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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según el art. 30 del código único disciplinario

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según el art. 30 del código único disciplinario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de nulidad de fallos sancionatorios contra Representante a la Cámara por participación en política siendo alcalde de Tumaco (Nariño) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE REPRESENTANTE A LA CAMARA-Fallo de única instancia con destitución e inhabilidad de 14 años por irregularidades cuando se desempeñaba como alcalde PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Recurso contra sanción por transcurrir más de 5 años sin que se resolviera recurso de reposición interpuesto/PROCESO DISCIPLINARIO EN UNICA INSTANCIA-Niega solicitud de prescripción RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE REPRESENTANTE A LA CAMARAProceso de única instancia según Art. 7 del Decreto 262 de 2000 COMPETENCIA DISCIPLINARIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONInvestigación disciplinaria contra congresista fue remitida en etapa de indagación RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE REPRESENTANTE A LA CAMARAIrregularidades en contratación al definir el modo de selección FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Establecida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734/02 PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Según el Art. 30 del Código Único Disciplinario/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Constituye sanción frente a inactividad de la administración/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Sentencia unificada de la sala

plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Término de cinco (5) años/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Se debe expedir y notificar el fallo de primera o única instancia dentro de los cinco (5) años/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Los reproches no son de recibo en el sub lite

Actor: Neftalí Correa Díaz

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación

E-2019-259191

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual dentro del término prescriptivo establecido por la ley (5 años), la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, sin incluir los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, como lo hizo la Procuraduría General de la Nación en el sub judice, pues el fallo disciplinario sancionatorio de única instancia se adoptó el 4 de mayo de 2016, notificado personalmente el 10 de mayo de 2016, es decir, cuando aún no habían transcurrido 5 años para que operara el fenómeno

de prescripción alegado por la parte actora, puesto que el demandante suscribió el contrato por el que fue disciplinado el 18 de mayo de 2011 Distinto es que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, fue proferido por el Procurador General el 30 de agosto de 2016 y la Resolución 2576 del 8 de noviembre de 2016 fue expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, ejecutando la correspondiente sanción disciplinaria, es decir, después de los 5 años, por cuanto olvida el apoderado de la parte actora que la jurisprudencia aclaró que lo relevante en el tema es que se debe expedir y notificar el fallo de primera o única instancia, dentro del citado término, como lo hizo la PGN, por lo que los reproches sobre el particular no son de recibo SENTENCIA-Las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar

Actor: Neftalí Correa Díaz

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 118

E-2019-259191

Bogotá, D. C., 7 de junio de 2019 Doctor

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección ASala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001032500020170032700

No. 1564-2017

ACTOR: Neftalí Correa Díaz

DEMANDADO: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACION

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: Alegatos. Ley 1437 de 2011 __________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Neftalí Correa Díaz, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de

la Ley 1437 de 2011, solicitó:

1. Que se decrete la nulidad de los fallos disciplinarios de fechas 4 de mayo y 30 de agosto de 2016, expedidos por Procurador General de la Nación, mediante los cuales fue sancionado, en su condición de Alcalde de Tumaco (Nariño), con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años, actos administrativos proferidos dentro del expediente No. IUS 2011/4313231. 1 IUC 2013-596-575631

Actor: Neftalí Correa Díaz

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a título de restablecimiento, el reintegro al cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño2, y el correspondiente pago de los emolumentos

salariales y prestacionales que no se cancelaron por dicha destitución e inhabilidad, igualmente que se ordene la cancelación de todas las anotaciones que se generaron ante los organismos de antecedentes del estado por la sanción mencionada.

3. Que se condene a los demandados3 a pagar los perjuicios con fundamento en las anteriores declaraciones.

4. Que se ordene la indexación de las sumas de dinero.

5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

PRETENSION SUBSIDIARIA

1. Teniendo en cuenta el control proferido por el máximo tribunal contencioso en el radicado no. 110010325000201100316 00, solicitó hacer control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios y del expediente en su respeto al debido proceso.

2. Se declare que el grado de culpabilidad no es desatención elemental, sino en su defecto una culpa grave y su correspondiente sanción será una suspensión en el cargo y no la destitución.

1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: 2 La sanción disciplinaria fue ejecutada para la época en que el accionante se desempeñaba como Congresista para el período 2014-2018, a través de la Resolución No. 2576 del 8 de noviembre de 2016 (fls. 94 a 96). 3 Entiéndase que se refiere a la PGN únicamente.

Actor: Neftalí Correa Díaz

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación

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5 El actor se desempeñó como alcalde del municipio de Tumaco para el periodo 2008 a 2011. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, mediante el cual se aprobó el plan nacional de desarrollo, en el artículo 1494 ordenó promover el programa de CONEXION TOTAL, en cabeza de los Ministerios de Educación y de las TIC. El municipio de Tumaco firmó un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educación para desarrollar el programa señalado en el artículo 149 del PND Con el fundamento planteado y la normatividad vigente para la época en el último año del periodo, el hoy demandante firmó un convenio de cooperación con FIDATEC para que esta entidad desarrollara los lineamientos del programa Conexión Total, al unísono con el cumplimiento del convenio interadministrativo que había suscrito el municipio de Tumaco con el Ministerio de Educación. Con base en la información publicada en el Diario Extra el 12 de octubre de 2011, relacionada con una presunta contratación con violación de la Ley 80/93, por haberse firmado la Resolución No. 560 del 8 de mayo de 2011 que dio viabilidad al proceso de contratación, y por los hechos de fecha 28 de mayo de 2011, el Procurador Provincial de Tumaco abrió indagación preliminar contra el actor. 4 Artículo 149°. CONECTIVIDAD EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoverán el programa de Conexión Total con el objeto de fortalecer las competencias de los estudiantes en el uso de las TIC mediante la ampliación

de la conectividad de los establecimientos educativos, la generación y uso de los contenidos educativos a través de la red y el mejoramiento de la cobertura, la calidad y la pertinencia de los procesos de formación. Los operadores de esta conexión

Actor: Neftalí Correa Díaz

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 El 11 de marzo de 2014 la comisión delegada de la Registradora de Nariño declaró electo Representante a la Cámara por el Partido Liberal Colombiano con 36.868 votos, según formulario E-26, al señor Neftalí Correa Diaz para el periodo 2014 a 2018. El 14 de abril del 2014, los señores Franco Bravo Rodriguez y Jaime Santander, Delegados del Registrador Nacional, certifican la elección del hoy demandante como Representante por el Departamento de Nariño. El Procurador Provincial, mediante auto del 14 de mayo de 2014, ordena apertura investigación disciplinaria un mes después de conocer que el hoy accionante era Congresista a sabiendas que no tenía competencia para ello, pues dicha atribución está en cabeza del Procurador General de la Nación, según el artículo 7º, numeral 21, del Decreto 262 del 2000. El 21 de mayo de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación solicitó a las Procuradurías Regionales y Distritales remitir las quejas y actuaciones que se estuvieran adelantando en contra de las personas que hubiesen sido electas en

los comicios del 9 de marzo de 2014. El 30 de mayo de 2014, la Procuraduría Provincial ordenó la publicación por edicto del auto de apertura de investigación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 02 de junio de 2014, ordenó pruebas, entre otras: “Ofíciese al diario EXTRA para que indique las pruebas en las cuales se basó para realizar la publicación”. El Diario nunca respondió.

Actor: Neftalí Correa Díaz

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Resaltó el defensor que el 25 de junio de 2014, el Procurador Provincial remitió a la Procuraduría General por competencia el expediente, donde solo se habían acumulado quejas por la supuesta participación en política del señor Neftalí Correa. El Procurador Auxiliar incorporó la queja adelantada dentro del radicado IUS 2011-383938 IUC-D2011596-454036, contenida de la publicación del diario EXTRA. No se registra como se allegó o el oficio remisorio del asunto, simplemente se incorporó mediante auto del 01 de septiembre de 2014. El 7 de octubre, la Procuraduría informa la apertura de investigación disciplinaria efectuada mediante auto del 14 de mayo de 2014. El 12 de mayo de 2015, el señor Procurador General hace evaluación de la

actuación disciplinaria, en el cual archiva las actuaciones iniciadas por el supuesto proselitismo y ordenó prorrogar lo relacionado con el contrato presuntamente irregular aduciendo que existían varios investigados, porque en el mismo auto ordena vincular a la señora Secretaria de Educación del Municipio de Tumaco y los Asesores Jurídicos que participaron en el estudio previo del convenio. Posteriormente, archivó el “proceso adelantado contra la señora Keila Rocio Mendoza, Secretaria de Educación del municipio al momento de los hechos y quien realizó los estudios previos y quien habilitó al alcalde para realizar el convenio en mención, los asesores Edgardo Ayala, Jorge Guancha y Robín Alex Landazuri”. El 10 de febrero de 2016, se formuló pliego de cargos contra el hoy actor. El disciplinado contestó el auto de cargos el 4 de marzo del citado año.

Actor: Neftalí Correa Díaz

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 El 14 de abril del 2016, se le dio traslado para presentar alegatos de conclusión, al ejercer dicha etapa procesal, reiteró la solicitud de nulidad. El 4 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación profirió fallo de única instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad de 14 años para el ejercicio

de funciones públicas. Advirtió el apoderado del demandante que los reproches de la Procuraduría, radican en que el convenio interadministrativo celebrado por la alcaldía de Tumaco con FIDATEC, para aunar esfuerzos y mejorar la tecnología que llevaba la conectividad a 36 instituciones educativas del citado municipio, debió celebrarse por selección abreviada con subasta inversa, porque con el convenio se contrató un servicio. Para celebrar dicho convenio, según la demandada, se debió realizar una licitación pública, dado que existían en el mercado más empresas que podían cumplir el objeto contractual del convenio. Resaltó que en el sub judice se configuró la prescripción de la acción, pues habían transcurrido más de 5 años y 4 meses sin que se resolviera de fondo el proceso disciplinario, ya que hasta la fecha no se había decidido el recurso de reposición interpuesto, por lo que el día 6 de septiembre de 2016, elevó tal petición ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La PGN el 30 de agosto de 2016 resolvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, confirmándolo. La demandada el 26 de septiembre de 2016 dio respuesta a la solicitud de prescripción negándola.

Actor: Neftalí Correa Díaz

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 La notificación del fallo definitivo se efectuó el 27 de septiembre de 2016, por

edicto, sin que, según el apoderado del demandante, existiera la citación correspondiente de lo cual se dejó constancia en documento manuscrito por parte del apoderado, y la ejecutoria se dio el día 28 de septiembre de 2016. Finalmente, a través de la Resolución No. 2576 del 8 de noviembre de 2016, se ejecuta la sanción disciplinaria. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39, 40, 53, 55, 56, 83, 84, 90, 91, 92, 93, 94, 209 de la Carta Política; la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 16; el Convenio 087, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948; y los artículos 6, 8, 15, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002, desconociendo los derechos al debido proceso e igualdad. Advirtió que la entidad accionada incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, por las innumerables infracciones, entre ellas, no se notificó en debida forma las providencias a lo largo de proceso, se incluyeron documentos con fechas anteriores mucho después de supuestamente haberse expedido, no se respetó las competencias ya que no se profirieron autos para asumir o delegar competencia y simplemente se actuaba en el proceso, no

se reconoció la prescripción como un efecto liberador al disciplinado. Igualmente, adujo que los actos demandados están incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desvío de poder, pues resulta inadmisible que firmar un convenio interadministrativo con un Ministerio y cumplir lo pactado, genere responsabilidad disciplinaria.

Actor: Neftalí Correa Díaz

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Aclaró que el PND5 edificó el programa Conexión Total y sirvió de fundamento en los estudios previos y en el mismo convenio de cooperación entre la alcaldía de Tumaco y FIDATEC; señaló que los alcances de la meta correspondiente a la ampliación en la conectividad de los establecimientos educativos fue exactamente lo que se hizo con la citada institución privada que fue avalada por el Ministerio de Educación, pues cumplió con los tres requisitos establecidos en el artículo 355 Superior, así como los establecidos en el Decreto 777 de 1992 y la Ley 489 de 1998 (fls. 1-15). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En la audiencia inicial efectuada el 27 de mayo del año en curso, el Ponente fijo el litigio en “establecer si los actos demandados violaron o no el derecho al debido

proceso, por inobservancia del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39, 40, 53, 55, 56, 83, 84, 90, 91, 92,93, 94, 209 de la Carta Política; el artículo 16 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Convenio C-087Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948; y los artículos 6, 8, 15, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002, debiendo determinarse (…) si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y si se presentaron irregularidades en la notificación del pliego de cargos, del decreto de pruebas y del fallo sancionatorio”. 2.1. Responsabilidad disciplinaria del accionante Como punto de partida para resolver la controversia planteada, al revisar la prueba 5 Plan Nacional de Desarrollo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 obrante en el plenario, advierte este Despacho que la acción disciplinaria se originó en contra del señor Neftalí Correa Díaz, en su condición de alcalde del municipio de Tumaco, y otros funcionarios municipales por su presunta participación en política, lo que dio origen al auto de indagación preliminar de

fecha 17 de octubre de 2013, por hechos acontecidos el 30 de septiembre de 2011. Una vez se practicaron pruebas, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por el Procurador Provincial de Tumaco, contra el hoy demandante, y los funcionarios Juan Vicente Torres y Alex Enrique Castillo Molano, dentro del proceso IUS 2013-431323, IUC-2013-596575631, decisión que fue notificada por edicto al hoy accionante, a los demás procesados se les notificó personalmente. Así mismo, mediante auto del 12 de octubre de 2011, se abrió otra indagación preliminar contra el hoy actor, radicada bajo el número IUS 2011-383938, IUC 596-454036, por presunta participación en política y con base en la información publicada en el Diario Extra de dicha fecha, en la que se dio a conocer que la administración municipal de Tumaco a cargo del hoy accionante, al parecer, estaba destinando recursos de educación para financiar la campaña de Víctor Gallo, celebrando convenios interadministrativos desconociendo la ley de garantías electorales. Mediante auto del 25 de junio de 2014, el citado proceso fue remitido por competencia a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en atención a la calidad de Congresista electo del señor Neftalí Correa Díaz. A través de auto del 1 de septiembre de 2014, se acumularon los procesos IUC 596-454036 y -2013-596-575631, y se profirió auto de pruebas el 2 de septiembre de 2014, por parte del señor Procurador General de la Nación (nótese que uno de

los procesos estaba en la etapa de indagación preliminar y el otro en investigación disciplinaria).

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Vencida la etapa de apertura, el Despacho del Procurador General ordenó la prórroga de la misma mediante auto calendado el 12 de mayo de 2015, se debe destacar por esta Delegada que en dicha pieza procesal se estudió por qué el Despacho del citado funcionario tenía competencia para adelantar el proceso, se archivó la investigación contra Alex Castillo y Víctor Torres, se vinculó a la misma a otros funcionarios, se ordenó la práctica de pruebas y se desglosaron piezas para investigar al hoy demandante, por hechos relacionados con la presunta celebración indebida de contratos en el municipio de Tumaco; una vez más fue notificado por edicto ( el 3° dentro de los procesos adelantados en su contra) ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, como lo prevé el artículo 107 del CDU. En este punto, es necesario precisar que si bien la falta disciplinaria endilgada la cometió el disciplinado como alcalde del municipio de Tumaco, cargo en el que resultó elegido para el periodo 2008-2011, no se debe perder de vista que cuando se le inició una de las dos indagaciones preliminares ya había sido electo

Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño el 9 de marzo de 2014, para el periodo 2014-2018, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, que estipula: “ARTÍCULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)

21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas”.

Así las cosas, el proceso lo debía conocer y fallar el Procurador General de la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 Nación como efectivamente se hizo, no asistiéndole razón el apoderado del demandante sobre la falta de competencia, pues si bien una investigación

disciplinaria la abrió el Procurador Provincial de Tumaco (el 24 de mayo de 2014), la otra, que estaba en etapa de indagación, por la que efectivamente se le sancionó, fue remitida en dicha etapa procesal al Jefe del Ministerio Público. Por otra parte, se advierte que el 12 de julio de 2015 se cerró la investigación disciplinaria, sin ser impugnada por ninguno de los sujetos procesales. El 10 de febrero de 2016, se archivó la investigación contra Robin Alex Landazuri, Egdardo Ayala y Keila Mendoza; en el caso del hoy investigado, se le archivó la actuación respecto de las denuncias relativas al proselitismo político a favor el candidato Nilo Castillo y por haber desviado recursos del Erario destinados a la educación, al contratar a 300 personas mediante órdenes de servicios, cuando en realidad, según el quejoso, estaban encaminadas a hacerle campaña política a Víctor Gallo para la alcaldía de Tumaco 20122015. Sin embargo, al accionante se le formuló pliego de cargos, por la conducta relacionada con la contratación de conectividad a internet para las instituciones educativas de Tumaco previsto en el artículo 149 del PND, el cual fue notificado personalmente a la apoderada del señor Correa Díaz el 19 de febrero de 2016 (fl. 2280), presentando los correspondientes descargos en 2 escritos: en uno de ellos solicitó la excepción de inconvencionalidad y en el otro la nulidad de todo lo actuado, al considerar que los cargos eran anfibológicos, sin dejar de mencionar

que no le asiste razón a su apoderado en que se expusieron irregularidades en la notificación del auto de cargos, pues la misma se surtió en debida forma. En efecto, tales solicitudes fueron resueltas en forma negativa por parte de la PGN, a través de auto calendado el 3 de marzo de 2016, el cual fue notificado en el estado del 5 de abril del citado año, sin que el hoy accionante interpusiera recursos.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Igualmente, se observa que el 14 de abril se corrió traslado para que el disciplinado alegara de conclusión, presentando el correspondiente escrito. El 4 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación profirió fallo de única instancia, en el que sancionó al señor Neftalí Correa Díaz, por encontrarlo responsable del cargo de haber violado el principio de transparencia en la actividad contractual al suscribir irregularmente el contrato el 18 de mayo de 2011, con la ONG Fundación para la Investigación, Desarrollo y Avance Tecnológico de Colombia –FIDATEC-, para contratar la conectividad del servicio de internet para 36 instituciones educativas de Tumaco, asignándoles una IP pública con un ancho de banda de 512 kilobytes a 1.1536 kilobytes, reprochándole no seguir un proceso de selección abreviada, pues la adquisición de dicho servicio

se ofrece en el mercado con características técnicas uniformes y de común utilización, que podía ser ofrecido por otro participante y elegir la mejor oferta. Sin embargo, el demandante, invocando como modalidad de selección la de contratación directa prevista para los convenios de cooperación sustentados en el Decreto 393 de 1991, “por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, prescindió de convocatoria alguna, pese a que el objeto contractual no correspondía a ningún tipo de actividad científica o tecnológica6 para que la celebración del convenio se amparara bajo el citado decreto. Estableció la entidad accionada, al revisar tanto el texto del contrato (que en algunas ocasiones el actor denominó convenio interadministrativo y en otros convenio de cooperación), así como los informes mensuales de ejecución, que lo que se desarrollaron fueron actividades propias de la conectividad a internet y no de tipo científico y tecnológico, por lo que es claro que el disciplinado Correa Díaz sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada, establecida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, que estipula: 6 Establecidas en el art. 2 del Decreto 393/91, art. 2 del D. L. 591/91, 18 de ña Ley 1286 de 2009 y el Documento CONPES 3582 de 2009.

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.

Encontró la demandada que con su conducta el disciplinado desconoció los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 16-19 del Decreto 2474 de 2008, falta disciplinaria imputada a título de culpa gravísima, por desatención elemental. Comparte esta agencia Fiscal los planteamiento de la PGN, como entidad accionada, en el sentido de que el actor se equivocó al definir el modo de selección, para llevar a cabo la contratación de la conexión a internet de 36 entidades educativas del municipio de Tumaco, pues no siguió el proceso de selección abreviada por medio de una subasta inversa, que era la que correspondía en este caso, puesto que se trataba de la adquisición de un servicio que usualmente se ofrece en el mercado con características técnicas uniformes y de común utilización, sin que sea posible sostener que FIDATEC era el único que ofrecía el servicio en el mercado, simplemente fue uno de los que allegó cotización, de modo que si la administración municipal debió haber sido más diligente en la búsqueda en el catálogo de bienes y servicios que hacían parte del

Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal –SICEmáxime que, tal y como lo señaló la Procuraduría en el fallo de única instancia acusado, los estudios previos no se estructuraron en función del ítem correcto para hallar el precio de referencia, toda vez que se realizaron a través del ítem de “servicios educativos y de capacitación”, cuando se debió acudir al ítem de “servicios de internet-proveedores de servicios de internet”.

Actor: Neftalí Correa Díaz

Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación

E-2019-259191

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 16 Así mismo, el disciplinado Neftalí Correa Díaz violó el principio de transparencia en la actividad contractual, dado que los representantes legales de las entidades públicas y demás órganos que desarr

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