PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término para faltas instantáneas y de carácter pe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término para faltas instantáneas y de carácter pe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Archivo de diligencias en contra de Magistrado del Consejo de Estado en virtud del art 73 de ley 734 del 2002 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para faltas instantáneas y de carácter permanente o continuado según regulación legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Definición según sentencia de la Corte Constitucional PRESCRIPCIÓN-Al producirse solo puede darse el archivo de las diligencias/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cómputo del término/ PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificación con ley 1474 de 2011 no es aplicable en este caso porque hechos datan del 2008/ AUTO DE ARCHIVO-Es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria Esta Procuraduría considera que se debe archivar la actuación disciplinaria adelantada en contra del Dr…en el caso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: La acción disciplinaria regulada por la ley 734 de 2002 tiene como finalidad garantizar el funcionamiento, moralidad y prestigio de cada entidad y surge del incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses (artículo 23), para lo cual la ley ha establecido sanciones que ejercen tanto la función preventiva como la correctiva, todo con la finalidad proteger la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben
observar en el ejercicio de la función pública. Es así como la queja bajo estudio interpuesta por el señor….busca se analice la actuación presuntamente irregular por parte del Magistrado…derivada de su decisión de segunda instancia por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda ya que dentro del proceso de nulidad electoral no se probó la inhabilidad del demandado en el proceso electoral No. 042 de 2008, decisión emitida el día 27 de noviembre del año 2008. Frente a lo anterior se hace imperioso analizar el artículo 73 de la ley 734 de 2002 que establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, lo procedente es que el funcionario que tenga el conocimiento de asunto emita una decisión motivada por medio de la cual declare que se ha dado alguna de esas circunstancias y ordene el archivo definitivo de las diligencias. Para el caso específico y por la fecha de ocurrencia de los hechos, debemos remitirnos al artículo 30 del CDU que impone un límite temporal para la investigación de Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 1 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co
conductas que pudieran derivar en faltas disciplinarias, siendo este límite de 5 años, los que deben contarse, en el caso de las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para el caso de aquellas que son permanentes o continuadas, desde la realización del último acto. Es así que esta figura jurídica de la prescripción refleja el derecho que le asiste a quién es indagado o investigado a que se resuelva de una manera pronta y cumplida su situación jurídica. Ahora, es de anotar que este artículo 30 fue modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en virtud del cual la prescripción de la acción se interrumpe con el auto de apertura de la actuación, sin embargo para el presente caso no opera en tal sentido, como quiera que los hechos presuntamente atribuibles al Magistrado datan del año 2008 momento en el cual la norma aún no había sido modificada. Se observa que a la fecha los 5 años para adelantar investigación disciplinaria contados desde el 27 de noviembre de 2008, -fecha en la que se emitió el fallo confirmatorio de segunda instancia por el Magistrado…. ya están ampliamente superados, por lo que el ius puniendi del estado ha alcanzado su límite…..Por todo lo anterior, cualquier acto irregular que pudiera haberse presentado por parte Magistrado…. en la decisión mencionada de noviembre 27 de 2008 no puede investigarse más ni tampoco sancionarse, ya que en las condiciones temporales actuales se advierte que por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho, el fenómeno de la prescripción ha operado, ubicándonos ello frente a un proceso disciplinario que no
puede proseguir, y por ende debe archivarse. Al encontrar el Ministerio Público que los elementos consagrados en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 se encuentran satisfechos por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, es claro que la indagación preliminar no debe continuar y por lo anterior se permite solicitar al Honorable Representante Investigador abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr….,por las razones y fundamentos anotados, y en consecuencia archivar la actuación disciplinaria. Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co Bogotá DC, 16 de febrero de 2015 Concepto N° 012-1IJP Doctor Representante Investigador Comisión de investigación y acusación de la Cámara Congreso de la Republica Ciudad Ref.: Radicado No. 2611 contra el Magistrado del Consejo de Estado Mauricio Torres Cuervo.
Honorable representante: Atentamente en calidad de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro para rendir concepto solicitando que se profiera decisión de archivo en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
I. DE HECHO En escrito del 23 de enero de 2009, el señor José Leonardo Bueno Ramírez solicitó investigación disciplinaria contra el Magistrado Mauricio Torres Cuervo al considerar que este incurrió en irregularidades al resolver el día 27 de noviembre de 2008 el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de
primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por él. El 16 de abril de 2009 el Representante Investigador Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar ordenó la apertura de “Investigación (sic) Preliminar” contra el Magistrado Torres Cuervo, en razón a la queja de carácter disciplinario interpuesta por el señor Bueno Ramírez, auto en el que además decretó algunas pruebas.
II. DE DERECHO Esta Procuraduría considera que se debe archivar la actuación disciplinaria adelantada en contra del Dr. Mauricio Torres Cuervo en el caso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación:
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co La acción disciplinaria regulada por la ley 734 de 2002 tiene como finalidad garantizar el funcionamiento, moralidad y prestigio de cada entidad y surge del incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibición y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses (artículo 23), para lo cual la ley ha establecido sanciones que ejercen tanto la función preventiva como la correctiva, todo con la finalidad proteger la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Es así como la queja bajo estudio interpuesta por el señor José Leonardo Bueno busca se analice la actuación presuntamente irregular por parte del
Magistrado Mauricio Torres Cuervo derivada de su decisión de segunda instancia por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda ya que dentro del proceso de nulidad electoral no se probó la inhabilidad del demandado en el proceso electoral No. 042 de 2008, decisión emitida el día 27 de noviembre del año 2008. Frente a lo anterior se hace imperioso analizar el artículo 73 de la ley 734 de 2002 que establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, lo procedente es que el funcionario que tenga el conocimiento de asunto emita una decisión motivada por medio de la cual declare que se ha dado alguna de esas circunstancias y ordene el archivo definitivo de las diligencias. Para el caso específico y por la fecha de ocurrencia de los hechos, debemos remitirnos al artículo 30 del CDU que impone un límite temporal para la investigación de conductas que pudieran derivar en faltas disciplinarias, siendo este límite de 5 años, los que deben contarse, en el caso de las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para el caso de aquellas que son permanentes o continuadas, desde la realización del último acto. Es así que esta figura jurídica de la prescripción refleja el derecho que le asiste a
quién es indagado o investigado a que se resuelva de una manera pronta y cumplida su situación jurídica. Ahora, es de anotar que este artículo 30 fue modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, en virtud del cual la prescripción de la acción se interrumpe con el auto de apertura de la actuación, sin embargo para el presente caso no opera en tal sentido, como quiera que los hechos presuntamente atribuibles al Magistrado datan del año 2008 momento en el cual la norma aún no había sido modificada. Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co Se observa que a la fecha los 5 años para adelantar investigación disciplinaria contados desde el 27 de noviembre de 2008, -fecha en la que se emitió el fallo confirmatorio de segunda instancia por el Magistrado Torres Cuervo-, ya están ampliamente superados, por lo que el ius puniendi del estado ha alcanzado su límite. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional ha manifestado que "(...) es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso
implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”.1 Por todo lo anterior, cualquier acto irregular que pudiera haberse presentado por parte Magistrado Mauricio Torres Cuervo en la decisión mencionada de noviembre 27 de 2008 no pude investigarse más ni tampoco sancionarse, ya que en las condiciones temporales actuales se advierte que por haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho, el fenómeno de la prescripción ha operado, ubicándonos ello frente a un proceso disciplinario que no puede proseguir, y por ende debe archivarse. PETICIÓN Al encontrar el Ministerio Público que los elementos consagrados en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 se encuentran satisfechos por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, es claro que la indagación preliminar no debe continuar y por lo anterior se permite solicitar al Honorable Representante Investigador abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Dr. Mauricio Torres Cuervo, por las razones y fundamentos anotados, y en consecuencia archivar la actuación disciplinaria. Con elevada consideración,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal JGV-VRAIUS 2010-426065 1 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 26 PBX 5878750 Ext 12502 Fax 12502 www.procuraduria.gov.co