PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y contabilización en conductas de ca
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y contabilización en conductas de ca
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Contra secretaria general del Instituto Nacional de Salud PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Procedencia de su declaración una vez proferido fallo de 2da. Instancia/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIATérmino y contabilización en conductas de carácter permanente o continuado/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Perdió el ejercicio de su potestad sancionatoria sobre la servidora investigada El anterior recorrido, y conforme se anunció, obliga a la Sala Disciplinaria a tomar la decisión que en derecho corresponde, que no es otra, que declarar la prescripción de la presente acción disciplinaria, aceptando la postura de la defensa técnica en tal sentido, por la ocurrencia de dicho fenómeno en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Esta norma se aplica en este caso, puesto que los hechos ocurrieron antes de la nueva norma, esto es, la Ley 1474 de 2011, que reguló en forma distinta la ocurrencia de este fenómeno jurídico liberador. En efecto, el relato procesal que esta colegiatura realizó nos lleva a determinar que el Estado, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, perdió el ejercicio de su potestad sancionatoria sobre la servidora pública aquí juzgada, valga recordar, la doctora…, en su
condición de secretaria general del Instituto Nacional de Salud, para la época de los hechos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplica para el presente caso según el contenido de la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010 Es pertinente acotar que la interpretación de este ente de control a efectos de contabilizar la interrupción del término de prescripción en materia disciplinaria, contenida en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el jefe del Ministerio Público a raíz de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, con radicación N.° 11001031500020030044201, aplica para aquellos procesos que hayan sido materia de decisión de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial de unificación, como es el presente caso. Es decir que el término de prescripción se interrumpirá para esos casos con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación, y no con aquella que resuelve los recursos en vía gubernativa. La Corporación judicial en el fallo aludido consideró que la tesis que debe imperar es la que indica que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedir y notificarse el acto administrativo principal, que resuelve de fondo el proceso disciplinario, y que los actos que resuelven los recursos interpuestos por vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Afirma que la administración está en el deber de decidir y notificar dentro del término de cinco años, contados a partir del acto constitutivo de la falta/RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO-Tesis adoptada por la sala disciplinaria Afirmó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la administración está en el deber de decidir y notificar dentro del término de cinco años, contados a partir del acto constitutivo de la falta, la actuación administrativa sancionatoria, y obligarla que dentro de ese lapso resuelva los recursos es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la Radicación n.° 161-6312 acción disciplinaria una exigencia que no tiene. Concluyó así: «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos en la vía gubernativa». Recordemos que el fallo sancionatorio de primera instancia se profirió el 30 de junio de 2015, y la notificación a la disciplinada y su apoderada se surtió por edicto, que fue fijado el 23 de julio de 2015 y desfijado el 27 del mismo mes y año, cuando ya habían transcurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos aquí investigados, en relación con la disciplinada, como ya
quedó decantado, todo lo cual nos conduce a ratificar que la presente acción prescribió, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, acorde con la interpretación jurisdiccional y doctrinal descritas. 2 Radicación n.° 161-6312
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 25
Radicación No: 161-6312. IUS 2010-383241. IUC-D—
2012-651-331545
Disciplinado: EDITH OLIVERA MARTÍNEZ
Cargo y Entidad: Secretaria General. Instituto
Nacional de Salud Quejoso: Informe de oficio. Contraloría General de la República Fecha queja: 25 de noviembre de 2010
Fecha hechos: Vigencias 2009 y 2010
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22 numeral 1 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada Edith Olivera Martínez, secretaria general del Instituto Nacional de Salud, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2015, por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertida en salarios.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Indagación Preliminar: El 28 de febrero de 20111, en virtud del hallazgo disciplinario reportado por el contralor delegado Sector Social de la Contraloría General de la República (oficio 2010EE76223 del 16 de noviembre de 2010, recibido el 17-11-20102), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de indagación preliminar, para dilucidar distintos hechos relacionados con varios contratos estatales, entre ellos, el que fue objeto del cargo que quedó vigente para la disciplinada apelante (337 de 2009)3.
Investigación disciplinaria: El 14 de junio de 20124, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria en contra de Juan Gonzalo López Casas, director del Instituto Nacional de Salud; y Edith Olivera Martínez, secretaria general del mismo Instituto Nacional de Salud, en relación con los contratos 1 Folios 454 a 460, cuaderno tres. 2 Folios 451 a 453, cuaderno tres (junto con los anexos que lo componen, folios 1 a 450-cuadernos uno y dos). 3 Quedó vigente un solo cargo y únicamente para la disciplinada apelante, ya que al principio fueron varios hechos los investigados y se vincularon a la investigación dos servidores públicos (el otro investigado fue Juan Gonzalo López Casas, director del Instituto Nacional de Salud). 4 Folios 593 a 602, cuaderno cuatro.
3 Radicación n.° 161-6312 320 de 2009 y 337 de 2009. Este auto fue notificado a la disciplinada Olivera Martínez,
por edicto, fijado el 24 de julio de 2012 y desfijado el 26 de julio de ese mismo año5. Esta etapa se cerró, mediante proveído del 24 de julio de 20136, el cual se notificó por anotación en estado, del 1 de agosto de 20137.
Pliego de cargos: En auto del 30 de abril de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió pliego de cargos en contra de JUAN GONZALO LÓPEZ CASAS y EDITH OLIVERA MARTÍNEZ, director general y secretaria general del
Instituto Nacional de Salud8, respectivamente. Esta providencia se notificó en forma personal a la apoderada de confianza de la disciplinada Olivera Martínez9, quien, de manera oportuna presentó el correspondiente escrito de descargos10. ̵F Pruebas de descargos: Las pruebas solicitadas por la defensa técnica fueron decretadas por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en auto del 11 de septiembre de 201411. Traslado para alegar de conclusión: En auto del 31 de octubre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión12. Los alegatos fueron presentados por la defensa técnica, en tiempo13.
Fallo de primera instancia: El 30 de junio de 201514, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó a la disciplinada Edith Olivera Martínez, con suspensión en el ejercicio
del cargo por el término de dos meses, convertida a salarios, por el cargo segundo elevado. A la par, absolvió al otro disciplinado y declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto del contrato 320 de 2009 (primer cargo para la disciplinada). Notificado por edicto15, fijado el 23 de julio de 2015 y desfijado el 27 de julio de 2015, en tiempo (28 de julio de 2015), la defensa técnica interpuso recurso de apelación16. ̵H Concesión del recurso: La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en auto del 16 de septiembre de 2015, concedió ante la Sala Disciplinaria, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto17. El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 21 de septiembre de 2015, según constancia secretarial que obra en el folio 972, del cuaderno cinco. 5 Folios 612 y 613, cuaderno cuatro. 6 Folios 666 a 669, cuaderno cuatro. 7 Folio 683, cuaderno cuatro. 8 Folios 684 a 751, cuaderno cuatro. 9 Folio 877, cuaderno cinco. 10 Folios 775 a 794, cuaderno cinco. 11 Folios 885 a 891, cuaderno cinco. 12 Folios 913 a 915, cuaderno cinco 13 Folios 921 a 927, cuaderno cinco. 14 Folios 928 a 945, cuaderno cinco. 15 Folio 953, cuaderno cinco. 16 Folios 954 a 967, cuaderno cinco. 17 Folio 968 a 970, cuaderno cinco.
4 Radicación n.° 161-6312
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 2.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200018.
La órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. El recurso de apelación fue presentado y sustentado en forma oportuna, por ende, el auto que lo concedió se encuentra ajustado. 2.2. Cargo imputado: En providencia del 30 de abril de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, imputó a la disciplinada apelante el siguiente reproche19: 3.3. SEGUNDO CARGO: En su condición de Secretaria General del Instituto Nacional de Salud, sin contar con los estudios previos completos requeridos, celebró el contrato 337 del 9 de septiembre de 2009 con la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia ―CORPOCENTROS―, por valor total de $1.492’186.223, con el objeto de ‘prestar los servicios, como operador logístico, de los Congresos, Seminarios, talleres, acciones de capacitación, reuniones y demás eventos requeridos por el Instituto en cumplimiento de su misión y objetivos institucionales’.
En desarrollo de este contrato la ordenadora del gasto autorizó la realización de eventos sin contar con los estudios requeridos de necesidad, conveniencia ni oportunidad previamente elaborados en forma completa. En el objeto del mismo se admitió la inclusión de los ‘demás eventos’ que se fueran presentando y aparentemente incluyó un taller que se realizó antes de suscribir el contrato. Así mismo autorizó adicionar el valor del contrato en el 50%, sin la planificación previa de los eventos a realizar y encontrándose ya vencido el plazo inicial del contrato, vulnerando posiblemente los principios contractuales de economía y responsabilidad. Como normas infringidas se señalaron las siguientes: Artículo 25, numerales 4, 7, 12 y 13 de la Ley 80 de 1993 (principio de economía), bajo los siguientes apartes: 4º Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos […] 7º. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
12. Con la debida antelación a […] la firma del contrato […] deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos […]
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato […]. 18 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados […]». 19 Haremos mención exclusivamente al cargo segundo que quedó vigente al proferir el fallo impugnado. (Folios 728
a 751, cuaderno cuatro). 5 Radicación n.° 161-6312 El artículo 26, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 (principio de responsabilidad): 1º. Del principio de responsabilidad, En virtud de este principio: Los servidores públicos estarán obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Los numerales 2 y 4 del artículo 3º del Decreto 2474 de 2008: Artículo 3º. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Los estudios y documentos previos[…] deberán contener los siguientes elementos mínimos: […]
2. La descripción del objeto a contratar; con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar.
[…]
4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos […].
El artículo 5º del Decreto 2209 de 1998 (mediante el cual se modificó el artículo 11 del
Decreto 1737 de 1998: El artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, quedará así: ‘Artículo 11. Las entidades objeto de la regulación de este Decreto no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades o funciones que normativa y funcionalmente le competen . 20 Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores. Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que permanecen a (sic) las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto. El artículo 71 del Decreto 111 de 1996: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. […] 20 El a quo resaltó y subrayó. 6 Radicación n.° 161-6312 En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible […] También se señalaron los artículos 34, numeral 1º y 48, numeral 31 del CDU: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley». En el concepto de violación, el a quo hizo mención a lo siguiente: En el presente caso se examina la existencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en la celebración y ejecución del contrato interadministrativo 337 de 2009, suscrito por la Secretaría General del Instituto Nacional de Salud EDITH OLIVERA MARTÍNEZ y el señor Jaime de Jesús Visbal Martelo, representante legal de la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, para ‘prestar los servicios como operador logístico de los Congresos, seminarios, talleres, acciones de capacitación, reuniones y demás eventos requeridos’ por el Instituto Nacional de Salud. […] El 22 de diciembre de 2009, mediante adicional No. 1 al contrato 337 de 2009 celebrado por la delegataria EDITH OLIVERA MARTÍNEZ, se amplió el plazo de ejecución hasta el 23 de marzo de 2010 (Folio 307 cuaderno 3); el 29 de enero de 2010, sin que aún se hubiera vencido el nuevo plazo autorizado mediante el contrato adicional No. 1, se celebró otro contrato adicional también denominado ‘Adición No. 1’, en el cual la Secretaria General y delegataria del gasto, por segunda ocasión adicionó el plazo, esta vez hasta el 30 de julio de 2010, e incrementó el valor del mismo en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($497’395.408), exactamente el 50% de su valor inicial, no
obstante se justificó bajo la excusa de ‘la necesidad que tiene cada una de las subdirecciones del Instituto Nacional de Salud en desarrollar para sus actividades Seminarios, Talleres, acciones de capacitación, Reuniones y todos aquellos eventos que les permitan el cumplimiento con su misión y objetivos institucionales’, justificación etérea y carente de soportes, para que coincidiera matemáticamente con el 50%, valor adicionado al parecer en forma caprichosa. […] En el asunto que nos ocupa, se advierten anomalías referidas a la ausencia de una planificación o programación previa de los eventos que se cubrirían con cargo al contrato que justificara el valor total del contrato y adicionalmente la imputación al mismo de un evento realizado antes de su suscripción, como lo fue el taller regional de atención de brote fiebre amarilla Orinoquía, con lo cual se evidencia que esta contratación no contó con los estudios previos realizados en forma completa, de donde se pueda vislumbrar que la entidad, al comprometer los cuantiosos recursos por más de mil millones de pesos, había analizado no solo la necesidad de efectuar cada uno de los eventos que desarrollaría con cargo al contrato, sino además que tales estudios, como lo señala el artículo 3º del Decreto 2474 de 2008, (sic) la descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación, la descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección y el análisis que soporta el valor estimado del contrato.
3.3.2.1. AUSENCIA DE PROGRAMACIÓN PREVIA Y DE ESTUDIOS COMPLETOS QUE
JUSTIFIQUEN EL VALOR DEL CONTRATO Y SU ADICIÓN. […] esta Delegada encuentra que tanto en la celebración como en la ejecución de este contrato se advierte la posible ausencia de estudios previos completos en los cuales se soportara y se justificara la realización de cada uno de los eventos programados, con sustentación de su costo individual, de modo que permitiera avizorar con la debida antelación su necesidad y el valor total de la contratación, aspecto que aparentemente no se dio, si se tiene en cuenta que los eventos y 7 Radicación n.° 161-6312 reuniones se fueron programando en el desarrollo del plazo del contrato, en la medida en que se presentaban solicitudes de las diversas subdirecciones. De esta forma, al parecer se omitió dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 3º, numerales 2 y 4 del Decreto 2474 de 2008, en el cual se exige que toda contratación debe contar con estudios en los cuales se describa en forma completa el objeto a contratar, con sus especificaciones. […] estos estudios deben contener un capítulo en el cual se haga el análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo […] No hacerlo de esta manera, comporta una violación al principio de economía que exige precisamente que la conveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones para ello se deben analizar con antelación a la firma del contrato, y que con la debida antelación se deben asimismo elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos, con cumplimiento de todos los requisitos señalados por la ley, para que sean completos.
En el presente caso, se advirtió que la ordenadora del gasto autorizaba su realización hasta agotar los recursos disponibles. Prueba de ello es que al celebrarse el contrato no se contaba con una relación de todos y cada uno de los eventos de capacitación, talleres, seminarios y reuniones que se celebrarían con cargo al contrato y que al tiempo justificaran, en sumo detalle, el valor estimado del contrato y el costo de cada evento debidamente soportado. Similar situación se presentó en relación con el contrato adicional No. 1 celebrado el 29 de enero de 2010, el cual tuvo como única justificación un memorando del supervisor del contrato en el cual solicitaba se adicionara el mismo en un 50% […] no estuvo soportado con los requerimientos que hubieran efectuado las diversas subdirecciones y aún los despachos del Director y de la propia Secretaria General…dado que ni siquiera se hizo una relación de los eventos que se realizarían, lo que denota una aparente ausencia de planeación del contrato 337 de 2009, en cuanto se celebró al parecer, como una salida para autorizar capacitaciones, congresos, talleres e incluso reuniones de trabajo que no estuvieron definidos, planificados ni programados antes de su celebración y adición […] De otra parte… en el ‘OBJETO’ contractual (folio 339 cuaderno tres) se incluyó el apoyo logístico a reuniones de trabajo que tampoco se encontraban previamente programadas y que no estuvieron definidas y presupuestadas por su costo individual en los estudios previos. Es así como se advierte la celebración de reuniones no programadas antes de la celebración del contrato y de su adicional […] 21 […] […] no solo se autorizaron las mencionadas reuniones no programadas, sino que también se
aprobaron los ‘demás eventos requeridos’ por el Instituto Nacional de Salud, aspecto que pone de presente que no hubo una programación previa de todas y cada una de las actividades que se realizarían con cargo a este contrato […] se recibían solicitudes que se iban aprobando por la ordenadora de gastos, sin planificación previa y sin un análisis de costos que justificaran el valor de cada evento, el que tampoco se encontró para establecer el valor inicial del contrato y menos aún el porqué de su adición […] violatorio del principio de economía, por ausencia de estudios previos completos, en los que se definiera con absoluta nitidez el valor del contrato y el de sus costos asociados. 3.3.2.2 INCLUSIÓN DE UN EVENTO ANTERIOR A LA FIRMA DEL CONTRATO22 […] 21 El a quo relacionó 18 reuniones que datan del 24 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010. Luego hizo mención a 149 eventos (sin identificarlos) para señalar que se realizaron con cargo al contrato. 22 Aquí se refirió el a quo, al Taller Regional de atención de brote fiebre amarilla Orinoquía, realizado del 1º al 4 de septiembre de 2009, con anterioridad a la fecha del contrato (9 de septiembre de 2009), señalando que se trató de un hecho cumplido, por ello la vulneración del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 8 Radicación n.° 161-6312 Por otra parte, a juicio de esta Delegada la investigada no fue rigurosa en la exigencia de los fines de la contratación en cuanto fue aquiescente con los eventos que se desarrollaron, al parecer sin
una justificación en su necesidad y en el valor unitario de los mismos, dado que los soportes de tales eventos se advierten inconsistentes en estos aspectos. Por ende, era un deber de la ordenadora del gasto asegurarse de que el contrato cumpliera con la verdadera finalidad para el cual fue concebido, pues no hacerlo de este modo, dando lugar a que se despilfarraran recursos del Estado, genera la posible vulneración del principio de responsabilidad, tal como se ha descrito en el numeral 1º de la Ley 80 de 1993 (sic), en el cual se exige vigilar el cumplimiento de los fines de la contratación y la correcta ejecución del mismo ‘protegiendo los derechos de la entidad’, como era entonces su deber funcional. […] El a quo, al momento de referirse, en esta providencia contentiva del pliego de cargos, a los argumentos presentados por la disciplinada consideró lo siguiente, en relación con los hechos y comportamientos objeto de impugnación: Al respecto, esta Delegada considera oportuno precisar que las conductas que se investigan en este radicado son totalmente diferentes a las que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, pues en el presente radicado se formula pliego de cargos por posibles irregularidades como son: la ausencia de planeación en la fase previa y durante la ejecución del contrato 337 de 2009; la autorización dada por la ordenadora del gasto para cubrir eventos no autorizados por la ley mediante un contrato estatal y la configuración de un hecho cumplido que fue imputado al citado contrato, en cuanto su celebración fue posterior al mismo 23 , de donde se advierte posible responsabilidad disciplinaria para el Director General y la
Secretaria General del Instituto Nacional de Salud 2.3. Fallo impugnado: En el fallo atacado, frente al segundo cargo de que fue objeto la disciplinada apelante, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró probado con fundamento en lo siguiente: Partió por señalar la ausencia total de planificación o programación previa de los eventos que se cubrirían con cargo al contrato que justificara su valor por encima de los mil millones de pesos, pues no se contó desde un principio con un programa integral de capacitación definido, concreto, soportado con valores verificables, sino que la mayoría de los eventos se fueron programando a medida que avanzaba el plazo contractual a petición de las distintas subdirecciones, lo que convirtió el presupuesto asignado en una caja menor para celebrar capacitaciones e incluso reuniones de trabajo, contrariando lo dispuesto en el artículo 3º, numerales 2º y 4º del Decreto 2474 de 2008, que exige que toda contratación debe contar con estudios en los cuales se describa en forma completa el objeto a contratar con sus especificaciones. Además los estudios deben contener un análisis que soporte el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados. Al no haber acogido este mandato, se violó el principio de economía que exige un análisis previo que haga evidentes los fines que se persiguen y una cuantificación pormenorizada de sus costos. La ordenadora del gasto autorizó paulatinamente los diferentes eventos hasta agotar los recursos disponibles, pues al celebrarse el contrato no se contaba con la relación de
todos los eventos de capacitación, talleres, seminarios y reuniones que se celebrarían 23 La Sala Disciplinaria subrayó. 9 Radicación n.° 161-6312 con cargo al contrato, el valor estimado del contrato y el costo de cada evento debidamente soportado. Una vez se agotaron los recursos del contrato inicial, la disciplinada celebró, el 29 de enero de 2010, el primer contrato adicional, que tuvo como única sustentación un memorando del supervisor, en el cual se solicitó que se adicionara en un 50%, y sin mediar una análisis exhaustivo de las razones que justificaran la adición por $497’395.408, en el cual tampoco participaron las diversas subdirecciones; la doctora Olivera Martínez dispuso la adición al contrato, con lo cual continuó autorizando capacitaciones, congresos, talleres y reuniones de trabajo que no estuvieron definidos, planificados, ni programados antes de su celebración y adición, como era su deber funcional. En el objeto contractual se incluyeron reuniones de trabajo que tampoco se encontraban previamente programadas, que comportaron un gasto significativo, de las que el a quo reseñó 18, con fechas que oscilaron entre el 24 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2010; afirmó que se destacaban por su valor y/o por haberse legalizado sin soporte alguno. En los folios 649 a 652 del anexo 3 obra la relación de eventos que se realizaron con cargo a este bilateral, algunos de ellos (sin mencionar cuáles) carecen por completo de soportes en las carpetas del contrato. Se estableció que la secretaria general incluyó ‘los demás eventos requeridos’ por el
Instituto Nacional de Salud, lo que evidencia la total improvisación y ligereza con que se manejaron más de mil millones de pesos, con abierta violac
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