PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según la jurisprudencia de la corte constituciona
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Según la jurisprudencia de la corte constituciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del exalcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca), exsecretaria de planeación municipal, y otros servidores por las presuntas irregularidades incurridas en la expedición de concepto y resoluciones en torno a la disposición final de residuos sólidos en el sitio denominado "El Cortijo" de propiedad del municipio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para su configuración Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra el término de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, según el cual, opera la caducidad si transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido la apertura de investigación disciplinaria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Definición PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para
la Vigilancia Administrativa
Radicación No: IUS E 2021-491048 IUC D 2021Disciplinado: 2044499
Cargo: Por determinar
Entidad: XXX General de la CRC
Quejoso: Corporación Autónoma Regional del Cauca
Fecha de José Jesús Chávez Méndez hechos: Año 2015
Asunto: Auto que ordena el archivo de la indagación preliminar por caducidad
Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2022
l. ASUNTO
Procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar remitida por competencia mediante auto del 9 de mayo de 2022 por la Procuraduría Regional del Cauca que adelanta en averiguación de responsables contra servidores de la Corporación Autónoma Regional de Cauca por las presunta irregularidades incurridas en la expedición de concepto y resoluciones en torno a la disposición final de residuos sólidos en el sitio denominado "El Cortijo" de propiedad del municipio de Puerto Tejada (Cauca), sino fuera porque se advierte de la imposibilidad de avocar conocimiento debido a que la acción disciplinaria habría caducado. ll. SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES Hechos La génesis del presente asunto corresponde a la queja de fecha 10 de abril de 2019 instaurada ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao - Cauca por el señor JOSÉ DE JESÚS CHÁVEZ MÉNDEZ quien denuncia a los señores GUSTAVO ALBERTO HINCAPIÉ PALOMEQUE exalcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca), YANY BEJARANO LLANOS exsecretaria de planeación municipal, ORIANA SANTA CRUZ XXX unidad asesora jurídica del municipio, LUIS ALBEIRO VILLAQUIRÁN XXX de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, FERNANDO PENAGOS ENRÍQUEZ contratistas de la CRC, JORGE PALECHOR XXX Defensa del Patrimonio Ambiental de la CRC, JOSÉ LUIS LOPERA BECERRA Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa
PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 3 XXX Ambiental y Agrario y JOSÉ ARIEL RODALLEGA delegado de la Contraloría General de la República. Se afirma en la queja que el Concejo del municipio de Puerto Tejada, mediante Acuerdo N O 09 de julio de 2013 autorizó y facultó al alcalde para participar en la constitución de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios con participación de socios estratégicos con el objeto de realizar las inversiones necesarias para la operación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Puerto Tejada (Cauca) sin determinar el término del uso del predio EL CORTIJO a la empresa Caucaseo Limpia S.A. ESP. Seguidamente asevera que mediante oficio N O 000504 del 17 de enero de 2014, los señores JORGE PALECHOR en calidad de subdirector Defensa de Patrimonio Ambiental de la CRC y FERNANDO PENAGOS ENRÍQUEZ Coordinador de Residuos Sólidos de la CRC, emitieron concepto técnico para la operación de la celda de contingencia destinada a la disposición final de residuos sólidos en el sitio denominado el "Cortijo" de propiedad del municipio de Puerto Tejada, concepto que según el quejoso resultó favorable a la empresa PUERTO TEJADA SAS ESP. Agrega también que los oficios N O 00504 del 17 de enero de 2014 y N O 0144438 del 23 de diciembre de 2015 emitidos por servidores de la Corporación Autónoma
Regional del Cauca — CRC contienen falsedad ideológica, pues considera que estos corresponden a meras opiniones sin ningún efecto jurídico que sirven como simples elementos de información o criterio de orientación, careciendo del alcance de autorizar a la empresa PUERTO TEJADA SAS ESP para que continúe operando con una celda de contingencia para la disposición final de residuos sólidos en el predio denominado "El Cortijo". Continúa el quejoso refiriéndose a los hechos que involucran al alcalde del municipio de Puerto Tejada (Cauca) Gustavo Alberto Hincapié Palomeque y sus secretarios relacionados con las actuaciones adelantadas con respecto a la empresa PUERTO TEJADA SAS ESP que no son objeto de la presente actuación disciplinaria. De la actuación procesal adelantada Evaluada la queja por la Procuraduría Regional del Cauca, esta dispuso mediante auto del 3 de julio de 20201 lo siguiente: Remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao los hechos relacionados con los servidores adscritos a la alcaldía de Puerto Tejada (ü) enviar por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, lo relacionado con los funcionarios de esa entidad (iii) e inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra José Luis López Becerra XXX para Asuntos Ambientales y José Ariel Rodallega servidor de la Contraloría General de la República. 1 Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia
4 Allegadas las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, esta mediante auto del 28 de septiembre de 2020 declaró su incompetencia para avocar conocimiento, en virtud a que, conforme a los hechos de queja y a los documentos que la soportan podría resultar involucrado el señor LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO quien ostentaba la calidad de XXX General y Representante Legal de la Corporación, careciendo por ello esa oficina disciplinaria de facultades disciplinarias para investigarlo, procediendo así a devolver las diligencia a la Procuraduría Regional del Cauca. Una vez retornadas las diligencias a la Procuraduría Regional del Cauca, esta ordenó por auto del 14 de septiembre de 2021 apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables contra servidores de la Corporación Autónoma Regional del Cauca por las irregularidades en que habrían incurrido en torno a la expedición de conceptos y licencias relacionadas con la disposición final de residuos sólidos en el predio "El Cortijo", ubicado en el municipio de Puerto Tejada. Seguidamente dispuso esa Regional mediante proveído del 9 de mayo de 2022 el envío de estas diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), al considerar que carecía de facultades disciplinarias para investigar al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca conforme lo establece el artículo 25 del Decreto Ley 262 de
2000. Correspondiendo por reparto el presente asunto a esta Delegada, cuyas diligencias fueron allegadas en la oficina de correspondencia del nivel central el día
28 de junio de 2022.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. De la competencia Esta Delegada es competente para decidir en el presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los Directores de Corporaciones Autónomas Regionales, conforme lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021 que modificó el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 por tratarse de un ente autónomo cuya competencia no se encuentra asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3 0 de la Resolución N O 150 del 12 de mayo de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación, en la que dispuso que a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria, esto, teniendo en cuenta que en la presente actuación no se ha proferido pliego de cargos que se adelanta por la presunta comisión de conductas de Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 5 tipo administrativo, en las que podría resultar vinculado el señor LUIS ALBEIRO VILLAQUIRAN BURBANO en calidad de XXX General de la CRC. 3.2. Del caso concreto El asunto puesto en conocimiento de la Delegada se origina en la queja formulada por José de Jesús Chávez Méndez, según la cual servidores de la Corporación
Autónoma Regional de Cauca CRC, habrían emitido conceptos y actos administrativos al parecer contrarios a la verdad con relación a la disposición final de residuos sólidos en el predio "El Cortijo", ubicado en el municipio de Puerto Tejada lo que habría favorecido a la empresa de servicios públicos que operaba el servicio de recolección de aseo. Vistos los documentos que acompañan la denuncia y en lo que ataña exclusivamente a la mención que se hace de los mismos en la queja respecto a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca que podrían resultar vinculados en el objeto de esta actuación, se tiene: 3.2.1. Oficio N O 02364 del 4 de marzo de 2014 suscrito por JORGE PALECHOR (Subdirector Defensa de Patrimonio Ambiental de la CRC) y FERNANDO PENAGOS (Coordinador Programa de Residuos Sólidos de la CRC) dirigido al Concejo del municipio de Puerto Tejada, documento en el que se hace referencia al sistema de disposición final de residuos sólidos en ese municipio. 3.2.2. Oficio N O 00504 del 17 de enero de 2014 (mencionado en la queja) suscrito por JORGE PALECHOR (Subdirector Defensa de Patrimonio Ambiental de la CRC) y FERNANDO PENAGOS ENRIQUEZ (Coordinador Programa de Residuos Sólidos de la CRC), dirigido al Representante Legal de la empresa Puerto Tejada SAS ESP, en el cual emiten concepto técnico de la celda de contingencia para la disposición final de residuos sólidos. 3.2.3. Resolución N O 7243 del 4 de iunio de 2015 suscrita por LUIS ALBEIRO
VILLAQUIRÁN BURBANO en calidad de Director General de la CRC, en la cual declara incertados los asuntos ambientales del proyecto de Acuerdo de modificación excepcional del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Puerto Tejada.
324. Oficio N O 014438 del 23 de diciembre de 2015 (mencionado en la queja) suscrito por ANDRÉS CÁRDENAS SALAZAR (Subdirector Defensa de Patrimonio Ambiental de la CRC) y FERNANDO PENAGOS ENRIQUEZ ( Coordinador Programa de Residuos Sólidos de la CRC), en el cual emiten concepto final después de efectuar visita en conjunto con funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, autorizando para que el sistema denominado El Cortijo siga operando como celda de contingencia.
Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 6 3.2.5. Resolución N O 10999 del 5 de iunio de 2017 expedida por FRANCISCO JOSÉ PAZ ZAPATA (Director Dirección Territorial Norte — CRC) por medio de la cual, legaliza la operación de un pozo profundo en el predio de la celda de contingencia "El Cortijo" del municipio de Puerto Tejada. 3.3. De la Decisión del Despacho Antes de entrar a evaluar el presente asunto, es preciso analizar, si resulta procedente continuar con su conocimiento a fin de establecer si operó el fenómeno
de la caducidad de la acción disciplinaria, como se verá a continuación: Así las cosas, los hechos denunciados que relacionan a servidores de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se fundamentan en la expedición de conceptos y resoluciones generados en el marco de su competencia como autoridad ambiental, en torno a la disposición final de residuos sólidos en el predio "El Cortijo" bajo el sistema de celda de contingencia. Documentos emitidos el 17 de enero de 2014, 4 de marzo del mismo año, 4 de junio de 2015, 23 de diciembre del mismo año y 5 de junio de 2017 tal como se relacionó en acápites anteriores por lo que al computar esta última fecha, la actuación habría caducado el 5 de junio de 2022, obligando al Despacho a declarar la CADUCIDAD de la acción disciplinaria como quiera que ha transcurrido cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia del último acto, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria que lograra interrumpirla. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, consagra el término de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, según el cual, opera la caducidad si transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido la apertura de investigación disciplinaria. Con relación a este tema, el Procurador General de la Nación mediante la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011 señaló: "Que la Caducidad en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el poder que tiene el Estado a dar inicio a la
acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública, mientras que la prescripción se debe entender como un instituto liberador...deberá entenderse que la caducidad y fa prescripción contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado pues Io benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina la situación jurídica en un término razonable, ya que no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de que se le investigue y cuestione por su proceder, o a la imputación que se ha proferido en su contra' Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 7 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96, indicó respecto a la prescripción, lo siguiente: '(...) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción "Este fenómeno tiene operancja en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador-5 años sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya
dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción'. "El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptará ja decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso En consecuencia, ante la ausencia de auto de apertura de investigación disciplinaria se declarará la CADUCIDAD de la acción disciplinaria por los hechos atribuidos a servidores de la Corporación Autónoma Regional del Cauca que habrían emitido conceptos y resoluciones contrarios a la verdad, permitiendo que se continuara bajo la modalidad de celda de contingencia la disposición final de residuos sólidos en el predio "El Cortijo" operado por la empresa de Servicios Públicos de Puerto Tejada. Lo anterior, en el entendido que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 continúa vigente hasta después de treinta meses de la promulgación de la Ley 2094 de 2021, manteniendo su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2023. Así las cosas, encuentra el Despacho que las conductas objeto de investigación disciplinaria CADUCARON el 5 de junio de 2022 en virtud a que al computarse los cinco (5) años de la ejecución del último acto al expedirse Resolución N O 10999 del 5
de iunio de 2017, situación que impedir continuar con el trámite de la presente actuación disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno de la caducidad disciplinaria, bajo esta perspectiva jurídica y de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se ordenará el ARCHIVO de las diligencias. 3.4. Otras determinaciones Ahora bien, en la Directiva No. 6 de 1997 expedida por el Procurador General de la Nación, se fijaron los criterios a tener en cuenta para la compulsa de copias ante la Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 8 Veeduría de la entidad, en tratándose de moras, inactividades y prescripciones, en la que se precisa lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación ve con especial preocupación un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo en la práctica y ejercicio del poder disciplinario: cada vez que se decreta una prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera "mecánica" y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente. No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros
objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente, Lo anterior, con el fin de establecer que antes de remitir un asunto a la Veeduría sobre prescripciones o moras procesales, es procedente realizar un juicio y estudio de los motivos objetivos que conllevaron a la aparición de dicho fenómeno. Y con respecto a los criterios a tener en cuenta para dar aviso a la Veeduría, precisa la Directiva No. 06 lo siguiente:
1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaría, lo cual resulta equivocado.
En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2 0 del Decreto 2700 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Único Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas. No puede desconocerse como lo ha apuntado la doctrina, que "hay hechos
punibles que se comprenden en toda su densidad punitiva con la sola percepción sensible de/ suceso fenoménico"11 [3], de los cuales emana sin duda alguna la obligación de denunciar; empero, este no es el caso de la mora como ilicitud, pues sólo cuando ella sea "injustificada" puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja. Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no aparece en la redacción del numeral 7 0 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el artículo 29 de la Carta considera reprochable sólo las "dilaciones injustificadas". Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor. Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 9 2.Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: 2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alquna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la qran cantidad de asuntos a carqo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. (negrilla y subrayado nuestro)
2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras. Una vez determinados los tópicos de la Directiva No. 06 de 2007, encuentra el despacho que el asunto fue puesto en conocimiento de esta Delegada el día 28 de junio de 2022 cuando fueron recibidas las diligencias en la oficina de correspondencia del nivel central provenientes de la Procuraduría Regional del Cauca y ya estas habían caducado. Bajo este entendido no se avizora por parte de servidores de esta Delegada que hubieren incurrido en omisiones, moras o inactividades procesales; aunado a que los hechos fueron puestos en conocimiento por el quejoso el 10 de abril de 2019 cuando ya había transcurrido casi cuatro (4) años de la ocurrencia del grueso de los hechos. Concluyendo que no se vislumbran los presupuestos señalados en la Directiva No. 06 de 1997 para la compulsa de copias a la Veeduría de la entidad. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, haciendo uso de sus facultades legales y reglamentarias.
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario y consecuentemente el ARCHIVO de estas diligencias adelantadas en averiguación de responsables contra servidores de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con el segundo inciso del artículo 129 de la Ley 1952 de
2019 por secretaría comunicar esta decisión al quejoso José Jesús Chávez Méndez (conforme a los datos de ubicación visible a folio 13 del Cl del expediente) informándole que contra la decisión de archivo, procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, el que podrá si así lo considera interponer y sustentar conforme lo establece los artículos 131, 132 y 134 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándoles la decisión tomada, la fecha de la providencia, el recurso que procede contra la misma, el plazo para Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 10 hacerlo y la autoridad ante quien debe interponerlo y que podrán consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.
TERCERO: Por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado una vez ejecutoriada la decisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA TERESA GUTIERREZ NOGUERA
Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa IUS-E-2021-491048 // IUCD. 2021-2044499
Proyectó: Fernando Alfredo González Pérez
Procuraduría Delegada de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia