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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Suscripcion del contrato

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Suscripcion del contrato
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal. # Radicación: 021-111195

Implicado y/o disciplinado: Efrén de Jesús Ramírez Sabana y Efraín Bautista Sánchez.

Cargo y entidad: Gobernador y Secretario de Educación del Guainía.

Quejoso: De oficio.

Fecha queja: 9 de septiembre de 2004.

Fecha Hechos: Abril a octubre de 2004.

Asunto: Irregularidad en celebración de contratos.

Clase de Auto: Fallo de primera instancia y prescripción.

Bogotá, D.C. Agosto 26 de 2009 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de primera instancia, dentro de las diligencias adelantadas contra EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA y EFRAIN BAUTISTA SANCHEZ, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Guainía.

I. ANTECEDENTES El Procurador Regional del Guainía, LUIS ANTONIO GUIDA MEZA, por oficio PRG No 942 del 6 de julio de 2004, informó al Procurador General de la Nación sobre las posibles irregularidades que se presentaron en la gobernación del Guainía, consistentes en la violación del deber de selección objetiva y del principio de igualdad, a la celebración de contratos por interpuesta persona, a la existencia de fraccionamiento de contratos y de una “nomina paralela”, entre otros. Irregularidades ocurridas en los contratos Nos 001 y 002 del 29 de enero

de 2004, 008 y 009 del 19 de abril de 2004, 010 del 28 de abril de 2004, 011 del 30 del mes y año citado, 016, 017, 018, 020, 021, 024, 025, 026, 027, 029 y, 030, del 26, 27, 28, y 31 de mayo de 2004, respectivamente, y los convenios interadministrativos Nos 001, 004, 010, 011, 012, 014 y 017, del 17 de febrero, 29 de marzo, 16 de abril, 7 y 31 de mayo de 2004, en su orden, como ejemplos de casos en que se habrían presentado tales anomalías (folios 10 a 15 c. 1). Mediante auto del 9 de febrero de 2005, esta Delegada ordenó adelantar indagación preliminar contra funcionarios indeterminados de la Gobernación del Guainía (Folios 17 a 20 cuaderno 1 ppal). Posteriormente, por auto del 29 de marzo de 2007, esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, Gobernador del Guainía, JAIRO DUCUARA TORCUATO, Secretario de Gobierno, NUBIA GARZON, funcionaria de la Secretaria de Gobierno, JAIRO HENAO OROZCO, Secretario de Hacienda y EFRAIN BAUTISTA SANCHEZ, Secretario de Hacienda, del Departamento del Guainía (Folios 1083ª a 1095ª cdno 6 ppal). 021-111195 1 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés.

II. LOS CARGOS

Mediante auto del 29 de agosto de 2008, esta Delegada evaluó la investigación disciplinaria y formuló cargos contra los señores EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA y EFRAIN BAUTISTA SANCHEZ, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Guainía, en los siguientes términos: (Folios 254-268) 4.1. Al señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA. 4.1.1. Cargo Primero: EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, suscribió el 28 de abril de 2004 el contrato No 010, con el señor GUILLERMO OTERO ZAMBRANO, Gerente de Hogares de Paso la MALOKA LTDA, cuyo objeto consistió en prestar servicios complementarios de salud, tales como albergue, alojamiento y alimentación diaria, transporte urbano a hospitales o terminales de transporte, asistencia social, suministro y administración de medicamentos, enfermería 24 horas, entre otros; sin que previamente se hubiese llevado a cabo y/o haber verificado el cumplimiento de los requisitos previos, de conformidad con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002. Teniendo en cuenta que se trata de un contrato para la prestación integral del servicio de salud, dicho contrato podía celebrarse mediante el tramite de contratación directa, pero previo cumplimiento de los requisitos como la elaboración de los términos de referencia, la obtención de por lo menos dos (2) ofertas y que el contratista se encuentre inscrito en el registro especial nacional

del Ministerio de Salud, de conformidad con lo exigido en la Ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 2170 de 2002. Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículos 34 y 35, numeral 1, artículo 48, numeral 31 de la Ley 734/02; artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 24, numeral 5, artículo 26, numerales 2 y 5 y artículo 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 20 del Decreto 2170 de 2002. La falta fue calificada como gravísima y la culpabilidad se calificó a título de dolo. 4.1.2. Cargo Segundo: El señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, eludió el tramite previsto de la contratación directa para los contratos de menor cuantía, al haber suscrito las ordenes de compra Nos 0362, 0407 y 0472 del 31 de agosto, 24 de septiembre y 26 de octubre de 2004, respectivamente, con el mismo contratista, JOSE EVER GAITAN y para la adquisición de los mismos objetos: bongos de madera. El valor de la orden de compra No 0362 fue por valor de $ 4000.000, cuyo objeto fue la compra de un (1) bongo de madera con destino al Resguardo Indígena Cuyari e Isana; el monto de la orden de compra No 0407 fue de $ 7 500.000 por la compra de dos (2) bongos de madera con destino al Resguardo Indígena Cuyari e Isana y la orden de compra No 0472 fue por la

suma de $ 7500.000 para la adquisición de dos (2) bongos de madera con destino al Resguardo Indígena Puerto Colombia, Tonina, Sejal y San José, valores que afectaron el mismo rubro presupuestal: RESGUARDO INDIGENA 021-111195 2 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés.

PUERTO COLOMBIA, CUYARI E ISANA, VIGENCIA FISCAL 2004, CON CARGO AL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 010 del 29 de marzo de

2004. El monto total de las ordenes de compra ascendió a la suma de $ 19000.000, y el valor de la menor cuantía para la vigencia fiscal 2004 oscilaba entre $8 950.001 hasta $89500.000, por consiguiente, tratándose del mismo objeto y una misma persona la que podía proveer los bienes, era necesario que se adelantara el tramite previsto para la contratación directa por convocatoria pública consistente en la elaboración de los pliegos de condiciones y la publicidad de los mismos, de conformidad con el decreto reglamentario vigente, y adelantar el proceso de selección objetiva que permitiera seleccionar al contratista con la mayor participación posible, lo cual no se llevó a cabo. Las normas violadas que le fueron citadas fueron las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1 y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; el artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 24, numerales 5 y 8, artículo 26, numerales 2 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículo 1 del Decreto 2170 de 2002, incisos 2 y 5 y parágrafo.

La conducta realizada por el investigado se consideró como falta gravísima, y la imputación de la responsabilidad fue a titulo de dolo. 4.1.3. Cargo Tercero: El señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, suscribió el 26 de mayo de 2004 con el señor JOSE EVER GAITAN, el contrato de compraventa No 030, para la adquisición de 3000 laminas de zinc con destino a los resguardos indígenas Pueblo Nuevo, Bajo Guainía, Cacahual, Arrecifes, Alto Guainía, Cuyari e Isana y Medio Guainía, por la suma de $ 83760.000 y como responsable de la actividad contractual, no verificó el cumplimiento de los términos de referencia, por cuanto allí se exigió que el contratista debía relacionar experiencia mínima de 1 año en actividades relacionadas con el objeto a contratar, a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y certificar experiencia de los últimos 3 años anteriores al cierre de la convocatoria. El requisito de la experiencia no lo cumplía el contratista, porque de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, el registro de la matricula data del 2 de julio de 2003 y la inscripción, clasificación y calificación de proponentes fue registrada el 18 de mayo de 2004, es decir, que aún no había transcurrido el año cuando suscribió el contrato 030 de 2004 y tampoco acreditó experiencia certificada de los últimos 3 años.

Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1, y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 29 y artículo 26, numerales 2 y 5 de la Ley 80 de 1993 y términos de referencia del contrato. La conducta imputada se le calificó como gravísima y el grado de responsabilidad fue a titulo de dolo. 021-111195 3 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. 4.1.4. Cargo Cuarto: El señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, eludió el proceso de licitación pública, al haber suscrito mediante el proceso de contratación directa los contratos de compraventa Nos 021 y 026, el 28 y 31 de mayo de 2004, respectivamente, con el señor BERNARDO MONTENEGRO REYES, para la adquisición de los mismos objetos (MOTORES FUERA DE BORDA), por cuanto la suma total de los contratos superó el valor de la cuantía que permitía celebrarlos mediante contratación directa, desconociendo el principio de transparencia contemplado en la Ley 80 de 1993. En efecto, el contrato 021 se pactó en la suma de $51899.000 y el contrato 026 se celebró por valor de $88964.000. De esta manera, La suma total de dichos contratos ascendió a CIENTO CUARENTA

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($140863.000),

la cual superó el tope de la cuantía permitida para celebrarlos mediante contratación directa, que para la vigencia del año 2004 era hasta la suma de 89500.000. Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1 y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 24, numeral 1, literal a), artículo 30 y artículo 26, numerales 2 y 5 de la Ley 80 de 1993. La conducta imputada al investigado se calificó como falta gravísima y el grado de responsabilidad fue a titulo de dolo. 4.1.5. Cargo Quinto: El señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, omitió dar cumplimiento al trámite previsto para la contratación directa, por la no elaboración del pliego de condiciones y no publicar el proyecto de pliego de condiciones y de otro lado, por no haber suscrito contrato, para el suministro de 9500 galones de acpm y 7000 galones de gasolina, abastecidos en los meses de enero y febrero de 2004 por los señores MAYERLI GUAYARA GARCIA y GERARDO REYES FINO, respectivamente. También omitió las normas presupuestales, dado que para asumir los compromisos no contaba con la disponibilidad presupuestal previa. El valor de la gasolina suministrada fue de $ 57000.000 y el costo del acpm fue de $ 57400.000, lo que significa que por tratarse de contratos de menor

cuantía, la que de acuerdo con el presupuesto de la entidad para la vigencia 2004 oscilaba entre $ 8950.001 hasta $ 89500.00, tenían que someterse al proceso establecido para la contratación directa, además de que tenían que constar por escrito según las exigencias de las normas de orden contractual. Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1 y artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 24, numeral 5, artículo 25, numeral 6, artículo 26, numerales 2 y 5, artículo 29, artículo 39, artículo 41, incisos 1 y 2 de la Ley 80 de 1993; y el Decreto 2170 de 2002, artículo 1, incisos 2 y 5 y parágrafo; Decreto 111 de 1996, artículo 71. 021-111195 4 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. La falta imputada al investigado se calificó como gravísima y la responsabilidad imputada fue a titulo de dolo. 4.2. Cargos al señor EFRAIN BAUTISTA SANCHEZ. 4.2.1. Cargo Único. El señor EFRAÍN BAUTISTA SÁNCHEZ, en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainía, pudo incurrir en falta disciplinaria, por quebrantar el principio de transparencia, al haber hecho referencia a su nombre y cargo en las convocatorias que realizó previamente a la celebración de los contratos de compraventa Nos: 011 del 30 de abril de 2004; 17 del 26

de mayo de 2004; 18 del 27 de mayo de 2004; 24 del 28 de mayo de 2004 y 25 del 31 de mayo de 2004, lo cual no está permitido por el Estatuto General de Contratación Pública, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Se le citaron como normas violadas las siguientes: artículo 34, numeral 1, artículo 35, numeral 1 de la ley 734/02; artículo 123, inciso 2, de la Constitución Política; artículo 24, numeral 9 de la Ley 80 de 1993. La falta endilgada se calificó como leve y el grado de responsabilidad fue a titulo de culpa.

3. DESCARGOS. 3.1. De la prescripción de algunas conductas.

Antes de continuar con la fase de los descargos, advierte el despacho que en virtud del principio de economía procesal, con el cual se busca el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial, con el empleo de la menor actividad procesal, sin violar el derecho fundamental al debido proceso, permite al despacho no pronunciarse sobre todos y cada uno de los cargos formulados contra los señores EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA y EFRAIN BAUTISTA, debido a que en la mayoría de los hechos sobrevino la figura jurídica de la “Prescripción de la Acción Disciplinaria”, motivo por el cual, es innecesario realizar cualquier análisis o valoración jurídica sobre aspectos prescritos. En efecto, las conductas cuestionadas en los cargos primero, tercero, cuarto y quinto formulados al señor RAMIREZ SABANA, de acuerdo con las fechas en

que ocurrieron los hechos, se encuentran prescritos y lo mismo sucede con el cargo único formulado al señor EFRAIN BAUTISTA. No obstante, el despacho estima que no es el momento propicio para abordar el tema de la prescripción, el cual debe ser debidamente analizado una vez se haya tomado la decisión correspondiente frente al cargo no prescrito, dado que se debe continuar con el orden establecido para los fallos previsto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y para una mejor comprensión de la presente decisión. 3.2. Descargos correspondientes al cargo segundo imputado al señor

EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA.

021-111195 5 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. Efectuada la aclaración que antecede, el despacho evaluara únicamente el cargo segundo endilgado al señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía. Cabe acotar que el pliego de cargos no pudo ser notificado de manera personal al señor RAMIREZ SABANA, razón por la cual, la notificación se surtió por edicto fijado el 23 de octubre de 2008 y desfijado el 29 del mes y año citados (folio 1319 cdno 7). Como consecuencia de ello, mediante auto del 10 de noviembre de 2008, se declaró disciplinado ausente al señor RAMIREZ SABANA y se le designó como apoderada a la Doctora LUZ ANGELA PATIÑO PALACIOS (folio 1322 cdno 7), a quien se le notificó el pliego de cargos en la misma fecha (folio 1323 cdno 7).

La apoderada del señor RAMIREZ SABANA, mediante escrito del 24 de noviembre de 2008, presentó escrito de descargos en el cual señaló: (folios 1324 a 1331 cdno 7 ppal) Que el proceso se adelantó sin tener en cuenta los términos establecidos por la Ley para la investigación disciplinaria, por cuanto el auto de apertura se profirió el 29 de marzo de 2007 y el pliego de cargos se formuló el 29 de agosto de 2008, superando el límite de los seis meses, es decir que transcurrieron dieciséis meses entre una y otra decisión, lo cual generó perjuicio contra el debido proceso adelantado contra el señor RAMIREZ SABANAComo fundamento de sus argumentos la defensa citó un concepto sobre el debido proceso, presentado en el XIX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal en Asunción (Paraguay)), realizado entre el 15 al 17 de noviembre de 2006, en el que se dijo: “el debido proceso es un derecho fundamental, parte esencial de los derechos humanos elevado al rango de norma constitucional con el fin de preservar su integridad: tiene protección internacional a través de los sistemas de salvaguarda de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como a nivel regional: es el limite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia (…)”. Citó igualmente algunos apartes de las sentencias C-181 de 2002 y T-546 de 1995 de la Corte Constitucional, con base en las cuales consideró que los términos fijados por la ley o el reglamento son prerrogativas reales de acción en las que las etapas del procedimiento se encuentran diseñadas, de manera que

ofrecen a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del Derecho de Defensa. Adujó, que un término desproporcionado en el tiempo podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de la situación jurídica. 021-111195 6 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. Como conclusión de lo anterior, solicitó la terminación del proceso y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor EFREN DE

JESUS RAMIREZ SABANA.

4. PRUEBAS DE DESCARGOS Por auto del 12 de febrero de 2009, este Despacho se pronunció frente al escrito de descargos presentado por la apoderada del señor RAMIREZ SABANA, quien no solicitó la practica de ninguna prueba, pero el despacho consideró pertinente y necesario decretar una prueba de oficio consistente en allegar la hoja de vida del señor RAMIREZ SABANA (folios 1350 y 1351 cdno 7 ppal).

Dicha decisión le fue comunicada a la apoderada del señor RAMIREZ SABANA, mediante oficio del 16 de febrero de 2009, dirigido al Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario (folio 1353 cdno 7 ppal).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 13 de mayo de 2009, esta delegada ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 1412 cdno 7 ppal). El investigado RAMIREZ SABANA y su apoderada fueron notificados por estado fijado el 19 de junio de 2009 (folio 1420 cdno 7 ppal). La apoderada del señor

RAMIREZ SABANA mediante escrito del 27 de mayo de 2009 presentó alegatos de conclusión: (folios 1422 a 1429 cdno 7 ppal). La defensa reiteró los argumentos esbozados en el escrito de descargos y citó nuevamente la sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional. Al respecto, la apoderada entre otras razones resaltó: “En términos generales, la Corte ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento (…)” Por lo anterior, estimó la defensa que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que al transcurrir un término superior a los seis meses, se afectó el debido proceso del señor RAMIREZ SABANA, considerado una garantía fundamental establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse investigado oportunamente. Que por las circunstancias mencionadas es procedente declarar la terminación del proceso y el archivo definitivo de la investigación adelantada contra su defendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: 6.1. Identificación del investigado.

De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Guainía, se encuentra probado dentro de las diligencias que el señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, identificado con la cédula de 021-111195 7 Fallo de primera instancia y prescripción.

Inés. ciudadanía No 18.201.423 de Mitú, prestó sus servicios a la Gobernación del Departamento del Guainía como Gobernador de dicho Departamento, para el periodo constitucional 2004 a 2007 y que la asignación básica para el año 2004 fue de $3696.936.00 (folio 632 cdno 4 ppal). Se allegó copia del acta de posesión del primero de enero de 2004 ante el Juez Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía). De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Guainía, se encuentra establecido que el señor RAMIREZ SABANA fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo (se desconoce el término de suspensión), impuesta por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa en providencia del 21 de noviembre de 2005, confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien modificó la sanción impuesta en primera instancia, por el término de doce (12) meses de suspensión. 6.2. De las pruebas que permiten hacer el análisis de responsabilidad del investigado. 6.2.1. A folios 3 y 4 del anexo No 7, obra copia de la orden de compra No 0362 del 31 de agosto de 2004, suscrita por el Gobernador del Guainía EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, a nombre de JOSE EVER GAITAN, para la compra de un bongo mure, de 4 toneladas y 15 metros de largo, por un costo de $4000.000,

con destino al Resguardo Indígena Puerto Colombia, Ríos Cuyari e Isana (zona C). 6.2.2 Copia de la solicitud No 160 del 19 de julio de 2004, a nombre del Resguardo Cuyari e Isana, para la compra de un bongo con capacidad de 4 toneladas en madera de mure, por la suma de $4000.000, suscrita por el Secretario de Gobierno, Administración y Talento Humano de la Gobernación del Guainía (folio 14 anexo 7). 6.2.3. Copia de certificación (sin fecha), expedida por la profesional universitaria de la Secretaria de Gobierno y Administración del Departamento del Guainía, por medio de la cual certificó: (folio 15 anexo 7). Que revisada la Carpeta del Resguardo Indígena PUERTO COLOMBIA RIOS CUYARI E ISANA, que reposa en la Secretaria de Gobierno y Administración, se verificó que existe el proyecto No 016 denominado “COMPRA DE UN BONGO PARA LA COMUNIDAD DE CAMPO ALEGRE”, del Convenio No 010 del 29 de marzo de 2004, correspondiente a la vigencia 2004, para su respectiva ejecución. 6.2.4. Copia del acta de recibo (sin fecha), suscrita por el capitán de la Comunidad de Campo Alegre, el representante legal del Resguardo Río Cuyari y 5 beneficiarios de la comunidad, donde certifican que recibieron en perfectas condiciones de funcionamiento y/o buena calidad y a entera satisfacción, 1 bongo de palo mure de cuatro toneladas por 15 metros de largo (folio 6 anexo 7). 021-111195 8

Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. 6.2.5. Copia de la orden de compra No 0407 del 24 de septiembre de 2004, suscrita por el Gobernador del Guainía, EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, a nombre de José Ever Gaitán, para la compra de 2 bongos de madera de 15 metros de largo y 3 toneladas, por valor de $7500.000, requeridos por el Resguardo Cuyari e Isana (folios 138 y 139 anexo 7). 6.2.6. Copia de la solicitud No 224 del 21 de septiembre de 2004 suscrita por el Secretario de Gobierno, Administración y Talento Humano de la Gobernación del Guainía, a nombre del Resguardo Cuyari e Isana, para la adquisición de dos bongos de madera para la COMUNIDAD AMANAVEN YARI, por la suma de $7 500.000 (folio 153 anexo 7). 6.2.7. Copia de la certificación expedida el 17 de septiembre de 2004 por la profesional universitaria de la Secretaria de Gobierno del Departamento del Guainía, por medio del cual certificó que “en la carpeta del Resguardo Indígena Puerto Colombia Ríos Cuyari e Isana, existe el convenio interadministrativo No 010 del 29 de marzo de 2004, el proyecto Inversión No definida. La cual el representante Legal presenta “compra de dos bongos para la comunidad de Amanven – Yari” “. (Negrilla y subrayas fuera de texto) (folio 154 anexo 7) 6.2.8. Copia del acta de recibo sin fecha, firmada por el capitán de la comunidad

de Amanaven Yari, el representante legal del Resguardo Río Cuyari e Isana y cinco miembros de la comunidad, donde hacen constar que recibieron dos bongos de palo mure con capacidad de 31/2 cada uno, en buenas condiciones de funcionamiento y/o calidad y a entera satisfacción de los beneficiarios (folio 137 anexo 7). 6.2.9. Copia de la orden de compra No 0472 del 26 de octubre de 2004, suscrita por el Gobernador del Guainía EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA, a favor de José Ever Gaitán, para la compra de dos bongos en madera mure, capacidad de 4 toneladas y 16 metros de largo, con un costo de $7500.000 (folios 114 y 115 anexo 9). 6.2.10. Copia de la solicitud No 246 del 11 de octubre de 2004, suscrita por el Secretario de Gobierno, Administración y Talento Humano de la Gobernación del Guainía, a nombre del Resguardo Medio Guainía, para la compra de dos bongos para las comunidades Santa Rita y Sejal, por la suma de $7500.000 (folio 130 anexo 9). 6.2.11. Copia de la certificación expedida el 7 de octubre de 2004, por el Secretario de Gobierno y Administración de la Gobernación del Guainía, donde hace constar que en la “carpeta del Resguardo Indígena Puerto Colombia Tonina, Sejal, San José, existe el convenio interadministrativo No 010 del 29 de marzo de 2004, por inversión no definida. La cual el representante legal presenta el

proyecto “COMPRA DE DOS BONGOS PARA LAS COMUNIDADES DE

SANTA RITA Y SEJAL” “. (Negrilla y subrayas fuera de texto). (folio 129 anexo 9). 6.2.12. Copia del acta de recibo (sin fecha), firmada por el capitán de la comunidad de Sejal, el representante legal del Resguardo Medio Guainía y cinco miembros de la comunidad, donde certifican que recibieron un bongo de palo 021-111195 9 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. mure, en buenas condiciones de funcionamiento, calidad y a satisfacción de los beneficiarios (folio 111 anexo 9). 6.2.13. Copia del acta de recibo (sin fecha), firmada por el capitán de la comunidad de Santa Rita, el representante legal del Resguardo Medio Guainía y cinco miembros de la comunidad, donde certifican que recibieron un bongo de palo mure, en buenas condiciones de funcionamiento, calidad y a satisfacción de los beneficiarios (folio 113 anexo 9). 6.2.14. Certificación expedida el 21 de abril de 2004, por el asesor jurídico de la Gobernación del Departamento del Guainía, en virtud de la cual señaló las cuantías de contratación en dicha entidad para la vigencia 2004, en los siguientes términos: (folios 160 a 162 cdno 1).

1. Que las cuantías para contratación fueron establecidas de manera informal

(sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 numeral 1 literal A párrafo penúltimo y el artículo 39 inciso último, ambos de la ley 80 de 1993, quedando como valores los siguientes: Mínima cuantía: 10% de la menor cuantía, hasta ocho millones novecientos

cincuenta mil pesos m/cte. ($ 8.950.000.oo).

Menor cuantía: 250 SMLMV, desde OCHO MILLONES NOVECIENTOS

CINCUENTA MIL UN PESOS M/Cte. ($ 8.950.001.oo) hasta OCHENTA Y

NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($ 89.500.000.oo).

Mayor cuantía: A partir de 250 SMLMV un peso adelante, OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL UN PESO M/Cte. ($ 89.500.001.oo). 6.2.15. Copia del convenio interadministrativo No 010, celebrado el 29 de marzo de 2004, entre la Gobernación del Guainía, representada por el Gobernador

EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA y el Resguardo Indígena PUERTO COLOMBIA RIOS CUYARI E ISANA (ZONA ISANA), representado por los señores GONZALO MARCOS MARTINEZ y PLACIDO CAMICO FERNANDEZ, cuyo objeto consistió en dar aplicación al artículo 83 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. El valor del convenio se pactó en la suma de $217423.972.00 y el término de duración se acordó en 11 meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento (folios 1 al 5 anexo 15). 6.3 Análisis de la responsabilidad del investigado EFREN DE JESUS

RAMIREZ SABANA.

Al señor RAMIREZ SABANA, en su condición de Gobernador del Guainía, se le cuestionó en el segundo cargo por haber eludido el tramite previsto de la contratación directa para los contratos de menor cuantía, al suscribir con el señor

JOSE EVER GAITAN las ordenes de compra Nos 0362, 0407 y 0472 el 31 de agosto, 24 de septiembre y 26 de octubre de 2004, respectivamente, con el fin de adquirir los mismos objetos: bongos de madera. Que teniendo en cuenta el monto total de las ordenes de compra, el cual ascendió a $19000.000 y el valor de la menor cuantía vigente para el año 2004, que oscilaba entre $8950.001 hasta $89500.000, se requería adelantar el tramite previsto para la contratación directa por convocatoria pública consistente en la elaboración de los pliegos de condiciones y la publicidad de los mismos, de conformidad con el decreto reglamentario vigente. 021-11119510 Fallo de primera instancia y prescripción. Inés. Se encuentra demostrado dentro de las diligencias que el señor RAMIREZ SABANA, actuando en su condición de Gobernador del Guainía, suscribió el 31 de agosto de 2004, la orden de compra No 0362 a favor de JOSE EVER GAITAN, para la compra de un bongo en madera mure, por un costo de $4000.000. En esa misma condición, firmó el 24 de septiembre de 2004, la orden de compra No 0407 a nombre de José Ever Gaitán, para la compra de 2 bongos de madera por valor de $7500.000 y también suscribió el 26 de octubre de 2004 la orden de compra No 0472 a favor de José Ever Gaitán, para la compra de dos bongos en madera mure con un costo de $7500.000.

Las pruebas allegadas al proceso dan evidencia igualmente que el Despacho de la Secretaria de Gobierno y Administración del Departamento del Guainía, expidió tres certificaciones: La primera sin fecha (folio 15 anexo 7), la segunda del 17 de septiembre de 2004 (folio 159 anexo 7) y la tercera del 7 de octubre de 2004 (folio 129 anexo 9), por medio de las cuales señaló que en la carpeta correspondiente al Resguardo Indígena Puerto Colombia Ríos Cuyari e Isana, existe el convenio interadministrativo No 010 del 29 de marzo de 2004, dentro del cual se encuentran contemplados los siguientes proyectos: i) Proyecto No 016 denominado “COMPRA DE UN BONGO PARA LA COMUNIDAD DE CAMPO ALEGRE”. ii) Proyecto Inversión No definida. En

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