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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y operatividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término y operatividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

MORA JUDICIAL-Definición Jurisprudencial No sobra advertir que de acuerdo con la Jurisprudencia se ha entendido que la mora judicial es la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene lugar cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, por lo que para que se presente dicha conducta debe analizarse el caso concreto frente al estado del sistema de administración de justicia, el cual como es sabido padece de problemas estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, que impiden cumplir como se debiera con la perentoriedad de algunos términos judiciales, como el de diez días establecido para resolver la acción de tutela e, igualmente, que no todo retraso constituye mora judicial. MORA JUDICIAL-Se presenta cuando tiene un origen injustificado Entonces, no constituye mora judicial el simple transcurso del tiempo sino que ésta se presenta cuando no se decide el asunto por el juez o funcionario por una conducta dilatoria de éste que carece de un motivo razonable y justificado, y de ahí que sea importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo consagra expresamente el artículo 29, empero el carácter del retraso en este caso, las razones por las cuales se profirió extemporáneamente el fallo de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a la inactividad de la Comisión, no se pudieron determinar. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Operatividad En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 dispone que el término de prescripción

de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contado a partir del día de la consumación de la falta en el caso que sea instantánea o desde el último acto en las de carácter permanente o continuado, fenómeno jurídico que opera cuando la autoridad encargada de investigar deja vencer el plazo establecido perdiendo la facultad para ejercer la acción disciplinaria, cuya finalidad radica en el derecho que tiene el servidor público investigado a que se le defina su situación jurídica sin quedar sujeto indefinidamente a una investigación disciplinaria. EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Opera el fenómeno de la prescripción Así, en el presente asunto, se tiene que de acuerdo a la fecha de presentación de la acción de tutela el fallo debió ser producido en el mes de marzo de 2004, a la fecha han transcurrido cerca de seis (6) años y diez (10) meses, tiempo que excede en mucho el establecido en la anterior disposición, por lo cual la única decisión conforme a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, como se solicita atentamente en este escrito. Bogotá, D.C., 31 de enero de 2011 Concepto No. 002 -1IJP Doctor Representante Investigador (Reparto) Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes

Ref: Exp. 1551

Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el expediente de la referencia y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 122, 124 y 125 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, atentamente me

permito solicitar que sean tenidos en cuenta los siguientes planteamientos, en orden a que se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, habida cuenta que a la fecha y desde la consumación del hecho ya ha transcurrido el término legalmente instituido por el legislador para que se produzca esta figura jurídica como a continuación se expondrá: SINOPSIS FACTICA Y PROCESAL: El señor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA presentó el 27 de febrero de 2004, en su calidad de tercero interesado en el fallo, una solicitud para que se resolviera la acción de tutela incoada dentro del radicado 2004-00192 ante el Consejo de Estado, la cual le correspondió por reparto al Magistrado de la Sección Quinta del mismo, REINALDO CHAVARRO BURITICA; pese a que dicha acción de tutela le fue repartida el 3 de marzo de 2004 aún para el 3 de mayo de 2004 no había sido resuelta, por tal razón fue denunciado por el señor

MORENO CARDONA.

Mediante auto del 19 de agosto de 2004, el Representante Investigador JAIME

E. DURÁN BARRERA, avocó conocimiento de las diligencias, decretó la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la de recibir ratificación de la queja, solicitar al Magistrado copia de la actuación o decisión adoptada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2004-00192 y recibir versión libre al doctor CHAVARRO BURITICA.

Posteriormente con auto de fecha 23 de octubre de 2006, el mismo representante ordena nuevamente avocar el conocimiento de las diligencias y

ordena las siguientes pruebas: comisiona al Tribunal del Distrito Judicial de Buga para que adelante la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, solicita a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, con destino a las presentes diligencias, certifique el trámite dado a la acción de tutela Número 11001031-500020040019201 interpuesta por el señor GABRIEL FONT GRISALES y otros, en contra del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remita constancia del tiempo de servicios del doctor CHAVARRO, oficiar a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que remita los actos de posesión del doctor CHAVARRO BURITICÁ ante el Consejo de Estado y ordena comunicar a la Procuraduría General de la Nación dicho auto. El 28 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, acudió el doctor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA con el fin de ratificarse en la queja interpuesta, y narró que no recordaba los hechos con precisión, pero que se había quejado ante distintas entidades por la tardanza en resolver una acción constitucional, ya que con esta acción se vulneraba la ley que otorgaba términos perentorios para decidir las acciones de tutela, sancionando su incumplimiento, como consta en el escrito presentado por él el 3 de mayo de 2004 y copia del listado de página web denominado “resultados de los procesos consultados”, donde se observa que el 3 de marzo de 2004 se asignó la acción de tutela y para el 4 de mayo de 2004 no existía ningún

pronunciamiento. El 22 de enero de 2007 (fl. 76), fue recibida en la secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación el oficio No. 8513 del 5 de diciembre de 2006, proveniente de la secretaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el que se da cuenta del trámite dado a la acción de tutela de la referencia, y para lo que es de nuestro interés debe anotarse que: El expediente fue radicado y repartido el 3 de marzo de 2004, el 17 de marzo de 2004 se avoca su conocimiento por parte del magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá, pasa al Despacho del Magistrado luego de notificaciones el 31 de marzo y el 27 de mayo de 2004 fue proferido el fallo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Igualmente obra a folios 102 a 109 copia del fallo proferido el 27de mayo de 2004 por medio del cual la sección quinta del Consejo de Estado decide la acción de tutela dentro del proceso 11001-03-15-000-2004-000192-01 de Gabriel Fontal Grisales, Carlos Alberto Ramírez Isaacs, Jorge Osorio López y José Edemir Ángel Cabrera, rechazándola por improcedente. Con oficio del 19 de julio de 2007 esta Delegada solicitó llamar al investigado a diligencia de versión libre y espontánea con el fin de que se pronunciara sobre los hechos acá investigados. En consecuencia, el representante investigador ordenó mediante auto del 12 de octubre de 2007, la práctica de tal diligencia, la cual se programó para el 14

de noviembre de 2007, oportunidad en la que no asistió el Magistrado. El 28 de marzo de 2008, ante la no comparecencia del doctor CHAVARRO BURITICÁ, el representante investigador fija nuevamente fecha para escuchar en versión libre al investigado señalando para el efecto el 16 de abril de 2008. El 16 de abril de 2008, compareció para ser escuchado en diligencia de versión libre el investigado, pero el representante investigador, por cuanto no compareció el agente de Ministerio Público asignado a tal proceso, consideró que debía aplazar la diligencia. El 24 de abril de 2008, el investigado, doctor REINALDO CHAVARRO BURITICÁ hace llegar un escrito, via fax, en el que explica que las imputaciones que se hacen en su contra en relación con un presunto retardo en la decisión de la acción de tutela obedecieron a la situación irregular que por la decisión del juicio contencioso electoral de nulidad de la elección de senadores afectó a todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya sentencia fue expedida el 18 de febrero del año 2005. Advierte que se resolvió una acumulación de procesos que dio lugar a la expedición de una sentencia de 12.580 folios. El día 18 de agosto de 2008, esta agencia del Ministerio Público aclara al representante investigador que la no comparecencia del representante de la procuraduría a una diligencia no es razón para posponer la misma, no sólo porque ninguna de las disposiciones legales que regulan la materia lo impone sino por razones prácticas, por cuanto se paralizarían las investigaciones

teniendo en cuenta que resulta físicamente imposible, debido al cúmulo de investigaciones y la escasez de recursos humanos, estar presente en todas las diligencias que se surten en todos los procesos tanto disciplinarios como penales y, además, porque postura semejante no atiende a un fin racional específico dentro de las actuaciones. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta Delegada de las pruebas practicadas dentro del expediente surge palmario que existió una irregularidad en el trámite que se le dio a la acción de tutela No. dentro del proceso 11001-03-15-000-2004-000192-01 interpuesta por los señores Gabriel Fontal Grisales, Carlos Alberto Ramírez Isaacs, Jorge Osorio López y José Edemir Ángel Cabrera y en la que el señor HAROLD HERNAN MORENO CARDONA aparece como tercero interesado en el fallo, sin que ello implique necesariamente que el magistrado ponente aquí investigado, doctor REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, hubiese incurrido en una conducta merecedora de una sanción disciplinaria. Y ello es así porque debido a la tardanza en el trámite de la actuación al interior de la Comisión de Investigación y Acusación no fue posible establecer, en el término previsto para ello por el legislador, si la irregularidad en el trámite de la acción constitucional objeto de los hechos fue o no justificada. No sobra advertir que de acuerdo con la Jurisprudencia se ha entendido que la mora judicial es la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene lugar cuando el acto del juzgador desconoce los términos

legales y carece de un motivo probado y razonable[1], por lo que para que se presente dicha conducta debe analizarse el caso concreto frente al estado del sistema de administración de justicia, el cual como es sabido padece de problemas estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, que impiden cumplir como se debiera con la perentoriedad de algunos términos judiciales, como el de diez días establecido para resolver la acción de tutela e, igualmente, que no todo retraso constituye mora judicial. Entonces, no constituye mora judicial el simple transcurso del tiempo sino que ésta se presenta cuando no se decide el asunto por el juez o funcionario por una conducta dilatoria de éste que carece de un motivo razonable y justificado, y de ahí que sea importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo consagra expresamente el artículo 29, empero el carácter del retraso en este caso, las razones por las cuales se profirió extemporáneamente el fallo de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a la inactividad de la Comisión, no se pudieron determinar. A dicha conclusión se arriba pues luego de que fuera radicada la denuncia ante la Comisión procedente del Consejo Superior de la Judicatura han transcurrido más de seis años y ocho meses sin que se hubiese escuchado si quiera al investigado en versión libre, pese a que se intentó cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la presentación de aquella. Se observa que, aunque desde que se tuvo noticia de la presunta falta

disciplinaria se avocó el conocimiento de las diligencias, y a partir de ese momento los distintos lapsos de suspensión de términos por vacancias, -que no por cambios en la persona del representante investigador, pues fue el mismo durante buena parte del término de la investigación-, vinieron a incidir en el transcurso del tiempo, sin embargo, a juicio de esta delegada, ha debido desplegarse un mayor esfuerzo investigativo en orden a dilucidar si estaba o no justificada la dilación en el trámite de la acción de tutela cuyo proyecto de fallo correspondió adelantar al doctor REINALDO CHAVARRO BURITICÁ. Pero el transcurso del tiempo impide la culminación de la presente actuación disciplinaria con el propósito de establecer a cabalidad lo sucedido, pues el expediente no fue instruido con el rigor que el caso ameritaba, viniendo finalmente a imponerse la prescripción de la acción disciplinaria. [ 1] Sentencia del 24 de enero de 2008 del Consejo de Estado, Expediente 11001-03-15-0002007-01177-00(AC) En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 dispone que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contado a partir del día de la consumación de la falta en el caso que sea instantánea o desde el último acto en las de carácter permanente o continuado, fenómeno jurídico que opera cuando la autoridad encargada de investigar deja vencer el plazo establecido perdiendo la facultad para ejercer la acción disciplinaria, cuya finalidad radica en el derecho que tiene el servidor público investigado a que se

le defina su situación jurídica sin quedar sujeto indefinidamente a una investigación disciplinaria. Así, en el presente asunto, se tiene que de acuerdo a la fecha de presentación de la acción de tutela el fallo debió ser producido en el mes de marzo de 2004, a la fecha han transcurrido cerca de seis (6) años y diez (10) meses, tiempo que excede en mucho el establecido en la anterior disposición, por lo cual la única decisión conforme a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, como se solicita atentamente en este escrito. Cordialmente,

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/Nact

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