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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACION-Contra fallo de primera instancia que impuso sanción suspensión por irregularidades en actividad contractual de la CAR ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Marco normativo

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Según jurisprudencia del Consejo de Estado PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-No operó en las presentes diligencias CULPABILIDAD-Inicialmente se calificó como gravísima pero posteriormente se varió a culpa grave En lo referente a la culpabilidad, la delegada en principio la calificó en la modalidad de culpa gravísima por desatención elemental de sus deberes, y en el fallo la varió a culpa grave, al concluir que la falta endilgada obedeció a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. INVESTIGADO-No participó en el recibo de las obras estando esta actividad en cabeza del interventor y del supervisor designado El análisis probatorio que antecede, junto con las actas de terminación de los contratos de obra 503, 505 y 518 de 2011, detalladas a continuación, permite demostrar que el director general de la entidad aquí investigado….. no participó en el recibo de las obras, pues tal actividad estuvo a cargo del interventor y el supervisor designado por la CAR. PRUEBAS OBRANTES-Permiten establecer la existencia de una incorrecta adecuación típica respecto a la norma imputada En este orden de ideas, resulta claro que hubo una incorrecta adecuación típica de

la conducta atribuida al disciplinado…, pues él no participó, se reitera, en el recibo de las obras ni en la liquidación de los contratos, razón por la cual su conducta resulta atípica respecto a la norma imputada y la consecuencia de la atipicidad de la conducta es la imposibilidad de la configuración de la falta por ausencia de uno de sus elementos, en este caso la tipicidad, por lo cual se deberá absolver al investigado del cargo formulado. Radicación n°. 161 – 7411 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se revocó y en su lugar se absolvió al investigado por atipicidad de la conducta imputada en el pliego de cargos 2 Radicación n°. 161 – 7411

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 57 Radicación n.º (161 – 7411) IUS 201299382 Disciplinado EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ Cargo y entidad Director General de la CAR Quejoso Informe Contraloría General de la República Fecha de los hechos Vigencias 2012 - 2013 Asunto Fallo de Segunda Instancia

P.D. Ponente: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por la

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por

medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado y le impuso sanción de suspensión por el término de ocho (8) meses. 1

II. HECHOS Los hechos por los cuales se investigó al servidor EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ se relacionan con el presunto desconocimiento del principio de eficacia de la función administrativa, e incumplimiento de sus deberes de dirigir y coordinar la actividad contractual de la CAR, por cuanto la entidad a su cargo recibió las obras objeto de los contratos 503, 505 y 518 de 2011, adelantadas en sectores críticos de esa jurisdicción, no obstante que presentaban un alcance técnico precario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció de la actuación disciplinaria y adopto las siguientes determinaciones: El 31 de mayo de 2012, abrió indagación preliminar, en averiguación de responsables, y dispuso la práctica de pruebas. 2 1 Confrontar folios 649 a 693 cuaderno original 3. 2 Cf. folios 33-36 ídem.

3 Radicación n°. 161 – 7411 El 28 de noviembre de 2013, ordenó investigación disciplinaria contra EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ, en su condición de director general de la CAR, EDITH SOFÍA CASTRO MARTÍNEZ y ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ, supervisores por parte de la CAR. 3 El 15 de marzo de 2018, dispuso el cierre de la investigación

disciplinaria , decisión notificada por estado el 5 de abril de 2018 , 4 5 previo el envío de las comunicaciones correspondientes. 6 El 4 de mayo de 2018, formuló cargos contra EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ y decretó el archivo de las diligencias a favor de EDITH SOFÍA CASTRO MARTÍNEZ y ÓSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ7. La anterior decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales. 8 La conducta endilgada a EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ fue la siguiente: Cargo único: EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARal parecer desconoció el principio de eficacia de la función administrativa, e incurrió en el incumplimiento de los deberes de dirigir y coordinar la actividad contractual, pues la entidad a su cargo recibió las obras objeto de los contratos n.º 505, 518 y 503 de 2011, que se adelantaron en sectores críticos de la jurisdicción de la CAR, no obstante que presentaban un alcance técnico precario respecto al objeto de cada uno de los bilaterales De acuerdo con la primera instancia, EDGAR BEJARANO MÉNDEZ pudo vulnerar las siguientes normas: los artículos 209 de la Constitución, 3.º de la Ley 489 de 1998 y 3.º del Decreto 01 de 1984, disposiciones que enuncian y definen el principio de eficacia, así como los numerales 1.º y 5.° del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales

para el cargo de director general de la CAR (Resolución n.º 51 de 2006), en donde aparecen descritos los deberes que, según la primera instancia, infringió el disciplinado con el comportamiento que se le reprochó. En lo referente a la culpabilidad, la delegada en principio la calificó en la modalidad de culpa gravísima por desatención elemental de sus 3 Cf. folios 174-180 cuaderno original 1. 4 Cf. folio 406 cuaderno original 2. 5 Cf. folio 424 cuaderno original 2. 6 Cf. folios 407 a 413 ídem. 7 Cf. folios 460 a 484 ídem. 8 Cf. folios 493, 494, 501 ídem. 4 Radicación n°. 161 – 7411 deberes, y en el fallo la varió a culpa grave, al concluir que la falta endilgada obedeció a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. El apoderado del investigado presentó escrito de descargos. La 9 Procuraduría Delegada, el 31 de julio de 2018, aceptó las pruebas documentales aportadas por el disciplinado y en el mismo proveído ordenó correrle traslado para presentar alegatos de conclusión. El 10 respectivo escrito se recibió en esta entidad dentro del término de ley , 11 a través del cual solicitó exonerar de responsabilidad al servidor, o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, argumentado ambigüedad en el cargo formulado. El 22 de octubre de 2018, la instancia no decretó la nulidad propuesta ,

12 por lo que la defensa del disciplinado interpuso recurso de reposición , 13 el cual fue resuelto negativamente el 9 de noviembre de 2018 , 14 decisión que se les comunicó a los impugnantes el 13 de ese mes y año . 15 El 9 de noviembre de 2018, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a EDGAR ALFONSO BEJARANO MÉNDEZ del cargo formulado, modificando la imputación subjetiva a culpa grave, al concluir que el comportamiento reprochado obedeció a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. La sanción impuesta fue de suspensión por el término de ocho (8) meses, convertidos en salarios, con base en lo devengado para la época de los hechos. 16 El 20 de noviembre de 2018, el apoderado del disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 9 de noviembre anterior, argumentando que no se había surtido el trámite de traslado del recurso de reposición, ordenado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002. 17 La notificación personal del fallo se surtió con el defensor del investigado el 26 de noviembre de 2018 , quien interpuso recurso de 18 9 Cf. folios 502522 ídem. 10 Cf. folios 603604 ídem. 11 Escrito radicado el 18 de agosto de 2018, obrante a folios 609621 ídem. 12 Cf. folios 624625 cuaderno original 3. 13 Cf. folios 639644 ídem.

14 Cf. folios 645-646 ídem. 15 Cf. folios 694 y 695 ídem. 16 Cf. folios 649 a 693 c. ppal.3 17 Cf. folio 706 a 708 ídem 18 Cf. folio 705 ídem. 5 Radicación n°. 161 – 7411 apelación tres (3) días después , el cual se concedió con auto del 21 19 de diciembre del citado año. 20 El 29 de noviembre de 2018, la defensa solicitó que se corrigiera el error aritmético de la parte resolutiva del fallo dictado el 9 de ese mes y año, respecto a la suma que debía cancelar el disciplinado, al hacer la conversión en salarios de la sanción de suspensión de ocho (8) meses que le fue impuesta. 21 Las diligencias se recibieron en la secretaría de esta Sala el 15 de enero de 2019, para el trámite del recurso de apelación. 22 El 26 de marzo de 2019, el a quo efectuó la corrección aritmética del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 , determinación que se le 23 notificó al apoderado personalmente el 29 de marzo de 2019 . La 24 anterior decisión se recibió en la secretaria de esta Sala el siguiente 3 de abril, junto con un escrito presentado en esa fecha por el abogado defensor del disciplinado, en el que volvió a presentar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 25

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tesis en que la Procuraduría Delegada de primera instancia soportó su decisión sancionatoria en contra del disciplinado EDGAR ALFONSO

BEJARANO MÉNDEZ se abordará a medida que se resuelvan los aspectos en los que se sustenta la impugnación.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Argumentos del recurso Los argumentos que invoca la defensa para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia se pueden resumir de la siguiente manera:

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1. En cuanto al cargo formulado, sostiene que su representado no recibió las obras y que tomó las previsiones para asegurar la correcta ejecución de los contratos, designando para el efecto una interventoría externa con la obligación de presentar un informe semanal, y una supervisión a cargo de funcionarios de la Corporación, cuya función era 19 Cf. folios 716 a 731 ídem. 20 Cf. folio 733 ídem. 21 Cf. folio 732 ídem. 22 Cf. folio 735 ídem. 23 Cf. folios 740 a 741 ídem. 24 Cf. folio 748 ídem. 25 Cf. folios 758 a 782 ídem. 26 Cf. escrito de 29 de noviembre de 2018 obrante en folios 716 a 731 cuaderno 3.

6 Radicación n°. 161 – 7411 hacer seguimiento al cumplimiento del objeto pactado, que por tanto, actuó de manera diligente, generando los controles suficientes, como aparece probado en el proceso. Indica que la interventoría es la responsable de velar porque la obra se realice en las cantidades, especificaciones y calidades exigidas, afirmando que para eso se contrata, ya que tienen el conocimiento técnico y la capacidad operativa para estar presente durante todo el tiempo de ejecución, vigilando y verificando la forma como el

contratista efectúa las obras y, sobre estos seguimientos, es que elabora las correspondientes actas de inicio, suspensión, recibo parcial y final, entre otras, debiendo responder penal, fiscal y disciplinariamente por cualquier acto de mala fe que consigne en sus informes. Añade que a la interventoría, en cumplimiento de sus funciones, igualmente le correspondía informar a la administración cualquier situación de incumplimiento del contrato para que se tomaren las acciones legales pertinentes y de enterarla sobre la ejecución de las obras, presentando un informe final o un acta de terminación suscrita por el interventor, el contratista e incluso el supervisor, documento que junto con los soportes contractuales se remite al ordenador del gasto o a la secretaría general de la entidad para iniciar la fase de liquidación, permitiendo así tomar las decisiones pertinentes y firmar el acta respectiva de recibo de las obras. Sostiene que no fue objeto de valoración por la primera instancia que el disciplinado fue director general de la CAR hasta el 18 de mayo de 2012 y, con posterioridad a esa fecha, fue que el supervisor remitió a la secretaria general las actas de terminación de los contratos 503, 505 y 518 de 2011, junto con los otros documentos contractuales, para que se procediera a la liquidación. Cita algunas de las actuaciones realizadas por la entidad después de la suscripción del acta de terminación y previo a la liquidación de los tres contratos y reitera que las obras no fueron recibidas durante la gestión de su defendido, por tanto, considera que no se presentó la presunta irregularidad disciplinaria atribuida.

2. Aduce que hubo orfandad probatoria en el fallo de primera instancia,

porque se limitó a dos documentos que contienen los informes de la Contraloría General de la República del 22 de febrero de 2012, rendido con ocasión de una visita especial que realizó durante la ejecución de las obras en el año anterior, y de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esta entidad, del cual resalta que se llevó a cabo en una fecha desconocida para la defensa y que no se le 7 Radicación n°. 161 – 7411 corrió traslado del mismo para controvertirlo, pedir aclaración, ampliación o adición. Agrega que las falencias de orden técnico en la estructuración del proyecto, señaladas por el organismo de control fiscal, constituyen una simple hipótesis de lo que podría pasar al interior de los contratos y que de ellas se le dio traslado a la Corporación con el objeto de que fueran enmendadas, pero en ninguno de sus apartes se afirmó, con certeza, ni está probado que hubo un daño patrimonial y su cuantificación, sino lo que se dijo fue que las obras reportaban bajos niveles de ejecución. En cuanto al informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, precisó que de lo expuesto en ese documento tampoco puede deducirse la existencia de un daño patrimonial y le resulta ambivalente que allí se dice que las obras «no cumplieron suficiente y técnicamente», lo que puede llevar a concluir que en algunos casos si se cumplió, pero se desconoce la proporción cierta del cumplimiento o del incumplimiento. Indica que el referido informe carece de las pruebas de resistencia, análisis de materiales y demás elementos que permitan demostrar que la utilidad y longevidad de las obras se

presentó por causa de las falencias en su ejecución y no por el efecto de las inclemencias del clima, la intromisión de los dueños de los predios y los caudales extraordinarios o crecientes que aquellas tuvieran que soportar.

3. Alega la inexistencia de la falta que se le atribuyó, descrita en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Señala que los contratos estuvieron precedidos de los respectivos estudios técnicos que mostraron la necesidad imperativa y apremiante de ejecutar las obras e insiste en la importancia de la interventoría, por lo que cuestiona que se le hubiese evaluado su conducta como director general a un nivel de exigencia superior de quienes eran los directos encargados, por su preparación especializada y capacidad técnica, de controlar y analizar con rigor cada uno de los trabajos adelantados en los 69 frentes distribuidos en 58 municipios, mientras que para el disciplinado le resultaba físicamente imposible cumplir con esa labor, teniendo en cuenta que su cargo le demandaba otras funciones, cuyo descuido hubiera traído consecuencias nocivas en los ámbitos fiscales, disciplinarios e incluso penales, por lo que le resulta inteligible que en el fallo se le exija absorber la totalidad de la competencia y responsabilidad durante el desarrollo de las obras públicas, cuando la intención del legislador fue crear la figura del interventor como representación en el devenir contractual, para que los objetos pactados se cumplieran a satisfacción. 8 Radicación n°. 161 – 7411 Destaca el hecho de que el a quo no tuvo en cuenta que en los dos informes que sirvieron de fundamento al cargo y al fallo se censuran es

la participación de la interventoría.

4. Invoca la existencia de un error invencible, amparado en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, indicando que su representado actuó con la convicción de que estaba protegido por la legalidad, en razón a que con posterioridad a la visita de la Contraloría General de la República se realizó un informe de mantenimiento, en donde se pactaron las correcciones en la ejecución de las obras, aunado a la falta de reclamos a los contratistas por parte de la interventoría o la supervisión y lo plasmado en los respectivos informes, en los que se avaló el cumplimiento de las obligaciones pactadas, que llevaron al disciplinado al convencimiento absoluto de que los trabajos se hicieron con las especificaciones técnicas exigidas en los contratos 503, 505 y 518 de

2011. Pidió que como argumentos del recurso se tenga en cuenta lo que expuso en sus alegatos de conclusión y destaca que las obras contratadas corresponden a mantenimiento hidráulico mediante la remoción de sedimentos, lo que significa que no tenían el carácter definitivo o permanente, sino que obedecían a una priorización realizada conjuntamente entre la Corporación y el municipio a través de actas CLOPAD, en las que se determinaron los puntos críticos a intervenir, buscando mejorar las condiciones ambientales y reducir el riesgo generado por la ola invernal presentada en ese momento.

5. Solicita que, en caso de no aceptarse los argumentos que invoca para que se revoque el fallo impugnado, se declare la nulidad de la

actuación por violación al derecho de defensa y el debido proceso, petición que enfoca aduciendo dos aspectos: 5.1. Que la instancia, el 9 de noviembre de 2018, decidió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó la nulidad, sin que previamente le hubiese corrido el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 y el mismo día profirió el fallo sancionatorio. 5.2. Expone que se impidió ejercer a plenitud el derecho de defensa, debido a la serie de ambigüedades que se observan en la formulación del cargo, ya que no aparece claro los hechos concretos que se le endilgan al investigado, ni se exhibe la prueba documental que llevó a concluir de manera preliminar que su representado participó en el recibo de las obras. 9 Radicación n°. 161 – 7411 Manifiesta que, aunque la Procuraduría Delegada, al resolver la nulidad interpuesta, señaló que el servidor no intervino en el recibo de las obras sino otras personas de la entidad, sin embargo, no las identificó, ni especificó la fecha o el acto administrativo en que tal trámite se realizó, aduciendo que no era necesario porque no habían sido objeto de imputación. Agrega que la instancia dispuso no vincular a la interventoría y archivar las diligencias en favor de los supervisores por considerar que su conducta estuvo ajustada a la ley, no obstante que ejercieron el control y seguimiento de los trabajos ejecutados, en cambio pretende que el disciplinado responda por la actuación de quienes recibieron los

trabajos ejecutados, según la delegada, con un alcance técnico «precario», término que para el apelante también resulta ambiguo, sin sustento e indeterminado. 5.2 Planteamiento de la defensa del disciplinado con escrito de 2 de abril de 2002

6. El apoderado del investigado, mediante memorial del 2 de abril de 2019 , presentó nuevamente recurso de apelación contra el fallo 27 proferido el 9 de noviembre de 2018, en el que reitera la solicitud de nulidad con los argumentos expuestos en precedencia y, a su vez, sostiene que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, aduciendo que la aclaración de la decisión de primera instancia se le notificó el 29 de marzo de 2019, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años desde la apertura de investigación disciplinaria, ordenada el 28 de noviembre de 2013.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 22 y numeral 19 del inciso tercero del artículo 7.º del Decreto Ley 262 de 2000, es competente para revisar por vía de apelación el fallo de primera instancia proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en razón a la naturaleza del asunto y la calidad del disciplinado como director general de la CAR.

De otra parte, se debe señalar que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone, en su parágrafo, que: «[e]l recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los 27 Cf. folios 758 a 782 ídem. 10 Radicación n°. 161 – 7411 aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». Será entonces dentro de los límites señalados que se pronunciará esta Sala Disciplinaria al resolver el recurso de alzada interpuesto y sustentado el 29 de noviembre de 2018 en la forma y dentro del término previsto en la ley, aclarando que también se abordará el tema de la prescripción de la acción alegado con escrito del 2 de abril de 2019. 6.2. Análisis de los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado Esta Sala resolverá los siguientes temas planteados en el recurso de apelación presentado el 29 de noviembre de 2019 y en el escrito del 2 de abril de 2019: I. prescripción de la acción disciplinaria; II. de las causales de nulidad planteadas; III. valoración probatoria para determinar si se encuentra objetivamente demostrada la conducta reprochada en el cargo y, a partir de los hechos probados se determinará si dicha conducta es IV. típica y de ser típica si es V. sustancialmente ilícita y, finalmente, si es VI. culpable. 6.2.1. Prescripción de la acción disciplinaria 6.2.1.1. Planteamiento de la defensa Según lo expuesto por el recurrente, en escrito del 2 de abril de 2019, la acción disciplinaria prescribió, porque la aclaración del fallo proferido

el 9 de noviembre de 2018 le fue notificado personalmente el 29 de marzo de 2019, fecha en la que había transcurrido más de cinco (5) años, contados desde el 28 de noviembre de 2013, cuando se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de su defendido. 6.2.1.2. Consideraciones de la Sala Previo a resolver, la Sala considera importante precisar el marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria y los parámetros para determinar si la potestad sancionadora se ejerció oportunamente. El artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 establecía lo siguiente: «[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto», disposición que fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 en el sentido de introducir el concepto de caducidad, institución jurídica que limita a cinco (5) años el poder que tiene el Estado para dar inicio a la 11 Radicación n°. 161 – 7411 acción disciplinaria, comprendido desde la ocurrencia de la falta hasta que se profiera el auto de apertura de investigación correspondiente. 28 Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el inciso segundo del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, actualmente vigente y que modificó al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contempla: «[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de

apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». Esta entidad, a través de la Directiva n.º 016 del 30 de noviembre de 2011, expedida por el procurador general de la nación de la época, definió la prescripción de la acción disciplinaria como «un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa la potestad del Estado de seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente», «[e]s una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva». Con el fin de aclarar el momento en que se configura la prescripción de la acción disciplinaria, se debe señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 acogió el criterio que 29 sostenía, respecto a que «en el régimen sancionatorio disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa», tesis que esa Corporación mantiene actualmente. 30 En reciente decisión, el Consejo de Estado, refiriéndose a la prescripción, señaló lo siguiente: La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada

en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal de extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. 28 Inciso primero de la norma citada. 29 Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 30 Sentencia del 21 de mayo de 2019, Radicación número 11001-03-25-000-2011-00371-00 (J), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 12 Radicación n°. 161 – 7411 A su turno, el artículo 30 original de la referida norma , que estaba 31 vigente al momento en que tuvieron lugar las conductas atribuidas al demandante, señalaba que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias. El texto de aquella disposición era el siguiente: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. [Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002]. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique […]» Conforme a esta disposición, la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma. Sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada. En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. Para el segundo tipo de conductas, específicamente las de carácter continuado, una de las notas esenciales es que estas se prolongan en el tiempo, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad . Al respecto, la 32 Corte Constitucional, apoyada en la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, ha dicho lo siguiente: 31 Esta norma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y quedó de la siguiente manera: «Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique». En todo caso, este artículo se declaró derogado, a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección «B». Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(213709). Actor: JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ. 13 Radicación n°. 161 – 7411 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente (sic) se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del

comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando

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