agotamiento de la vía gubernativa. Para el caso de marras, los hechos que lo originaron tienen como fecha de ocurrencia el 17-OCTUBRE-2008, día en que se suscribió el “contrato de prestación de servicios N° 0810032” entre el municipio de Socorro (S.) y…, Concejal del municipio de Palmas del

Socorro (S.), pero ellos se extienden hasta el 01-DICIEMBRE-2008, fecha en que el municipio de Socorro (S.) extendió el Comprobante de Egreso N° 0000663 para cancelarle al citado contratista …, la suma de $10.328200.oo, consumándose así el hecho. (Fl.). Ahora bien, de conformidad con lo visto, y teniendo en cuenta que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, tendríamos que el fenómeno prescriptivo operaría a partir del día 01-DICIEMBRE-2013, novedad que para el caso sub examine no aconteció, por cuanto el fallo de primera (1era.) instancia, esto es la Resolución N° 026, fue proferida el día 11-OCTUBRE-2013, y por contera, notificada en estrados ese mismo día, tal como se observa a folio 440 del cuaderno original N° 2. No encontrando este operador disciplinario que se haya dado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, queda en libertad de continuar con el análisis respectivo del presente asunto. NULIDAD-Definición/NULIDAD-La finalidad es salvaguardar y preservar/ DECLARATORIA DE NULIDAD-Principios orientadores/NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Las invocadas no afectan la actuación A manera de deliberación, la nulidad es esa sanción que ocasiona la ineficacia del o los actos a consecuencia de los yerros en que se incurre en el proceso. Llamada también “fallas in procedendo” o “vicios de actividad”, se dan cuando el juez u operador jurídico o las partes, por acción o por omisión, infringen las normas contempladas en los

códigos sustantivos y de procedimiento a los que deben someterse inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden hacer o realizar. La finalidad de la nulidad es salvaguardar y preservar: 1) La garantía constitucional y legal del debido proceso cuando quiera que el juez a inobservado alguna de las etapas preclusivas del mismo. 2) La garantía del derecho de defensa de la parte afectada con la decisión cuando ésta no ha tenido la oportunidad procesal en el curso de la litis. La nulidad es entonces una categoría superior que sirve de sustento al principio de legalidad, base y fundamento del Estado de Derecho. Tiende a salvaguardar el proceso mediante la aplicación de causales taxativas que la pueden originar. El artículo 310 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que previamente a la declaratoria de nulidad, es necesario verificar si el yerro es susceptible de ser subsanado por otro medio procesal, caso en el cual, aquella no procede, principios estos que se aplican al proceso disciplinario, por remisión expresa del inciso final del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU). La existencia de irregularidades, por acción o la omisión en que haya incurrido el operador jurídico, no conduce entonces fatal e inevitablemente a la declaración de la invalidez procesal, sino que ésta dependerá de la violación efectiva de los derechos y garantías de ley, como el debido proceso, el derecho de defensa, y en el caso de violación de los derechos humanos, los derechos de las víctimas. Conforme la Directiva N° 10 del 23-MAYO-2005, emanada del despacho del Procurador

General de la Nación, para declarar la nulidad es menester tener en cuenta que las causales se encuentran taxativamente descritas en la ley y no es posible aplicarlas por vía de analogía. Para declararla se requiere que la irregularidad sustancial afecte las garantías debidas a los sujetos procesales o las bases fundamentales del debido proceso, 3 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) sin que exista otro medio para subsanar el error, de manera que no pueda corregirse sino repitiendo el trámite Las nulidades se rigen entonces, entre otros, por los principios de (i) taxatividad: deben estar establecidas en la ley; (ii) trascendencia: la irregularidad comprometa alguna garantía procesal o rompa el esquema del proceso; (iii) convalidación: cuando el afectado consiente o se allana a la irregularidad o participa en ella; (iv) cumplimiento de la finalidad del acto viciado: no invalidar cuando la irregularidad es intrascendente; y (v) residualidad o subsidiaridad: sólo puede acudirse a la nulidad cuando no exista otro mecanismo procesal para corregir el vicio. Bajo la premisa de que no todas las irregularidades procesales en sí mismas consideradas generan nulidad de la actuación judicial, sino que debe estudiarse la trascendencia de la inconsistencia acaecida para establecer la manera como aquella incide en la estructura del proceso o en las garantías procesales, en audiencia del 03OCTUBRE-2013 (Fls.) el a quo explicó en detalle y debidamente sustentado a los

disciplinados que éstas, las nulidades invocadas, no afectaban la actuación porque la Procuraduría había desplegado todos los esfuerzos procesales con el respeto de las garantías constitucionales y legales, además que en todas las oportunidades tuvieron al alcance el expediente, decisión que no fue objeto de reposición (Fl.) . Por ello el ad quem se inhibe en ahondar sobre este particular. No existiendo ni habiendo prosperado las nulidades que de manera recurrente, y como estrategia defensiva viene utilizando la defensa, queda el despacho en libertad de entrar a decidir de fondo,… RECURSO DE APELACIÓN-En el presente caso no se sustento por los recurrentes/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto/DECISIONES DISCIPLINARIASFundamento/PRUEBA-Significado de pertinente y conducente/PRUEBAS INNECESARIAS-Se ubican dentro de las supérfluas/PRUEBA DOCUMENTALPara demostrar la suscripción de un contrato de prestación de servicios El ad quem advierte de entrada que el recurso de apelación no fue sustentado por los recurrentes como se pasa a explicar, por lo que debe declararse desierto. La norma es clara en indicar que es en la audiencia de fallo de primera (1era.) instancia, “…una vez proferido y notificado…”, cuando debe sustentarse el recurso de apelación contra la negación de pruebas, argumentación que los abogados de los investigados omitieron hacer, comoquiera que las alegaciones las centraron en la apelación del fallo, olvidándose hacer lo propio frente a la decisión de pruebas que en su oportunidad habían manifestado que apelaban. No puede entenderse que la apelación fue sustentada en la audiencia pública del día 25NOVIEMBRE-2013, porque allí claramente el a quo, luego de señalar que no reponía su decisión, ilustró que ese recurso de apelación, que cabía contra el auto que negaba pruebas, debía ser sustentado verbalmente una vez proferido y notificado el fallo en estrados, reiterando el contenido del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, confirmado por la sentencia C-315 del 2012 de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, y al no haberse sustentado el recurso de apelación del auto que negó las pruebas de descargo, el ad quem, como se anota, lo declarará desierto. Sin embargo, en el alero del debate procesal, esto es en aras de la discusión, hay que decir que la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad y en consecuencia sancionar a los agentes del Estado que han violado con su proceder, el estatuto disciplinario que los rige y garantizar el ejercicio eficaz de la función administrativa a su cargo. Por ello, toda decisión disciplinaria debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso (artículo 128 de la Ley 734 de 2002). Estas deben ser pertinentes, conducentes y eficaces para demostrar el hecho investigado, ceñirse al 4 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) asunto materia de investigación, rechazándose las que versen sobre hechos

notoriamente impertinentes, las ineficaces y las superfluas. Pero, ¿qué es una prueba pertinente y conducente?. Es aquella referente a un hecho, que demostrado (aptitud legal), influirá en la decisión total o parcial del litigio. La prueba pertinente y conducente debe constituir un hilo conductor entre los hechos y las imputaciones efectuadas al implicado (nexo causal), para derivar de esa relación la responsabilidad por acción o por omisión del sujeto agente. Es necesario recordar que la jurisprudencia señala que las pruebas innecesarias se ubican dentro de las superfluas, al conceptuar por superfluas aquellas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del proceso suficientes pruebas para darle la plena certeza sobre un hecho determinado. Es impertinente pues, la prueba cuando pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto, pues no tiene relación con el debate. La… Según el Art. 235 del CPP, aplicable al proceso disciplinario no sólo por integración normativa dispuesta por el Art. 21 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario único (CDU), sino también autorizados por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011 o “Estatuto Anticorrupción”, prevé que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. El funcionario rechazará mediante providencia interlocutoria las legalmente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. De igual forma, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, Código

General del Proceso (también aplicable al procedimiento disciplinario por integración normativa) debe rechazarse in limine las pruebas superfluas. Éste artículo consagra al texto lo siguiente: En el caso sub examine se tiene que si bien es cierto que en principio las partes deben gozar de libertad para aducir al proceso todas las pruebas que se consideren útiles para la defensa de su causa, también lo es que esa libertad debe estar condicionada a la pertinencia y utilidad de tales pruebas. Tratándose de la suscripción de un “contrato de prestación de servicios” entre una Alcaldía Municipal y el Concejal de un municipio colindante y vecino, la prueba por excelencia no puede ser otra que la documental. Por eso la recepción de los testimonios de…, que en los términos expuestos en el proveído del 25-SEPTIEMBRE-2013 (Fls.) no tienen nada que ver con los hechos motivo de examen, no son conducentes ni pertinentes, porque no llevan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, sino sobre eventos colaterales que tampoco inciden en el resultado disciplinario, tal como se explicara en acápites posteriores. Igual acontece con el concepto que se solicita al Procurador General de la Nación, con certificar quiénes fueron los Procuradores Provinciales de San Gil (S.) entre el 2008 y la fecha, y la incorporación del proceso N° 090-11562, peticiones que tampoco constituyen un hilo conductor entre los hechos y las imputaciones efectuadas a los implicados, para derivar de esa relación de causalidad la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, en gracia de discusión, estas pruebas tampoco eran pertinentes ni

conducentes, empero, como se anotó, no habiéndose sustentado el recurso de apelación del auto que negó las pruebas de descargo, el ad quem lo declarará desierto. SERVIDORES PÚBLICOS-Mediante prueba documental se demostró su calidad En otras palabras, mediante prueba documental, que no fue inventada, cuestionada, ni tachada de falsa, como para suponer que se trata de un ensamblaje, de un montaje o una persecución de enemigos e intereses ocultos encaminados a perjudicar a los disciplinados, quienes dicho sea de paso, tampoco la desconocen, se tiene probado en grado de certeza que éstos, los disciplinados, eran para OCTUBRE-2008 servidores 5 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) públicos, el uno como Alcalde del municipio de Socorro (S.) y el otro como Concejal del vecino y colindante municipio de Palmas de Socorro (S.). Por tal razón ni el Alcalde podía celebrar contratos con servidores públicos, ni el Concejal convenios u órdenes de prestación de servicios (OPS) con el Estado, pues ésta es una prohibición tanto de orden constitucional como legal. Por ser ilustrativo traigamos los textos jurídicos: SERVIDORES PÚBLICOS-Normatividad aplicable en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades/RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSConsagración constitucional/EJERCIICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Impone obligaciones y prohibiciones En síntesis, estás son las normas que gobiernan o marcan el derrotero o la guía para que ni Alcaldes puedan contratar con servidores públicos, ni Concejales puedan contratar con el Estado. En otras palabras, las inhabilidades e incompatibilidades son constitucionales y legales. Definido así el parámetro jurídico a seguir, conforme las locuciones latinas ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat, "la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley”, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos, y si se alega error por desconocimiento, debe demostrarse que el yerro no se pudo superar por ningún medio. Por lo anterior, alegar el desconocimiento de la Constitución y de la ley no sirve de excusa. Además, todas estas normas son de fácil acceso y consulta, pero particularmente en internet. Tanto cierto es lo expuesto sobre la vigencia normativa, que el artículo 4° de la Carta Fundamental establece que la Constitución Política, es norma de normas, y que es deber tanto de los nacionales como de los extranjeros en Colombia acatarla, no sólo a ella, la Constitución, sino también las leyes. A su vez el artículo 6° ibídem, que establece el principio general de responsabilidad, dispone que quienes desempeñen funciones públicas son responsables ante las autoridades por infringir no sólo la referida Constitución Política y las leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Esa responsabilidad exige entonces que el servidor público desempeñe la labor encomendada bajo parámetros de dignidad, excelencia, honestidad, moralidad, respetabilidad y seriedad, sin desconocer sus deberes y obligaciones, y respetando siempre las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley. Actuar en forma contraria, quebrantaría el orden jurídico, activando por contera la función de los diversos órganos de control, que deberán velar porque dicha función encause nuevamente en sus fines y propósitos y que las conductas generadoras de causales de indisciplina no se vuelvan a repetir. … el ejercicio de la función pública estará siempre al servicio de los intereses generales, y al tenor del artículo 209 superior, deberá desarrollarse con fundamento en los principios de celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad y publicidad. De allí dimana la obligación del Alcalde y del Concejal de observar la imparcialidad y la moralidad en el cumplimiento de sus labores; lo que lleva a pregonar que en tales calidades debían ejercer sus cargos y cumplir sus funciones conforme los postulados axiológicos establecidos en la Constitución y la ley. Luego en ejercicio de las funciones, como se torna repetir, Alcalde y Concejal debieron acatar la Constitución y la ley para no incurrir en incumplimientos de deberes, extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque esa es la vía para el cabal ejercicio de un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. 6 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular”

Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) AUTO INHIBITORIO-No se notifica solo se comunica/AUTO INHBITORIO-No es controvertible a través de recursos/RECURSOS-Son mecanismos procesales para pedir revocatorias, modificar o aclarar las decisiones de fondo Como se dijo en audiencia del 03-OCTUBRE-2013, el auto inhibitorio no se notifica sino que se comunica para que el quejoso pueda conocer de la decisión y reformular y disipar las falencias de la queja que terminaron con la inhibición. Por eso el auto inhibitorio no es controvertible a través de recursos, sino comunicable para que se corrijan y precisen, si se quiere, los hechos a investigar. En cambio, los recursos son por naturaleza mecanismos procesales para pedir revocatorias, modificar o aclarar las decisiones de fondo, vrgr el archivo, decisión que en el sentir del ad quem no aconteció, tal como se explica. ILICITUD SUSTANCIAL-Implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación precisamente del deber funcional/ANTIJURIDICIDAD-Configuración según la jurisprudencia y doctrina Por ello al afectarse la función pública sin justificación alguna surgió la ilicitud sustancial, que implica la antijuridicidad de la conducta por la afectación precisamente del deber funcional (artículo 5° de la Ley 734 de 2002). Pero para que se configure dicha antijuridicidad, como lo ha resaltado la más destacada jurisprudencia y doctrina, no basta la simple contradicción entre la conducta y la norma (antijuridicidad formal), como

tampoco que se llegue al extremo de exigir la concreción de un resultado o daño a un determinado interés jurídico (antijuridicidad material), como acontece en el derecho penal, sino que éste ejercicio debe implicar el desconocimiento de las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho, y por contera de los principios que gobiernan la función pública (artículo 209 de la Constitución Política). En otras palabras, que el funcionario no obre conforme la función social que le compete como servidor público (antijuridicidad sustancial). Este concepto de “sustancial” es entonces propio del derecho disciplinario, que como se torna repetir, implica que la infracción del deber haya supuesto el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación. Lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. “De ahí, que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo”, dado que la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, es decir, la trasgresión sustancial del deber se traduce en la oposición al cumplimiento de los fines del Estado. ILICITO DISCIPLINARIO-Prescinde del resultado/DERECHO DISCIPLINARIOLas faltas se configuran a través de acciones u omisiones de mera conducta/DERECHO DISCIPLINARIO-Es de mera conducta no de resultado El ilícito disciplinario prescinde entonces del resultado, aún entendido en términos jurídicos, pues alude es a la infracción de un deber funcional, y para infringirlo, basta que la persona conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga

conciencia de su capacidad individual de acción, y aun así no realice el deber funcional o lo haga en exceso o con extralimitación. En este orden de ideas, el resultado de la conducta pasaría a un segundo plano en el derecho disciplinario, que de todas maneras, de existir, no solo confirmaría la existencia de la falta, sino que la agravaría. En derecho disciplinario las faltas se configuran entonces a través de acciones u omisiones de mera conducta, es decir, que no requieren para su materialización de la presencia de un resultado, y por ello la tipicidad y la antijuridicidad conforman un solo e 7 Procuraduría Regional de Santander Calle 35 N° 19-65, piso 6°, edificio “Banco Popular” Teléfonos (7) 6-304148, extensiones 71100 y 71500 (fax) Bucaramanga (S.) inescindible elemento; basta la infracción del deber funcional, y que ese desconocimiento normativo (tipicidad) tenga la esencialidad suficiente para afectar el adecuado rumbo de la administración estatal (antijuridicidad o ilicitud sustancial). En términos más sencillos, el derecho disciplinario es de acto, de mera conducta, no de resultado. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Jurisprudencia/MORAL ADMINISTRATIVA-Se refiere a la diligencia, cuidado, absoluta transparencia, pulcritud y honestidad con la que deben ser atendidos los asuntos públicos/MORAL-Significado La moral administrativa no es entonces sinónimo de legalidad, ni un elemento subjetivo, sino que se refiere a la diligencia, cuidado, absoluta transparencia, pulcritud y honestidad

con la que deben ser atendidos los asuntos públicos. Por eso la moral se debe entender como el modelo de conducta socialmente establecida que califica como buenos o malos los actos de las personas, conformando o forjando la cultura del respeto, del orden y de la legalidad; la moral se forja entonces, en el buen ejercicio de los derechos y en el cabal cumplimiento de los deberes; como lo enseña la academia, la moral indica hasta dónde llegan las concepciones permitidas y dónde empieza la licencia prohibida; en otras palabras, la moral es la higiene del alma social: lo que es bueno para todos, es bueno para uno. CRITERIO DE ETICA Y MORAL-Reflexión sobre las buenas acciones humanas que procuran hacer realidad el principio humanista de no dañar al prójimo/SERVIDOR PÚBLICO-Es y debe ser el referente social de corrección La ética y la moral son entonces una reflexión sobre las buenas acciones humanas, que procuran hacer realidad el principio humanista de no dañar al prójimo. Ese criterio, que se emplea y utiliza en la vida cotidiana, El Estado lo tiene que aplicar en mayor escala, bajo la idea del acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que lo gobiernan, para lograr el respeto del orden civilizado y justo, y por contera del ciudadano, del hombre que confió en esa organización jurídica que es el Estado. Los filósofos dicen: ser moralista es preocuparse por la ética de los demás; ser ético es preocuparse por la moral de uno, no de los demás. En ese sentido el servicio público es una especie de ministerio laico, porque es la misma

comunidad la que le otorga al funcionario la autoridad y el poder para actuar en su nombre en la administración de lo que es común, esto es de lo público. Por eso el servidor público es, y debe ser, el referente social de corrección; el no serlo deshonra el servicio y la función pública. PRI

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