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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos según ley 200 de 1995 artículo 34

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos según ley 200 de 1995 artículo 34
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. : 154-24354/99 (161-01157)

DISCIPLINADOS : FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, LUZ NAYADE

SUCHIL SUAREZ URIBE, JESÚS ALBEIRO

ESTUPIÑÁN HURTADO, ANTONIO JOSE

RAMÍREZ SANTOS y JUAN JOSE ROBLES JULIO.

Cargos y Entidad : Gobernador del Departamento del Amazonas, Gobernadora (E), Director de Planeación, Secretario de Obras, e Interventor de la Secretaría de Obras del mismo Departamento.

Quejoso : RAMON ESTEBAN LABORDE Fecha queja : Septiembre 21 de 1998

Fecha hechos : Septiembre 16/96, Octubre 3 y 10/96, Octubre 14/97, Noviembre 13 y 23 de 1997, diciembre

15/97.

Asunto : Posibles irregularidades contractuales obras proyecto ordenamiento de la cuenca Yahuarcaca que abastece de agua la ciudad de Leticia.

P.D. PONENTE : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D.C., 28 de junio de 2002 En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los investigados ANTONIO JOSE RAMÍREZ SANTOS y JUAN JOSE ROBLES JULIO, en calidad de Secretario de Obras Públicas del Departamento del Amazonas e Interventor de la misma Secretaría, respectivamente, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 14 de septiembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, y les impuso como sanción multas equivalentes a cuarenta y cinco (45) y noventa (90) días de los salarios devengados para la época de los hechos, respectivamente. ANTECEDENTES De conformidad con lo consignado en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria obrante a folios 647 a 652 del cd. 3, el presente diligenciamiento se inició con fundamento en la queja presentada por el Asesor Jurídico del Departamento, doctor RAMON ESTEBAN LABORDE, contenida en la actuación adelantada en el Expediente No. 009-13930, por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, respecto de la cual la Asesora del Despacho comisionada para llevarlas a cabo, consideró necesario ordenar su desglose 2 para continuar el trámite por una nueva cuerda procesal, por tratarse de hechos diferentes. CARGOS A los acusados se les formuló imputaciones mediante proveído del 30 de julio de 1999, así (folio 1 a 26 del cuaderno No. 5):

1. FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, en su calidad de Gobernador del

Departamento del Amazonas. a) Primer Cargo Por desconocer el régimen de inhabilidades consagrado en los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, al suscribir los contratos números 007 del 16 de septiembre de 1996, con LUZ ROCIO HIGUERA MARÍN, representante de la firma SALUD Y AMBIENTE, y 008 del 3 de octubre

del mismo año, con MARÍA LUISA BEJARANO MEJÍA, por ser la primera compañera permanente y, la segunda, la cuñada del señor JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑAN HURTADO, Director de Planeación del Departamento (folios 7 y 8 del cuaderno No. 5). b) Segundo Cargo Haber omitido, al parecer, el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, por no recepcionar sino una sola propuesta para la celebración de los contratos números 007 del 16 de septiembre, 008 del 3 de octubre y 009 del 26 de noviembre, todos de 1996, desconociendo con ello los principios de transparencia y el deber de selección objetiva. Se le endilgó lo anterior, al tener en cuenta que el proceso de selección requería surtirse por el trámite de la contratación directa, dada la certificación de cuantías para el año de 1996 (fl. 624 cd. 3); además, respecto del Contrato No. 007/96, se le cuestionó que no obstante la naturaleza del proceso y el sitio donde debía ejecutarse el contrato 007, se fijó en el aviso el término mínimo señalado en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994 (folio 335A a 336 del cuaderno No. 2). No se evidencia prueba sobre la fijación del aviso en la cartelera de la entidad. En el Contrato No.008/96, en los términos de referencia no se señaló el plazo para la presentación de las propuestas; por tanto, no hubo criterio de selección, 3 ya que se contrató con la única oferta presentada por MARÍA LUISA

BEJARANO MEJÍA (folios 370 y 371 del cuaderno No. 2). Respecto al contrato No. 009, se señaló un sólo día de presentación de los ofrecimientos y no se dejó constancia sobre la publicidad del aviso (folio 427 a 429 del cuaderno No. 2). Le indicaron como normas infringidas los artículos 24, numerales 5, literal d, y 8; 26, numeral 5, y 29 de la Ley 80 de 1993; 3 del Decreto 855 de 1994; y 40, numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

2. LUZ NAYADE SUCHIL SUÁREZ URIBE, en su calidad de Gobernadora

(E) del Amazonas. a) Primer Cargo Por suscribir el Contrato No. 117 del 14 de octubre de 1997, sin la debida planeación, desconociendo el principio de economía consagrado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ya que de acuerdo con el informe técnico de 15 de marzo de 1999, se verificó, por parte del ingeniero forestal designado, que la celebración y ejecución del proyecto para el reordenamiento ambiental de los corregimientos la Pedrera y Puerto Santander, requería de estudios previos como el de suelos, las especies y especificaciones de árboles que se debían sembrar, su obtención y ubicación, antes de contratar la reforestación por tratarse de una zona selvática, motivo por el cual era más fácil aprovechar los recursos naturales. Por el contrario, se advierte que la reforestación no era indispensable como tampoco la construcción de trinchos,

pues no corresponde a una zona erosionable (fls. 493 a 495 Cd.2). Le señalaron como normas vulneradas los numerales 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y 1, 2, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. b) Segundo Cargo Haber suscrito el Contrato No. 117 del 14 de octubre de 1997, por un valor de $32.962.000.00, para la reconstrucción de la primera etapa de reforestación de los corregimientos la Pedrera y Puerto Santander, sin recepecionar por lo menos dos ofertas, pretermitiendo el trámite de la contratación directa y, en consecuencia, el principio de transparencia y el deber de selección objetiva. Además, sólo se señaló en la invitación un día para la presentación de las ofertas, y al siguiente se recibió la de MARÍA LUISA BEJARANO MEJIA, quien 4 tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá; por tanto, no se hizo ningún análisis comparativo de selección por ser la única propuesta allegada al proceso. Le indicaron como normas infringidas los artículos 24, numeral 5, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, 3 del Decreto 855 de 1994 y 40, numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995.

3. JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO, en calidad de jefe de Planeación de la Gobernación del Amazonas, en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1995 y el 10 de octubre de 1996.

Cargo Unico Por haber gestionado, durante el periodo citado, los recursos ante al Fondo Nacional de Regalías, para ejecutar el proyecto Yahuarcacá, permitiendo posteriormente la celebración de los contratos números 007 y 008 de 1997, dentro del mismo lapso, con su compañera permanente LUZ ROCÍO HIGUERA MARÍN y su cuñada MARÍA LUISA BEJARANO MEJÍA, a pesar de las inhabilidades existentes. Le citaron como normas infringidas los numerales 8 del artículo 24, 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; 1, 2, 22 y 25 del artículo 40 y 31 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995.

4. ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SANTOS, en calidad de secretario de Obras.

Cargo Unico Por incumplir la cláusula del Contrato 117 del 14 de octubre de 1997, al suscribir el acta de recibo a satisfacción de la obra y liquidación del 15 de diciembre del mismo año, sin constatar efectivamente si se había ejecutado el objeto contratado (folio 174 a 175 del cuaderno No. 1). Se le indicó que con las declaraciones de las personas relacionadas en los cargos, se evidencia que la reforestación no se cumplió en los términos y especificaciones acordadas en el contrato. Aparece material fotográfico que sirvió de base para levantar el acta de recibo a satisfacción; no obstante, falta claridad sobre si corresponden a las tomadas con posterioridad, por parte de la topógrafa de la Secretaría de Obras del Departamento DEIRA MARÍA

GUZMÁN.

Como normas vulneradas le citaron los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y 1, 2, 22 y 23 del artículo 40 del C.U.D. 5

5. JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, en calidad de interventor de la Secretaría de Obras. a) Cargo Primero Modificó arbitrariamente, mediante el acta de 13 de noviembre de 1997, el objeto del contrato (entendiéndose el Contrato No.117 de octubre 14 de 1997), al aumentar de 150 a 250 metros cuadrados la construcción de trinchos en madera en el corregimiento La Pedrera, sin justificar la decisión, porque de conformidad con el pacto, los 100 metros de diferencia estaban destinados para el corregimiento de Puerto Santander.

Se le citaron como vulnerados los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. b) Segundo Cargo: Por suscribir el acta de 15 de diciembre de 1997, recibiendo a satisfacción el objeto del mencionado Contrato 117 del 14 de octubre de 1997, sin haber constatado previamente la ejecución de la primera etapa de reforestación de 9 hectáreas, para el corregimiento la Pedrera, y de 8 hectáreas en Puerto Santander (folios 174 y 175 del cuaderno original No. 1). Con el anterior comportamiento, se le indicó, pudo haber desconocido el deber establecido en los numerales 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y 2, 22 y

23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. DESCARGOS Luego de notificado en legal forma el mencionado Auto de Cargos, los prenombrados disciplinados rindieron los correspondientes descargos, así: a) Dr. FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO, mediante memorial visible a folios 154 a 176 del cd.5. b) Dra. LUZ NÁYADE SUCHILI SUAREZ, por medio del escrito obrante a folios 204 a 208 Id. c) Dr. JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO, a través del memorial visible a folios 106 a 126 Ib. 6 d) Dr. ANTONIO JOSE RAMÍREZ SANTOS, meditante escrito que aparece a folios 76 a 87 Id. e) Dr. JUAN JOSE ROBLES JULIO, por medio del memorial obrante a folios 88 a 101 Ib.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1. FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO La SALA estima pertinente expresar que no es necesario hacer alusión alguna a los planteamientos expuestos por el A-quo, en relación con los dos cargos formulados al prenombrado implicado, ya que los hechos que le fueron allí endilgados, tuvieron ocurrencia hace más de cinco (5) años, toda vez que se refieren, el primero, a la suscripción de los Contratos Nos.007 en septiembre 16 de 1996, y 008 en octubre 03 del mismo año, violando el régimen de inhabilidades, en los términos allí indicados, en tanto que el segundo alude a la omisión del procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 855 de

1994, por cuanto no se recepcionó sino una sola propuesta para la celebración de dichos contratos. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 (artículo 30 del actual C.D.U.), la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y en consecuencia, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción.

2. JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO Igual circunstancia se predica respecto de las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, en relación con el cargo único imputado al citado disciplinado, dado que los hechos se refieren a haber gestionado durante el periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 1995 y el 10 de octubre de 1996, los recursos ante el Fondo Nacional de Regalías, para ejecutar el Proyecto Yahuarcacá, permitiendo posteriormente la celebración de los mencionados contratos 007 y 008 del 16 de septiembre de 1996 y 008 del 03 de octubre del mismo año, pretermitiendo el régimen de inhabilidades y compatibilidades respectivo. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 (artículo 30 del actual C.D.U.), la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por tanto, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción.

3. Ahora bien, en cuanto a las apreciaciones descritas por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en relación con los cuestionamientos imputados a la implicada LUZ NAYADE SÚCHIL SUAREZ URIBE, en su condición de Gobernadora (E) del Departamento del Amazonas,

7 la SALA estima que tampoco es necesario aludir a aquellas, por cuanto la prenombrada servidora pública no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y dado que no existen ejecutorias parciales, en el caso subexámine, se tiene una de carácter formal y no material, dándose esta última con la ejecutoria de la presente providencia, en donde no es posible revisión del fallo de primera instancia, en lo que respecta a dicha inculpada. En consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada en el fallo impugnado, en los términos allí reseñados.

4. En cuanto a los planteamientos expuestos por el A-quo sobre los cargos imputados a los investigados ANTONIO JOSE RAMÍREZ SANTOS y JUAN JOSE ROBLES JULIO, respecto de los cuales se les impuso las referidas sanciones disciplinarias y que vinieron a constituir motivo de impugnación, la SALA advierte: a) El cargo único endilgado a ANTONIO JOSE RAMÍREZ SANTOS hace referencia a haber incumplido la cláusula (sin indicar cuál) del Contrato 117/97, al suscribir las Actas de Recibo a satisfacción de la obra y de liquidación del 15 de diciembre de 1997, sin constatar efectivamente si se había ejecutado el objeto contratado, ya que según las declaraciones recibidas, se deduce que la reforestación no se cumplió en los términos y especificaciones acordadas en el contrato, pues no se tiene claridad sobre el hecho de que si el material fotográfico que sirvió de base para levantar dicha acta corresponde al tomado con posterioridad por parte de la topógrafa de la Secretaría de Obras del

Departamento, DEYRA MARIA GUZMÁN. Sobre el particular, el fallador de primera instancia señala que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, los servidores están obligados a cumplir los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto, protegiendo los derechos de la entidad, y por tanto, sus actuaciones deben estar ajustadas a la ética y a la justicia, de la misma manera que si se tratara de la administración de bienes ajenos. Agrega que el implicado, al ser designado como supervisor de la ejecución de las obras a las que se refiere el Contrato No.117 del 14 de octubre de 1997, estaba en el deber de velar por el cabal cumplimento de las mismas. Sin embargo, indica que, de acuerdo con el informe presentado por el Ingeniero forestal HÉCTOR HERNÁN ACOSTA, una vez visitó el corregimiento la Pedrera, no existen vestigios de "reforestación" que según el objeto del contrato debía cumplirse en el mismo (fls. 26 y 27 del Informe Técnico). Hace referencia igualmente a la declaración del señor PABLO EMILIO FILO LÓPEZ, quien como funcionario del Corpes de Amazonía y técnico en 8 saneamiento ambiental, ejerció la interventoría del Convenio 16 de 1997, suscrito con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario "FIDUGRARIA S.A" y la Gobernación del Amazonas, a través del cual transfirieron los recursos para la ejecución del Contrato 117 del 14 de octubre de 1997. En la citada

diligencia, indica el A-quo, el deponente afirmó que con ocasión de la visita efectuada al Corregimiento de Puerto Santander el día 27 de noviembre de 1997, no vio vestigio alguno de reforestación, cuando el contratista debió ejecutar de 8 á 9 hectáreas (3200 a 3600 plantas), observando más bien que se trataba de una zona con mucha vegetación. Afirmó igualmente el declarante que de esta situación fue informada la comunidad el 1° de diciembre de 1997, así como también el Secretario de Obras, señor ANTONIO JOSE RAMÍREZ, mediante oficio del 16 de diciembre del mismo año. Así mismo, el fallador de primera instancia cita el escrito del 28 de enero de 1998, enviado por los señores ALBERTO ORTIZ, ANDRES OAKI y NAPOLEON ESTEDES, representantes de la comunidad de Puerto Santander, a través del cual le solicitaron la intervención a FILO LÓPEZ, por cuanto la ejecución del mencionado contrato no se había cumplido, ya que las características de los árboles no eran las adecuadas y no tenían la altura máxima, además de que no se hizo la reforestación con los 100 metros cuadrados de trinchos de madera de acuerdo con la cláusula décima primera; no se empleó el personal necesario pues se utilizaron niños para la siembra, razón por la cual no se ciñe a las especificaciones acordadas en el convenio, a pesar de que los corregidores de La Pedrera y Puerto Santander certificaron la ejecución de las obras (folio 29 del cuaderno No. 1). Sobre el particular, en el fallo sancionatorio se alude a la aceptación por parte

del Corregidor de Puerto Santander, JESÚS MARÍA PINTO, de haber expedido la certificación de reforestación, con base en la observación que hizo de la zona, advirtiendo la siembra de algunos árboles y matas pequeñas, pero ignorando cuántas se debían sembrar, ya que no recibió por ningún medio copia del contrato ni la persona que lo iba a ejecutar, motivo por el cual no supo cuál era el objeto, aclarando que en ningún momento se plantaron 8 hectáreas como se estipuló en el contrato. Concluyó que suscribió la constancia sin saber la cantidad de matas y de hectáreas que se debían reforestar, ni las especificaciones técnicas de aquellas (folio 297 a 300 del cuaderno No. 1), y que dio el visto bueno atendiendo la solicitud que le hizo el señor ARGEMIRO CORTES LEON, servidor de Corpoamazonia, pero no hizo recuento de las plantas, porque además no conoce el tema ambiental (folio 300 del cuaderno No. 1) Ahora bien, en relación con el Corregimiento La Pedrera, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal se refiere a lo manifestado por 9 la topógrafa DEYRA MARÍA ABARKA en la exposición rendida el 11 de marzo de 1999, en el sentido de que visitó dicho corregimiento por las diferentes quejas de la comunidad por la falta de ejecución del contrato, no obstante que el Interventor del Departamento, JUAN JOSE ROBLES JULIO suscribió las actas de recibo a satisfacción, constatando que si bien, según su criterio se requería de la reforestación, ésta se hizo pero no bajo los parámetros

estipulados en el contrato; por tanto, no se plantaron los árboles con la altura ordenada, se hallaron huecos sin encerramientos, y no se efectuó la excavación atendiendo las indicaciones del ingeniero forestal de la región. Agrega en la diligencia que también se enteró que habitantes del lugar arrancaron varias matas y que los trinchos sí se construyeron. Al respecto, el fallador de primera instancia expresa que el corregidor de La Pedrera HERNANDO MORA PEREA, señaló que había certificado la estadía de CARLOS HUMBERTO BERNAL, quien al parecer realizó la siembra de las matas en el corregimiento (folio 231 del cuaderno No. 1), por petición que le hizo OSCAR LUNA, mas no así lo relacionado con esta actividad, porque no sabía que correspondía a la ejecución de un contrato. Igualmente, que de la visita efectuada por el corregidor al sitio de siembra observó las plantas pero no en la dimensión establecida en el contrato, y por tanto, no se adecuaban a las características consignadas en el objeto. Aseguró que éste no se cumplió y no sabe de dónde obtuvieron las matas, ya que no las compraron y no las vio traer de otro lugar (folio 302 a 306 del cuaderno No. 1). El prenombrado OSCAR LUNA GUTIERREZ, cuyo reporte sirvió de base para que el investigado firmara la referida acta de recibo a satisfacción de obra, contrario a lo anteriormente descrito, declaró no haber visto el documento contractual, aunque le consta que el trabajador sembró unas plantas en un

término aproximado de 10 días, con la colaboración de colonos y habitantes del corregimiento la Pedrera, y que los árboles fueron extraídos de parte baja del río que lleva el mismo nombre. Agrega que no sabe qué intervención tuvo el señor corregidor en el programa de reforestación y niega haber participado en la siembra de los vegetales, pues se limitó como autoridad ambiental, a prestar asesoría al señor JOSÉ FERNANDO ESCOBAR; que le consta la siembra de 3.600 árboles de acuerdo con lo ordenado por el ingeniero, pero no si se ceñían a las especificaciones del acuerdo porque lo desconocía, razón por la cual no podía afirmar si el objeto se había cumplido, porque él no era el interventor designado. Con fundamento en lo antes reseñado, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal advirtió que la reforestación no se ejecutó con las especificaciones acordadas en el contrato, puesto que, indica, el implicado explicó que firmó las actas de recibo a satisfacción con base en el reporte 10 emitido por los señores OSCAR LUNA GUTÍERREZ y ARGEMIRO CORTÉS LEÓN, pero que de acuerdo con los testimonios de los corregidores de las localidades donde se debía ejecutar el contrato (folio 297 a 300 y 302 a 306 del cuaderno No. 1), se advierte que los hechos son completamente ajenos a lo que en realidad sucedió, frente a las cláusulas del contrato, sin que se pueda tampoco tener en cuenta las constancias expedidas por ellos mismos (folio 231 a 236 del cuaderno No. 1), por cuanto éstos también se refieren a aspectos

diferentes, como la permanencia del ingeniero y los trabajadores, la siembra de unos árboles, pero en ningún momento que esta actividad estaba referida a un acto bilateral y mucho menos al cumplimiento del objeto en los términos allí definidos. Estas circunstancias, señala el A-quo fueron corroboradas con las exposiciones de OSCAR LUNA GUTÍERREZ y la topógrafa de la Secretaría de Obras DEIRA MARÍA ABARKA, junto con su informe (folio 741 a 743 del cuaderno No. 3), y el del ingeniero forestal HÉCTOR HERNÁN ACOSTA, respecto al corregimiento La Pedrera. En estas condiciones, se le indicó en el fallo sancionatorio, con su actuar irregular vulneró las normas señaladas en el pliego de cargos, esto es, los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, porque al haber sido designado como supervisor del contrato 117 estaba en el deber de vigilar su correcta ejecución, en aras de cumplir con los fines de la contratación, salvaguardando los intereses de la comunidad con un proceder ajustado a la justicia y a la equidad, pues esa acta que firmó era la base para cancelarle a la contratista el 50 % restante del precio, y porque, finalmente, no se exigió el cumplimiento de lo pactado con los perjuicios ocasionados a la sociedad. En lo que respecta a las declaraciones de PABLO EMILIO FILO, HERNANDO MORA PEREA, OSCAR LUNA GUTÍERREZ, ARGEMIRO CORTÉS LEÓN y HÉCTOR CERQUERA ALVARADO (folios 279 a 283, 302 a 306, 312 a 315, y

709 a 714), sobre las cuales alude el inculpado en su defensa, el A-quo señala que si bien, de las mismas se infiere que, en general, admitieron el hecho de la plantación de los árboles, igual coinciden en afirmar que no podían asegurar si éstos cumplían con las exigencias del contrato, por no estar enterados ni siquiera de su celebración, por la cual no pueden dar fe sobre el número, la ubicación, área, extensión y la forma como se desarrolló la siembra. Similar circunstancia se presenta, en relación con el testimonio de CORTÉS LEÓN, quien calificó el terreno como infértil, afirmando que el contrato no se ejecutó estrictamente, por cuanto no se utilizaron los insumos raizadores, no se construyeron los trinchas (cercamiento), porque, según su criterio no había necesidad, esto es que no entendía la razón por la cual se incluyó dentro del pacto, certificando igualmente que se sembraron tres mil doscientos árboles, sin asegurar que estuvieran acorde con los términos del contrato (folio 765 a 769 del cuaderno No. 3). 11 El fallador de primera instancia manifiesta que no se cuestionó si la siembra de árboles fuera el procedimiento utilizado como medio de reforestación, sino la falta de ejecución del contrato, pues independientemente de que aquellos hayan sido desprendidos no existen vestigios de reforestación como lo expresó el ingeniero forestal ACOSTA en el informe que rindió (folio 25 a 27 del informe técnico). Agrega que el material fotográfico muestra la presencia de árboles en la región, lo cual no fue objeto de cuestionamiento, pues lo investigado consistió

en determinar si éstos hicieron parte de un verdadera reforestación, máxime que muchos de ellos murieron. Por lo antes expuesto, dedujo como grave la actuación irregular del inculpado, cometida a título de culpa por no constatar a través de medio idóneo la realización de las obras y la documentación que se le puso de presente, respecto de la cual dio su visto bueno, y por ello, su actuar fue negligente y descuidado, por cuanto no se cercioró ni le exigió al interventor que verificara lo que estaba recibiendo a satisfacción. En esta forma, no aceptó el argumento esgrimido por el investigado RAMÍREZ SANTOS, basado en el principio de la buena fe, consagrado en la Constitución Política, pues, aun cuando acepta que suscribió el acta de recibo a satisfacción con base en las certificaciones expedidas por los señores OSCAR LUNA GUTÍERREZ y ARGEMIRO CORTÉS LEÓN, funcionario de Corpoamazonía y el informe rendido por el interventor JUAN JOSÉ ROBLES, señalando que la verdad es que una cosa es creer en los informes o datos referidos a la actividad desarrollada y otra es cumplir a cabalidad con el ejercicio de las funciones asignadas, las de supervisor para ejercer un control sobre la ejecución del contrato. Sobre el particular hace referencia a lo sostenido por el tratadista ARTURO VALENCIA ZEA en su obra "Derecho Civil", Novena Edición, 1981, Editorial Temis, pág. 206, cuando señala: " La buena fe de derechos o buena fe exenta de culpa interpreta una máxima del viejo derecho: error communis facit jus. Lo cual indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación

jurídica comete un error y dicho error es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación que en su configuración externa tiene todas las apariencias de existencia real, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia el adquirente es protegido en el sentido de que lo falso se convierte en verdad..." Con base en lo anterior, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal sostuvo que el disciplinado debió intentar al menos indagar por la realidad que se estaba presentando en los corregimientos respecto de la ejecución de los contratos, teniendo en cuenta que los servidores públicos para el desempeño de su deber están sometidos a procedimientos, trámites y 12 medidas que les permitan la obtención de resultados favorables tanto para la administración como para los administrados, dado que si bien no era el interventor, sí estaba designado como supervisor para ejercer un control sobre la ejecución del objeto contratado, y en esta forma, no podía avalar de inmediato la actuación dada por el interventor, cuando no hubo desplazamiento de su parte para la verificación de las obras. b). En relación con los dos cargos formulados al implicado JUAN JOSE ROBLES JULIO, el fallador de primera instancia, determinó: b.1). Respecto del primero, referido a haber modificado arbitrariamente, mediante Acta del 13 de noviembre de 1997, el objeto del Contrato 117/97 antes citado, al aumentar de 150 a 250 metros cuadrados para el Corregimiento La Pedrera, sin justificar la decisión, ya que de conformidad con lo pactado, los

100 metros de diferencia estaban destinados para el Corregimiento de Puerto Santander, el A-quo, luego de aludir a lo manifestado por el disciplinado tanto en la declaración del 09 de marzo de 1999 como en la versión libre del 13 de mayo del mismo año, señaló que en la revisión efectuada en la Secretaría de Obras del Departamento, de la cual se levantó el acta de visita el 14 de mayo de 1999, se dejó constancia sobre toda la documentación adjunta al contrato sin hallar el informe técnico mencionado por el investigado (folio 741 a 743 del cuaderno No. 3), ni en el original que hace parte de la presente investigación. El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal hace referencia, de una parte, al hecho de que en la mencionada acta de modificación igualmente no se desprenden las razones técnicas, pues se limitó a transcribir la descripción original de las especificaciones contratadas, incluyendo los cambios, esto es, la construcción de 250 metros cuadrados de trinchos en madera en el corregimiento La Pedrera, sin ninguna sustentación (folio 171 a 173 del cuaderno No. 1), y de otra parte, que la misma acta fue firmada por el interventor y la contratista, quien no visitó la ciudad de Leticia como lo indicó el propio implicado en la exposición libre rendida el 13 de mayo de 1999 (folio 719 del cuaderno No. 3). Por lo anterior, el A-quo concluyó que el prenombrado inculpado modificó el respectivo ítem, mediante el acta del 13 de noviembre de 1997, careciendo de razones técnicas que lo justificara, además de que ni siquiera reposa la solicitud

de la contratista en tal sentido ni de las autoridades del lugar o de la comunidad. En relación con la objeción al informe técnico del ingeniero forestal ACOSTA, presentada por el disciplinado, el fallador de primera instancia advirtió que el mismo se repitió, en virtud de lo ordenado mediante auto de 21 de septiembre de 1999, en cuyo desarrollo, señala, el funcionario comisionado visitó el 13 corregimiento de La Pedrera y rindió un nuevo concepto el 15 de marzo de 1999 (folios 493 a 495 del cuaderno No. 3), y que no se trasladó a Puerto Santander por problemas de transporte. Agrega que si bien no se pudo demostrar directamente si existía erosión en ese lugar, lo que sí está probado es que cambió un ítem del contrato sin justificación técnica, es decir, sin haber establecido por cualquier medio si en verdad no se requería la construcción de los tr

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