PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Presentado este fenómeno el órgano de contro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Presentado este fenómeno el órgano de contro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Director Seccional de Fiscalías procedió a colocar su posición oficial al servicio de una banda criminal SOLICITUD DE NULIDAD-Oportunidad para proponerla/SOLICITUD DE NULIDADPodrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo/SOLICITUD DE NULIDAD-Los planteamientos del recurrente fueron estudiados y resueltos por la primera instancia en la oportunidad legal/SOLICITUD DE NULIDAD-Una vez resuelta en primera instancia no puede volverse a invocar por las mismas razones Por lo que es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Amén de lo anterior la Sala observa que los planteamientos esbozados por el recurrente como causal de nulidad ya fueron estudiados y resueltos por la primera instancia en la oportunidad legal para ello …, la solicitud del apelante ante esta Sala, no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto, fue resuelta por la primera instancia, de manera que quienes hubieren intervenido durante el trámite pierden la legitimidad para hacer solicitudes en este sentido al momento en que la primera instancia adopta una decisión definitiva, además que conforme lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en este caso por remisión del CDU, una vez resuelta una solicitud de nulidad, no puede volverse a invocar por las mismas razones, al indicar: «El sujeto procesal que alegue
una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación…» (Subrayas de la Sala). AUTO DE CARGOS-Contenido de la decisión/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley Una vez analizadas las presentes diligencias, este despacho le hace ver a la defensa que efectivamente se dio cumplimiento al precitado numeral, al tenerse en cuenta que en el auto de cargos consta un título denominado «Análisis de las pruebas que fundamentan los cargos que se imputan», título dedicado a la valoración y análisis de las pruebas que sirvieron de sustento para establecer la imputación de responsabilidad, como lo son, los distintos documentos allegados al proceso, reflejados en las transcripciones de las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados que en su momento ordenó la Fiscalía General de la Nación y que fueron trasladadas a este proceso; y las diferentes diligencias de declaración recibidas y trasladadas del proceso penal. Respecto de este tema existe bastante claridad, en el sentido que desde el mismo auto de cargos se le reprochó al disciplinado la conducta prevista en el artículo 405 del Código Penal, alusiva al cohecho propio, hecho totalmente independiente de la investigación penal, en donde el señor disciplinado fue condenado por la Corte Suprema de Justicia. Ante ello resulta pertinente aclarar, como lo enfatizó el a quo, que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, razón suficiente para afirmar que al investigar y sancionar disciplinariamente al señor disciplinado respecto de una conducta que vulnera la función pública, no incide para nada en la valoración típica asignada por la justicia penal, y menos un quebrantamiento al principio del non bis in ídem. Radicación n.° 161 - 5708 DERECHO DISCIPLINARIO-Señala la Corte la distinción con el derecho penal SOLICITUD DE NULIDAD-Se rechaza Por lo antes argumentado, la nulidad invocada debe ser rechazada, toda vez que de la revisión del auto de cargos permite advertir que la valoración y el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, sí fueron desarrolladas y sustentadas en el fallo de primera instancia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Presentado este fenómeno el órgano de control disciplinario pierde competencia para continuar el trámite Una vez se presenta el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el órgano de control disciplinario pierde competencia funcional para continuar el trámite de la investigación, siendo la única posibilidad proceder a efectuar su declaración con la consecuente cesación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Ahora, el hecho que el a quo antes de proferir el fallo de primera instancia no hubiera advertido que había operado la prescripción de la acción respecto a las conductas imputadas
en el cargo tercero, no constituye elemento impeditivo para que la Sala Disciplinaria al advertir que ha operado pueda efectuar la declaración correspondiente, pues está comprometida la legalidad de la sanción y la garantía del debido proceso, prescripción que se advierte en el recurso de apelación. DOCUMENTOS-Los organigramas son de naturaleza documental …, no cabe duda alguna de que los organigramas son de naturaleza documental, toda vez que en ellos la Policía Nacional o Judicial consignan aquella información relativa a la composición de las bandas criminales, con el fin de desarticularlas, y previo a esto, se debe realizar una actividad probatoria como producto de la labor de inteligencia o investigativa, y su naturaleza de documento público también lo adquiere por ser elaborados por la Policía Nacional, para el conocimiento e información de la población en general.+ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones del Director Seccional INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se ha garantizado la publicidad de las actuaciones y decisiones durante el periodo probatorio/PRUEBAS TRASLADADASFueron debidamente controvertidas por las partes y con fundamento en ello son objeto de valoración De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y por la normatividad vigente, esta Sala Disciplinaria considera que las pruebas aportadas a la presente investigación, cumplen con los requisitos exigidos por la ley, es decir, fueron legalmente practicadas tanto en las presentes diligencias, como en el proceso penal y fueron oportunamente controvertidas por el disciplinado y su apoderado en las diferentes etapas procesales, en la medida en que a lo largo de la investigación se ha garantizado la publicidad de las actuaciones y decisiones, ya 2
Radicación n.° 161 - 5708 que al ser allegadas durante el periodo probatorio de la investigación disciplinaria, con fundamento en ellas se formularon los correspondientes cargos, los cuales fueron debidamente notificados al sujeto procesal y a su defensor, quienes presentaron sus descargos y solicitaron la práctica de pruebas, sobre las que se resolvió su práctica total, y con base en ellas, se elaboró el fallo de instancia. Por tal razón, hay lugar para afirmar que las pruebas trasladadas fundamento del reproche fueron debidamente controvertidas por las partes, y con fundamento en ello son objeto de valoración por esta Sala. TIPICIDAD-Están reunidos los presupuestos para emitir fallo sancionatorio contra el disciplinado/FALTA DISCIPLINARIA-Cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo Frente al marco normativo, una vez realizado un riguroso examen del conjunto probatorio, a la luz de los principios que informan el sistema de valoración de la sana crítica, como lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, se desprende que, contrario a lo afirmado por la defensa, están reunidos los presupuestos antes anotados, para emitir fallo sancionatorio contra el disciplinado, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 48 numeral 1 ibídem, por estar demostrado, más allá de toda duda razonable, que en su calidad de Director Seccional de Fiscalías (E), utilizó la información que tenía en razón de su cargo para que JOHN FREDY MANCO TORRES, alias "El Indio", fuera excluido del
organigrama de la banda criminal de alias "Don Mario", y en concurso material, recibió una cuatrimoto de aquel, como contraprestación.
Obsérvese por qué: los comportamientos típicos atribuidos al enjuiciado están descritos, según la voz del precitado numeral del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el siguiente término: … COHECHO PROPIO-Tipo penal de conducta alternativa/DISCIPLINADO-Desconoció los principios que regulan la administración pública y la función administrativa Se trata pues de un tipo penal de conducta alternativa en cuanto la prohibición se eleva tanto por recibir dinero u otra utilidad, como por aceptar promesa remuneratoria, para asegurar una de las siguientes tres finalidades, erigidas como elemento normativo del tipo: (i) retardar un acto propio del cargo; (ii) omitirlo; o (iii) ejecutar uno contrario a sus deberes. Con lo cual el investigado recibió la dádiva consistente en la cuatrimoto, y como finalidad ejecutó un acto contrario a sus deberes, al lograr finalizar con éxito su objetivo de excluir a JOHN FREDY MANCO TORRES alias “El Indio” del organigrama de la estructura criminal de alias “Don Mario”, actividad que realizó como desempeño de una de sus funciones: «1. Consolidar, analizar y reportar a la Dirección Nacional, la información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, en forma periódica (…)».
La comisión por parte del disciplinado de las conductas objeto de reproche se sustentan en los hechos que, según se indicaron en el pliego de cargos, en su condición ya anotada, habría utilizado el cargo, no para cumplir con los fines de nuestro Estado Social de Derecho
(art.2º C. P.), como se comprometió al prestar juramento (art. 122 ibídem), sino por el contrario, lo colocó al servicio de una banda criminal, con el propósito de suprimir u ocultar la fotografía de Jhon Fredy Manco Torres, alias “El Indio”, del organigrama de la banda delincuencial liderada por Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, gracias a la eficaz labor de engaño que hizo el disciplinado ante el general …, desconociendo los principios que regulan la administración pública y la función administrativa, al recibir a cambio del favor prestado, una cuatrimoto de alias “El Indio” Y lo cierto es que las pruebas que demuestran y confirman la existencia de esas imputaciones, así como el compromiso del disciplinado en la comisión de las mismas, 3 Radicación n.° 161 - 5708 contrario a lo afirmado por la defensa en los escritos de descargos, de alegatos de conclusión y en su apelación, es contundente. Así las cosas, las consecuencias de inobservancia del disciplinado, a las normas, en el caso concreto no solamente fue traducida en el desconocimiento de los principios que gobiernan la función pública, al contrario, conforme a lo analizado, latente es también el compromiso negativo para con los derechos a la justicia y seguridad ciudadana; aspecto que sin lugar a dudas, frente a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, configura una circunstancia de corte antijurídico, sin justificación alguna. TIPICIDAD-En materia disciplinaria se fundamenta en normas con estructura de reglas/ILICITUD SUSTANCIAL-Se construye a partir de la violación de los principios
de la función pública El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5 y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. PRINCIPIO DE EXIGIBILIDAD FUNCIONAL-Enmarca el juicio de responsabilidad de lo disciplinable El juicio de responsabilidad de lo disciplinable se deberá enmarcar dentro del principio de exigibilidad funcional señalado en el artículo 5º del C.D.U. – Ley 734 de 2002, como principio rector, que señala la «ilicitud sustancial» como elemento del desvalor reprochable acorde con el marco preciso de las funciones asignadas a los servidores públicos, sin abstracción de las condiciones propias que rodean al servidor público en su quehacer cotidiano, de las herramientas a su alcance para conjurar los hechos bajo su dominio, y la “posibilidad” de precaver, prevenir y/o subsanar los actos que afectan el cabal cumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales, aspectos dogmáticos a considerar para elevar un juicio de reproche por la Sala en esta providencia. ANTIJURIDICIDAD-Concepto jurisprudencial en materia disciplinaria La posición más aceptada, de acuerdo con la reseña jurisprudencial de nuestro máximo órgano constitucional sobre la antijuridicidad relevante en materia disciplinaria será la exigencia de que la noción del «deber funcional» se debe dar en el marco estricto de la tipificación de las faltas e ilicitud sustancial donde no podrá haber falta en la que no se cuestione la infracción a un deber funcional y la intensidad de la vulneración, como lo plantea la Sentencia C252 de 2003. El deber funcional está atado al concepto de buena marcha de la función pública, sin olvidar los criterios-guías referidos en el artículo 209 Superior. PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Deriva del art. 209 de la constitución política 4 Radicación n.° 161 - 5708 El principio de ilicitud sustancial deriva del artículo 209 de la Constitución Política, y el comportamiento del disciplinado, afectó el interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario resguarda, reflejado en el menoscabo de la seguridad y protección ciudadana, lo cual fue burlado con el comportamiento reprochado al disciplinado. CULPABILIDAD-Definición según doctrina nacional DERECHO DISCIPLINARIO-Como derecho sancionador que es exige la imputación subjetiva/FALTAS DISCIPLINARIAS-Modalidades/DOLO-Elementos que lo configuran/DISCIPLINADO-Actuó con voluntad para aislarse del correcto
cumplimiento de sus deberes funcionales direccionándolos en forma dolosa De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquéllas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición. En ese orden de ideas y para el presente caso, estando demostrados los elementos de atribuibilidad de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y, por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten concluir contundentemente que el disciplinado actuó con voluntad para abstraerse del correcto cumplimiento de sus deberes funcionales, direccionándolos en forma DOLOSA, para el favorecimiento de alias “el
Indio”, y en su propio provecho. FALTAS GRAVÍSIMAS-Director Seccional de Fiscalías procedió a colocar su posición oficial al servicio de una banda criminal/FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo Las dos conductas investigadas, cuya concreción quedó reseñada en el acápite anterior, aluden a faltas gravísimas, por parte del acusado, porque en su condición de director seccional de Fiscalías de Medellín, en lugar de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», como lo prevé el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, procedió a colocar esa posición oficial al servicio de una banda criminal, luego la comisión de la conducta debe imputársele a título de dolo como efectivamente lo contempla la norma en cita, pues obviamente obró de manera consciente y voluntaria, conociendo la ilicitud sustancial de su comportamiento, a pesar de lo cual dirigió su actuar a transgredir esos marcos jurídicos, aunque estaba en posibilidad de adoptar un comportamiento diverso, porque pudo adecuar su conducta a derecho, de ahí que su actuar merezca sumo reproche, y resulte imperioso concluir que debe declararse responsable de la comisión de los hechos objeto de juzgamiento y que fueron concretados en el pliego de cargos, porque en su favor no se estructura ninguna causal de exclusión de responsabilidad 5
Radicación n.° 161 - 5708 disciplinaria (art. 28 C.D.U.). Por lo anterior, comparte el despacho lo concluido por la primera instancia, en forma contundente, que el aquí disciplinado procedió con dolo, en cuanto que conociendo las normas, en forma deliberada y consciente las hayan ignorado. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general Se trataron pues de unas faltas de estirpe GRAVÍSIMO con dolo, para el caso, las consagradas en los artículos 292 y 405 del Código Penal, por remisión del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, frente a la cual, la sanción de «DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DURANTE TRECE (13) AÑOS», impuesta por el fallador de primera instancia, es consecuente con lo probado dentro del proceso, traducido al desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa. 6 Radicación n.° 161 - 5708
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 24 Radicación No 161 – 5708 (IUS 2008 – 257293) Disciplinado Guillermo León Valencia Cossio Cargo y Entidad Director Seccional de Fiscalías (e) de Medellín Quejoso De oficio Fecha queja 02 de octubre de 2008 Fecha hechos junio de 2008 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio
Asunto proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DARIO A. CABRERA MONTEALEGRE, en su calidad de apoderado del disciplinado GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, contra la providencia del 21 de mayo de 2013, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, sancionó mediante fallo de primera instancia con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Procurador General de la Nación mediante proveído del 7 de octubre de 2008, ejerció el poder disciplinario preferente sobre la investigación iniciada contra el doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en su calidad de director seccional de fiscalías de Medellín (e), con ocasión a la solicitud que en tal sentido elevó el se- ñor Fiscal General de la Nación. En el mencionado acto el señor Procurador designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, como funcionario especial de primera instancia, a quien le otorgó las facultades consagradas en el inciso 1° del numeral 19 del artículo 7 del decreto 262 de 2000, motivo por el cual mediante auto del 15 de octubre de 2008, esa Delegada dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el
señor Procurador. (Folios 1 a 4). Por medio del auto del 24 de octubre de 2008 (folio 150), la Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en su condición de director seccional de Fiscalías de Medellín (e), de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos consagrados en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único. Mediante proveído del 31 de marzo de 20091, a la presente investigación se 1 Ver folio 458. 7 Radicación n.° 161 - 5708 acumularon los radicados Nos. IUS-2008-267650, IUS-2008-2688881 y IUS-2008248333, todos ellos en contra del doctor VALENCIA COSSIO. El 29 de mayo de 20092, fue incorporada la queja IUS-2008-127608 recibida por la Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, y con autos del 21 y 24 de julio de 20093, se incorporaron los radicados SIAF 188191 y 302849, contra el doctor VALENCIA
COSSIO.
Con el fin de obtener mayor detalle en la evaluación de la investigación, el 13 de octubre de 20094 se dispuso la prórroga de la misma durante tres (3) meses más, razón por la cual mediante acto del 30 de noviembre de la misma anualidad se ordenó la práctica de nuevas pruebas. En respuesta al requerimiento que hizo la Delegada para la Moralidad Pública, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a ese despacho el radicado seguido contra el doctor VALENCIA COSSIO, como director seccional de Fiscalías de Medellín, el cual fue incorporado a esta actuación por medio de auto del 10 de diciembre de 20105. También el 16 de septiembre de 2010 se dispuso incorporar la queja IUS-2009-251232, procedente del despacho del señor Procurador General de la Nación. (Folio 949). Con base en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación y una vez evaluadas en su conjunto, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con auto del 7 de junio de 20116, dispuso la formulación de cargos contra el doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO el cual le fue notificado en forma personal el 9 de junio siguiente. (Folio 988). Con providencia del 8 de agosto de 2011 (folio 1009), la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública decidió respecto de la solicitud de pruebas de descargos. Aparte de lo anterior, a través del proveído del 9 de mayo de 2012, se corrió traslado para alegatos previos al fallo (Folios 1009 y 1071). Ante la necesidad de practicar algunas pruebas pedidas por el disciplinado en su versión libre, con proveído del 8 de agosto de 2012, esa Delegada revocó el auto que ordenó correr traslado para alegatos previos al fallo (fol. 1012). Practicadas todas las pruebas ordenadas, con auto del 30 de noviembre de 2012 la misma Delegada corrió
traslado para alegatos previos al fallo con la orden de notificar a las partes, pero debido a la indebida notificación se repuso el trámite respectivo por orden impartida mediante auto del 18 de enero de 20137. Finalmente y a folios 1153 y ss., el apoderado del doctor VALENCIA COSSIO presentó sus alegatos. A través del fallo de primera instancia del 21 de mayo de 20138, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dispuso sancionar a GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en su condición de director seccional de fiscalías de Medellín (e) con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DURANTE TRECE (13) AÑOS; 2 Folio 554. 3 Visibles a folios 807 y 808. 4 Cf. Folio 841. 5 Folio 692. 6 Folio 971 a 981. 7 Ver folio 1148. 8 Visible a folios 1207 – 1229. 8 Radicación n.° 161 - 5708 decisión que fue notificada a su apoderado, quien presentó escrito de apelación dentro del término legal9, recurso concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 29 de mayo de 2013 (Folio 1262).
II. CARGO FORMULADO.
La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en providencia del 7 de junio de 201110, formuló el siguiente cargo en contra del doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, en su condición de director seccional de fiscalías de Medellín (e),
cargo del cual fue hallado responsable en fallo de primera instancia, y que se transcribe a continuación: • En el punible de falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento, tipificado en el artículo 292 del Código Penal, al influir para la modificación de los organigramas de inteligencia policial, con el propósito de que JOHN FREDY MANCO TORRES alias "El Indio" fuera excluido como segundo al mando de la organización delincuencial de alias "Don Mario". • En el delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, al aceptar para sí utilidad, por la realización de un acto contrario a sus deberes oficiales, al recibir una cuatrimoto como contraprestación de la exclusión de alias "El Indio" de la estructura de alias "Don Mario". • Por haber ejercido las potestades que su empleo o función le concedían, para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante, al ejercer presión sobre fiscales de la Dirección de Fiscalía a su cargo, para intervenir en procesos y actuaciones judiciales. Las faltas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas y atribuidas a título de dolo.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustentó la sanción impuesta al doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: Inicialmente la Procuraduría Delegada hace un recorrido jurisprudencial, para dejar en claro que el principio del non bis in ídem, no impide que una misma conducta sea
castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa.
1. Falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento, tipificado en el artículo 292 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 9 Folios 1234 a 1261. 10 Ver folios 971 a 981.
9 Radicación n.° 161 - 5708 Con base en las pruebas recaudadas obtenidas por traslado del proceso penal que cursó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la primera instancia consideró que es indudable la responsabilidad del investigado VALENCIA COSSIO en la falta gravísima tipificada en el artículo 292 del Código Penal, por remisión del numeral 1 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 relativa a: «El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión...». El a quo manifestó que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO utilizó la información que tenía en razón de su cargo para que JOHN FREDY MANCO TORRES, alias "El Indio", fuera excluido del organigrama de la banda criminal de alias "Don Mario", dado que le comunicó al general MARCO ANTONIO PEDREROS que alias "El Indio", no era el segundo de la estructura criminal de DANIEL RENDÓN HERRERA, alias "Don Mario"; luego, suministró información que confundió a las autoridades sobre la verdadera conformación de ese grupo al margen de la ley y logró que otro sujeto fuera señalado en esa posición.
Explicó que en un organigrama, la autoridad competente Policía Nacional o la Policía Judicial, consigna la información relativa a la composición de las bandas criminales, en procura de su desarticulación y su consecuente judicialización, datos que llevan implícita una capacidad probatoria como producto de la labor de inteligencia o investigativa. Comentó que si bien es cierto que no era del resorte del Director Seccional de Fiscalías de Medellín elaborar los organigramas, no lo es menos que dentro del marco de sus funciones, tenía participación en el reporte de información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, como en efecto ocurrió, cuando le comunicó a la Policía una identidad distinta a la que en realidad correspondía de uno de los integrantes de la banda criminal de alias "Don Mario", para favorecer a alias "El Indio", y que en su lugar figurara GEOVANY alias "Guerrillo". En el fallo de instancia se resalta el interés que le asistía al disciplinado, para que alias "El Indio" fuera excluido del organigrama de alias "Don Mario", interés que estuvo dado por los lazos de amistad y el vínculo personal que tenía GUILLERMO LEÓN VALENCIA con JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ y con JOHN FREDY MANCO TORRES "El Indio", lo cual se demuestra con las transcripciones de las interceptaciones telefónicas realizadas a los abonados que en su momento ordenara la Fiscalía General de la Nación, y que fueran trasladadas a este proceso, las que dan cuenta que VALENCIA COSSIO recibió una cuatrimoto de alias "El Indio", como gratificación
por haber resultado exitosa su exclusión de la estructura de alias "Don Mario". Así mismo señaló que la secuencia y el contenido de las conversaciones, tienen sustento probatorio en los testimonios del general MARCO ANTONIO PEDREROS Y del coronel JORGE CENÉN LÓPEZ GUERRERO, quienes ratificaron que GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO acudió a ellos para convencerlos de que JHON FREDY MANCO TORRES, alias "El Indio", no pertenecía a la banda criminal de alias "Don Mario", toda vez que el segundo al mando de esa organización era alias "El Guerrillo", lo cual desdice de plano la argumentación de la defensa, relativa a que el disciplinado no tuvo injerencia alguna en la
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