PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se entiende interrumpido con la notificación del
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se entiende interrumpido con la notificación del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia Con relación al tema específico de la consulta, es necesario tener en cuenta que el Señor Procurador General de la Nación, en la Directiva N° 10 del 12 de mayo de 2010, definió que: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009. Ahora bien, habiéndose establecido que el fallo disciplinario objeto de apelación alcanzó a ser proferido dentro de la oportunidad legal, pero no fue notificado dentro del límite temporal antes señalado, y en atención a que la publicidad del acto es requisito indispensable para su eficacia, se impone entonces declarar la prescripción de la acción disciplinaria. La anterior afirmación se soporta no solo en la definición doctrinaria precedentemente citada, sino en pronunciamientos de la Corte Constitucional como la Sentencia C-069 de 1995 Por otra parte, independientemente del vicio que afecte al acto (por ejemplo, el vencimiento de la oportunidad legal para su configuración), lo cierto es que una vez notificado, el a quo pierde la competencia que le asistía para pronunciarse dentro del proceso. En este orden de ideas, en sentir de este Despacho la notificación del fallo condiciona su oponibilidad, no su existencia. Siendo así las cosas, una vez interpuesto el recurso de
apelación contra la providencia de primera instancia, la competencia para declarar la prescripción de la acción disciplinaria la tiene el superior de quien lo hubiere proferido. Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2011 Oficio PAD N°
C-065-2011
Doctores
WBER ZAMBRANO QUESADA y ENRIQUE ARBELAEZ ARBELAEZ
Profesional Universitario Grado 17 y Procurador Provincial de Puerto Berrío Calle 6 N° 3-40 Puerto Berrío, Antioquia Referencia: Sus oficios DPU 508 y 892. Consulta C-065-11
Respetados Doctores: Plantean ustedes en sus solicitudes que luego de proferirse un fallo disciplinario en primera instancia y antes de hacerse efectiva su notificación, prescribió la acción disciplinaria. Una vez notificado el investigado, planteó como argumento central de la apelación la prescripción mencionada.
En la consulta de la referencia solicitan ustedes que, con ocasión del caso resumidamente expuesto, se le absuelvan los siguientes interrogantes: “ ¿Debe la segunda instancia decidir de fondo sobre la prescripción aludida?, o; ¿Se hace necesaria la devolución de las diligencias al a quo para que se pronuncie sobre tal aspecto? Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este
organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Con relación al tema específico de la consulta, es necesario tener en cuenta que el Señor Procurador General de la Nación, en la Directiva N° 10 del 12 de mayo de 2010, definió que “El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia de 29 de septiembre de 2009.”. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Ahora bien, habiéndose establecido que el fallo disciplinario objeto de apelación alcanzó a ser proferido dentro de la oportunidad legal, pero no fue notificado dentro del límite temporal antes señalado, y en atención a que la publicidad del acto es requisito indispensable para su eficacia, se impone entonces declarar la prescripción de la acción disciplinaria. La anterior afirmación se soporta no solo en la definición doctrinaria precedentemente citada, sino en pronunciamientos de la Corte Constitucional como el que se transcribe, tomado de la Sentencia C-069 de 1995: La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de
la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual. (Subrayas no originales) Por otra parte, independientemente del vicio que afecte al acto (por ejemplo, el vencimiento de la oportunidad legal para su configuración), lo cierto es que una vez notificado, el a quo pierde la competencia que le asistía para pronunciarse dentro del proceso. En este orden de ideas, en sentir de este Despacho la notificación del fallo condiciona su oponibilidad, no su existencia. Siendo así las cosas, una vez interpuesto el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, la competencia para declarar la prescripción de la acción disciplinaria la tiene el superior de quien lo hubiere proferido. De ésta manera espero haber satisfecho sus inquietudes, a tiempo que les informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JUAN CARLOS NOVOA BUANDIA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-065/2011
JCNB/MDCR
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