PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del fallo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN ESTATAL-No hacer exigible al contratista el reintegro del anticipo para ejecutar las obras contratadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de 5 años después del último acto/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del fallo de única o primera instancia Tenemos que nos encontramos frente a una conducta continuada del disciplinado que se extendió desde que se venció el término para ejecutar el convenio (28 de septiembre de 2004) hasta la fecha en que fungió como representante legal de COOPMUNICIPIOS, a saber, el 14 de marzo de 2006, fecha en la que aún no se había reintegrado la parte del anticipo que no se destinó a la realización de las obras objeto del convenio.
Por tanto, para la fecha en que se notificó el fallo de primera instancia, esto es, el 17 de junio de 2010 (fls. 604 C.O.1), no habían transcurrido los cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria, los que se cumplen el 13 de marzo de 2011. En este punto debemos señalar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 29 de septiembre de 2009 dentro del Radicado No. 11001-03-15-000-2003-0044201(S), con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago valencia) y la Directiva No. 010 del 10 de mayo de 2010 del Procurador General de la Nación, el término de cinco (5) años de prescripción
de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Se prescindirá de las cláusulas o estipulaciones excepcionales/TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-Por incumplimiento no está dentro de las cláusulas excepcionales Debemos señalar que aunque ciertamente que se prescindirá de las cláusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos interadministrativos (Parágrafo, art. 14 Ley 80 de 1993), la cláusula de terminación unilateral consiste en la facultad de la administración de terminar anticipadamente un contrato, mediante acto administrativo debidamente motivado, por las causales señaladas en el mismo artículo, las cuales no están relacionadas con el incumplimiento de los contratos. El municipio fundamentó la decisión de declarar el incumplimiento del convenio y su terminación en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, no obstante, no significó el ejercicio de la facultad excepcional de terminación unilateral, pues, el término de ejecución del convenio ya había vencido, declarando la situación de incumplimiento presentada una vez vencido el plazo del convenio. Independientemente de la facultad o no de la entidad territorial para declarar el incumplimiento del convenio y de la decisión de tutela que ordenó al Alcalde inaplicar la Resolución No. 738 del 23 de noviembre de 2004 (fls. 163-167 C.O.1), que valga la pena señalar Radicación No. 161-04777 fue posterior a la liquidación del convenio, esto es, el 4 de abril de 2006, el municipio tenía el
deber de liquidar el convenio, en cumplimiento del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, luego, no es acertado afirmar, como lo hace el disciplinado, que los actos posteriores a la mencionada resolución hubieran quedado sin piso jurídico, hecho que además no fue señalado por el juez de tutela. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Regulación legal/DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Gerentes de Cooperativas que manejen recursos públicos El artículo 25 de la Ley 734 de 2005 consagra quienes son destinatarios de la ley disciplinaria, dentro de los que expresamente señala a los gerentes de cooperativas que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, quienes para los efectos de la ley disciplinaria son servidores públicos. Los gerentes de cooperativas no son particulares, sujetos al régimen especial contemplado en el Título I del Libro III de la Ley 734 de 2002, sino servidores públicos para efectos de esa ley, a quienes se les aplica el régimen general para todos los servidores públicos. Así las cosas, los gerentes de cooperativas que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria no son disciplinables en la medida que celebren contratos que supongan el ejercicio de una función pública o no, como acontece con los particulares (art. 53 Ley 734 de 2002), sino por expresa disposición de la ley disciplinaria, teniendo en cuenta principalmente porque manejan recursos públicos, tal como lo señaló la Corte Constitucional al conocer una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del artículo 53 de la Ley 734 de 2002:
ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional/ILICITUD SUSTANCIAL-Incumplimiento de deberes no es el mero quebrantamiento formal La doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. CONTRATACIÓN ESTATAL-Prima el acuerdo de voluntades Se advierte una desatención elemental en el cumplimiento de los deberes del disciplinado, pues, no tiene explicación que habiendo tenido el tiempo que más suficiente para cumplir el objeto del contrato, no lo hizo sin justificación alguna, olvidándose que los acuerdos de voluntades son para cumplirse y que se trataba de la construcción de una obra pública en bien de toda la comunidad que se iba a ver favorecida con el puente. SERVIDORES PÚBLICOS-Deben buscar alcanzar la satisfacción del interés general 2 Radicación No. 161-04777 Constituye desatención elemental de los deberes del disciplinado no utilizar la totalidad del anticipo en las obras contratadas y más grave aún no devolverlo una vez la entidad territorial liquidó el convenio, pese a saber que se trataba de recursos públicos que no podía retener. A los servidores públicos se les exige un mayor grado de diligencia en relación con los particulares, por cuanto buscan alcanzar la satisfacción del interés general. En cuanto a los gerentes de las cooperativas la ley ha dispuesto que para efectos de la ley disciplinaria son servidores públicos, precisamente por el papel que han jugado estas entidades en la consecución de los fines públicos, como acontece en este caso en que la cooperativa se comprometió a realizar una obra pública, pero que no dispuso lo necesario para llevarla a su
fin, con las consecuencias que ello conlleva para el bien de la comunidad.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobada en Acta de Sala No. 41
Radicación No: 161-4777 (165-164739/2007)
Disciplinado: CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN
Entidad y Cargo: Gerente de la Administración Pública Cooperativa de
Municipios COOPMUNICIPIOS
Quejoso: Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Guaviare Fecha queja: 5 de mayo de 2006
Fecha hechos: Desde el 28 de septiembre de 2004 al 14 de marzo de
2006
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Gerente y representante legal de la Administración Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un informe de la Contraloría General de la República – Gerencia de
Guaviare (fls. 3-15 C.O.1), el 25 de agosto de 2006 la Procuraduría Regional de Guaviare abrió indagación preliminar contra los señores MARCEL GUSTAVO TORRES MORENO y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, Alcaldes de San José del Guaviare, y LEOPOLDO MEJÍA CAICEDO, Secretario Jurídico del Municipio (fls. 30-34 C.O.1). La decisión fue notificada mediante edicto a los implicados (fls. 35-39 C.O.1). 3 Radicación No. 161-04777 El 15 de marzo de 2007, la Procuraduría Regional de Guaviare remitió las diligencias por competencias (fls. 68 C.O.1) y el 30 de julio de 2007, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el Convenio Interadministrativo No. 017 de 2001 (objeto de la presente investigación) (fls. 280-289 C.O.1), correspondiéndole en reparto las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Esta última Delegada, el 28 de mayo de 2008 abrió investigación disciplinaria contra JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY y MARCEL GUSTAVO TORRES MORENO, Alcaldes del Municipio de San José del Guaviare, MAURICIO GONZÁLEZ GÓMEZ, Secretario de Obras Públicas Municipal e Interventor del Convenio No. 017 de 2001, ALFONSO QUINTERO C., Interventor Delegado, NELSON FEDERICO VEGA,
Secretario de Obras Públicas Municipal, y CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN, representante legal de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS (fls. 291-299 C.O.1). A los disciplinados se les notificó personalmente (fls. 372 C.O.1) y por edicto (fls. 373-393 C.O.1) la anterior decisión. El 22 de octubre de 2008, se profirió auto de cargos a los señores JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, Alcalde de San José del Guaviare, y CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN, Gerente y representante legal de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS (fls. 400-406 C.O.1). En relación con los demás disciplinados, la Delegada se abstuvo de formular pliego de cargos. La anterior decisión fue notificada personalmente a los disciplinados (fls. 429, 513 C.O.1), quienes presentaron sus respectivos descargos (fls. 430-502; 509-510 C.O.1). El 28 de enero de 2009, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fls. 519-524 C.O.1), ordenándose en este mismo auto el archivo de las diligencias en relación con el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, Alcalde de San José del Guaviare. Una vez practicadas las pruebas de descargos, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 584-591 C.O.1) y finalmente, el 28 de mayo de 2010 la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN, en su condición de Gerente y representante legal de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, e impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años (fls 592-596 C.O.1). El disciplinado se notificó personalmente del fallo de primer instancia (fls. 604 C.O.1) e interpuso directamente recurso de apelación (fls. 605-611 C.O.1). El 7 de julio de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fls. 612 C.O.1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 592-596 C.O.1): 4 Radicación No. 161-04777 Es importante dejar en claro que las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, por disposición del parágrafo del ordinal 3 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, adquieren la categoría de entidades estatales, y en tal virtud deben ajustar su comportamiento estrictamente contractual a los lineamientos prescritos en ese estatuto, toda vez que, en desarrollo de dicha actividad, ejecutan por cuenta de las entidades públicas propiamente dichas y en calidad de dueñas de las obras o servicios prestados, los fines de la actividad contractual.
Si bien es cierto que las cooperativas se someten en el giro normal de sus negocios al derecho privado y que sus gerentes se vinculan por contratos de trabajo, ello no es óbice para que aquellos no sean disciplinables, por cuanto mantienen la condición de servidores públicos, dado el origen de los recursos que dan lugar a la formación de la persona jurídica que regulan, incluida dentro de la lista de entidades estatales que tiene el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Con respecto a la prescripción de los hechos investigados ha de tenerse en cuenta que la conducta irregular por la cual se le formuló cargos al disciplinado es de carácter continuada que culminó con la ejecutoria de la Resolución No. 976 del 14 de octubre de 2005, mediante la cual se le niega la revocatoria de la Resolución No. 583 del 5 de julio de 2005, por la cual se declara en firme el acta de liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo No. 017 de 2001. Al disciplinado se le cuestionó por no haber dado cumplimiento dentro del plazo pactado al objeto acordado en el mencionado convenio del 23 de febrero de 2001. El convenio debía ejecutarse entre el 6 de junio de 1002 y el 6 de noviembre de 2001, sin embargo, la ejecución del convenio se suspendió el 10 de julio de 2001 con la motivación de que los trabajos se debían realizar paralelamente a la ejecución de las obras del Convenio No. 016 de 2001 y que éste había sido suspendido, es decir, tanto la administración municipal como el disciplinado eran conocedores que los dos convenios tenían por objeto la construcción y terminación del puente con diferentes
cantidades de obra sobre el mismo. Las obras del Convenio No. 017 de 2001 se reiniciaron el 31 de mayo de 2004, cuyo plazo de ejecución vencía el 28 de septiembre de 2004, sin que en dicha fecha se hubiere ejecutado la totalidad de la obra contratada, teniendo que recurrir la administración municipal a declarar el incumplimiento del convenio y a realizar la liquidación unilateral del mismo, debiendo reintegrar la cooperativa la suma de $309.802.993,19, sin que hasta la fecha de la formulación del cargo lo haya realizado. Respecto a los argumentos de defensa, se tiene que no es de recibo que se atribuya el incumplimiento al hecho de que los Convenios No. 16 y 017 de 2001 debían ejecutarse paralelamente, por cuanto la entidad contratista tuvo el tiempo más que suficiente para ejecutar dicho convenio, como quiera que se le concedió un nuevo plazo comprendido entre el 31 de mayo y el 28 de septiembre de 2004, dentro del cual tampoco cumplió con lo pactado en el convenio y que dicho incumplimiento no es atribuido a hechos imputables al municipio, basado en lo dicho en el oficio del 31 de octubre de 2001, por cuanto allí se dejó consignado un sinnúmero de irregularidades en la ejecución del convenio por parte del contratista, tales como falta de una oficina y de un profesional residente que dirija las obras, construcción de campamentos, demoras en la llegada de los materiales y de equipo de pilotaje, etc., amén de que estas circunstancias, si bien 5 Radicación No. 161-04777 pueden afectar indirectamente el Convenio No. 017, corresponden a la inejecución del
Convenio No. 016 de 2001. Tampoco es de recibo que se atribuya el no cumplimiento del Convenio No. 017 de 2001 al hecho de que tuvieron que suspender en varias ocasiones la ejecución del Convenio No. 016 de 2001, por cuanto la administración municipal le concedió un nuevo plazo para ejecutar las obras, sin que se realizaran las que cubrieran por lo menos el anticipo. Argumenta también el disciplinado como razones de su inculpabilidad los hechos posteriores al incumplimiento del convenio, tales como que no llegaron a un acuerdo con el acta de recibo de la obra y con la liquidación del convenio, circunstancias que se presentaron de esa manera, por cuanto la entidad contratista no cumplió con lo pactado, al punto que a la administración municipal no le quedó otro camino que recibir las obras inconclusas en el estado en que se encontraban, cuya ejecución física no superó el 10.84% y la financiera el 15.45%, y cuya principal controversia versó sobre el valor de los intereses del anticipo no invertido, por consiguiente, tampoco son de recibo estas exculpaciones para exonerar de responsabilidad al disciplinado. Es así como, el disciplinado actuó en contra de los mandatos señalados en los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que disponen la obligación de los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar precedidas por la reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal.
Así mismo, el disciplinado quebrantó el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido que los contratos son ley para las partes contratantes y sólo pueden ser invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales, pues, no vigiló ni controló que se ejecutara el convenio dentro del plazo estipulado y que se invirtiera la totalidad del anticipo, lo que dio a lugar que se liquidara con una ejecución física del 10.84%. “Es del caso tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte del disciplinado en su ejecución, al punto que las obras contratadas no se terminaron; que faltó, diligencia y cuidado por parte del disciplinado en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades; que no se ejecutó ni siquiera el valor del anticipo, hasta el punto que la Cooperativa estaba obligada al reintegro del dinero no invertido, lo cual nos lleva a determinar que faltó una administración, eficaz, diligente y cuidadosa con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía al disciplinado, la cual no podía delegar. La actuación del disciplinado CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN, al no cumplir la ejecución del convenio dentro de los términos pactados, incumplió con los deberes funcionales que el cargo de Gerente y Representante Legal de COOPMUNICIPIOS le imponía, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de
CULPA GRAVÍSIMA”.
La conducta desplegada por el disciplinado, al no cumplir la ejecución del convenio
dentro del plazo pactado, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993 (numerales 1 y 5 del art. 26) y Código Civil (art. 1602), lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 6 Radicación No. 161-04777 De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y al tenor del artículo 2 de la misma ley, se mantiene la calificación de la falta como gravísima, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los criterios allí expresados. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicita se revoque el fallo de primera instancias con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 605-611 C.O.1):
1. Mediante el fallo de tutela No. 2006-0069-01 proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare del 4 de abril de 2006, la Resolución No. 738 del 23 de noviembre de 2004 fue declarada inaplicable y en consecuencia quedó sin piso jurídico.
2. El juez de tutela, al ordenar la inaplicación de la citada resolución, también dejó sin piso jurídico los actos administrativos posteriores emanados de la mencionada Resolución No. 738 de 20024, como son: la Resolución No. 078 del 3 de febrero de 2005, la Resolución No. 538 del 5 de julio de 2005 y la Resolución No. 976 del 14 de
octubre de 2005.
3. En ejercicio del derecho de defensa se pidió que se solicitara al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare copia auténtica de la tutela para que fuera valorada al momento de calificar, sin embargo, a pesar de ser aportada no fue valorada por el despacho, pues de lo contrario el fallo sería diferente.
4. Teniendo en cuenta que la Resolución No. 976 del 14 de octubre de 1995, así como las resoluciones anteriores hasta la No. 738 del 23 de noviembre de 2004, no son aplicables por orden judicial, estamos frente a una prescripción de los hechos investigados, ya que la última actuación relacionada con el Convenio Interadministrativo No. 017 de 2001 fue el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se presentó a la administración municipal el proyecto de acta de liquidación en el que COOPMUNICIPIOS reconocía al municipio $10.703.548,90, situación que no se dio porque el municipio no quiso revaluar el porcentaje de intereses.
De acuerdo con lo anterior, han transcurrido más de 5 años y 7 meses desde la última actuación desarrollada por el disciplinado frente a los hechos investigados dentro del proceso, por lo que se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria y archivar el expediente.
5. Con relación a la calidad de servidor público debe manifestarse que el Convenio Interadministrativo No.107 de 2001 se suscribió en el año 2001, fecha en la cual regía la Ley 200 de 1995 y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002 se le otorgó la calidad de servidor público a los gerentes cooperativos, tal como quedó
estipulado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (C-181 del 12 de marzo de 2002; artículo 112 de la Ley 489 de 1998; Sentencia de Casación No. 24833 proferida el 13 de marzo de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal).
6. En cuanto a la culpabilidad (art. 13 Ley 734 de 2002), los descargos presentados demostraron que en el desarrollo del Convenio No. 017 de 2002 el disciplinado siempre actuó de forma responsable, y que si la obra no se llevó a feliz término fue por causas
7 Radicación No. 161-04777 ajenas a su voluntad, las cuales se citan nuevamente para que en el recurso de alzada sí sean tenidas en cuenta y analizadas de forma objetiva: - El 9 de julio de 2001 se suspendió la ejecución del Convenio No. 106 de 2001 por un caso de FUERZA MAYOR argumentando que: “Mediante consulta formulada por el Municipio a la empresa de energía del Guaviare, se certifica que se hace necesario el traslado de la línea de alta tensión de (13.2 Kw) que en la actualidad pesa sobre el puente existente, hecho que implica el despeje de un área aproximadamente de 1320 m2 de cobertura vegetal en el humedal. Por lo anterior, el Municipio debe hacer el trámite ante la C.D.A., para obtener el aval y adelante ese despeje y posterior traslado de la línea”. Esta suspensión no se puede imputar a Coopmunicipios, pues el municipio contratante debió prever este caso de fuerza mayor antes de iniciar el proceso de contratación,
pues la línea de alta tensión pasaba sobre el puente a construir. - Como consecuencia de la suspensión del Convenio No. 016 de 2001 se suspendió de manera inmediata el Convenio No. 017 de 2001, según acta de suspensión del 10 de julio de 2001 argumentando consideraciones de FUERZA MAYOR: “Los trabajos se deben realizar paralelamente a la ejecución de las obras del convenio 016 de 2001 (…) y éste ha sido suspendido”. - La suspensión se prolongó en el tiempo por causas sólo imputables a la administración municipal, tal como se reflejó en el oficio IP del 9 de octubre de 2001, suscrito por el interventor Luis Fernando Tobian, quien manifestó. “Al hacer el giro el puente de la Chucua Panore en 6 grados del original para salvar los inconvenientes presentados con la red de alta tensión, el fondo del lecho cambió un poco en cuanto a profundidad se refiere teniendo diferencias máximas en algunos puntos de 97 cms que implican según el Ing Leonardo Bermúdez variaciones importantes en las dimensiones de la pilas. Considero de importancia que nos hagan llegar los planos de cimentación del diseño original para poder como se quedó en la reunión de comité de obra del 25 de octubre hacer los análisis correspondientes en cuanto a cantidades se refiere”. En este oficio se demuestra el cambio de sitio de construcción del puente, generando un desequilibrio económico para el convenio. - El 6 de junio de 2002, se suscribe el acta de suspensión No. 02 del Convenio No. 016 de 2002, por las siguientes razones: “En el sitio chucua panore sobre el paso
morichera, los pilotes de madera necesarios para el hincado no han podido ser sacados de sus sitios de corte imposibilitando la movilización de estos aun con tractores debido a los niveles de inundación en dichas fincas”. Debido al fuerte invierno el río Guaviare se desbordó inundando las fincas donde se cortaban los pilotes, impidiendo su traslado hasta el sitio de las obras, hecho no previsible y por tal razón no puede imputársele a Coopmunicipios. - El 2 de octubre de 2002, Coopmunicipios presenta a la administración municipal un informe de actividades de los Convenios No. 016 y 017 de 2001, haciendo las siguientes recomendaciones, que fueron tratadas conjuntamente con el Interventor y el Ingeniero Consultor de suelos: “Los convenios 017/01 y 121/01 son sujetos al desarrollo y terminación de las obras del convenio 016/01, por lo cual deben permanecer suspendidos hasta tanto no se logre un avance considerable en obra. 8 Radicación No. 161-04777 Se debe tener en cuenta que el buen desarrollo del convenio No. 017/01, cuyo objeto contempla la realización en los componentes infraestructura y superestructura de los puentes, no depende exclusivamente de los resultados que se obtengan en el convenio 016/01 (cimentación) sino también de la debida ejecución de recursos para la terminación de infraestructura y actividades complementarias de la superestructura, como son la instalación de los arcos de lámina no contratados con la cooperativa y los terraplenes que hacen parte de la superestructura”. La ejecución del Convenio No. 017 de 2001 no sólo dependía de la terminación de las
obras contratadas en el Convenio No. 016 de 2001, sino además estaba supeditado a la ejecución de las obras de infraestructura y actividades complementarias de la superestructura contratados con otro contratista. - El 26 de agosto de 2003, Coopmunicipios presenta a la administración municipal un informe sobre la ejecución del anticipo reflejando una inversión de $101.889.147,24 y la situación económica-financiera del convenio, reflejando un desequilibrio económico de $62.348.489,88 sin iniciar los trabajos físicos, motivo por el cual solicitó el restablecimiento de la ecuación económica contractual, petición que fue reiterada el 18 de diciembre del mismo año. A este informe el municipio ni la interventoría presentaron objeción alguna. - El 18 de diciembre de 2003, Coopmunicipios presenta informe de actividades de los Convenios Nos. 016 y 017 de 2001. - El 24 de agosto de 2004, ante el silencio de la administración municipal en pronunciarse sobre el restablecimiento de la ecuación económica contractual, Coopmunicipios solicitó la terminación del convenio por mutuo acuerdo y su consecuente liquidación. - El 27 de septiembre de 2004, mediante oficio SOPIAQ-054-04 el Interventor Delegado para el Convenio No. 017 de 2001 hace algunas apreciaciones al acta de recibo y liquidación presentada por Coopmunicipios, pues ya se había acordado terminar y liquidar de mutuo acuerdo el convenio, tal como lo manifestó el Alcalde en su oficio SMJ-09-03 del 2 de septiembre de 2004. - El 6 de octubre de 2004, el Secretario Jurídico del Municipio hace algunas
recomendaciones a las actas de liquidación de los Convenios Nos. 016 y 017 de 2001. - El 27 de septiembre de 2004 las partes suscribieron acta de recibo de obra y se inició el proceso de liquidación de mutuo acuerdo del Convenio No. 017 de 2001. - El 15 de octubre de 2004, el municipio presenta a Coopmunicipios un proyecto de acta de liquidación, que fue objetado por: (i) no reconocen a Coopmunicipios el A.I.U. cuando fue pactado en el convenio; (ii) no reconocieron la inversión de $101.889.147,24 presentada al contratante el 26 de agosto de 2003; (iii) del valor del 9 Radicación No. 161-04777 anticipo no invertido liquidan una tasa de interés equivalentes al 25% cuando está establecida en el 12% E.A. para las entidades estatales. - El 11 de noviembre de 2004, Coopmunicipios presenta un proyecto de acta de liquidación, solicitando que se ajusten los intereses a lo establecido por la ley y no como de forma arbitraria lo estaba fijando el municipio. Aparte de las reuniones en el municipio, en el sitio de la obra, con el interventor, fueron 13 actuaciones desarrolladas por Carlos Alfredy Pulido Micán, encaminadas al buen desarrollo del convenio; si no se pudo ejecutar la obra y tampoco liquidar el contrato de mutuo acuerdo, se debió a situaciones externas e imposibles de controlar por parte del suscrito, por lo tanto, el fallador de primera instancia no puede tipificar una falta a título de culpa gravísima, porque está demostrado que el disciplinado fue diligente y si los
hechos relacionados con el convenio no se dieron fue por causas ajenas a su voluntad. - Queda demostrado que Carlos Alfredy Pulido Micán no tipificó conducta alguna disciplinable, que la acción está prescrita y que fue diligente en el desarrollo del Convenio No. 017 de 2001, por ello de forma respetuosa se solicita a la Sala Disciplinaria que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se archiven las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 22 de Decreto 262 de 2002 y de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALFREDY PULIDO MICÁN contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Gerente y representante legal de la Administración Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
1. La acción disciplinaria no se encuentra prescrita.
En el presente asu
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