PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos de aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos de aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PROCESO DISCIPLINARIO-Actos administrativos de reliquidación de pensiones de los extrabajadores de Puertos de Colombia RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-La establece la Constitución Política/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se materializa en la ley 734 de 2002
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio
procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala Disciplinaria deberá determinar si se demostró plenamente la responsabilidad de los implicados respecto de los cargos imputados. DEBIDO PROCESO-Garantía en las actuaciones administrativas y judiciales El artículo 29 de la Carta Política en particular hace referencia a la garantía de la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; por tanto en las investigaciones disciplinarias cobra vigencia la aplicación de estos principios. PROCESO DISCIPLINARIO-El operador jurídico encargado de adelantarlo se debe ceñir a las reglas y condiciones procesales de ley De allí que el operador jurídico encargado de adelantar el proceso disciplinario deba ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, con lo cual se respetan los derechos del sujeto Radicación n.° 161 – 4739 investigado pues la inobservancia trascendente de los mismos conlleva la nulidad de la actuación; así lo contempla el artículo 143 de la Ley 734 de 2002: PROCESO DISCIPLINARIO-Causales de nulidad NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-Cuando el disciplinado la solicita debe expresar las razones que motivan Es de anotar que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en otras palabras, quien
invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error. NULIDAD-Al momento de resolverse la solicitud se debe tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación Además, como lo establece el parágrafo del artículo 143 ibídem, al momento de resolver la solicitud de nulidad debe tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, de donde se obtiene que:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. Cuando el pliego de cargos se funde en la prueba
necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a los autos que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 7. No podrá decretarse por una causal distinta a las señaladas anteriormente. Vistas las anteriores reglas, la lectura de la solicitud de nulidad debe estudiarse bajo tales parámetros: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Principios fundamentales en materia punitiva desarrollados en los artículos 6 y 17 del código disciplinario único Para la Sala Disciplinaria es claro que el debido proceso y el derecho de defensa son principios fundamentales en materia punitiva desarrollados en los artículos 6 y 17 del código disciplinario único orientados a garantizar al disciplinado que la investigación sea adelantada por funcionario competente e imparcial, respetando la ritualidad procesal, el derecho a la defensa material, la controversia de las pruebas y la impugnación de las 2 Radicación n.° 161 – 4739 decisiones que le sean contrarias, y es a tales principios que se refiere la Corte Constitucional en sentencia T-1034 de 2006, citada por los disciplinados. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-La competencia para conocer del asunto fue asignada directamente por el Procurador General de la Nación/JUEZ NATURAL-Es quien designe el Procurador General de la Nación
Sin embargo, la Sala Disciplinaria al abordar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no comparte el argumento de la defensa sobre la nulidad de la actuación derivada de la intervención del Procurador Delegado para Asuntos Laborales en desarrollo de la investigación disciplinaria; en efecto, está demostrado que la competencia para conocer del asunto fue asignada directamente por el Procurador General de la Nación, durante la actuación procesal se garantizó el debido proceso, la Comisión Especial también estuvo integrada por la Delegada para Vigilancia Administrativa, e incluso, la actuación posterior al auto de cargos fue asumida por esta última delegada, veamos: El Procurador General de la Nación, con sustento en el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7 numerales 19 y 20 del Decreto-ley 262 de 2000, está facultado para constituir comisiones especiales o designar un funcionario especial que asuma el conocimiento de investigaciones disciplinarias, luego el ‘juez natural’ para conocer de tales asuntos es quien designe el Procurador y con base en esas competencias procedió a expedir la resolución Nro 067 de 17 de marzo de 2006 constituyendo una Comisión Especial y asignando el conocimiento del proceso al Delegado para Asuntos Laborales y los funcionarios que aquel designara; además, el Procurador General de la Nación, con auto de julio 5 de 2006, modificó parcialmente la Comisión Especial señalando que también estaría integrada por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL-No hay motivo para declararla/
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicable en materia disciplinaria La Sala Disciplinaria concluye entonces que en esta instancia procesal no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación procesal al no advertirse irregularidad sustancial que afecte derechos de los disciplinados, menos aún cuando se estableció que durante el trámite en que intervino el Delegado para Asuntos Laborales los disciplinados no formularon recusación en su contra y, en todo caso, la actuación del Delegado se hizo en conjunto con la Delegada para la Vigilancia Administrativa y se les garantizó el derecho de defensa durante el curso del proceso. Para esta Sala, de nuevo, el argumento sobre la solicitud de nulidad sustentada en la forma en que se integró la comisión y su trascendencia procesal, no tienen asidero; por el contrario, la petición, en realidad, deriva del desconocimiento de la norma que regula el régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, decreto 262 de 2000. Con relación al argumento relativo a la violación al principio de proporcionalidad en tanto la sanción impuesta sólo era aplicable en caso de demostrarse los dos cargos y en el caso de los disciplinados sólo se les sancionó por el primer cargo, la Sala aclara al peticionario que si bien la proporcionalidad es un principio aplicable en materia disciplinaria y consagrado en el artículo 18 del C.D.U. consistente en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, no hay lugar a decretar nulidad por la sanción impuesta dado que se ajustó a los parámetros legales de dosificación. 3 Radicación n.° 161 – 4739
INTEGRACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL-Conforme a los valores de participación y eficacia Integración de la comisión. Aseguran los disciplinados que el Procurador General de la Nación, aunque en forma tardía, modificó la composición de la Comisión Especial pero tal reasignación quedó en el papel en tanto la comisión quedó constituida por una sola persona, la señora Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien suscribe el fallo de primera instancia como Presidenta de una comisión, “cuando debió estar suscrito por todos los integrantes de la comisión, guardando al menos coherencia y congruencia con el pliego de cargos” y que la firma del fallo por una persona no significa que lo produce la Comisión Especial, máxime cuando no se designó otra persona para el efecto, sobre el particular se agrega que los miembros de la dependencia de la Delegada que pudieron intervenir en el proceso no tenían la autonomía propia de quien es designado como comisionado, asunto que estiman sustancial y trascendente porque dicen que el juez natural no era únicamente la señora Procuradora sino una comisión, que el expediente “perdió la importancia” otorgada por el anterior Procurador y que la comisión resultó ser unipersonal, “sin que se supiera quién o quiénes fueron los funcionarios que ésta designó para conformarla”. En efecto, de acuerdo a la antes expuesto, la designación de la comisión por parte del Procurador General de la Nación, estuvo sustentada en el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7 numerales 19 y 20 del Decreto-ley 262 de 2000 que establece:
Como se observa, el numeral 19 artículo 7 del decreto 262 de 2000 establece dentro de las funciones del Procurador General de la Nación las de crear comisiones especiales y/o designar un funcionario especial para adelantar investigaciones, extendiendo su competencia hasta el fallo de primera instancia; designación que implica el desplazamiento del servidor público en cabeza de quien estaba asignada inicialmente la competencia, y la única condición o requisito que debe tenerse en cuenta a la hora de realizar esta atribución es que el funcionario investigador tenga un nivel jerárquico igual o superior del investigado, pero en tratándose de comisiones especiales sólo se requiere que esa condición sea cumplida por el Presidente de la Comisión Especial. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado La misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos de aplicación Aplicación de la sentencia del Consejo de Estado. Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en la Directiva No 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación se debe dar aplicación a lo
dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en el sentido que el plazo legal de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, que 4 Radicación n.° 161 – 4739 es el acto principal o primigenio con el cual concluye la actuación administrativa sancionatoria. ACCIÓN DISCIPLINARIA-No tiene como finalidad determinar la legalidad de los actos administrativos La Sala Disciplinaria precisa que la acción disciplinaria no tiene como finalidad determinar la legalidad de los actos administrativos, asunto que compete de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa; de igual forma, los fallos de tutela que se hayan dictado contra el Ministerio de la Protección Social tampoco comportan perse un juicio de responsabilidad disciplinaria frente al servidor público que tuvo a su cargo la prestación del servicio o la expedición del acto que dio lugar a tutelar los derechos del accionante; lo que se revisa dentro de la acción disciplinaria es la conducta del servidor público a fin de determinar si su comportamiento estuvo ajustado a los postulados y cometidos de la función pública, dejando en claro que en el juicio de responsabilidad no basta con demostrar la existencia de un acto u omisión contrario a las funciones del servidor público sino que debe establecerse que el mismo le es imputable a título de dolo o culpa, siendo el principio de culpabilidad el fundamento del reconocimiento del ser humano como sujeto libre y autónomo. ACTO ADMINISTRATIVO-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO-Momento en que
queda en firme/ACTO ADMINISTRATIVO-Goza de presunción de legalidad Es definido como “toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones públicas tendientes a la producción de efectos jurídicos”, si bien es cierto se trata de un pronunciamiento unilateral, es claro que en la actuación previa la administración debe garantizar el debido proceso, en tanto es un derecho fundamental consagrado en la constitución política y aplicable también en esta materia, lo cual permite al interesado o afectado intervenir en desarrollo de la actuación, aportando las pruebas que tenga en su poder, solicitando las que considere necesarias, interponiendo los recursos dentro de la vía gubernativa. Conforme lo establece el artículo 62 del C.C.A., el acto administrativo en tanto voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, queda en firme cuando contra él no procede recurso alguno, se decidieron los recursos interpuestos, no se interpongan o se renuncie a la interposición de los recursos, en caso de producirse la perención o, finalmente, en los eventos en que se acepta el desistimiento del recurso, la firmeza del acto implica que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe ser acatado y cumplido, siendo los servidores públicos los primeros llamados a respetar los derechos de los particulares atribuidos o reconocidos directamente por la administración, teniendo en cuenta que la obligatoriedad y presunción de legalidad del acto sólo cesa en caso de haber sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, el código
contencioso administrativo también establece la posibilidad de revocar de revocar el acto administrativo dadas las causales taxativas, se trata de una herramienta que permite a la administración a revisar en sede gubernativa sus propias actuaciones sin acudir ante el juez y, de darse alguna de las causales señaladas por el legislador proceder a retirar del ámbito jurídico la decisiones en cuestión, esto es, cuando estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, así lo dispone el artículo 69 del C.C.A. 5 Radicación n.° 161 – 4739 ACTO ADMINISTRATIVO-Casos en que debe revocarse ILICITUD SUSTANCIAL-Estructura de la responsabilidad Disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Tipicidad y culpabilidad Ahora, en lo que corresponde al elemento de la ilicitud sustancial, es sabido que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación sustancial del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, en tanto con tal conducta vulnere los principios constitucionales y legales de la función pública exigibles al servidor público, sin que se requiera que haya un resultado dañoso (antijuridicidad material), al respecto señala la doctrina: “el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.
SENTENCIAS DE TUTELA-Protección de los derechos del accionante Qué sentido tiene que la Constitución Política consagre la acción de tutela como el mecanismo más expedito de protección de derechos fundamentales y que los jueces de la República en forma reiterada amparen, vía acción de tutela, los derechos de los pensionados de Foncolpuertos ante el evidente atropello a que se ven sometidos por las decisiones adoptadas por el Grupo Interno de Trabajo, si el servidor público que debe acatar y respetar las providencias judiciales, asume una posición superior a los dictados de los jueces y hace esguinces frente a las sentencias, sencillamente el orden jurídico se resquebraja. FUNCIÓN JUDICIALAutonomía Constitucional El nivel de autonomía del servidor público que cumple funciones administrativas no puede asimilarse al del juez, pues aquella función no solo debe privilegiar el interés general sino que responde a una organización jerárquica donde deben cumplirse las órdenes dadas por sus superiores, mientras que la función judicial goza de la autonomía constitucional de que trata el artículo 228; por eso llama la atención que los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo no sólo sostuvieran en el recurso de apelación que las sentencias de tutela no eran de obligatorio cumplimiento para los demás casos así estuvieran dadas las mismas condiciones fácticas resultantes de la ratio decidendi de la tutela, sino que con ese argumento absurdo mantuvieran una conducta reiterada y sistemática que llevaba a los expensionados a interponer tutelas también de manera reiterada como única vía de protección de sus derechos; asunto en el que debe traerse a colación lo expuesto por la
Corte Constitucional: (sentencia C-335 de 2008).
REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Oportunidad y medios para solicitarla Pero en forma específica, se enfatizó en el artículo 73 del C.C.A. enunciado perentorio en tanto establece que los actos administrativos mediante los cuales se haya creado de una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual 6 Radicación n.° 161 – 4739 categoría, no podrán ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y el artículo 74 del mismo Estatuto señala el procedimiento que debe seguirse por parte de la entidad pública para garantizar al particular la aplicación del principio constitucional del debido proceso. A su vez, se citó el artículo 136-2 ibídem, que trata sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dispone en el inciso segundo: “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; de manera que si el servidor público no atiende y no cumple con diligencia, eficiencia e imparcialidad con estos deberes o extralimita las funciones, que de manera específica se describen en las resoluciones 3137 de 1998, 002 de 2003 y resolución 3133 del 14 de septiembre de 2005, queda incurso en falta disciplinaria. RÉGIMEN DE FAVOR-Pertenecen las personas de la tercera edad La Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’
en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48). 7 Radicación n.° 161 – 4739
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 07
Radicación: 161 – 4739 (IUS 2006 – 186590)
Disciplinado: CARLOS ARTURO GÓMEZ, RICARDO
SAAVEDRA SANDOVAL y ENRIQUE
FORERO RUSSY
Cargo y Funcionarios G.I.T. Ministerio de
Entidad: Protección Social Quejoso: EDGARDO HERNÁNDEZ y otros Fecha queja: 2006-2007
Fecha 2003-2007
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, conoce la Sala Disciplinaria el fallo del 25 de marzo de 2010 por medio del cual la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en su calidad de Presidenta de la comisión disciplinaria, resolvió sancionar con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término a los doctores CARLOS ARTURO GÓMEZ, RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL y ENRIQUE FORERO RUSSY en su calidad de funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (G.I.T.), del Ministerio de la Protección Social, al haberlos encontrado responsables de los cargos formulados en su contra.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la investigación disciplinaria informe ejecutivo suscrito por el señor Procurador General de la Nación y sendas quejas presentadas por los señores EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN y otros, contra los integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
El Procurador General de la Nación, mediante resolución Nro 067 de 17 de marzo de 2006, conformó una comisión integrada por el Procurador Delegado para Asuntos
Laborales y funcionarios de esa dependencia para adelantar los procesos 8 Radicación n.° 161 – 4739 disciplinarios surgidos del estudio y evaluación de los actos administrativos de reliquidación de pensiones de los extrabajadores de Puertos de Colombia, señalando que la segunda instancia estaría a cargo de la Sala Disciplinaria. (Fols. . 45-46 c.1). El señor Procurador General de la Nación, dentro del proceso No 001-142782, dictó auto de julio 5 de 2006, modificando parcialmente la resolución Nro 067 de 2006, en el sentido de integrar a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que hiciera parte de la Comisión Especial Disciplinaria conformada para investigar las presuntas irregularidades en que habrían incurrido los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-G.I.T. y demás asuntos relacionados en la resolución No 067 de 17 de marzo de 2006; en esa oportunidad también se determinó que los expedientes que se adelantaran en las distintas dependencias de la Procuraduría por los mismos hechos materia de estudio, fueran reasignados a la Comisión. (Fols. 4-9 c.1). La Comisión Especial disciplinaria integrada por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y demás funcionarios de estas delegadas, dictó auto del 18 de diciembre de 2006, ordenando la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables. (Fols. 1307-1308 c.1). Mediante auto del 18 de junio de 2007, se dispuso adelantar investigación contra los
doctores CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, OSBALDO MEJÍA CASTAÑEDA, RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL y ENRIQUE FORERO RUSSY, integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. (Fols. 2398-2417 c.1). Posteriormente, con providencia de 7 de febrero de 2008, la Comisión Especial elevó cargos contra los investigados, en su condición de funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (G.I.T.), quienes presentaron descargos dentro del término legal. (Fols. 4300-4647 c.1). El Procurador General de la Nación, por medio de la resolución Nro 116 de 25 de marzo de 2008, modificó parcialmente la resolución Nro 067 de 2006 asignando la presidencia de la Comisión Disciplinaria a la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y, por resolución Nro 244 de 2 de mayo de 2008, excluyó de la Comisión al Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. (Fols. 4661-4665 c.1). La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en calidad de Presidenta de la comisión, dictó sendos autos del 29 de mayo de 2008 mediante los cuales resolvió la solicitud de nulidad y las pruebas pedidas en descargos por los disciplinados, y por auto de enero 29 de 2009 ordenó el cierre de la investigación, dando traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
Finalmente, el día 25 de marzo de 2010, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en calidad de Presidenta de la Comisión, profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos 9 Radicación n.° 161 – 4739 imputados a los doctores CARLOS ARTURO GÓMEZ, ENRIQUE FORERO RUSSY y RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, en su calidad de funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (G.I.T.), a quienes les fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término. En la misma providencia se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el doctor OSBALDO MEJIA CASTAÑEDA. (Fols. 5713-5781 c.1). Los funcionarios sancionados, CARLOS ARTURO GÓMEZ, ENRIQUE FORERO RUSSY y RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, interpusieron recurso de apelación, concedido por la Presidenta de la Comisión Especial ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 19 de mayo de 2010. (Fols. 5873-6100 c.1).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en calidad de Presidenta de la Comisión, dictó el fallo de primera instancia y sustentó la imposición de sanción contra los doctores CARLOS ARTURO GÓMEZ, ENRIQUE FORERO RUSSY y RICARDO SAAVEDRA SANDOVAL, en su calidad de funcionarios del
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (G.I.T.), con base en los argumentos que se sintetizan a continuación, los cuales fueron desarrollados de manera separada para cada disciplinado, dejando en claro que se les impuso sanción por el primer cargo inicialmente imputado dado que se ordenó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del segundo cargo, excepto en el caso del doctor SAAVEDRA SANDOVAL que fue sancionado por los dos cargos: CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, Coordinador General del G.I.T..
Primer cargo: La primera instancia señaló que se le imputaba al doctor GÓMEZ AGUDELO la extralimitación en el ejercicio de las funciones al proceder a revocar de manera unilateral las resoluciones que hacían referencia al reconocimiento de mesadas pensionales, ordenando en su lugar descuentos de las mesadas, el pago de acreencias no ordenadas judicialmente y la suspensión de pagos en forma arbitraria sin que se hubiese contado con el previo consentimiento de las personas afectadas o con autorización judicial, se agregó que el disciplinado en lugar de revocar directamente estas resoluciones debió interponer las acciones judiciales correspondientes pero no lo hizo.
Señaló que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución 262 de mayo 3 de 2002, dentro de las funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos d
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