PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término para las faltas instantâneas y para las d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término para las faltas instantâneas y para las d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad IMPEDIMENTO-Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS SERVIDOR PÚBLICO-La Ley disciplinaria estabelece sus obligaciones/OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO-Declararse impedido para actuar en un asunto por haber conocido del proceso en instancia anterior La ley disciplinaria establece, entre las obligaciones del servidor público, la de declararse impedido para actuar en un asunto por haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente y por existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; estas dos causales fueron las señaladas por la doctora … en la recusación planteada.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-Son taxativas y de aplicación restrictiva/CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-Fin genérico para su consagración y aplicación La Sala considera necesario resaltar que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al funcionario y como tal, están delimitadas por el legislador, por ello, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario o de quienes en la actuación intervengan. De acuerdo con lo señalado en la norma y con base en los antecedentes que se invocan como fundamento en la queja planteada respecto de la manifestación de impedimento por
la jefe de jurídica de la época, la Sala considera que no tiene vocación alguna de prosperar, pues aunque el fin genérico de dichas causales es garantizar la independencia e imparcialidad con que se debe obrar en el ejercicio de las funciones que hayan sido encomendadas, no es de recibo en el presente caso, es decir, no se configura la causal invocada, toda vez que no es posible predicar que la funcionaria "en instancia anterior", haya conocido del proceso. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-La Corte constitucional hace la diferenciación entre el carácter objetivo y subjetivo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Su fundamento es consagrado en el art. 90 de la Constitucional Nacional El fundamento de la acción de repetición, fue consagrado en la Carta Política, en los siguientes términos: Este artículo diferencia la responsabilidad del Estado y la responsabilidad que igualmente es posible deducir de sus agentes. No puede concluirse responsabilidad patrimonial del servidor público si no se establece que éste obró con dolo o culpa grave, y en ausencia de éstos resultaría inocuo que el Estado ejerza la acción de repetición. Radicado No. 161-5223 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidades Sus finalidades se circunscriben en que esta acción está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ENTIDADES PÚBLICAS-Momento en que deben acudir a la acción de repetición o llamamiento em garantia/ENTIDADES PÚBLICAS-Deben dejar constancia
expresa y justificada de las razones en que se fundamenta la acción de repetición/ENTIDADES PÚBLICAS-Deber de conformar un comité de conciliación Ahora, del contenido del artículo 4 de dicha Ley se deduce claramente que las entidades públicas deben ejercitar, la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado, fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes; las entidades deben adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. De no cumplir con ello, estarían expuestos a un juicio disciplinario por incumplimiento de un deber de rango constitucional y legal. Esta obligación recae inicialmente, en el Comité de Conciliación de las entidades públicas y es a sus miembros a quienes les corresponde en sus deliberaciones establecer si instauran o no la acción de repetición contra determinado funcionario valorando los antecedentes del caso. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No es competente para determinar si había o no lugar a iniciar la acción de repetición en el presente caso La Procuraduría General de la Nación, no es competente para determinar si había o no lugar a iniciar la acción de repetición en el presente caso, es decir, en contra de los miembros del comité de conciliación del año 2006, porque conforme bien se señaló en la citada ley, en quien recae la obligación de desatar la controversia, como juez natural, es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el ámbito disciplinario, lo que interesa es que se haya conformado el Comité de
Conciliación, se haya debatido la procedencia o no de la acción de repetición e independientemente de la decisión que se adoptara, lo importante es que ésta haya sido motivada. Para la Sala es claro que los argumentos que pudieron tener los miembros del comité de conciliación para adoptar la decisión de iniciar la acción de repetición contra los mencionados, son de su resorte, y no es competencia de esta instancia entrar a debatirlos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para las faltas instantâneas y para las de carácter permanente o continuado En tratándose de conductas disciplinarias, la Ley 734 de 2002 contempló un término prescriptivo de la acción, caso en el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la Página 2 de 24 Radicado No. 161-5223 acción disciplinaria, como causal de extinción de la acción, tiempo durante el cual el Estado puede ejercer la potestad disciplinaria. Es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos, como se anotó, datan del año 1998, cuando según lo relata el quejoso se expidió la Resolución No. 7012– hecho generador de la conciliación del 2006 IMPOSICION DE LA SANCIÓN-Procedencia según la corte constitucional/ IMPOSICION DE LA SANCIÓN-Tesis La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se
impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir a la administración que sus actos sean revisados a petición del administrado. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Por prescripción En consecuencia, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción de la acción, para la Sala es claro que operó el fenómeno de la prescripción en este aspecto y por tal motivo no se encuentra mérito para revocar la decisión en ese punto. Página 3 de 24 Radicado No. 161-5223
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 10
Radicación No.: 161 – 5223 (2010-287783) Disciplinado: Enrique Martínez y otros Cargo y Entidad: Director y miembros del Comité de
Defensa Judicial y Conciliación del
INVIAS Quejoso: Guillermo Petersson Prichodny Fecha queja: 3 de septiembre de 2010
Fecha hechos: Por determinar
Asunto: Apelación archivo
P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y lo ordenado por el Procurador General de la Nación en auto proferido el 18 de marzo de 2014, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO PETERSSON PRICHODNY, revisa la Sala Disciplinaria la decisión proferida el 25 de julio de 2011 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de ENRIQUE MARTÍNEZ ARCINIEGAS, CLAUDIA
FERNANDA ROJAS NÚÑEZ, NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, JAIRO FRANCISCO NAVIA, CARLOS ENRIQUE MONTOYA MEJÍA, MARÍA PIEDAD MONTAÑA, DIANA MARCELA CARDOZO y PEDRO NEL ROA, en sus condiciones de Director y miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.1. El día 3 de septiembre de 20101,El señor GUILLERMO PETERSSON PRICHODNY, presentó queja en contra de los funcionarios mencionados, en síntesis, por los siguientes aspectos, -se aclara que sólo se relacionarán los que fueron objeto de indagación preliminar es decir, las conductas dos y tres en tanto las otras vienen siendo ventiladas en el IUS 372616-2009.
La segunda conducta cuya investigación solicitó, se sintetiza así: 1 Folio 187 y ss. cuaderno 1 Página 4 de 24 Radicado No. 161-5223 Que la doctora NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, como miembro del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica Asesora, no se declaró impedida. Censuró el trámite indebido que se le dio a la recusación planteada en contra de la doctora NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina Jurídica Asesora, por parte del comité. Señaló que el director del INVIAS y los miembros de comité, profirieron decisión contraria a derecho porque según consta en el Acta No. 024 del 21 de julio de 2010, el comité se reunió con el fin de decidir la procedencia de la acción de repetición respecto de las conciliaciones aprobadas en los años 1998 y 2006 celebradas entre el INVIAS y CONIGRAVAS, y que en esa misma sesión se dio trámite a la recusación con radicado INV No. 55754 del 13 de julio de 2010 formulada por la doctora YOLANDA RONDEROS, abogada de la entidad en contra de la jefe jurídica del instituto por incursión en las causales 2 y 9 del artículo 150 del C.P.C. al intervenir en el estudio de la procedencia de la acción. Que en desarrollo de la sesión, el jefe de control interno requirió a la jefe de
jurídica mencionada para que previo a su decisión, se manifestara al respecto, lo cual no aceptó. Finalmente, el comité votó negativamente la recusación, porque los argumentos dados por la abogada de la oficina jurídica desvirtuaron los fundamentos expuestos por la doctora RONDEROS en el documento de recusación. Consideró que en este caso, la Directora Jurídica debía decidir si aceptada o no la recusación y luego, dado el caso, remitir el expediente a su superior jerárquico, es decir el director del INVIAS para que decidiera de plano. Que lo que hizo el comité fue decidir del plano la recusación sin fundamento alguno y abusando de sus funciones y que por ello están incursos en la falta prevista por en artículo 48 numerales 1, 17 y 46 del CDU, en armonía con los artículos 413 y 428 del C.P. La tercera conducta señalada en la queja tiene que ver con la decisión de iniciar la acción de repetición, la cual consideró debió estimarse procedente iniciarla frente a los servidores que liquidaron o pagaron mal, más no contra los miembros del comité de defensa y conciliación del año 2006. Que el INVIAS decidió interponer acción de repetición contra los Miembros del Comité que aprobaron los términos de la conciliación celebrada en el año 2007, pero dejaron a salvo a quienes intervinieron en el hecho generador de la irregularidad que motivó el pago. Que no encuentra explicación a la conducta desplegada de los Miembros del Comité que tomaron tal decisión cuando eran conocidos los hechos irregulares
que generaron el pago parcial o incompleto de la suma conciliada en el año 1998, y a pesar de ello, decidieron accionar contra los funcionarios del año 2006, con dicha decisión buscaron disminuir el impacto económico de las decisiones incorrectas. Página 5 de 24 Radicado No. 161-5223 Señaló además que es cuestionable la interposición de la demanda de repetición contra ellos, porque no se determinó ni siquiera sumariamente la presencia de dolo o culpa grave en sus decisiones, requisito indispensable para su formulación. Consideró al respecto, que con ello eventualmente se configuraría un fraude procesal porque el fin perseguido puede tenerse como ilícito. Por ello, solicitó se investigue a los miembros del comité para que respondan por un eventual fraude procesal, según lo describe el artículo 453 del C.P. en armonía con el artículo 48 numeral 1 y en concurso con el numeral 36 del CDU. Adujo además que el director del INVIAS, miembro del comité, se ha abstenido de cumplir con su obligación, dejando vencer los términos para instaurar las acciones de repetición contra quienes debían ir dirigidas, haciéndolo contra terceros ajenos al hecho generador, con lo cual incurriría en la falta que contempla el numeral 36 del artículo 48 del CDU. 1.2. En decisión proferida el 13 de abril de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, abrió indagación preliminar en contra
de ENRIQUE MARTÍNEZ ARCINIEGAS, CLAUDIA FERNANDA ROJAS NÚÑEZ,
NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, JAIRO FRANCISCO NAVIA,
CARLOS ENRIQUE MONTOYA MEJÍA, MARÍA PIEDAD MONTAÑA, DIANA MARCELA CARDOZO y PEDRO NEL ROA, Director y miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, con los fines del artículo 150 del CDU, respecto de las conductas 2 y 3 señaladas en la queja, en tanto la primera y cuarta estaban siendo investigadas en el radicado IUS 372616 de 2009. (Folios 220 y ss. cuaderno 1) 1.3. En decisión del 25 de julio de 2011, la primera instancia dispuso el archivo definido de las diligencias. 1.4. En auto, sin fecha, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación interpuesto legalmente por el quejoso en contra de la decisión de archivo aludida.2 1.5. El 21 de febrero de 2013, el Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria manifestó su impedimento para conocer de esta actuación (folio 328 a 330, cuaderno 1), el cual fue aceptado por el despacho del Procurador General de la Nación, en providencia del 18 de marzo de 2014 (folios 333 a 336, cuaderno 1) y en su reemplazo se designó al doctor José Pablo Santamaría Patiño, procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la decisión señalada, dio por terminada la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, por las siguientes razones: 2 Folio 299, cuaderno 1.
Página 6 de 24 Radicado No. 161-5223 Respecto de la segunda conducta, consideró que no se presentó irregularidad alguna en razón a que la recusación presentada por la doctora RONDEROS en contra de la señora NELLY ESPERANZA LÓPEZ fue debidamente resuelta, porque tal como lo señala el artículo 30 del CCA, quien debe decir en forma definitiva la recusación planteada es el superior inmediato del funcionario recusado, por consiguiente para la señora NELLY LÓPEZ, como miembro del Comité de Defensa Judicial del INVIAS, su superior en dicha calidad era el órgano colegiado. Señaló además, que el director del INVIAS es el superior inmediato del jefe de oficina jurídica, cargo de la recusada, y que dicha persona conforme a lo establecido en Resolución No. 3713 de 2000, forma parte del comité de conciliación, función que para fecha de la recusación fue delegada en JUAN GABRIEL BERON ZEA, persona que presidía el comité. La primera instancia consideró que por tratarse de un órgano colegiado, el comité en pleno dentro de sus funciones legales era el superior de cada uno de sus miembros, luego sus decisiones adoptadas por mayoría deben ser acatadas. Tuvo claro que habiéndose presentado una recusación contra uno de sus miembros, era el comité quien debía resolverla antes de adoptar o deliberar los asuntos relacionados con ella. Con relación a la ausencia de manifestación de impedimento de la señora LÓPEZ RODRÍGUEZ consideró que los argumentos presentados en la reacusación, por haber conocido el asunto en otra instancia y la enemistad grave, no se
configuraban, luego si quien debía declararse impedido, razonadamente no consideraba que sobré él pesaba alguna causal, no estaba en su deber manifestarlo al tratarse de un juicio de valor inherente al fuero interno del funcionario. Asimismo, que la causal de recusación que finalmente fue rechazada, no se trató de una causal manifiesta y objetiva que se subsumiera en la conducta de la señora LÓPEZ RODRÍGUEZ presentada dentro de la causal alegada. Para la Delegada, no podía determinarse la comisión de una falta disciplinaria, por inexistencia de una situación real y concreta que en tales circunstancias constituyera la obligación de declararse impedida, luego una vez analizó los elementos probatorios, no le pareció tan claro que se hubieran presentado las circunstancias que obligaran a dicha señora a declararse impedida, lo que dio lugar a su recusación, asunto que en todo caso fue resuelto con anterioridad a la decisión que le competía adoptar a la disciplinada como miembro del comité. Respecto de la tercera conducta y sobre el argumento expuesto por el quejoso, en el sentido de indicar que la acción de repetición incoada por el INVIAS es improcedente e ilegal, señaló que son afirmaciones que tienen el alcance de opinión o concepto que a la delegada no le correspondía evaluar porque no podían ser objeto de prueba. Que sólo se manifestó el inconformismo frente a una decisión de la que resultó afectado, que dicha decisión se adoptó con fundamento en las competencias legales del comité a quien le correspondía evaluar la procedencia o improcedencia de la acción de repetición, asunto que finalmente es
de resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. Que los documentos aportados por el quejoso y sus afirmaciones se dirigen a desvirtuar los hechos que dieron origen a la acción de repetición instaurada en su Página 7 de 24 Radicado No. 161-5223 contra y en la de otros funcionarios, pero tal circunstancia no puede ser objeto de valoración o pronunciamiento en el proceso disciplinario. Luego no podía entrar a tomar parte en los cuestionamientos realizados por el quejoso, en tanto deben ventilarse en el escenario judicial, lo contrario, implicaría una intromisión inapropiada en la administración de justicia y estaría lejos de los fines y principios del derecho disciplinario. Por lo anterior, consideró que las pruebas recaudadas permitían desvirtuar los hechos objeto de indagación y por ello ordenó su archivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 281 y ss., el quejoso presentó recurso de apelación, el cual se sintetiza, así: Respecto de la segunda conducta, expresó que del argumento expuesto por la delegada resulta evidente que para el a-quo la delegación de funciones conferida el señor BERON ZEA para que asistiera al comité de conciliación en representación del director del INVIAS, lo habilitó de plano como Director General del INVIAS en toda extensión y consideración del cargo y funciones, condición que excede la lógica jurídica, como quiera que en tal evento para esa fecha u hora, habrían actuado dos directores de manera simultánea y así habría ocurrido durante la vigencia del acto de delegación.
Que se omitió que la delegación impartida lo era frente a las decisiones propias
del comité de conciliación, entre las cuales no se encontraba la decisión de impedimentos y reacusaciones de funcionarios del instituto, y que siendo así el delegado no podía decidir más allá de los límites permitidos por la delegación otorgada. Frente al tema, transcribió apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir que la facultad de decidir impedimentos y recusaciones, no se encuentra prevista en el acto de delegación y por tanto no puede ser asumida por el delegado. Que por ello no es posible presumir que la delegación impartida al señor BERON ZEA por Resolución No. 2073 del 30 de marzo de 2009 incluía todas las facultades y potestades que reviste el cargo de Director General del INVIAS, entre ellas, la de resolver la recusación formulada, tampoco está prevista en las funciones ordinarias del delegado que bajo ninguna circunstancia ejercía como superior inmediato de la jefe de oficina jurídica. Que tampoco es potestad del Comité resolver impedimentos y recusaciones de sus miembros, en principio por no estar dicha función en forma expresa y además porque salvo el Director General, ninguno de sus miembros ostenta la condición de jefe inmediato de la mencionada servidora. Insistió en que la recusación resuelta no cumplió con los presupuestos procesales para su decisión y además fue decidida por un servidor y un comité que no tenían competencia para hacerlo; y que la primera instancia no se pronunció sobre las posibles faltas en las que incurrió la señora LÓPEZ RODRIGUEZ porque actuó estando incursa en causales de impedimento, recusación y conflicto de intereses.
Página 8 de 24 Radicado No. 161-5223 Que igualmente, los miembros del comité por actuar conforme lo hicieron dejaron de informar al competente sobre la existencia de falta gravísima, incurriendo de tal manera en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 48 del CDU. Respecto de la tercera conducta, señaló que las falencias del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7012 de 1998 y las responsabilidades que de él se derivan son diferentes a las que puedan derivarse de la segunda conciliación realizada en el año 2006 y que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo 2747-00, acuerdo que además cobró ejecutoria y se hizo exigible el 12 de febrero de 2007, porque el INVIAS dejó de hacer uso del recurso de apelación que admitía esa decisión. Que hay dos eventos cuya independencia y autonomía dejaron de ser valorados por el a-quo al confundir un presunto interés personal con la ausencia de responsabilidad de dos grupos importantes de funcionarios que fueron sobre quienes recayeron las decisiones finales generadoras de los hechos que motivan las indemnizaciones y litigios en cuestión; el primer grupo, constituido por aquellos que liquidaron y ejecutaron en forma indebida la conciliación aprobada en el 98 y, el segundo por aquellos que agotaron los recursos de la segunda conciliación sin ejecutarlos y que se negaron a cumplir la decisión del tribunal. Citó los pronunciamientos emitidos por el Contralor General de la República en comunicación 80110-475 de 2009, en el cual, entre otras cosas, señaló que con
ocasión de las conductas desplegadas por los funcionarios que expidieron la Resolución No. 7012 de 1998, es que el Estado Colombiano se ve expuesto a pagar una cuantiosa conciliación, y por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, quien en Oficio No. 002141 de 2010, señaló que debía revisarse por parte del INVIAS la postura (de no iniciar acción de repetición contra los funcionarios mencionados en la comunicación de la CGR) en aras de que se verifique si resultaba pertinente vincular a la acción de repetición a los ordenadores del gasto que se abstuvieron de efectuar el pago de las sumas adeudadas hasta que se celebró el acuerdo conciliatorio en el 2006, por ser los responsables del hecho generador del pago. Que en virtud de ello, la decisión tomada por los miembros del comité de no iniciar acción de repetición contra los miembros del comité para el año de 1998 por considerar que se encontraba caducada, confirma en su sentir, la materialidad de la falta sobre la cual se solicita el ejercicio de la potestad sancionatoria cuya conducta que dejó de ser valorada por el a-quo. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto impugnado. Posteriormente, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2011 allegó un escrito adjuntado copia de una decisión proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, del 6 de septiembre de 2011, para que sea tenida como prueba al momento de decidir.
IV. CONSIDERACIONES Página 9 de 24
Radicado No. 161-5223
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 1 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra ENRIQUE MARTÍNEZ ARCINIEGAS, CLAUDIA
FERNANDA ROJAS NÚÑEZ, NELLY ESPERANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ,
JAIRO FRANCISCO NAVIA, CARLOS ENRIQUE MONTOYA MEJÍA, MARÍA PIEDAD MONTAÑA, DIANA MARCELA CARDOZO y PEDRO NEL ROA, Director y miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS. Sea lo primero aclarar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 171 parágrafo del Código Único Disciplinario, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 4.1. Pues bien, se observa que el primer punto de inconformidad por parte del quejoso radica esencialmente en que la primera instancia no tuvo en cuenta que la delegación impartida por el Director del INVIAS en cabeza del doctor JUAN GABRIEL BERÓN ZEA mediante Resolución No. 02073 del 30 de marzo de 2009 lo era frente a las decisiones propias del comité de conciliación, entre las cuales no se encontraba la decisión de impedimentos y reacusaciones de funcionarios del
instituto y como tampoco es potestad del comité resolverlos en principio por no estar dicha función en forma expresa y además porque salvo el director general, ninguno de sus miembros ostenta la condición de jefe inmediato de la mencionada servidora. En ese aspecto también reprocha el no haberse pronunciado la primera instancia sobre las posibles faltas en las que incurrió la señora LÓPEZ RODRIGUEZ porque actuó estando incursa en causales de impedimento, recusación y conflicto de intereses. Así las cosas, encontramos como pruebas las siguientes: Resolución No. 007012 del 24 de diciembre de 1998, por la cual el Director General del INVIAS ordenó el pago total de un fallo judicial3, correspondiente al acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Acta No. 18 del Comité de Defensa y Judicial y Conciliación del INVIAS4 en la cual, el 12 de octubre de 2006 se decidió unánimemente conciliar las pretensiones de los contantes en $74.000 millones de pesos. Resolución No. 003713 del 12 de septiembre de 20005 por medio de la cual se reglamentó la actuación del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS. En este acto administrativo se estableció que el comité estaría integrado por: El Director General del INVIAS, o su delegado, quien lo presidirá, 3 Folios 101 y ss. anexo 1 4 Folio 76 y ss. cuaderno 1 5 Folios 106 y ss. anexo 1 Página 10 de 24 Radicado No. 161-5223 El Secretario General Administrativo.
El ordenador del gasto o quien haga sus veces, El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y El Secretario General Técnico En las funciones, le fueron señaladas las siguientes: “…
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientan la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursan en contra del ente, para determinar, las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.
5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de lo cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.
7. Definir criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
8. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un procesional del Derecho.
9. Dictar su propio reglamento.” A folio 8 del anexo 1 obra el escrito dirigido al director general del INVIAS por la
señora YOLANDA ALICIA RONDERON CALDERÓN, en el cual recusa a la doctora NELLY ESPERANZA LÓPEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica por existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia (numeral 9 artículo 150 del CPC) quien consideró tener sobradas razones para interponer la recusación debido a la falta de claridad por parte de la oficina asesora jurídica en los estudios y análisis presentados al comité de Defensa Judicial lo cual dedujo de lo tratado en las dos sesiones realizadas por éste, señalando igualmente enfrentamiento, persecución y atropellos de parte de ésta lo que hacía imposible su labor en la Oficina Jurídica, por lo que solicitó su traslado que no se llevó a cabo; y, además porque la doctora LÓPEZ como Asesora de planta de la entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, participó en la contratación del doctor Puyo para la defensa de los intereses de la entidad (tutela) tal como aparece en el texto del contrato avalado por la doctora LÓPEZ, es decir, que consideró viable la contratación y tuvo en cuenta los informe
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