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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Procedencia de la investigación al operador juríd

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Procedencia de la investigación al operador juríd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA.

Radicación: No. 162-102920-2004

Disciplinados: WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, SERGIO MANUEL

HERNÁNDEZ GAMARRA, JORGE CORTES

COLMENARES y ALFREDO HERNÁNDO ROMERO.

Cargo y Entidad: Gobernador del Casanare, Rector de la Universidad de

Cartagena, Jefes Oficina Jurídica Gobernación de Casanare.

Quejoso: Héctor Judas Pedraza

Fecha Hechos: Diciembre de 2002.

Asunto: Fallo de Primera Instancia.

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2008 ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 162-102920 de 2004, seguidas contra el doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en su calidad de Gobernador del Departamento de Casanare; SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, en su calidad de Rector de la Universidad de Cartagena; JORGE CORTES COLMENARES, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare y ALFREDO HERNÁNDO ROMERO, encargado de la misma dependencia, para la época de los hechos. HECHOS El señor Héctor Judas Pedraza, denunció una serie de irregularidades atribuibles a la Administración del Departamento de Casanare, en cabeza del doctor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, Gobernador del Casanare para el periodo constitucional

2001 a 2003, por las presuntas irregularidades ocurridas en la contratación realizada durante su administración, en la modalidad de Contratos interadministrativos y en particular los suscritos con la Universidad de Cartagena y la convocatoria CAS-SOop-006-2004. Relata la queja, que la Gobernación del Casanare, en un 92%, adelantó la contratación por medio de convenios interadministrativos realizados con la Universidad de Cartagena y Cooperativas de los entes territoriales en más de $5.000.000.000.000., por cuanto por regla general se debe contratar por licitación o concurso y excepcionalmente por contratación directa, lo cual llevó a que se violara sustancialmente el Decreto 2170 de 2002, que primordialmente establece incorporar el máximo de transparencia a los convenios interadministrativos. En principio la investigación se adelantó contra el doctor MIGUEL ANGEL PÉREZ SUAREZ, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento de Casanare durante el periodo constitucional del 2004 a 2007. Por auto del 5 de agosto de 2004, se dispuso acumular a las presentes diligencias la radicación 165-100673 adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, considerando que se presentaba duplicidad de investigaciones Proceso No.162 102920. 1 FARC/LFCF/ELAL. por los mismos hechos. Por lo anterior, esa dependencia, en decisión del 10 de septiembre de 2004, refiere que no existe plena identidad en todas las conductas remitidas por éste Despacho con las seguidas allí y dispone la devolución de las

diligencias en lo que atañe a los temas propios referidos - al igual que las pruebas recaudadas por el funcionario comisionado - en relación con la contratación con la Universidad de Cartagena para los años 2002, 2003 y 2004, los Contratos interadministrativos celebrados por la Gobernación para los años 2003 y 2004 y la Convocatoria CAS-SO-CD-po-006-2004. Por auto del 11 de mayo de 2005 se evaluó la indagación preliminar en relación con las conductas señaladas, profiriendo el Despacho auto de archivo a favor de MIGUEL ANGEL PÉREZ DUQUE, por considerar que no existió mérito para continuar la investigación en su contra. En el mismo auto, se ordenó abrir investigación contra los doctores WILLIAM

HERNÁN PÉREZ ESPINEL, SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, JORGE

CORTES COLMENARES y ALFREDO HERNÁNDO ROMERO.

IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL identificado con la cédula de ciudadanía No 9.520.708 de Sogamoso, en su calidad de Gobernador del Departamento de Casanare, para el período constitucional 2001 a 2003. SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.287.430 de Medellín, en su calidad de Rector de la Universidad de Cartagena. JORGE CORTES COLMENARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.290.444 de Bogotá en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación

del Departamento de Casanare desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2003. ALFREDO HERNÁNDO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.360.600, en su calidad de asesor y Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Gobernación del Departamento de Casanare desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 4 de agosto de 2004. DEL PLIEGO DE CARGOS Con auto del 22 de marzo de 2007, la Procuraduría Delegada para al Moralidad Pública profiere auto de cargos contra los disciplinados, (fls. 523 a 598 c 3), así: WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL - Gobernador de Casanare 2001 a 2003.

PRIMER CARGO: Haber suscrito el Contrato Interadministrativo 230 del 29 de noviembre de 2002 con la Universidad de Cartagena, presuntamente, desconociendo los principios de selección objetiva, transparencia y economía consagrados en la Ley 80 de 1993.

En el auto de cargos, se anotó que de conformidad con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, la escogencia del contratista debió realizarse con base en Proceso No.162 102920. 2 FARC/LFCF/ELAL. el ofrecimiento más favorable para la entidad, y en particular, de acuerdo con las finalidades que ella busca, sin tener en consideración factores subjetivos, pues no existieron parámetros de comparación de propuestas como lo exigen los principios de economía y transparencia, así como tampoco se fijaron exigencias precisas a lo

requerido por la Gobernación de Casanare; limitándose sólo en el contrato interadministrativo 230 de 2002, a relacionar una serie de obras públicas de las cuales requería la interventoría, en un solo contrato. No se encuentra claro las razones por las cuales la Gobernación de Casanare contrató la interventoría con la Universidad de Cartagena, la cual no tiene ninguna sede en dicho ente territorial y por el contrario las personas cuya relación se adjuntó al expediente como encargadas de las tareas del convenio 230 de 2002 son residentes de las ciudades de Bogotá y Yopal, en su gran mayoría, lo que da lugar a colegir, al parecer, la falta de análisis en la escogencia de la mejor opción a sus intereses. Ante la falta de estudios o de análisis sobre los precios del mercado (numerales 7 y 12, artículo 25 de la Ley 80 de 1993) y por qué era beneficioso o conveniente contratar con la Universidad de Cartagena por tratarse de bienes y servicios que se podían proveer por varias personas y que no se enmarcan entre las hipótesis referidas en el parágrafo del artículo 3º era deber del disciplinado PÉREZ ESPINEL procurar la consecución de otras ofertas y en forma razonada indicar la preferencia por la Universidad de Cartagena, cuya infraestructura logística y de servicios educativos no la hacen la única institución pública capaz de brindar los servicios de interventoría en obras públicas como las requeridas en el Departamento de Casanare. No hay análisis del tipo de personal a emplearse por la Universidad para desarrollar la interventoría, ni con qué tipo de profesionales y medios haría frente a las exigencias de las obras referidas en el contrato interadministrativo, en donde se

colige la improvisación para el desarrollo de tales propósitos con la subcontratación de personal para llevar a cabo el cometido convenido, elemento que integra el principio de contratación estatal analizado. El “otro si” al contrato interadministrativo 230 de 2002, suscrito por el disciplinado PÉREZ ESPINEL denota la falta de planeación contractual, en la medida en que a la interventoría a realizarse por la Universidad de Cartagena le fue adicionada la obligación de definir y precisar los diseños de las obras públicas sobre la cual debía versar la citada interventoría, la revisión o modificación de los diseños. En el escrito de descargos presentado dentro del término legal por el abogado del disciplinado WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, lo primero que planteó fue una nulidad, por considerar que este auto denota la ausencia de precisión sobre las pruebas que sustentaron la culpabilidad, impidiendo que el investigado pudiera ejercer a plenitud el derecho a la defensa dado que no pudo establecer cuales son las pruebas en su contra, pues se habló de responsabilidad con imputación a título de dolo, pero no se anotó que pruebas llevaron a esa conclusión, dando lugar con ello a la causal de la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, pues simplemente se basaron en que el investigado en su condición de abogado debía conocer los procedimientos legales, violentando de esta manera el derecho a la defensa por cuanto él ostenta la calidad de periodista, lo cual lo llevó a un desconocimiento de la de la falta presuntamente cometida. Anotó que esto va en contravía de lo dispuesto por el artículo 163 de la ley 734 de 2002, por cuanto allí se

estipula que el pliego de cargos debe precisar el análisis de las pruebas que Proceso No.162 102920. 3 FARC/LFCF/ELAL. fundamenta cada cargo y la forma de culpabilidad, consideró necesario señalar las pruebas que se tuvieron para atribuir imputaciones . Con auto del 18 de septiembre de 2007, esta Delegada se pronuncio y negó la nulidad planteada (fls. 993 a 1004 c5). De otro lado en relación con primer cargo formulado manifestó que el hecho de haber suscrito convenios administrativos entre la Gobernación del Casanare y la Universidad de Cartagena, en ningún momento vulneró el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por cuanto esta norma consagra la facultad de contratar directamente luego de evaluar una oferta o llegar a un acuerdo de voluntades entre los dos entes públicos. Argumentó que en este caso, sí existió un proceso previo como fue la presentación de una oferta que contenía un portafolio de servicios lo cual fue de recibo para el Departamento, tal como en su momento igualmente se hizo en el eje cafetero, cuando luego del terremoto, la Gobernación de ese departamento realizó contratos similares con las Universidades de Antioquia y la Nacional y emprendieron la reconstrucción de la zona logrando desarrollo óptimo en la ejecución de proyectos y obras, realizadas con agilidad y simplicidad de trámites. No admite, que este órgano de control afirme que hubo detrimento del Estado o incremento patrimonial de un tercero por cuanto los beneficiados son ambos organismos oficiales, no se lucran particulares y no puede haber detrimento del

Estado porque los beneficios o contraprestaciones que puedan surgir igual pasa a la arcas del mismo Estado. Como sustento de estas argumentaciones citó al tratadista BENJAMIN HERRERA BARBOSA, en su obra “Contratos públicos ediciones jurídicas Ibañez 2003” página 33 y ss., donde se hace la diferencia entre contrato y convenio, diciendo que la misma radica en el interés que lleva a la suscripción de una u otra figura negocial, pues mientras en el contrato es evidente que el contratista esté movido por un interés de carácter patrimonial, de lucro, de obtener una utilidad por la ejecución de sus obligaciones, en el convenio en cambio las partes están movidas con un propósito de cooperación, colaboración o ayuda, púes en últimas lo que mueve a las partes para celebrar un convenio es el cumplimento de un fin legal común a ambas. En relación con el proceso de selección de la Universidad de Cartagena, dijo que éste había sido objetivo y había obedecido a un proceso de selección y conveniencia además que se había tenido en cuenta la planeación, el presupuesto existente y el portafolio de servicios ofrecido por el doctor SERGIO HERNÁNDEZ GAMARRA, el 6 de agosto de 2002. Por lo que el Régimen de la Universidades está consagrado en la Ley 30 de 1992, y aparta los procesos contractuales de la Ley 80 de 1993, dándole aplicabilidad a las normas civiles y comerciales en sus regimenes contractuales apartándolos de la citada norma permitiéndoles aplicar las normas dadas al sector privado. Agregó que el mismo Consejo de Estado ha manifestado y ratificado su

autonomía cuando ha dicho que las Universidades están sometidas en materia contractual a la Ley 30 de 1992 y a los Estatutos Contractuales adoptados por los Consejos Superiores. Además que no existe un procedimiento reglado que establezca los requisitos para escoger al ente con el que se vá a suscribir un convenio Interadministrativo, por lo Proceso No.162 102920. 4 FARC/LFCF/ELAL. que no es dable argumentar que existió desconocimiento del principio de legalidad por que no se puede vulnerar lo que no esta reglado. (fls. 607 a 618 c3).

SEGUNDO CARGO: Haber suscrito las adiciones al contrato interadministrativo 230 de 2002, por un valor inicial de dos mil seiscientos treinta y cinco millones de pesos ($2.635.000.000.) y sus adiciones por un valor de tres mil setecientos noventa y siete millones novecientos tres mil trescientos diecisiete pesos con 8/100. ($3.797.903.317,8), con presunta violación a lo normado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, con la finalidad evadir el proceso de selección objetiva.

Las adiciones se relacionaron así:

CONTRATO ADICIONAL FECHA VALOR

1. Del 10 de julio de 2003 10-VII-2003 $ 40.932.463,15

2. Del 1 de agosto de 2003 1-VIII-2003 $ 323.641.101,49

3. Del 13 de agosto de 2003 13-VIII-2003 $ 404.572.055,69

4. Del 14 de noviembre de 2003 14-XI-2003 $ 64.411.616,76

5. Del 4 de diciembre de 2003 4-XII-2003 $ 1.860.421.850,85

6. Del 4 de diciembre de 2003 4-XII-2003 $ 117.563.816,00

7. Del 9 de diciembre de 2003 9-XII-2003 $ 117.563.816,00

8. Del 30 de diciembre de 2003 30-XII-2003 $ 868.796.597,85

TOTAL $ 3.797.903.317,79

Al contrato interadministrativo 230 de 2002 suscrito por el disciplinado WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL con la Universidad de Cartagena, le siguieron 8 adiciones más, excediendo el límite referido por el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, por considerarse que debió efectuarse un proceso contractual independiente y no mediante contrato adicional, por cuanto se trató de obras públicas diferentes, unas de vías públicas, otras de infraestructura de acueductos, de plantas de aguas residuales, de alcantarillado en varios municipios, etc., en donde para un cabal decurso de la vigilancia en la ejecución de tales proyectos era aconsejable adoptar un proceso público de interventoría con especialistas en la materia de acuerdo con cada grupo de obras afines, similares o de la misma naturaleza. Además porque la norma, limita las adiciones a los contratos hasta el 50% de la cuantía inicial y solo para aspectos inherentes al objeto contratado o para culminar en forma íntegra el cometido y lograr la finalidad convenida. Como se anotó, en el auto de cargos fue notable la vulneración al principio de

selección objetiva al incurrir en una serie de adiciones que no eran pertinentes y menos en donde no se indicaron en forma razonada los motivos de tipo objetivo derivados de las condiciones propias de la Universidad de Cartagena para que se diera su escogencia; se tiene que también se incumplió con el principio de transparencia y economía; al haberse omitido el análisis de otras propuestas, la Universidad de Cartagena, no es la única institución pública capaz de brindar los servicios de interventoría en obras públicas como las requeridas en el Departamento de Casanare. Tampoco hubo análisis sobre el tipo de personal a emplearse por la Universidad para desarrollar la interventoría, ni se indicó con qué tipo de profesionales y medios haría frente a las exigencias de supervisión sobre las obras referidas en el contrato interadministrativo de interventoría, en donde se colige que lo que se presentó fue la improvisación con la subcontratación de personal para llevar a cabo el cometido convenido. Se tiene entonces que se hicieron las adiciones para Proceso No.162 102920. 5 FARC/LFCF/ELAL. eludir el proceso de selección objetiva que también se debe observar en este tipo de contratación, tal como lo exige el principio de transparencia, previsto en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 29 de la misma norma. En relación con este cargo, el abogado del disciplinado reiteró que a los convenios interadministrativos no se les aplica la restricción del segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pues por tratarse de convenios marco que desarrollan varios objetivos en cumplimiento de los mismos se pueden desarrollar

contratos adicionales sin limitar la cuantía y esta restricción es estrictamente para los contratos estatales más no para los convenios. Además expresó que el Gobernador WILLIAM PÉREZ ESPINEL, ante la inquietud que le generó este asunto, había elevado consulta ante un Asesor externo de la Gobernación quien al respecto manifestó que “es jurídicamente viable por así permitirlo la Ley, la adición en cualquier monto del convenio Interadministrativo No.867/02 celebrado entre el Departamento del Casanare y la Universidad de Cartagena”, pues esta concepto fue tenido en cuenta para la realización no solo de éste sino de varios convenios. Dicho concepto se basó en uno emitido el 22 de noviembre de 2002, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con Ponencia del doctor AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, frente al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, radicado 1476, cuando dijo que “adicionalmente debe decirse que, en tratándose de convenios y contratos interadministrativos, la licitación a que se refiere el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no tiene aplicabilidad, pues son acuerdos que se pueden celebrar en forma directa, cualquiera sea su monto, sin que haya obstáculo alguno para ello permitirlo la ley, basta que se busque la satisfacción de los servicios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidades comprometidas. Por lo mismo también es posible ampliar su valor sin límites distintos de los propios del régimen presupuestal, pues si es posible celebrar varios acuerdos o convenios, no existe ninguna justificación para en lugar de suscribir diferentes documentos se amplíe un

contrato celebrado”.(fl.619 c3). Estos argumentos se trajeron a colación con el fin de reiterar que el Gobernador actuó conforme a los principios de confianza y división del trabajo esenciales en la actividad administrativa, además que la responsabilidad de los actos realizados en una entidad no puede recaer siempre en cabeza de sus representantes cuando éste demuestre que actuó conforme al principio de confianza. Dado que la materia penal y disciplinaria guardan relación entre sí por que hacen parte del derecho sancionador del Estado, el abogado del disciplinado hizo referencia a la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación contra el ex Gobernador WILLIAM HERNÁN PEREZ ESPINEL, por la celebración de éste convenio No.230 de 2002 donde esa entidad profirió decisión inhibitoria, bajo el supuesto que “en lo que tiene que ver con el hecho, según el cual, las adiciones de los convenios sobrepasaron los limites, previstos en el último inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, debe decirse que por tratarse de convenios interadministrativos, los cuales pueden realizarse en forma directa sin atención al monto de la cuantía comprometida, resulta de legítimo su adición, inclusive encima del límite del (50%) de que trata el inciso final del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Perfectamente la administración en las condiciones señaladas, puede celebrar otro Proceso No.162 102920. 6 FARC/LFCF/ELAL. convenio (sin límite de cuantía) u optar por la adición del preexistente (también sin límite)” TERCER CARGO: Haber suscrito los contratos adicionales al Contrato Interadministrativo 230 de 2002,

de fechas 4 de diciembre y 9 de diciembre de 2003 por valor de $117.563.816 con el fin de ejercer la interventoría sobre el proyecto “remodelación y adecuación del centro turístico vacacional de Orocué”, contratando la misma labor en cada uno de ellos, esto es, sobre un idéntico objeto incurriendo, al parecer, en una doble contratación y presunta afectación de los principios de responsabilidad y transparencia previstos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, causando un probable detrimento al patrimonio público. En el auto de cargos se dijo que revisadas las minutas de los contratos adicionales al contrato interadministrativo 230 de 2002, realizadas con fechas 4 de diciembre y 9 de diciembre de 2003, visibles a folios 112 y 116 del diligenciamiento principal, se tiene que se contrató la interventoría sobre un mismo proyecto dos veces por parte de la Gobernación de Casanare, por valor de $117.563.816; revisado el texto de cada minuta contractual, que es diferente una de otra, que tiene una fecha también diversa, se ampara el compromiso haciendo referencia a la existencia de un mismo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el No 234198 (fl. 115 del c. o.); siendo el objeto a realizar en los dos contratos adicionales el mismo y definido así: “CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO. Adicionar al objeto del contrato de Interventoría No 230/02 las labores de interventoría técnica, administrativa y financiera de los siguientes proyectos: Remodelación y adecuación del centro turístico vacacional de Orocué, para la ejecución del proyecto, implementación de la cadena turística en el

Departamento de Casanare”. Denotando objetivamente la presunta vulneración de los principios de la Ley 80 de 1993 de responsabilidad y transparencia, reiterándose que el objeto de todo contrato debe ser cierto, preciso y existente material y jurídicamente al momento del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades; que corresponda a un requerimiento propio del cumplimiento de los fines estatales, permitido y acorde con la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de la Ley 80/93 y a los de la buena administración, como lo reseña en forma expresa el inciso tercero del artículo 40 del Estatuto General de Contratación Pública, en donde se observa que el objeto de la segunda adición efectuada el 9 de diciembre de 2003 es inexistente jurídicamente amén de que sobre el allí definido ya se había convenido la labor en el contrato adicional del 4 de diciembre de 2003. Reiterando el contenido del artículo 41 ibídem, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, en donde la preexistencia de su objeto es fundamental para procurar la finalidad que va inserta en todo proceso de contratación del Estado, ya que dicha actividad debe ir precedida de una necesidad pública cuya satisfacción se va a buscar por ser de interés general y en beneficio de la comunidad.(Art. 3º Ley 80/93) En el caso que nos ocupa no se puede predicar la existencia de un acuerdo entre las partes para desarrollar el objeto convenido cuando éste ya fue materia de un contrato anterior y por ende las actividades que componen el objeto del segundo contrato ya fueron materia de acuerdo entre las partes y se vulneraron principios basilares de la

función pública; además, se comprometieron recursos del erario afectando el patrimonio público por que hay doble contratación y un segundo pago. Proceso No.162 102920. 7

FARC/LFCF/ELAL.

CUARTO CARGO: Suscribir el Convenio Marco 609 calendado 29 de diciembre de 2003 y los contratos interadministrativos 0733, 0734 y 0735 en la misma fecha, con la Universidad de Cartagena, con presunta omisión de los principios de selección objetiva, transparencia, planeación y economía previstos en la Ley 80 de 1993, sin contar con las apropiaciones presupuestales y los recursos precisos para cubrir las obligaciones derivadas de los citados compromisos contractuales, siendo liquidados por mutuo acuerdo antes de su ejecución.

El inciso primero del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 señala que la escogencia del contratista se deberá realizar de acuerdo con el ofrecimiento más favorable para la entidad, y en particular, según las finalidades que ella busca, sin tener en consideración factores de otra índole como el afecto o de interés o cualquier clase de motivación subjetiva. Pese a tratarse la contratación entre entidades públicas por la vía directa, esto es, como una de las excepciones al principio general de que la escogencia del contratista se debe realizar siempre a través de licitación o concurso públicos, como lo permite el literal c) del numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la escogencia se deberá realizar en cumplimiento del principio de selección objetiva, en donde debe existir una razón motivada por la cual se escoge a determinada entidad pública para contratar.

En el caso de la Universidad de Cartagena, no obra elemento alguno por el cual se deduzca cuál fue la razón que tuvo la Gobernación del Casanare para optar por la escogencia de dicho ente público con el fin de desarrollar la interventoría de unas obras muy puntuales; siendo indispensable que tal decisión, estuviera precedida de los estudios necesarios por los cuales se coligiera que ésta era la mejor propuesta u oferta para sus intereses, se observa además que tampoco fue precedido de un estudio previo no sólo sobre la conveniencia para contratar con la Universidad de Cartagena sino también en el cual se tuviera en consideración – como antecedenteel decurso de los anteriores contratos interadministrativos 230 y 867 del 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2002, respectivamente, por el cual se pudiese colegir que dicho ente Universitario Público Autónomo pudiera asumir los compromisos que el convenio marco le imponía al asumir los temas de la consultoría en diversas áreas académicas desarrolladas por el ente de educación, y más cuando se incluía la posibilidad de ejecutar obras civiles, de vivienda, urbanismo e infraestructura que hacían parte del Plan de Gobierno denominado “Alma de pueblo”; aspectos éstos últimos que no constituyen el giro ordinario de actividades asumidas por la Universidad de Cartagena como ente de educación superior. Lo anterior lleva a concluir que aun en los eventos en que se proceda por parte de la Administración a optar por la forma de contratación con otros entes públicos bajo la forma de Contratos Interadministrativos, tiene el deber de cumplir a cabalidad los principios de la Ley 80 de 1993, pese a que la forma de contratar sea la directa. Se

deben respetar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y planeación con el fin de que se cumpla el principio de igualdad para la escogencia de la mejor oferta que satisfaga la necesidad buscada por la entidad contratante. En relación con este cargo en primer término manifestaron que sobre estros mismos hechos relacionados con la Universidad de Cartagena, cursaban dos investigaciones más en las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, con los radicados Proceso No.162 102920. 8

FARC/LFCF/ELAL.

No. 165 114953/04 y 165-107390/04 y en la Oficina de Asesores en Contratación Estatal con el No. 156-125301, por lo que solicitan que se acumulen para evitar la diversidad de investigaciones por los mismos hechos y también verificar tal información en toda la entidad para hacer lo mismos con las posibles existentes. De otro lado, argumentaron que cuando se escogió a la Universidad de Cartagena, se hizo luego de analizar la oferta que presentó a la Institución, no con el fin de favorecerla sino por que se consideró que su capacidad era idónea y daba la certeza de que estos convenios se ejecutaran en debida forma además que no existió prueba que demuestre que era imposible lograrlo. Reiteró que la contratación directa se hizo de conformidad con la Ley 30 de 1992 en concordancia con el literal c) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además que también se acreditaron experiencia, capacidad, idoneidad para la ejecución de los contratos de interventoría y administración delegada, junto con el desarrollo de proyectos en varias ciudades del país, aspectos estos que sirvieron

para ser tenidos en cuenta el momento de contratar. En relación con las apropiaciones presupuestales, que según el auto de cargos afirma no existir tal partida para la ejecución del contrato No.0733/03, aclaró que dentro del presupuesto para la vigencia 2003 sí existían y en razón a ello, se expidieron el 23 de diciembre de 2003, los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 234780, 234778, 234782 y 274777. De la misma manera explicó que el contrato No.0734 de 2003 también estaba soportado con los certificados de disponibilidad No. 234804, 234816, 234820, 234822, 234798, 234809, 234791, 234817, 234784, 234795, 234790, 234794, 234801, 234787, 234813, 234805, 234824, 234811 y

234786. Lo mismo para el contrato No.0735 que también contó con las reservas presupuestales Nos. 234797 y 234803 todas expedidas el 23 de diciembre de 2003.

En razón de lo anterior, pretenden desvirtuar este cargo con tres fundamentos: 1Que existía legalmente el presupuesto para contratar. 2Que se expidieron legalmente los certificados de disponibilidad presupuestal conforme a la Ley 80 de 1993 3Que fueron registrados oportunamente. Todo para significar que las actuaciones del ex Gobernador WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en todo momento estuvieron soportadas por actuaciones y conceptos emanados de la oficina jurídica, de los asesores en contratación y de las diferentes oficinas que en su momento asesoraron. También consideró importante señalar que los contratos interadministrativos 0733,

0734 y 0735 del año 2003, fueron liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, previa firma a un documento en el que las partes renunciaron a cualquier reclamación, queriendo mostrar con esto que la Administración en ningún momento sufrió erogación alguna, además que no sería justo llegar a sancionar a un disciplinado frente a un hecho que no tuvo consecuencia jurídica, económica, ni financiera que no afectó los intereses del departamento por cuanto fue dejado sin valor ni efecto alguno.

QUINTO CARGO: Suscribir el Convenio Marco 609 del 29 d

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