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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del acto primig

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe con la notificación del acto primig
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que sancionan por abandono de cargo FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA-No procede así los actos de sanción se profieran por entidades distintas …Falta de legitimación por pasiva –hecho de un tercero. Como la sanción fue tomada por la Procuraduría General de la Nación y no por la Universidad Nacional de Colombia, quien debe responder por los efectos de la demanda es la Procuraduría, pues la actuación de la Universidad solo lo fue en primera instancia. Para la Delegada la sanción disciplinaria es una, así los actos hubieran sido proferidos por dos entidades distintas. La Universidad Nacional de Colombia no puede perder de vista que la decisión que tomó en este asunto fue la de Destitución e Inhabilidad para ejercer cargos público a la actora por el término de 10 años, la cual fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por encontrar que la sanción estaba ajustada a derecho. El hecho de que con la decisión de la Procuraduría hubiera quedado agotada la vía gubernativa, no quiere decir que la única autoridad que intervino en la misma sea la Procuraduría y que ello la excluya de responder por las pretensiones de la demanda y de la decisión del juez. De manera que la Universidad Nacional de Colombia no puede ser excluida de la actuación judicial porque participó en la decisión sancionatoria tomada. INEPTA DEMANDA-Se aplica si no se cumplen los requisitos exigidos según regulación legal A juicio de la Delegada la falta de argumentos en contra de la decisión proferida por la

Universidad Nacional de Colombia no hace inepta la demanda, los artículos 137 y 138 del C.C.A señalan los requisitos de la demanda y como se deben individualizar las pretensiones, pautas que fueron cumplidas por la actora. Ahora, tampoco es tan cierto que no se presenten puntos de inconformidad contra dicha decisión, precisamente la demandante dice que existió una incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, punto que corresponde al cargo de nulidad por violación al debido proceso. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que dan cumplimiento a la sanción no son enjuiciables en la jurisdicción contenciosa/ACTO DE EJECUCIÓN-Hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la Republica Al respecto, si bien es cierto el Consejo de Estado ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también ha dicho que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. En cuanto a la ejecución de la sanción disciplinaria ha dicho algo similar que los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte del mismo, no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado, y por ende no constituyen los

actos demandables, pero se ha admitido que de manera consistente la existencia de una 2 íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los que hacen efectiva la sanción la que bien puede implicar el retiro del servicio…. ACTO DE EJECUCIÓN-Encuentra su causa en los actos sancionatorios según jurisprudencia del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del acto primigenio/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del acto primigenio según jurisprudencia del Consejo de estado/TERMINO DE PRESCRIPCIÓN-Regulación legal Respecto al computo de la prescripción en materia disciplinaria el Consejo de Estado ha seguido la tesis con la cual, el término de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración. …. Así las cosas, estando la jurisprudencia vigente que dice: en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Procede la Delegada a revisar si la sanción impuesta por la Universidad Nacional –que es el acto primigeniose profirió

dentro del término de 5 años que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la época de los hechos. CONTROL JURISDICCIONAL-Es integral y pleno según jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. FALTA GRAVÍSIMA-Regulación legal VALORACIÓN PROBATORIA-Bajo el rigor de la sana critica Para la Delegada la prueba aportada por el apoderado de la actora en vía gubernativa sí fue valorada por la Procuraduría no en el sentido que pretendía el apoderado de la parte actora, sino bajo los rigores de la sana crítica, señalando que entre los dos documentos el válido era el que obraba en el expediente disciplinario; tal análisis no fue intuitivo, por el contrario, como se observa se verificó cada una de las decisiones anteriores al auto de 3 cargos, y sobre todo, que previo a la decisión, los informes de los funcionarios encargados de adelantar la instrucción, enfatizaron que la conducta atribuida a la

docente investigada debía ser calificada con culpa gravísima, criterio que se atendió y así quedó definido en el auto de cargos. Ahora, la sola presentación de un documento sin otros elementos de juicio que fortalezcan la tesis de la defensa, llevó a que el juzgador disciplinario no desconociera que la actuación que se encontraba foliada en el expediente era la idónea, por otra parte, la actora no la tachó de falsa en ningún momento de la actuación disciplinaria administrativa, el argumento que presentó fue el de la incongruencia entre el pliego y el fallo, que de haberla encontrado la Procuraduría bajo las reglas de la proporcionalidad habría graduado la conducta como cometida con culpa grave, pero las pruebas demostraron que la falta de la actora la cometió con culpa gravísima. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe aplicarse el principio de proporcionalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional SANCIÓN DISCIPLINARIA-Proporcionalidad esta íntimamente ligada a la culpabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado… CULPABILIDAD-Está proscrita la responsabilidad objetiva según jurisprudencia del Consejo de Estado SANCIÓN DISCIPLINARIA-El principio de proporcionalidad impone límites en su aplicación según jurisprudencia de la Corte Constitucional

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 041-16 IUS 42418-2016 Bogotá D. C., 18 de febrero de 2016 Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 110010325000201100717 00

No. Interno: (2719-2011)

Actor: Elizabeth Zuluaga Córdoba

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora Elizabeth Zuluaga Córdoba, a través de su apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, solicitando al juez la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 30 de Mayo de 2011 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años por abandono injustificado del cargo, que impuso el Rector de la Universidad Nacional mediante la Resolución 615 del 3 de

junio de 2010. Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución 1251 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad Nacional da cumplimiento al 5 fallo de segunda instancia proferida por la Procuraduría, haciéndose efectiva la sanción a partir del 17 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas la desanotación de los antecedentes disciplinarios de la actora en el SIRI, en la Hoja de Vida docente y en cualquier otra oficina o dependencia en donde dichas entidades hubiesen consignado y/o informado la sanción de destitución e inhabilidad general. Condenar en costas a las entidades demandadas y se ordenen el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Refiere en el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1 La Universidad Nacional de Colombia adelantó proceso disciplinario contra la actora por abandono del cargo, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Contra esta decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación correspondiéndole la segunda instancia a la Procuraduría General de la Nación, que la confirmó. 1.2.2 En el auto de pliego de cargos la primera instancia calificó la conducta como gravísima en la modalidad de culpa grave. Documento que se le notificó y entregó al apoderado.

1.2.3 Luego, en el fallo, la Universidad Nacional sanciona a la actora por una falta gravísima cometida con culpa gravísima cuando en el pliego de cargos se calificó realizada con culpa grave; al notar la incongruencia entre el auto de cargos y el fallo el apoderado de la actora solicitó a la segunda instancia revocar la sanción y absolver a la investigada por violación al debido proceso. 1.2.4 Por otra parte, la decisión sancionatoria quedo en firme con la decisión de segunda instancia, la cual fue proferida por fuera del término de cinco años que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló que las decisiones demandadas desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 44 y 61 del C.C.A; 6, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación expuso que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa negó la prueba que la defensa aportó con el recurso de 6 apelación, para acreditar que ni al apoderado o a la investigada se le notificó el auto de pliego de cargos que obra en el expediente, sino otro muy distinto en cuanto al número de los Comisionados que los firmaron y en relación con la calificación jurídica de la culpabilidad, dado que en uno, está suscrito por tres comisionados y sí notificado, la falta está calificada como grave, en tanto que en el otro, firmado ya solo por dos comisionados y que no fue el que se le notificó, se dice que esa misma culpa es gravísima.

Tal negación de prueba se concretó cuando el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa expresó que. “….la (providencia) referida por la defensa técnica en el recurso de apelación no será tenida en cuenta…”. Y dicha negativa constituye lo que, en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se ha denominado defecto fáctico, constitutivo de vía de hecho conforme a las decisiones T-902 de 2005 y T-778 de 2005. La omisión, del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en la valoración de la copia del auto de pliego de cargos que aportó el defensor con el memorial de apelación, constituyó una clarísima vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto en sus manifestaciones del derecho de probanza y a la defensa, pues que de haberla tenido en cuenta, él, indubitativamente, tenía que haber decretado, de oficio la nulidad de la actuación por violación a este derecho. La Procuraduría no tuvo en cuenta la copia del auto de cargos porque ella no había sido autenticada por la Universidad Nacional sino por un Notario y la única diferencia es lo relativo a la calificación jurídica de la culpabilidad y que la que copia que se le entregó estaba firmada por dos comisionados. Por la discrepancia en los documentos la segunda instancia debió declarar la nulidad de todo lo actuado. Por último, sostiene el apoderado que la Procuraduría no tenía competencia para proferir el fallo de segunda instancia, en razón a que había transcurrido más de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos. De ahí que se debió

declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Para sustentar lo dicho, refirió la sentencia T-686 de 2007 y la sentencia de tutela radicada bajo el número 11001031500020100007600 del 1 de marzo de 2011 que revocó la interpretación del Consejo de Estado sobre la interrupción de la prescripción.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada ante la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondiendo por reparto a la Subsección B, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, que la admitió mediante providencia del 1 de marzo de 2012; se decretaron pruebas el 27 de septiembre de 2012; y se corrió 7 traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo, el 15 de diciembre de 2015.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1 Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones (ff. 108 a 123): La parte actora lo que pretenden, a través de esta acción, es abrir una tercera instancia, en la cual se vuelvan a valorar las pruebas y a determinar una sanción distinta a la que se le impuso, lo cual, como es sabido, es un contrasentido, por potísima razón que la jurisdicción administrativa, tiene un función distinta cuando se atacan actos administrativos como son las decisiones de sanción disciplinaria. Los argumentos que la actora presentó en el recurso de apelación ante la

Procuraduría son los mismos que sustentan la demanda y que fueron resueltos en el fallo de instancia. 3.2 Universidad Nacional de Colombia. Menciona que el defecto fáctico que se presenta en la demanda está dirigido al fallo de segunda instancia que fue proferido por la Procuraduría General de la Nación y es a esa entidad la que le corresponde esgrimir los argumentos de defensa. No obstante, de la lectura del fallo de segunda instancia, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, la Procuraduría General de la Nación si tuvo en cuenta como uno de los argumentos del entonces recurrente, la presunta falta de congruencia entre el pliego de cargos formulados por la Universidad Nacional y la Resolución No. 615 de 2010 proferida en primera instancia, llegando a la conclusión que lo expuesto en el recurso de apelación no era cierto en tanto que de la prueba que reposa en el expediente, se tiene que no existe valoración en la formulación del cargo en cuanto al tipo de falta como la modalidad de culpa, las cuales desde un primer momento fueron consideradas como gravísimas. Así las cosas, no le asiste razón a la demandante al endilgar al acto de la Procuraduría una vía de hecho por defecto fáctico. De otro lado, considera la demandante que se le vulneró el derecho al debido proceso por dos principales hechos: la Procuraduría General de la Nación no decretó la nulidad de lo actuado, estando obligada a hacerlo de oficio debido a la 8 incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia suscrita por el señor Rector. El demandante alega la prescripción de la acción. Sobre esta situación se ha

pronunciado el Consejo de Estado que esta deberá contabilizarse a partir de la prueba del momento en la cual se configura el abandono del cargo. Propone como excepciones las siguientes: 1. Falta de legitimación por pasiva – hecho de un tercero, porque considera que la sanción fue tomada por la Procuraduría General de la Nación y no por la Universidad Nacional de Colombia, que si bien actuó en el proceso, lo hizo en primera instancia; 2. Inepta demanda por falta de cargos contra el acto producido en primera instancia por la Universidad Nacional de Colombia, pues todos los argumentos que se presentan en la demanda van dirigidos atacar la decisión de segunda instancia; y, 3. Inepta demanda por solicitud de declaratoria de nulidad de un acto de ejecución. La actora demanda la Resolución No. 1251 del 11 de octubre de 2011 proferida por el ente educativo para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria, decisión que no es plausible de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser un simple acto de obedecimiento.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE En el expediente obra copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, esto es, copia del expediente disciplinario y las aportadas por el apoderado de la actora.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte pasiva, la Procuraduría General de la Nación.

El no haberle dado la Dependencia disciplinaria el valor probatorio que queria la defensa a la copia del auto de cargos que adjuntó en el recurso de apelación

como el original a sabiendas que no era igual al que obraba en el expediente de primera instancia no vulneró el debido proceso a la actora, pues el documento si fue valorado pero no desvituó la legalidad del que obraba en el expediente. Ahora, la demandante en las etapas correspondientes no alego la existencia de un documento distinto al pliego de cargos que obra en el expediente disciplinario, ni tacho de adulterado el documento, tal situación la plantea por fuera de las oportunidades legales para hacerlo. Por otra parte, la forma de culpabilidad que le fue imputada a la señora Elizabeth Zuluaga Córdoba no pudo ser otra que a título de culpa gravísima, en tanto que el comportamiento de la misma al no vincularse en tiempo nuevamente a sus labores luego de la licencia especial que le fue concedida se debió a una 9 desatención elemental de su parte: primero, por no haber revisado ni leído nunca el acto administrativo a través del cual se le otorgó la licencia, para que hubiera advertido que no se le había concedido la licencia por el término solicitado; segundo, porque estando días antes de feneser el permiso otorgado, no acudió a la Universidad para indagar sobre su situación; tercero, no haber revisado su correo institucional en el que costaba que en reiteradas oportunidades la Universidad le había informado de la situación; cuarto, eximirse de su responsabilidad manifestando que ella no era la encargada de mirar su casillero sino que era un monitor a quien había dejado a cargo de ello, cuando esa era su responsabilidad o por lo menos preguntar o llamar a la Universidad para cersiorarse; y, quinto, excusarse en su efermedad, la cual si bien era delicada

ello no era un obstaculo para no haberse comunicado con la institución educativa. En cuanto a la prescripción alegada en la demanda, la posición del Consejo de Estado, tratándose del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que concluye la sanción administrativa sancionatoria y resuelve de fondo el proceso. Al respecto, en el sub lite la comisión de los hechos que se investigaron debe contarse a partir del 10 de enero de 2006, fecha en la que la señora Elizabeth Zuluaga Córdoba no se reincorporó a sus funciones como docente en la Universidad Nacional de Colombia. El fallo de primera instancia se profirió el 30 de junio de 2010 y la segunda instancia se decidió el 30 de mayo de 2011. En ese orden de ideas, el fallo de primera instancia que es el acto definitivo en el proceso disciplinario se surtió 4 años y 5 meses después de que ocurrieron los hechos, es decir, antes de transcurridos los 5 años que habla la norma para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual en el asunto sometido a consideración no se configuró el fenomeno alegado. 5.2. La Universidad Nacional de Colombia. El apoderado de la entidad manifiesta los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda. 5.2. La parte actora. No presentó alegatos de conclusión.

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: sí hay lugar a que

el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias, proferidas por la el Rector de la Universidad Nacional de Colombia y la Procuraduría Segunda 10 Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impusieron sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años a la demandante, por abandono del cargo de docente, por haber sido expedidas con violación al debido proceso y prescrita la acción disciplinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, se revisara las excepciones propuestas por la Universidad Nacional de Colombia; como segundo, el tema de la prescripción alegada por la parte demandante; y por último, se analizaran la violación al debido proceso como vicio de anulación de los actos demandados.

1. Las excepciones propuestas por la Universidad Nacional de Colombia. 1.1 Falta de legitimación por pasiva –hecho de un tercero. Como la sanción fue tomada por la Procuraduría General de la Nación y no por la Universidad Nacional de Colombia, quien debe responder por los efectos de la demanda es la Procuraduría, pues la actuación de la Universidad solo lo fue en primera instancia.

Para la Delegada la sanción disciplinaria es una, así los actos hubieran sido proferidos por dos entidades distintas. La Universidad Nacional de Colombia no puede perder de vista que la decisión que tomó en este asunto fue la de Destitución e Inhabilidad para ejercer cargos público a la actora por el término de 10 años, la cual fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por encontrar que la sanción estaba ajustada a derecho.

El hecho de que con la decisión de la Procuraduría hubiera quedado agotada la vía gubernativa, no quiere decir que la única autoridad que intervino en la misma sea la Procuraduría y que ello la excluya de responder por las pretensiones de la demanda y de la decisión del juez. De manera que la Universidad Nacional de Colombia no puede ser excluida de la actuación judicial porque participó en la decisión sancionatoria tomada. 1.2. Inepta demanda por falta de cargos contra el acto producido en primera instancia por la Universidad Nacional de Colombia. Sostiene el ente educativo que todos los argumentos que se presentan en la demanda van dirigidos atacar la decisión de segunda instancia y no la proferida por ellos. A juicio de la Delegada la falta de argumentos en contra de la decisión proferida por la Universidad Nacional de Colombia no hace inepta la demanda, los artículos 137 y 138 del C.C.A señalan los requisitos de la demanda y como se deben individualizar las pretensiones, pautas que fueron cumplidas por la actora. Ahora, tampoco es tan cierto que no se presenten puntos de inconformidad contra dicha decisión, precisamente la demandante dice que existió una incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia, punto que corresponde al cargo de nulidad por violación al debido proceso. 11 1.3. Inepta demanda por solicitud de declaratoria de nulidad de un acto de ejecución. La actora demanda la Resolución No. 1251 del 11 de octubre de 2011 proferida por el ente educativo para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria, decisión que no es plausible de control jurisdiccional por la vía de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, por ser un simple acto de obedecimiento. Al respecto, si bien es cierto el Consejo de Estado ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también ha dicho que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva. En cuanto a la ejcución de la sanción disciplinaria ha dicho algo similar que los actos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por parte de la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte del mismo, no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado, y por ende no constituyen los actos demandables1, pero se ha admitido que de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los que hacen efectiva la sanción la que bien puede implicar el retiro del servicio. Al respecto, la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por esta Subsección, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, precisó: “(...) conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha

admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio. Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Al respecto, debe decirse que, la única connotación que la Sala11 le ha conferido a los actos de ejecución en estos casos se reputa frente al cómputo del término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, en la medida en que el referido término se empieza a contar desde la firmeza del acto de ejecución, en lo que se entiende constituye una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, ha sostenido la Sala constituye una garantía para el disciplinado, en primer lugar, porque cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00315-00(2466-10).

12 administrativo en el momento en que queden en firme los actos de ejecución, lo que frente a una eventual declaratoria de nulidad, en sede judicial, conllevaría a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto conexo y, en segundo lugar, porque se impide el fraccionamiento del conteo del término de caducidad en la medida en que se toma un solo término para demandar la nulidad de la totalidad de actos que integran la actuación disciplinaria, en aquellos casos en que el mismo nominador ejecuta la sanción impuesta.” Postura que ha sido reiterada en varias decisiones del Consejo de Estado, entre ellas, la proferida el 5 de junio de 2014, Radicado 11001-03-25-0002011-00015-00(0044-11)2. En consonancia con lo expuesto, se infiere que si la Resolución 1251 de 13 de octubre de 2011 ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la señora Elizabeth Zuluga Cordoba, por la Procuraduría General de la Nación, dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y siguiendo el derrotero jurisprudencial, el Consejo de Estado en su Sala de decisión debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la resolución precitada, en tanto no es susceptible de control jurisdiccional en la medida en que no define actuación alguna, sino que fue expedida por la Universidad Nacional de Colombia para hacer efectiva la sanción impuesta a la demandante por la Procuraduría General de la Nación. Y lo anterior no impide que el juez se pronuncie respecto de los demás actos administrativos demandados. De ahí que no se configure la inepta demanda

propuesta.

2. De la prescripción.

El apoderado de la parte demandante sostiene que la Procuraduría no tenía compete

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