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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se tiene en cuenta el acto principal y no el que

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Se tiene en cuenta el acto principal y no el que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incursión en inhabilidad al momento de elección como Concejal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia CONTRATACIÓN ESTATAL-La ley no fija una tipología taxativa de los contratos celebrados por el Estado CONTRATACIÓN ESTATAL-Contratos sin formalidades plenas CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Debe respaldar al acto administrativo que afecte apropiaciones presupuestales El Estatuto Orgánico Presupuestal es exigente en la regulación del proceso de ejecución presupuestal, ya que busca ejercer un control efectivo sobre la destinación de los gastos. La inobservancia de la normatividad presupuestal acarrea responsabilidades personales y pecuniarias a los responsables de la ejecución; razón por la cual todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar previamente con los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que garanticen la apropiación para atender el compromiso o gasto. CUENTAS POR PAGAR-Concepto PRUEBA DOCUMENTAL-Las órdenes expedidas y su recibo demuestran los pagos realizados Con lo cual, este Despacho desvirtúa el argumento de la defensa, al señalar que las pruebas no son idóneas por no encontrarse individualizado el beneficiario del pago; ya que es claro que las órdenes de pago fueron expedidas a favor del disciplinado, éste las suscribió como beneficiario y manifestó el recibo de los referidos pagos al momento de firmarlas, pruebas que son respaldadas por las cuentas de cobro

presentadas por el disciplinado en los meses de marzo y agosto de 2007; los certificados de disponibilidad presupuestal No. D0498 del 04 de abril de 2007 y D1140 del 14 de agosto de 2007, junto con los registros presupuestales No. R0494 y R1135 que relacionan los compromisos adquiridos y como beneficiario al señor Concejal. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación CULPABILIDAD-Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa La configuración de la culpabilidad, se ha establecido en la Ley 734 de 2002, con el criterio que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, por lo que para

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co declarar la responsabilidad disciplinaria se requiere establecer el nexo psicológico entre el autor y la conducta, dado que se recauda a través del examen de su actitud frente al deber que le corresponde en relación con el asunto que se juzga, su grado de libertad en el caso concreto (exigibilidad de la conducta), y la observancia del cuidado necesario en el desarrollo de sus funciones oficiales, criterio válido para la determinación de la conducta culposa. CULPABILIDAD-Por desatención elemental Según la doctrina, se entiende la desatención elemental como la omisión de las precauciones o cautela más elemental y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en los casos en los cuales “la observancia de la

prescripción reglamentaria ordenare artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y específicas situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirva como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial a deberes funcionales En el ámbito de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, para que el incumplimiento de un deber comporte el ilícito disciplinario, se requiere que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado social y democrático de derecho, es decir, que quien comete la falta haya obrado en detrimento de la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. De esta manera, se requiere la afectación de uno de aquellos deberes generales impuestos a los servidores públicos, informados por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, consagrados en el artículo 22 del CDU. ANTIJURIDICIDAD-Se trata de infracción a deberes en razón a las relaciones especiales de sujeción del servidor En el derecho disciplinario, no hay un bien jurídico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor público. Se trata, entonces, de la infracción de deberes, por cuanto la relación especial de sujeción de estos con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de éste no impide la estructuración de la falta

disciplinaria.

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DEPENDENCIA: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA RADICACION: 2012-155237 IUC 2010-564-265529

DISCIPLINADOS: ALEJANDRO OSPINO DICET

CARGO ENTIDAD: CONCEJAL EL DONCELLO CAQUETA

QUEJOSO: ISIDRO DIAZ PASCUAS FECHA QUEJA: Mayo 13 de 2010

FECHA HECHOS: Desde enero 02 de 2008 (período elección 2008-2011)

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., MAYO 24 DE 2013 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ALEJANDRO OSPINO DICET, contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2012, por medio del cual se le declaró responsable del cargo formulado, y se le impuso como sanción disciplinaria la de DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 10 AÑOS para ejercer cargos públicos.

1. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se adelantó por queja presentada por el señor ISIDRO DIAZ PASCUAS por las presunta inhabilidad el señor OSPINO DICET, para ejercer como concejal del municipio de Doncello - Caquetá, por cuanto había

celebrado contratos con el referido municipio, dentro del año anterior a la elección. La Procuraduría Regional de Caquetá, dispuso inicio de indagación preliminar con auto del 01 de julio de 2010, el cual fue notificado personalmente al indagado el 22 de julio de 2010 en la Personería municipal de Doncello (fls. 14-19) Con auto del 16 de noviembre de 2010 se ordenó investigación disciplinaria a ALEJANDRO OSPINO DICET en su condición de Concejal de Doncello, para la época de los hechos; la investigación fue notificada al disciplinado por conducta concluyente1; lo que se puede determinar en los folios 56 a 62, por cuanto el señor Ospino DICET una vez fue citado para la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria del 10 de noviembre de 2010, al parecer no se notificó, sin embargo con escrito del 22 de noviembre de la misma anualidad solicitó copias de todo el proceso. Con auto del 10 de octubre de 2011 se ordena el cierre de la investigación disciplinaria y se concede término para presentar recurso de reposición. El disciplinado guardó silencio y no interpuso recurso alguno. (fls. 107-110) 1Ley 734 de 2002 Artículo 108: Notificación por Conducta Concluyente. Cuando no se hubiera realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o

se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co La Procuraduría Regional de Caquetá, mediante pronunciamiento del 13 de agosto de 2012 formuló pliego de cargos en contra del disciplinado ALEJANDRO OSPINO DICET, el que le fue notificado personalmente por la Personería De Doncello el 22 de agosto de 2012 (fls. 114-125).

PRUEBAS: Durante la actuación procesal se practicaron pruebas de carácter documental y testimonial que sirvieron de fundamento para la decisión del fallo de

primera instancia:

DOCUMENTALES:

1. Orden de Pago 0417 (sin fecha) por valor de $129.000 a nombre de ALEJANDRO OSPINO DICET, por prestar el servicio de instalaciones eléctricas en la sala de cómputo de la Escuela María Auxiliadora del Municipio de El Doncello; en la parte inferior de la página aparece firma de recibido de “Alejandro Ospino Dicet c.c. 4008225. (fl. 25 y

102)

2. Cuenta de cobro por valor de $140.000 por concepto “ de las instalaciones eléctricas para la sala de computación de la escuela María Auxiliadora del barrio 1 de octubre” fechada en marzo de 2007 y suscrita por “ALEJANDRO OSPINO DICET C.C. 4.0008.225 TP: 5006276” (fl. 26 y 103)

3. Certificación suscrita por el Coordinador de la Escuela María Auxiliadora, señor NICOLAS CÓRDOBA, por haber cumplido a cabalidad los trabajos relacionados con las instalaciones eléctricas para la sala de cómputo de la institución, de fecha 29 de marzo de 2007. (fl. 27 y 104)

4. Orden de Ejecución Presupuestal del 4 de abril de 2007, al señor ALEJANDRO OSPINO DICET, para “prestar el servicio en realizar las instalaciones eléctricas en la sala de computo de a escuela María Auxiliadora” suscrita por el Alcalde Luis Eduardo Calderón Tovar. (fl. 28 y 105)

5. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.D0498 de abril 4 de 2007, por valor de $140.000, programa: “Constr. Rep y Mant.

Planteles Educativos código 2210101” a favor de “ALEJANDRO OSPINO” (fl. 29)

6. Orden de Pago 1047, sin fecha, a favor de ALEJANDRO OSPINO DICET, por valor de $207.000, por concepto de “Pago Mantenimiento de 15 lámparas para el alumbrado público de la Inspección Puerto

Manrique del Municipio de El Doncello. Según Documentos Anexos”. La cual aparece con firma de recibido y número de cédula de ALEJANDRO OSPINO DICET c.c. 4008225. (fl. 30 y 89)

7. Orden de Ejecución presupuestal de fecha Agosto 13 de 2007, a favor de ALEJANDRO OSPINO para “Prestar el servicio de mantenimiento

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co de quince (15) lámparas de alumbrado público”, suscrito por LUIS EDUARDO CALDERON TOVAR, Alcalde Municipal de El Doncello. (fl. 32 y 90)

8. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.D1142 de agosto 13 de 2007, por valor de $225.000, a favor de ALEJANDRO OSPINO, “Programa Inv. Programas y Proyectos de” con destino a “pago mant. 15 lámparas insp,. Manrique” (fl. 33 y 91)

9. Cuenta de cobro suscrita por el seño ALEJANDRO OSPINO con c.c. 4.0008.225, del 13 de agosto de 2007 por concepto de “PAGO DEL

MANTENIMIENTO DE QUINCE (15) LAMPARAS A QUINCE

($15.000) MIL PESOS M/CTE CADA UNA CON DESTINO AL

ALUMBRADO PUBLICO EN EL CASCO URBANO DE LA INSPECCIÓN DE PUERTO MANRIQUE DEL MUNICIPIO DE EL DONCELLO”. (fl. 34 y 92)

10. Certificación expedida por el Comité de Veeduría del alumbrado público de El Doncello, por el cumplimiento en la instalación de 15 bombillas en la Inspección de Puerto Manrique, con constancias de recibido de usuarios .(fl. 35 a 43 y 93 a 101)

11. Acta No.001 del 2 de enero de 2008, mediante el cual se posesionaron los concejales de el Municipio de El Doncello, para el período constitucional 2008-2011, donde figura el señor ALEJANDRO

OSPINO DICET (fls. 72-76)

12. Relación de pago de honorarios de sesiones a concejales del municipio de El Doncello, aparece relacionado ALEJANDRO OSPINO DICET, (fls. 77-86) VERSION LIBRE: En diligencia del 09 de agosto de 2010, ante el Personero Municipal de El Doncello, el señor ALEJANDRO OSPINO DICET, rindió versión libre, en los siguientes términos: “… yo desconozco de lo de la investigación, porque yo no he hecho contratos con el municipio, teniendo la calidad de concejal, por o tanto

(sic) exijo más pruebas del quejoso” (fl. 23)

2. CARGOS FORMULADOS Como conducta disciplinable se le reprochó al disciplinado OSPINO DICET, en su condición de Concejal del municipio de Doncello – Caquetá, como cargo único: “… en su condición de CONCEJAL MUNICIPAL DE DONCELLO

(Caquetá), elegido para el período 2008-2011, desde el día dos (2) de enero de 2008, actuó como concejal del citado municipio, a pesar de la existencia de inhabilidad para ejercer tal dignidad como quiera que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal, llevada a cabo el 28 de octubre de 2007, había celebrado contrato con

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co el municipio de El Doncello donde fue elegido, transgrediendo con su

comportamiento el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El citado señor celebró, en interés propio con el municipio de El Doncello, dentro de dicho lapso obras de ”instalaciones eléctricas de computo en la Escuela María Auxiliadora” el día 29 de marzo de 2007, por valor de $129.000 y el servicio “mantenimiento de 15 lámparas de alumbrado en la Inspección de Puerto Manrique, Caquetá” el 13 de agosto de 2007, por valor de $207.000; emitida por el señor Alcalde de El Doncello

LUIS EDGAR CALDERON TOVAR”.

La falta se calificó para el disciplinado, provisionalmente como FALTA GRAVISIMA cometida a título de CULPA GRAVISIMA2. Como soporte normativo de las faltas atribuidas le fueron citados el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Con fallo de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2012 al señor ALEJANDRO OSPINO DICET, se le encontró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada en los cargos y se sancionó disciplinariamente con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE 10 AÑOS; decisión que fue notificada al apoderado el 02 de noviembre de 2012, y contra el cual interpuso recurso de apelación, radicado en la Procuraduría Regional de Caquetá el día 08 de noviembre de 2012. (fl. 194197)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

La Procuradora Regional de Caquetá, considera probado y no desvirtuado el cargo endilgado al señor ALEJANDRO OSPINO DICET, por haber quebrantado el régimen de inhabilidades, al haberse inscrito como candidato al concejo municipal de El Doncello, quien fue elegido como concejal , tomó posesión del cargo y actuó como tal, encontrándose incurso en inhabilidad para ostentar la calidad de concejal del referido municipio, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; por cuanto el disciplinado, dentro del año anterior a la inscripción y elección, suscribió de manera personal órdenes de prestación de servicios para la realización de instalaciones eléctricas en la sala de computo de la escuela María Auxiliadora, marzo de 2007, y el mantenimiento de lámparas para el alumbrado público de la inspección de Puerto Manrique, en agosto de 2007.

4. IMPUGNACIÓN: 2 Artículo 44. Clases de sanciones (…) Parágrafo . Habrá culp a gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones

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El apoderado del disciplinado, mediante oficio de radicación No. 6540 del 08 de noviembre de 2012, impugna la decisión que declaró disciplinariamente responsable y sancionó con destitución e inhabilidad general a su prohijado. Los argumentos en que se funda la impugnación, se resumen, así:

1. Indica que dentro del proceso no existe “prueba directa”, de que el disciplinado contratara con la administración del municipio de Doncello – Caquetá, un año antes a la elección de concejo municipal para el período 2008-2011; como quiera que no se allegó el respectivo contrato.

2. Cuestiona las pruebas que relacionan las ordenes de pago, por cuanto dice que éstas pueden corresponder a “pagos indirectos o de pago de contratos que este (ALEJANDRO OSPINO) realizó en años anteriores con el Municipio de El Doncello en el año 2003 visible a folio 43”.

3. Señala que los documentos que obran como pruebas y fundamentan el fallo son documentos sin fecha. Reconoce la existencia de los pagos y señala que estos pueden ser suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria, por cuanto en las certificaciones expedidas por la escuela no se indica número de contrato, ni las razones o justificaciones de la obra, que “las mismas han podido obedecer a la voluntad de la comunidad, pagadas por ellas mismas, etc”

4. Cuestiona la veracidad de los documentos soportes de pago al disciplinado, señala que en ellas no se evidencia la relación entre el pago y el beneficio del disciplinado, por cuanto en ellas no está individualizado el beneficiario del pago, razón por la cual estos pagos

bien pueden corresponder a otro ciudadano.

5. Indica que el CUD dispone en el artículo 13 que no puede endilgarse responsabilidad objetiva a ninguna persona, que las conductas deben tener contenido volutivo de intención de causar daño ya sea por dolo o culpa; para el caso concreta la defensa cuestiona la actuación de la Procuraduría Regional de Caquetá, al indicar que el disciplinado ejerció una actividad estando inhabilitado para ejercerla, y “con ello concluir que se estructuró la falta disciplinaria”. Culmina solicitando revocar la decisión y absolver al señor Ospino DICET

5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

a) Competencia de la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa. El artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 establece que « Las Procuradurías Delegadas cumplen las siguientes funcione disciplinarias (…) 4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regional, Distritales y Judiciales II», por lo que esta delegada resulta competente conocer del recurso de apelación

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co interpuestos por el defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la doctora MAGDA LILIANA BUENDIA CHACON, en su condición de Procuradora Regional de Caquetá. b) Contabilización término de prescripción de la acción disciplinaria.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, expuso la tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; al respecto dijo la Sala Plena: “.. en tratándose de de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” Acatando la decisión del Consejo de Estado, el señor Procurador General de la Nación, en el artículo tercero de la Directiva 10 de 2010, dispuso: “El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de septiembre de 2009” Para efectos de atender la solicitud elevada por el apelante, este Despacho, se pronunciará en el siguiente orden: 1) De la ausencia de nulidad; 2) Recurso de apelación del fallo de primera instancia 3) Tipicidad de la conducta y falta, 4) Culpabilidad, 5) Ilicitud sustancial, 6) Decisión

1. AUSENCIA DE NULIDAD Revisado el trámite procesal se evidencia que no se configura causal de

nulidad alguna en el trámite procesal, pues el A-quo tuvo como referentes el debido proceso y el derecho a la defensa con las notificaciones de todas las decisiones proferidas dentro esta investigación; igualmente, se dio el libre acceso al expediente; en cada decisión existió el discernimiento para el uso de los recursos procesales y la observancia propia de las formalidades de cada trámite con la cuerda procesal respectiva y, desde luego, con la prevalencia de los derechos fundamentales. Igualmente se encuentra consonancia entre los hechos investigados, las causales disciplinarias invocadas, las normas referidas y las pruebas allegadas, para concluir que se han observado las garantías propias del proceso disciplinario.

2. RECURSO DE APELACION Revisada la actuación adelantada por la primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, y los argumentos expuestos en la

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co apelación por la defensa, se analizarán en conjunto, atendiendo cada uno de los puntos relacionados en el líbelo de apelación. Al respecto, este Despacho encuentra que al señor OSPINO DICET se le atribuyeron en el auto de cargos como conductas reprochables: “…en su condición de CONCEJAL MUNICIPAL DE DONCELLO (Caquetá), elegido para el período 2008-2011, desde el día dos (2) de enero de 2008, actuó como concejal del citado municipio, a pesar de

la existencia de inhabilidad para ejercer tal dignidad como quiera que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal, llevada a cabo el 28 de octubre de 2007, había celebrado contrato con el municipio de El Doncello donde fue elegido, transgrediendo con su comportamiento el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El citado señor celebró, en interés propio con el municipio de El Doncello, dentro de dicho lapso obras de ”instalaciones eléctricas de computo en la Escuela María Auxiliadora” el día 29 de marzo de 2007, por valor de $129.000 y el servicio “mantenimiento de 15 lámparas de alumbrado en la Inspección de Puerto Manrique, Caquetá” el 13 de agosto de 2007, por valor de $207.000; emitida por el señor Alcalde de El Doncello LUIS EDGAR CALDERON TOVAR” Lo cual se puede sintetizar en lo siguiente: o Haberse posesionado y actuar como concejal del municipio de Doncello, desde el 02 de enero de 2008, a pesar de encontrarse incurso en causal de inhabilidad. o Inhabilidad que se comprobó con ocasión que el disciplinado, celebró con la administración municipal de El Doncello, dos (02) órdenes de prestación de servicios dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal del municipio. o Se constató que los servicios prestados por el disciplinado, fueron para el suministro de instalaciones eléctricas de cómputo en la escuela María Auxiliadora, en el mes de marzo de 2007 y el

suministro de 15 lámparas de alumbrado público en la inspección de Puerto Manrique – Caquetá, en agosto del mismo. o A pesar de ello, el señor Ospino Dicet, se inscribió como candidato al concejo municipal, fue elegido y tomó posesión del cargo, tal como se señaló en el punto precedente. Se señaló en los cargos que con su actuar el disciplinado vulneró el régimen de inhabilidades para los concejales, consagrado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (fl. 117118) El disciplinado fue sancionado por el a quo, con fundamento en el cargo endilgado, al encontrarlo probado y no desvirtuado.

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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co El análisis normativo, referente al tema contractual, se hace con base en la norma vigente para la época de los hechos, (marzo y agosto de 2007); siendo aplicable la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 2170 de 2002, por cuanto para la época de los hechos no había entrado en vigencia la Ley 1150 del 16 de julio de 2007, que empezó a regir el 15 de enero de 20083. La defensa del disciplinado rechaza la responsabilidad endilgada, por cuanto señala que no se demostró la existencia de los contratos a los que hace

alusión el aquo, que tampoco puede hacerse referencia a la existencia de los referidos contratos como quiera que las órdenes de pago que se relacionan como prueba, no tienen fecha por lo que puede tratarse de pagos efectuados por servicios prestados antes del 2007 y en las certificaciones de ejecución de los trabajos no aparece individualizado el disciplinado; por ende puede tratarse de servicios pagados a otra persona. Para el Despacho el argumento expuesto en el numeral primero de la sustentación de apelación, en el cual manifestó la defensa, la inexistencia de “prueba directa” de la relación contractual con el municipio dentro del año anterior a la elección, octubre de 2007, no es de recibo por lo siguiente: Obra a folio 28 del expediente copia de la “Orden Presupuestal” del 04 de abril de 2007 suscrita por el Alcalde Municipal - Luis Edgar Calderón Tovar, a favor de ALEJANDRO OSPINO DICET, para “Prestar el servicio en realizar instalaciones eléctricas en la sala de computo de la Escuela María Auxiliadora”. Orden que se encuentra respaldada con el CDP No. DO 498 de la misma fecha. Frente al cuestionamiento que hace la defensa, en el sentido de indicar que no existe “prueba directa” de la contratación del disciplinado con el municipio, es pertinente hacer referencia a lo señalado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vigente para el año 2007, Ley 80 de 1993. Dispone la referida norma en el artículo 32 sobre el contrato estatal lo siguiente: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales

todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, 4 se definen a continuación” ( he resaltado) 3 LEY 1150 DE 2007 Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. PARÁGRAFO 1o. En tanto no entre en vigor el artículo 6o de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los artículos 9o y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley. 4 A) Enunciativo, -a adj. Utilizado para enunciar. ⊚ Gram. Se aplica a la expresión con que se dice algo exponiendo simplemente que es o no es, o que ocurre o no ocurre la cosa de que se trata, pero sin condicionarla o matizar afectivamente la expresión; son las expresiones que se construyen con el modo indicativo del verbo. (http://enciclopedia_universal.esacademic.com/117683/enunciativo) B) Lo que enuncia como resumen o guía, idea o indicación, sin excluir otros supuestos. (www.definicion-de.es

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 10

Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 5878750 -– Ext. 10840 www.procuraduria.gov.co Lo que permite concluir que la ley no es taxativa en la tipología de los contratos estatales que se encuentren enunciados en el referido artículo; y por ello es posible que en el giro ordinario de los negocios contractuales del estado se utilicen otro tipo de contratos, como el de suministro cuya definición y características están dadas en el código de comercio. En tanto el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2170 de 20025 (norma vigente para la época), en cuanto a la selección objetiva en la contratación directa - menor cuantía, dispuso que cuando se tratara de contratos cuya valor fuera igual o inferior al 10% de la menor cuantía las entidades podría celebrar contrato tomando como único referente los precios del mercado, sin necesidad de obtener varias ofertas; lo anterior corresponde a los contratos de mínima cuantía. Con lo anterior, se determina con certeza, que las “órdenes de ejecución presupuestal”, expedidas a favor del disciplinado, se encuadran dentro de un proceso de contratación de mínima cuantía, en el marco de un contrato de suministro. De otra parte hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 80, aplicable al momento de los hechos: “Artículo 39. De la Forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública (…) Parágrafo. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores

corresponden a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. (…) Para las entidades que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales (…) En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto” (he subrayado) Ahora bien, atendiendo la calidad y categoría del municipio de El Doncello para la vigencia de 2007, se tiene que de conformidad con la Ley 617 de › Jurídicas: Letra-E, consultado el 01 de abril de 2013) 5 Parágrafo. Cuando el valor del

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