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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y contabilización en conductas carácter p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y contabilización en conductas carácter p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01405 (165-065497/01)

Disciplinados : Elías Salomón Sales Daccarett y Hermógenes

Nagles Cardozo.

Cargo y Entidad : Director General Administrativo y Jefe de Prensa del Senado de la República.

Quejoso : De oficio (informe de servidor público) Fecha Queja : 23 de septiembre de 1997.

Fecha Hechos : Desde el 4 de octubre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1997.

Asunto : Presuntas irregularidades en torno a la contratación de los servicios de televisión para la realización del programa institucional denominado “Quórum”.

P.D. Ponente : Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ.

Bogotá, D.C.,11 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores HAROLD L. CHAUX CAMPOS apoderado de ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT y HERMÓGENES NAGLES CARDOZO actuando en nombre propio, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 4 de marzo del 2002, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, los declaró disciplinariamente responsables en sus condiciones de Director General Administrativo y Jefe de Prensa del Senado de la República, imponiéndoles como sanción multas de sesenta (60) y veinte (20) días del salario devengado para la época de los hechos, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el informe rendido por el doctor Nelson Serrano Vega, Procurador Noveno

Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, 2 mediante oficio 171 del 23 de septiembre de 1997, en cual remitió copia del expediente No. 97-082 “Conciliación prejudicial de R.T.I”, para que se determinara la procedencia de adelantar investigación por las presuntas conductas irregulares cometidas a propósito de la relación contractual sometida a arbitramento. (fl. 2 C.O.1)

2. Por Auto del 26 de mayo de 1998, la Delegada para la Contratación Estatal se abstuvo de abrir indagación preliminar contra Elías Salomón Sales Daccarett y la ordenó en relación con Hermógenes Nagles. (fls. 239 a 245

C.O.1). Por auto del 10 de febrero de 1999 se revocó la anterior determinación en lo relativo a la apertura de indagación respecto del doctor Elías Salomón Sales Daccarett y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra éste y contra Rafael Darío Pabón Díaz y Hermógenes Nagles Cardozo. (fls. 267 a 271 C.O.1). Por auto del 19 de agosto de 1999 se formularon cargos contra Elías Salomón Sales Daccarett y Hermógenes Nagles Cardozo y se archivaron las diligencias respecto de Rafael Darío Pabón Díaz. (fls. 286 a 298 C.O.1). Se surtió la notificación personal a Elías Salomón Sales Daccarett (fl. 318 C.O.1) y por edicto al doctor Hermógenes Nagles Cardozo, después de haberse citado en cuatro oportunidades para surtir la notificación personal. (fls. 316, 318, 363 a

366 del C.O.1) Fue necesario efectuar la designación de tres apoderados de oficio, el último de éstos la doctora Damaris Téllez González, ejerció la representación. (fls. 368 a 377 C.O.1). Ejercieron el derecho de defensa presentando los respectivos memoriales de descargos, así: el apoderado de Elías Salomón Sales Daccarett (fls. 319 a 339 C.O.1) y la apoderada del doctor Hermógenes Nagles Cardozo (fls. 381 a 383 C.O.1)

3. Por auto del 6 de febrero del 2001 se resolvió sobre las pruebas pedidas, negándolas parcialmente, providencia que notificada a los apoderados de los implicados no fue recurrida. (fls. 384 a 387, 446 y 447 C.O.1). Por Auto del 11 de noviembre del 2001 el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal se declaró impedido. (fls. 549 y 550 C.O.1). El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal por auto del 28 de noviembre del 2001 aceptó el impedimento, avocó el conocimiento de la actuación (fl. 553

C.O.1) y, mediante proveído del 28 de enero del 2002 decretó pruebas de oficio. (fl. 553 C.O.1) 3

4. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por Auto del 4 de marzo del 2002 profirió fallo de primera instancia, declarando parcialmente prescrita la acción disciplinaria respecto de algunas conductas

imputadas a los implicados y adoptando la determinación de sancionarlos con multas. (fls. 556 a 583 del C.O.1), y por auto de la misma fecha revocó parcialmente la anterior determinación en el sentido de aclarar la sanción impuesta al doctor Elías Salomón Sales Daccarett. (fls. 584 y 585 C.O.1).

5. Se surtieron las notificaciones así: a) Personalmente al doctor Harold Leibnitz Chaux Campos, apoderado del doctor Elías Salomón Sales Daccarett. (fl. 586 C.O.1). b) Personalmente al doctor Hermógenes Nagles Cardozo. (fl. 593 C.O.1)

6. Presentaron recursos de apelación: El doctor Hermógenes Nagles Cardozo. (fls. 594 a 600 C.O.1) y el doctor Harold L. Chaux Campos ( C.O.3) los cuales se concedieron por auto del 28 de mayo del 2002. (fl. 608 C.O.1).

SOLICITUD DE NULIDAD El doctor HAROLD L. CHAUX CAMPOS apoderado del doctor ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT, en el escrito de apelación solicita la nulidad de la actuación disciplinaria. (C.O.3) Invoca las causales previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 131 de la ley 200 de 1995, consistentes en la violación del derecho de defensa y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, fundado en los siguientes hechos: a) Sobre las etapas del proceso disciplinario. En el proceso por Auto del 9 de octubre de 1997 se comisionó a la doctora Luz

Amparo Toro Bernal para adelantar el estudio preliminar de la queja formulada contra el doctor SALES, para lo cual la funcionaria practicó pruebas, entre ellas la versión libre del citado funcionario, hecho que enmarcó la actuación dentro 4 de lo preceptuado por el artículo 143 de la ley 200 de 1995, porque indudablemente se adelantó una indagación preliminar. Expone que, la providencia del 9 de octubre de 1997 era de mero impulso procesal, pues solamente facultaba a la comisionada para proyectar la decisión de ameritara la queja, es decir, ordenar indagación preliminar, apertura de investigación disciplinaria, remitirla a otro despacho por competencia o archivar in limine la actuación. No la autorizaba para practicar diligencias o allegar pruebas, como en efecto lo hizo, con lo cual adelantó una verdadera indagación preliminar. Manifiesta que, no existe en la ley 200 de 1995 una norma que regule el estudio preliminar de la queja, la figura reglada es la indagación preliminar, contemplada en el capítulo segundo del título VII de la disposición en cita. Narra que mediante proveído del 26 de mayo de 1998, la Delegada para Contratación Estatal se abstuvo de abrir indagación preliminar en contra del doctor ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT, como si no fuese una verdadera indagación preliminar lo que con dicho acto se clausuraba. Concluye que se creó otra etapa del proceso disciplinario, que denomina Pre Preliminar, que no fue comunicada al presunto implicado como se ordenó en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero del 1999, por el cual

se revocó el Auto del 26 de mayo de 1998, en cuanto a la decisión de abstenerse de abrir indagación preliminar contra Elías Salomón Sales Daccarett, indicando que si bien en el expediente obra un documento según el cual se le notificó la providencia, no hay constancia de recibo por él, hechos de los cuales deriva la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y vulneran los artículos artículo 76 numeral 1º y 80 inciso 2º de la ley 200 de 1995. Considera que el auto del 26 de mayo de 1998 contiene una decisión de archivo de la indagación preliminar que, según la doctrina, tiene el carácter de definitivo, y respecto del cual opera el principio Non bis in ídem. Manifiesta que lo anterior lo corrobora, el hecho que mediante Auto del 10 de febrero de 1999 se revocó el proveído del 26 de mayo de 1998, adoptando la determinación de 5 ordenar apertura de investigación contra Elías Salomón Sales Daccarett y, esta medida no sería necesaria, si los hechos por los cuales se adoptaron las decisiones fueran diversos, pero como eran los mismos, se requería la revocatoria de la decisión inicial, dado que ésta contenía un pronunciamiento favorable a su poderdante frente a la calificación de los hechos. Señala que la Delegada para la Contratación para reabrir la investigación, adujo que se basó en la declaración de Hermógenes Nagles y la documentación por él aportada, lo cual controvierte, indicando que pruebas sobrevivientes no existieron, que los documentos ya obraban en el expediente. b) Sobre la revocatoria. Cuestiona la legalidad del Auto del 10 de febrero de 1999 por el cual se revocó

parcialmente el proveído del 26 de mayo de 1998, en los siguientes términos: La ley 200 de 1995 se refirió sólo a la revocatoria de los fallos (arts. 111 a 114), respecto de las demás providencias que en el curso del proceso se adopten, de conformidad con el artículo 18 de la ley 200 de 1995 en concordancia con el art. 1º del decreto 01 de 1984 existe la posibilidad de aplicar la parte pertinente del C.C.A, que es el art. 73, el cual dispone que antes de la revocación debe mediar el consentimiento expreso y escrito de aquel a quien con el acto se le hubiere creado una situación jurídica de carácter particular y concreta, de lo contrario la entidad debe demandar su propio acto en ejercicio de una acción de lesividad. Concluye que la decisión de revocar parcialmente el acto que favorecía a su poderdante, la cual ponía fin a la actuación adelantada contra Elías Salomón Sales Daccarett, a la luz del artículo 50 inciso final del C.C.A., no esta ajustada a la normatividad positiva en que debió apoyarse. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la cual se precisa que no es posible la revocación de los actos administrativos de carácter particular por la autoridad que los expidió, a menos que resulten del silencio administrativo positivo. (Exp. 3751, auto del 2 de mayo de 1996, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa) 6 Considera que se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 131 numerales 2º y 4º de la ley 200 de 1995), porque no se le notificó

debidamente el auto del 10 de febrero de 1999, no se citó a su apoderado para solicitarle su consentimiento para la revocatoria del acto y, porque en este proveído, no se señalaron los motivos que hacían del auto del 26 de mayo de 1998, un acto opuesto a la ley o constitutivo de las causales del artículo 69 del C.C.A. Expone que siendo ilegal la revocatoria unilateral de un acto, serían igualmente ilegales o inexistentes, en términos del artículo 128 de la ley 200 de 1995, las pruebas producidas o allegadas al proceso, situación que afectaría el auto de apertura de investigación y el auto de cargos, por cuanto dichas providencias se fundaron en dichas pruebas. c) Sobre las equivocadas consideraciones de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Controvierte la determinación adoptada en el fallo sobre las causales de nulidad invocadas, en el cual se señaló que en el auto del 26 de mayo de 1998 se adoptó una especie de inhibición, frente a lo cual manifiesta que la ley 200 de 1995 no consagra esta figura jurídica, el funcionario sólo podrá a voces del artículo 141 inciso 2º, al vencimiento del término de la indagación, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente, siendo inaplicable el artículo 146 ibídem invocado en el fallo, pues éste se refiere a la etapa de la investigación disciplinaria y no a la de la indagación preliminar. d) Sobre la congruencia entre las distintas etapas del proceso. Señala que en relación con el doctor Elías Salomón Sales Daccarett, el Auto de

Apertura de Investigación se apoyó en el hecho de haber permitido la ejecución de la prestación de servicios “sin existir causa y objetos lícitos, hasta el 9 de abril de 1997”, no obstante lo anterior, el Auto de Cargos tiene una fundamentación fáctica diferente, la omisión de licitación pública y el permitir la ejecución de un servicio sin que aparentemente existiera contrato que lo 7 soporte, proceder que considera atentatorio de la lealtad procesal y del debido proceso. Controvierte la posición asumida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en el fallo sobre el particular, en el cual se sostuvo que “ciertamente el soporte fáctico de aquel no coincide con el de ésta, lo cual no equivale a aceptar la observación comentada”, frente a lo cual manifiesta que equivale a sostener que se violó el debido proceso, pero a pesar de ello no se acepta y se continúa con la investigación, sin preocuparse por los derechos del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. SOBRE LA NULIDAD.

Observa la Sala, que en la presente investigación se incurrió en las causales de nulidad señaladas en el artículo 131 numerales 2º y 4º de la ley 200 de 1995, por violación de derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en relación con el implicado ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT, como se procede a analizar. El apelante expone que se adelantó una etapa “pre preliminar”, en la cual, la funcionaria comisionada extralimitó sus funciones practicando pruebas, con lo

cual adelantó una verdadera indagación preliminar, por lo tanto considera que el auto proferido el 26 de mayo de 1998 constituye la clausura de esta etapa, y contiene una decisión de archivo, respecto del cual opera el principio non bis in ídem. El expediente tuvo origen en informe rendido por servidor público, el Procurador Noveno Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en relación con presuntas irregularidades en que hubieren podido incurrir el Director Administrativo del Senado y demás funcionarios involucrados en la ejecución de los contratos y de los servicios fuera de éstos, por concepto de la realización y emisión del programa Quórum. (fls. 2 a 231 C.O.1) 8 El Procurador Delegado para la Contratación Estatal por auto del 9 de octubre de 1997 comisionó a la doctora Luz Amparo Toro Bernal, abogada adscrita a esa dependencia, para efectuar el estudio de la queja contra Elías Soler (sic) D, Director Administrativo del Senado y determinar si existía o no mérito para efectuar indagación preliminar. (fl. 232 C.O.1) La comisionada recepcionó versión libre y espontánea al doctor Elías Sales Daccarett, Director Administrativo del Senado, aportando documentación. (fls. 233 a 238 C.O.1) Mediante Auto del 26 de mayo de 1998, visible a folios 239 a 245 del C.O.1., el Procurador Delegado para la Contratación Estatal determinó en el numeral primero de la parte Resolutiva “Abstenerse de abrir indagación preliminar de las presentes diligencias por lo expuesto en la parte motiva de este proveído en

cuanto se relaciona con el Dr. ELIAS SALOMON SALES DACCARETT.” El análisis efectuado en la parte motiva del auto en mención fue: “En relación con la vinculación del Dr. ELIAS SALOMON SALES DACCARETT a la presente investigación, este Despacho considera que el inculpado en calidad de Director Administrativo del Senado de la República, no trasgredió en nada la normatividad contractual vigente, por el contrario lo que hizo fue impedir unos pagos carentes de registro presupuestal, ya que el contrato DJ42-1 fue liquidado satisfactoriamente por las partes, tal como consta en el acta de terminación y liquidación del contrato, suscrita y firmada a los 20 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aparte de lo anterior y como es lógico la obligación del Senado de la República asciende hasta el monto que cubra el Registro Presupuestal, esto es $54’522.000.oo, suma que cubrió todos los programas regulares y autorizados emitidos con la autorización del ordenador del gasto. Salen de éste registro emisiones adicionales producidas sin autorización del Director Administrativo del H. Senado de la República y sin disponibilidad presupuestal, trasgrediendo así el artículo 376 de la ley 5ª de 1992. Revisada detalladamente la documentación arrimada al expediente se pudo confirmar que no existe autorización alguna del ordenador del 9 gasto para haberse efectuado dichas emisiones adicionales, como tampoco aparece acto administrativo que demuestre delegación de dicha gestión en cabeza del señor Jefe de Prensa HERMOGENES NAGLES, como si aparecen sendas constancias y autorizaciones de este último.

Las partes intentaron una conciliación ante el Procurador Noveno Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fracasó ya que la intención de las partes, como cosa obvia se tornó irreconciliable, pues la entidad contratante, mal podía autorizar un pago carente de registro y disponibilidad presupuestal y la parte contratista, mal podía renunciar a la cancelación de su trabajo, servicio el cual efectivamente fue prestado (constancias expedidas por el señor HERMOGENES NAGLES como vigilante del contrato – cláusula séptima). Lo anterior nos lleva a detectar que al investigar los antecedentes de las supuestas conductas irregulares en materia contractual frente a la situación acaecida y relatada en la parte motiva de éste proveído, en relación con el Dr. ELIAS SALOMON SALES DACCARETT no existe mérito para proceder con la indagación preliminar dentro del presente investigativo en los términos de los artículos 138 y 139 de la ley 200 de 1995…” Posteriormente, mediante Auto del 10 de febrero de 1999, visible a folios 267 a 271 del C.O.1., la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal en el numeral primero de la parte Resolutiva adoptó la determinación de “Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 26 de mayo de 1998 proferido por este Despacho dentro del expediente No. 021-7162.” Y en el numeral segundo dispuso adelantar diligencias de investigación disciplinaria, entre otros, contra Elías Salomón Sales Daccarett por conductas presuntamente irregulares cometidas en calidad de Director Administrativo del Senado. Lo expuesto en la parte motiva, en relación con el citado funcionario, como

sustento de la decisión indicada fue: “2º. El señor Elías Salomón Sales Daccarett, puede estar comprometido disciplinariamente, porque teniendo conocimiento oficial del desarrollo 10 del programa televisivo de R.T.I. “Quórum” del Senado de la República que semanalmente salía al aire conforme al contrato 120/95 suscrito en nombre del Estado por su antecesor Pabón Díaz y más adelante del contrato DJ-42-1/96 del 4 de octubre/96 (fs. 162 a 166), que con el mismo objeto otorgara el propio Sales Dacarett por $54’522.000.oo a un término de 57 días hábiles, permitió ejecución de la prestación de servicios sin existir causa y objeto lícitos, hasta el 9 de abril/97 (fs. 92 a 205).” “Hacen parte de las pruebas, entre otras, ...” “El citado comportamiento viola …” “De otra parte, teniendo en cuenta el documento del 18 de noviembre/96 suscrito por el señor Eduardo Floréz en representación legal de R.T.I, con destino al doctor Salomón Elías Sales D (sic) visto a folio 167 del expediente, indica señalar que el citado contrato DJ-42-1/96 no se suscribió el 4 de octubre/96 sino con posterioridad al 18 de noviembre /96, incurriéndose en posible irregularidad violatoria del …” “A propósito del señor Elías Salomón Sales, la decisión del Despacho de abstenerse de adelantar indagación preliminar prevista en el numeral primero del auto del 26 de mayo/98, será revocada en razón al sobreviviente análisis de la documentación con ocasión de la exposición

que rindiera el Jefe de la Oficina de Prensa. (fs.261 a 265)” (subrayado fuera de texto) El debido proceso a voces del artículo 5º de la ley 200 de 1995, impone que todo servidor público o particular que transitoriamente ejerza funciones públicas deberá ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código. Las reglas señaladas en la norma legal determinan cada una de las etapas propias del proceso, que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes, por ello es imperativo la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Así lo determina el principio de economía consagrado en numeral 1º del artículo 76 ibídem, que dispone que en los procesos disciplinarios no se 11 pueden establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la ley. De conformidad con el artículo 13 de la ley 200 de 1995 en la interpretación de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, la prevalencia de los principios rectores y que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen. El Non bis in ídem, en su configuración como derecho fundamental integrado al principio del debido proceso, y al principio de economía previsto en el numeral 4 del artículo 76 de la ley 200 de 1995, significa no investigar, juzgar o

sancionar a un mismo sujeto dos o más veces por un mismo hecho. Se requiere la presencia de una triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en procesos de la misma índole, la identidad del objeto es la correspondencia en la especie fáctica de la conducta y, la identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo. Tres etapas distinguen el proceso disciplinario, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y el juzgamiento. La indagación preliminar es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 139 de la ley 200 de 1995 tiende a verificar, o a establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o identidad de su autor. Esta etapa culmina con apertura de investigación o archivo del expediente. La investigación se inicia cuando de la queja formulada, el informe rendido por servidor público o, como resultado de la indagación preliminar, se encuentra establecida la existencia de la falta y la identidad del autor. Surtida la etapa investigativa, procede o el archivo de las diligencias, en el evento que se considere que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse, por prescripción, muerte del implicado o se

encuentren las conductas justificadas. Pero si se concluye la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado en su comisión, se inicia la etapa de 12 juzgamiento, con la formulación de los cargos, para culminar con el fallo que declare o no la responsabilidad del disciplinado y su impugnación por vía de los recursos en vía gubernativa. El artículo 50 de la ley 200 de 1995, consagra la obligación para el servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, de ponerlo en conocimiento del funcionario competente. La Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, en relación con la queja se pronunció así: “La queja no es una prueba porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y, en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del

poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” La Sala concluye que a través del auto de 26 de mayo de 1998 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, culminó una etapa que formalmente no inició, la de la indagación preliminar, porque después de la queja formulada por funcionario público, se recepcionó la versión libre y espontánea al doctor ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT y se evaluó el informe o queja, junto con las pruebas remitidas con éste, al igual que las practicadas con posterioridad, adoptando una decisión motivada en forma detallada y precisa, como lo determina el artículo 76 numeral 3º de la ley 200 de 1995, respecto de las 13 decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios, en el sentido de la no procedibilidad de iniciar actuación disciplinaria contra el citado funcionario. Lo expuesto constituye una determinación clara de la Procuraduría de que no existía mérito para adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT, en su condición de Director Administrativo del Senado de la República, en relación con la ejecución de los contratos y de los servicios prestados fuera de éstos por R.T.I., por concepto de la realización y emisión del programa Quórum, hechos objeto del informe de servidor público que dieron origen al expediente. En relación con el mismo servidor público, por los mismos hechos y causa, mediante auto del 10 de febrero de 1999, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, revocando la decisión adoptada mediante proveído del 26 de mayo de 1998, recuérdese que aquel lo vinculó al proceso por

permitir la ejecución de la prestación de servicios del programa Quórum hasta el 9 de abril/97, sin existir causa y objeto lícitos, teniendo conocimiento oficial del desarrollo de dicho programa y porque la fecha del contrato DJ-42-1/96 no era la indicada en el texto del mismo, sino una posterior. La determinación adoptada mediante el auto del 26 de mayo de 1998, de conformidad con lo señalado por el artículo 141 de la ley 200 de 1995, equivale al archivo definitivo del expediente respecto de servidor público Elías Salomón Sales Daccarett, cuya revocatoria, como lo alega el apelante, sólo procede previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho o acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de su acto la entidad. Por lo tanto configuradas las causales invocadas, procede la declaratoria de nulidad desde el auto proferido el 10 de febrero de 1999, inclusive, pero esta determinación no afectara todo el proceso, sólo lo relacionado con el disciplinado Elías Salomón Sales Daccarett, quedando con plena vigencia las decisiones adoptadas respecto a los restantes implicados, como las pruebas practicadas o allegadas. Además de lo expuesto, sin que varíe el análisis efectuado y la conclusión indicada, la Sala observa que en el curso del proceso también se configuro 14 otra irregularidad en relación con el implicado Elías Salomón Sales Daccarett, consistente en que a través del auto de cargos formulado el 19 de agosto de 1999 (fls. 286 a 298 C.O.1), se le endilgó una conducta, consistente en haber omitido someter a licitación pública la contratación de los servicios de televisión

para la realización del programa Quórum, optando por suscribir de manera directa con R.T.I. diversos contratos en la vigencia de 1996 y 1997, la cual no fue indicada en el auto de apertura de investigación. Siendo específico este último en cuanto a la enunciación de las conductas a investigarse, circunscribe la acción de la Procuraduría y el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado, por ello, si la administración en el curso de la investigación determina, como en el presente caso, que se pudo presentar otra irregularidad, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa debe adicionar la apertura, dando la publicidad requerida a esta decisión, para con fundamento en ella posteriormente adoptar la determinación de formular cargos.

2. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Correspondería a la Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 del 2000, revisar por vía de apelación la providencia calendada 4 de marzo del 2002, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual se declaró responsable a Hermógenes Nagles Cardozo, en su condición de Jefe de la Oficina de Prensa del Senado de la República, sino advirtiera que no se puede revisar de fondo la providencia de fallo en segunda instancia, porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, respecto de las conductas por las cuales fue sancionado. El artículo 34 de la ley 200 de 1995 estableció como límite de tiempo para que la acción disciplinaria se pueda adelantar, cinco años, contados desde la fecha

de comisión del hecho cuando la falta sea instantánea, o desde la realización del último acto en las conductas de carácter permanente o continuado. Transcurrido cualquiera de estos términos, la instancia que esté conociendo de la actuación debe proceder, mediante resolución motivada a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y a ordenar su archivo definitivo, pues el 15 proceso no puede seguirse, ni cumplirse actuación alguna, ya que no tiene validez legal por pérdida de la competencia funcional para actuar. Las conductas por las cuales se adoptó la determinación de primera instancia, que no quedaron cobijadas en la declaratoria de prescripción efectuada por el A Quo, y que serían

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