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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe el término con el fallo de primera

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se interrumpe el término con el fallo de primera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

OMISIÓN DEBER LEGAL-Abstenerse de interponer recurso de apelación contra fallo condenando a la Empresa de Energía de Arauca PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se Interrumpe el término con el fallo de primera instancia Entra esta Delegada a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida por la Procuraduría Regional del Arauca, el 30 de junio de 2010, en atención a lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, en la Directiva 010 del 12 de mayo del año en curso, a través de la cual dispuso que el término de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la que consideró, que “en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados En cuanto al recurso de apelación, el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, prevé que este otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación. NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Los fallos en materia Civil No debe olvidarse, que las sentencias dentro de los procesos civiles, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 324 ejusdem, se notifican por edicto. Ello quiere decir, que el apoderado estaba en la obligación de permanecer pendiente del tramite procesal, ya que la practica y la experiencia enseñan, que cuando el expediente entra al despacho para sentencia, debe estarse al tanto de las resultas del mismo, y no esperar pacientemente a que lo notifiquen, pues es precisamente allí donde radica en gran parte el éxito de la gestión que debe realizar el apoderado en aras de defender los intereses del poderdante; cuidado que debe ser máximo cuando está en juego recursos provenientes del Estado, tal como aconteció en este caso, motivo por el que esta Delegada, no acepta las exculpaciones del impugnante, debiendo confirmar la providencia de primera instancia objeto de apelación.

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 065-03142-2006

Disciplinado: PEDRO QUINTERO CERVANTES

1

Cargo y Entidad: Jefe Oficina Asesora Jurídica de ENELAR E.S.P Quejoso: Informe servidor público Fecha de la Queja: 21 de febrero de 2006

Fecha de los Hechos: 22 de septiembre de 2005

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2010 Se encuentra al Despacho el radicado 065-03142-2006, para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la

Procuraduría Regional de Arauca del 30 de junio de 2010, mediante el cual se sancionó al señor PEDRO QUINTERO CERVANTES, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses para ejercer funciones públicas e inhabilidad especial por el mismo lapso. CARGOS Por auto del 16 de enero de 2009, la Procuraduría Regional de Arauca, formuló pliego de cargos en contra del señor PEDRO QUINTERO CERVANTES, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., porque ”(…) actuando como apoderado de esa Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fuera demandada dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0075 de 2003, que adelantaba el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, al parecer, no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el Fallo de Primera Instancia proferido el 9 de septiembre de 2005, en consecuencia dicha providencia quedó ejecutoriada negándosele así la posibilidad de que tal decisión fuese revisada por el superior jerárquico, proceso que culminó y representó un costo para la empresa Enelar E.S.P de $800.000.000” (fl. 131). Falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa, en razón a los criterios establecidos en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, ya que su actuar fue

descuidado y negligente, con lo cual incumplió el deber legal descrito en el numeral 2º 2 del artículo 34 ibídem, en concordancia con los numerales 1º y 7º del artículo 35 de la misma norma (fls. 133 y 134). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Arauca, a través de la resolución del 30 de junio de 2010, sancionó al señor PEDRO QUINTERO CERVANTES, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 120 días (4) meses, convertida en Multa equivalente a la suma de Siete Millones Ochocientos Siete Mil Pesos ($7.807.000), al encontrar que documentalmente se demostró que dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 0075 de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, proferido sentencia el 9 de septiembre de 2005, declarando a la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., civilmente responsable, sentencia que fue notificada por Edicto fijado en Secretaria de ese despacho judicial, el 15 del mismo mes y año, y desfijado el 19 de septiembre de 2005. Decisión que fue apelada por el doctor QUINTERO CERVANTES, por escrito radicado el 30 de septiembre de 2005, y en la misma fecha la contraparte al encontrarse ejecutoriada la sentencia solicitó la fijación de las agencias en derecho. Ejecutoriedad

que se suscitó entre los días 20, 21 y 22 de igual mes, como se indicó en la Constancia Secretarial del 3 de octubre de 2005. Ante la interposición de recurso de apelación fuera del término legal, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, mediante proveído del 10 de octubre de 2005 se pronunció, no concediéndolo por extemporáneo. De la visita especial practicada en las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, se determinó la procedencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 075 de 2003, sin que se hallara memorial alguno presentado por el disciplinado, con el que se le atribuyera responsabilidad la Secretario del despacho judicial, por las irregularidades sobre la notificación del fallo de primera instancia por indebida publicación de la misma, infiriéndose, que de haber existido alguna irregularidad al respecto, como lo afirma el doctor QUINTERO CERVANTES, pudo 3 haber solicitado la nulidad por vicios de procedimiento como la iniciación de una investigación disciplinaria. Además, los testimonios de los funcionarios y exfuncionarios del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, son contundentes y coincidentes al precisar que las actuaciones de ese despacho judicial se mantenían al día, publicando en la cartelera las notificaciones por estado y se notificaban a las partes procesales, quienes solicitaba el acceso al expediente para revisar los pronunciamientos del Juez, situación que fue corroborada por el apoderado de la parte actora, al señalar que las actuaciones fueron normales y ceñidas a la ley, amén que en la visita especial se comprobó que la

notificación se surtió conforme a derecho (fls. 310 a 325). En cuanto a la calificación de la falta y el grado culpabilidad, el a-quo, consideró no variarla, una vez analizados los hechos materia de investigación frente a la naturaleza y efectos de la misma, así como la condición que ostentaba el encartado, puesto que se probó la incursión en el cargo imputado al no haberse interpuesto dentro del término legal el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca dentro del proceso No. 075 de 2003, con lo cual el disciplinado no procedió con diligencia y eficacia en el servicio que le fue encomendado al no atender las disposiciones legales, dejando de atender los intereses de la empresa ENELAR E.S.P. (fl. 322). Respecto de la graduación de la sanción, el a-quo tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, las circunstancias que rodearon el hecho, procedió a la aplicación de la sanción de acuerdo a lo previsto por el artículo 44-2 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 44-3 ejusdem, es decir, la Suspensión en el ejercicio del cargo, la que se tazó en cuatro (4) meses, pero, por darse los presupuestos del inciso 2º del artículo 46 ibídem, se convirtió en Multa equivalente a ciento veinte días (120) del salario devengado para el 30 de noviembre de 2005 (fls. 323 y 324). RECURSO DE APELACIÓN El señor PEDRO QUINTERO CERVANTES, interpuso recurso de apelación contra la

decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Amazonas, el cual sustentó en los siguientes hechos: 4 Se debe descartar el testimonio de la señora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ, al haber laborado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, hasta el 19 de octubre de 2004, mientras que los hechos investigados datan de septiembre de 2005. El señor PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA, manifestó que entre sus funciones se encontraba la de “tomar audiencias” y luego dijo no acordarse del doctor QUINTERO CERVANTES, pero al final de la declaración sostuvo que no le constaba que al referido abogado no le hubiera permitido el acceso al expediente 075 de 2003, lo que demuestra la ineficacia de este testimonio. El señor SANTIAGO RODIL GARCÍA, sostuvo que “Yo muy pocas veces lo vi por el juzgado…”, “el doctor QUINTERO iba esporádicamente y no estaba pendiente de ese proceso en particular”. En otra aparte de su declaración afirmó: “No recuerdo porque ese proceso se falló en el 2005”, es decir, que por una parte se acuerda de ciertas situaciones, pero de otras no, lo que deja un manto de duda en lo expresado. Además las aseveraciones del señor RODIL son inadmisibles por cuanto jamás sale de su Despacho y nunca atiende público, amén de que en las actuaciones que participó como parte del proceso, jamás se contó con la presencia del señor Juez, por lo que mal puede afirmar sobre su no comparecencia al Despacho.

Añadió el impugnante que estos tres (3) testimonios no pueden admitirse por no concordar con las primeras declaraciones por ellos dadas, lo que demuestra la falta de conocimiento de los hechos y, al no recordar ciertas circunstancias, dejan una serie de dudas que no permiten su valoración de manera clara, y en tal caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 7º de la ley 906 de 2004, la duda debe favorecer al investigado. El señor RAFAEL COLINA COIRAN dijo: “El doctor PEDRO QUINTERO, no asistía en forma permanente y regular al juzgado…”, pero en su calidad de apoderado de la parte demandante le es imposible afirmar tal situación por cuanto su estadía en el juzgado no era permanente, pues de lo contrario debe demostrar su permanencia diaria durante la jornada laboral y la calidad de su permanencia en ese despacho judicial, circunstancia por la que debe el operador disciplinario descartar el contenido de ese testimonio. 5 El señor ÁLVARO VIVAS, como apoderado de ENELAR E.S.P., dentro del proceso No. 075 de 2003, dio cuenta de algunas irregularidades, como fue: “(…) no poder haber tenido acceso al expediente en la etapa probatoria porque cada vez que se solicitaba el expediente y todas las semanas iba dos y tres veces al juzgado segundo civil no me dejaban ver el expediente porque decían algunas veces que se encontraba al Despacho y en otras oportunidades que no encontraban el expediente. A pesar de lo que lo buscaban mucho esto impidió ejercer el derecho de contradicción y de defensa al practicarse las pruebas sin presencia mía como sería el hecho de contrainterrogar

testigos presentados por la parte actora y poder controvertir un peritazgo que fue presentado y quedó en firme sin que hubiera tenido conocimiento del dictamen pericial el cual pude haber objetado por error grave o solicitando su aclaración o complementación”, y agregó: “…, yo veía un manejo sospechoso por parte del juzgado debido a las irregularidades que antes he señalado”. De esta manera, no queda duda que el doctor VIVAS fue la primera víctima de las irregularidades que desde el principio se evidenciaron en ese proceso, siendo el modus operandis el ocultamiento de las pruebas, del expediente y las notificaciones para lograr que ENELAR no pudiera ejercer su derecho de defensa, pues en este caso, los avisos de notificación del fallo solo fueron conocidos una vez la sentencia se encontraba ejecutoriada. Testimonio que no fue valorado por el a-quo, siendo su obligación la de investigar lo favorable como lo desfavorable al disciplinado. Irregularidades estas, que en una oportunidad condujeron a la declaratoria de nulidad por parte del superior de dicho juzgado, cuando el apoderado de ENELAR E.S.P., presentó el respectivo recueros de apelación contra la primera sentencia proferida, devolviendo el proceso a su estado inicial, es decir, a la contestación de la demanda. En cuanto a las consideraciones de la providencia impugnada, no es cierto lo plasmado a folio 147 cuando indicó: “El disciplinado admitió su plena responsabilidad en el hecho y en tal documento no menciona como causa de la extemporaneidad, irregularidades procedimentales por parte del Despacho, tampoco culpa a los funcionarios donde se

adelantaba el proceso”, ya que no hubo aceptación de la responsabilidad por parte del disciplinado como lo indicó el fallador de primera instancia. 6 Respecto a la constancia secretarial obrante a folio 276, la misma no ha sido objetada por el encartado, pues fue el uso de vías de hecho las que no permitieron la presentación del recurso en tiempo, al ocultarse los avisos, publicándose con posterioridad a la ejecutoria del fallo. En cuanto al hecho de que revisado el expediente no se observó memorial o documento alguno suscrito por el implicado, donde se atribuyera la responsabilidad de ese Despacho por las irregularidades sobre la notificación de la sentencia, el a-quo trata de centrar su fallo aduciendo una especie de aceptación tacita, lo que es inaceptable, primero todas las explicaciones y argumentaciones que la ley otorga han sido abocadas, y además, si se denunció oportunamente al Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca. No es cierto que el disciplinado no hubiera actuado con diligencia y eficacia en el servicio encomendado, pues como reposa en el expediente se adelantaron de manera oportuna todas la diligencias atinentes al proceso como fue la audiencia de conciliación, la práctica de pruebas, alegatos de conclusión etc., con lo que se demuestra que hubo asistencia técnica dentro del proceso, siendo lo atinente a la extemporaneidad del recurso de apelación, producto de las anomalías secretariales ya esgrimidas. Por todo esto considera el apelante, que no se dan el presupuesto establecido por el artículo 142 de la ley 734 de 2002, ya que de las pruebas no se vislumbra la certeza de

la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, por el contrario, si existe respecto de las irregularidades presentadas en desarrollo del procesos 075 de 2003 por parte del despacho judicial, circunstancias que encuadran en lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 28 ibídem. Por último, si bien el recurso de apelación no fue presentado en término, por los hechos conocidos, lo es también, que las oportunidades procedimentales de defensa para ENELAR E.S.P., no se encontraban agotadas, toda vez que el artículo 386 del C.P.C., le permite seguir ejerciendo su derecho de defensa (fls. 340 a 343). 7 CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Entra esta Delegada a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia emitida por la Procuraduría Regional del Arauca, el 30 de junio de 2010, en atención a lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, en la Directiva 010 del 12 de mayo del año en curso, a través de la cual dispuso que el término de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la que consideró, que “en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto

principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. En este evento, el hecho objeto de investigación aconteció entre los días 20 al 22 de septiembre de 2005, habiéndose proferido el fallo de primera instancia el 30 de junio de 2010, el cual fue notificado el 25 de agosto de 2010, es decir, antes de que transcurriera el término previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la que se enmarca en lo establecido en la mencionada Directiva 010 del 12 de mayo de 2010. En cuanto al recurso de apelación, el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, prevé que este otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En este orden de ideas, se revisarán los argumentos esgrimidos por el doctor PEDRO QUINTERO CERVANTES en el recurso de alzada, quien claramente señaló que el mismo no se fundamenta en demostrar que la apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, el 9 de septiembre de 2005, se presentó de manera extemporánea, si no que los hechos que originaron que el recurso no se presentara de manera oportuna fue por las actuaciones irregulares desplegadas por la Secretaria de ese despacho judicial, que 8 con utilización de vías de hecho impidió que como apoderado de ENELAR E.S.P.,

pudiera tener conocimiento de la sentencia antes de que quedara ejecutoriada. Con el fin de sustentar dicha hipótesis, el doctor QUINTERO CERVANTES, en primer lugar pretende que se descarten los testimonios de los señores LUZ ADRIANA

GONZÁLEZ, PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA y SANTIAGO RODIL GARCÍA.

Al respecto, sea lo primero advertir, que en el fallo de alzada, en el acápite del análisis de las pruebas, solo tuvo en cuenta respecto de las declaraciones rendidas por los señores SANTIAGO RODIL GARCÍA y PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA, en cuanto al primero, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, que manifestó que el proceso No. 075 de 2003, surtió el curso normal dado a todos los expedientes, sin que fuera cierto que el Secretario del Despacho ocultara o no prestara el expediente al apoderado de ENELAR E.S.P., ya que de haber sido así el doctor PEDRO QUINTERO, así lo hubiera manifestado verbalmente o por escrito (fl. 315), mientra que el segundo declarante señaló que hasta cuando se desempeño como Escribiente, se mantenía al día publicado en cartelera las notificaciones por estado y se notificaban a las partes quienes solicitaban el acceso a los procesos para verificar cuál había sido el pronunciamiento del Juez, sin que nunca se le negara información por parte de los funcionarios, siempre y cuando tuvieran la calidad de sujetos procesales (fl. 316). Bajo este entendido, las declaraciones antes referidas dan cuenta del normal desarrollo

y trámite de todos los procesos de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, y no específicamente del proceso No. 075 de 2003, con la sola advertencia, que de haber existido dudas sobre el procedimiento de notificación, el apoderado de ENELAR E.S.P., no lo hizo saber al juez, situación esta que se confirmó al no encontrarse documento alguno que diera cuenta relacionada con alguna queja o manifestación presentada por el doctor PEDRO QUINTERO. Sobre las dudas que generan las declaraciones, no puede perderse de vista que las primeras fueron recepcionas en el año 2004, mientras que las ratificaciones y ampliaciones de las mismas datan del año 2010, y por el solo transcurso del tiempo, las versiones pueden presentar inconsistencias y vacíos. Sin embargo, sobre los hechos antes narrados, los testimonios fueron enfáticos, coherentes y claros, no quedando 9 duda de la veracidad de lo acontecido, por lo que la valoración que efectuó el a-quo solamente se refirió a los hechos antes descritos, situación por la que no es factible desechar los testimonios de los señores GONZÁLEZ, PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA y SANTIAGO RODIL GARCÍA, más aún un cuando el operador disciplinario de primera instancia no tuvo en cuenta para emitir la providencia apelada, las circunstancias, que según el impugnante, generaban duda. De la declaración de la señora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ, basta revisar el fallo de alzada, para determinar que la misma fue tenida en cuenta por el a-quo en el acápite

de consideraciones del despacho, únicamente en lo relacionado con el hecho, que es coincidente con el testimonio del señor RESTREPO ORTEGA, en el sentido que en el despacho judicial se mantenía al día las publicaciones de las notificaciones en la cartelera correspondiente, circunstancia que no varía por el solo hecho de que ella no estuviera laborando para la época del hecho investigado, pues su manifestación es respecto del lapso en que se desempeñó como funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. Situación que al momento de ser valorada por el aquo, indicó que la actuación constante y rutinaria de la Secretaria era la de publicar las notificaciones por estado de manera regular y sin contratiempos. De esta forma, los testimonios rendidos por los señores LUZ ADRIANA GONZÁLEZ, PABLO ERNESTO RESTREPO ORTEGA y SANTIAGO RODIL GARCÍA, no fueron tenidos en cuenta para demostrar otras situaciones, por lo que su contribución no radicó en comprobar la responsabilidad disciplinaria del doctor QUINTERO CERVANTES, sino que dan cuenta sobre la aplicación debida y adecuada por el despacho judicial en materia de notificaciones, circunstancia que en nada modifica el cargo imputado, pues lo que aquí se investiga fue la no presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que condenó civilmente a ENELAR E.S.P., y no la conducta de los funcionarios adscritos al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. Sobre el testimonio del señor RAFAEL COLINA COIRAN, el impugnante argumenta

que debe ser descartado, puesto que él no asistía permanente y regularmente al juzgado y que como apoderado de la parte demandante le era imposible aseverar que el doctor QUINTERO como apoderado de ENELAR E.S.P., no acudía al despacho judicial. 10 Sin embargo, el a-quo al referirse en el acápite de las consideraciones del fallo apelado, la mención que se hace es básicamente para corroborar lo expuesto en los antes citados declarantes, o sea, que la conducta del Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, fue acorde con las funciones del cargo y que el trámite del proceso se surtió de conformidad con las disposiciones legales (fl. 318). Así las cosas, contrario a lo argumentado por el doctor PEDRO QUINTERO, lo que está plenamente demostrado dentro del diligenciamiento disciplinario, es que una vez expedida la sentencia de primera instancia plurimencionada, se procedió por Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, a efectuar las actuaciones tendientes a la notificación de las partes dentro del proceso No. 075 de 2003, para lo cual se fijó edicto el 15 de septiembre de 2005, siendo desfijado el 19 de ese mes y año (fl. 272), sin que exista motivo para concluir que los funcionarios de Secretaría, mediante maniobras engañosas, maliciosas y temerarias, hubieran ocultado el edicto con el fin de que el apoderado de ENELAR E.S.P., no se enterara de la expedición del fallo, y así no poder interponer en tiempo el recurso de apelación correspondiente.

Lo que está demostrado, es que el doctor PEDRO QUINTERO CERVANTES, solo hasta el 3 de octubre de 2005, aportó al despacho judicial el memorial contentivo de la impugnación, como se devela de la Constancia Secretarial obrante a folio 276, apelación que se allegó habiendo quedado ejecutoriado el fallo de primera instancia, lo cual aconteció entre los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2005, como se desprende de la providencia del 10 de octubre de esa anualidad (fl. 278). Ahora bien, el encartado argumenta posibles vías de hecho que impidieron que tuviera conocimiento de la sentencia y, que por ende, no le fue posible interponer el respectivo recurso de apelación dentro del término legal, pero dicho planteamiento carece de sustento probatorio, pues lo único que existen dentro de este plenario es la declaración rendida por el doctor VIVAS quien adujo haber sido objeto dentro del trámite del proceso No. 075 de 2003, de argucias por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, las que le impidieron ejercer de manera adecuada el derecho de contradicción y de defensa. 11 Efectivamente, para la época en que el abogado ÁLVARO ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, actuó como apoderado de EENELAR E.S.P., denunció al Secretario CARLOS EDUARDO CORREDOR MATUS, por ocultamiento de proceso No. 075 de 2003, así como de las diversas notificaciones de las providencias emitidas dentro del mismo (fls. 81 y 82), lo que motivó a que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de

Arauca, por auto del 13 de mayo de 2004, iniciara la respectiva indagación preliminar (fl. 83). El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, Sala Administrativa, a través del proveído del 31 de mayo de 2004, eximió de de los correctivos administrativos de la vigilancia judicial a los señores SANTIAGO RODIL GARCÍA y CARLOS CORREDOR MATUS, Juez y Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, respectivamente, al considerar que desde el inicio del proceso y hasta la última actuación relacionada el proceder fue ajustado al mandato que rige procedimiento del expediente vigilado, administrándose justicia de manera oportuna y eficiente, con prontitud en la gestión judicial en cuanto a las diferentes peticiones y etapas del proceso (fls. 91 a 100). De igual manera, en el artículo cuarto de esa providencia se dispuso que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, adelantara las diligencias disciplinarias pertinentes en contra del Secretario CARLOS CORREDOR MATUS (fl. 99). El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, por auto del 16 de junio de 2004, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor CORREDOR MATUS, al no haber encontrado prueba alguna que hiciera presumir o deducir que el disciplinado hubiera faltado a sus deberes, y menos, atentado con la reputación y buen nombre e imparcialidad y recta administración de justicia (fls. 101 a 104). Como se aprecia, la presunta utilización de vías de hecho, no deja de ser un mero

argumento de defensa sin respaldo probatorio, que únicamente busca trasladar y distorsionar la responsabilidad disciplinaria por su ineptitud, falta de cuidado y descuido en el ejercicio de sus funciones a terceros que en nada contribuyeron a la incursión de la falta disciplinaria, pues queda evidenciado que el doctor PEDRO QUINTERO CERVANTES no cumplió de manera adecuada con los deberes asignados, denotando carencia de interés sobre el trámite del procesos No. 075 de 2003, el que se vislumbra 12 no solamente por el hecho de que no estuviera permanentemente revisando el expediente o que no asistiera habitualmente al Juzgado, situaciones que no necesariamente fueron indispensables para que en su oportunidad procesal hubiera, como apoderado de la empresa ENELAR E.S.P., ejercido el derecho de defensa al que estaba obligado legalmente, lo cual evidentemente no hizo. Lo primordial dentro de este proceso disciplinario, es que objetivamente se demostró, tal como se describió en el pliego de cargos, que el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente. En cuanto al elemento subjetivo, no queda duda que el actuar del doctor QUINTERO CERVANTES fue descuidado y negligente, pues de haber ejercido las funciones que tenía como apoderado de ENELAR E.S.P., fácilmente hubiera conocido oportunamente de la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado, y de igual manera, ejercido el derecho de defensa de la empresa, interponiendo dentro del término legal el correspondiente recurso de apelación. No debe olvidarse, que las sentencias dentro de los procesos civiles, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el

artículo 324 ejusdem, se notifican por edicto. Ello quiere decir, que el apoderado estaba en la obligación de permanecer pendiente del tramite procesal, ya que la practica y la experiencia enseñan, que cuando el expediente entra al despacho para sentencia, debe estarse al tanto de las resultas del mismo, y no esperar pacientemente a que lo notifiquen, pues es precisamente allí donde radica en gran parte el éxito de la gestión que debe realizar el apoderado en aras de defender los intereses del poderdante; cuidado que debe ser máximo cuando está en juego recursos provenientes del Estado, tal como aconteció en este caso, motivo por el que esta Delegada, no acepta las exculpaciones del impugnante, debiendo confirmar la providencia de pri

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