PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Tesis relacionada con que la sanción disciplinari
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Tesis relacionada con que la sanción disciplinari
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Ya no se podía adelantar por no haber dado respuesta en los trámites previos a la intervención del Centro Histórico de Guaduas FALTA DISCIPLINARIA–Por no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones de las autoridades …No obstante, en virtud del contenido literal del cargo formulado, el A quo encuadró la conducta presuntamente irregular atribuida al investigado, en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según el cual a todo servidor público le está prohibido: “8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o las solicitudes de las autoridades […]” …Ahora, resalta este Despacho que en el presente proceso no se le endilgó al investigado haber realizado intervenciones a un bien de interés cultural sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino haber omitido dar atención “debida” y “oportuna” a unas supuestas “solicitudes o requerimientos” que, a juicio del A quo, estaban contenidos en el Acta de Verificación de Obra efectuada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura los días 5 y 6 de marzo de 2009. DEBER FUNCIONAL-Como no había plazo para la respuesta se debieron tener en cuenta las disposiciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo Y por otra parte, al no indicar las normas y actos administrativos citados por el A quo como transgredidas, un plazo o termino perentorio especial para la atención y respuesta de la solicitud efectuada el 20 de mayo de 2009 por el Ministerio de Cultura a la
administración municipal de Guaduas, se debieron tener en cuenta las disposiciones generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para la época), y no interpretar como lo hizo la Procuraduría Provincial de Honda, que en cuanto a 21 de noviembre de 2011 el Ministerio de Cultura informó que la administración municipal no había radicado ante ese órgano ningún documento sobre las acciones adoptadas para la realización de los ajustes al proyecto de intervención de la plaza de la constitución, es en esta fecha que se debe presumir perfeccionada la conducta reprochada, o como lo sugiere en algunos apartes del auto de cargos y del fallo, que tal conducta se ejecutó de manera sucesiva y continuada mientras el investigado permaneció en el cargo como Alcalde Municipal de Guaduas. DEBER FUNCIONAL-En lo no previsto de las actuaciones administrativas y de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se debía acudir al CCA Conclusiones últimas con las que no concuerda este Despacho por cuanto, las actuaciones administrativas así como los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales en lo no previsto en ellas, se debían regir por las normas del Código Contencioso Administrativo (art. 1 C.C.A.), norma que a su vez establecía expresamente los términos que por regla general se debían aplicar para la atención y respuesta de las peticiones formuladas a las autoridades administrativas, ya sea por particulares o por otras autoridades de manera oficiosa. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima
1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es posible que haya operado por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos Por consiguiente, se advierte que frente a la conducta reprochada en el presente proceso disciplinario, al guardar relación con la omisión en la debida y oportuna respuesta de una petición proveniente del Ministerio de Cultura y dirigida a la administración municipal de Guaduas, supuestamente contenida en el acta de visita del cinco (5) y seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) o en el oficio 412-55250-2009 del veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), en cualquiera de los casos, es posible que haya operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, toda vez que el fallo de primera instancia se produjo el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) y fue notificado por edicto desfijado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). Como los hechos son anteriores a la expedición de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, el estudio de la prescripción en el caso concreto se debe efectuar a la luz de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original, es decir, sin tener en cuenta la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo a lo señalado en la Directiva Nro. 016 del 30 de noviembre de 2011 emanada del Procurador General de la
Nación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Definición y alcances La prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva. Así lo señala el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado En relación con esta figura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del radicado número: 11001-03-15-000-2003-00442-01, adoptó como precedente jurisprudencial que el término de prescripción de la acción disciplinaria se suspende con el acto de notificación del fallo de primera instancia, el cual se entiende
como fallo definitivo dentro del proceso disciplinario. Señaló dicha providencia los siguientes puntos: Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda: La jurisprudencia de la Corporación acerca de cuándo debía entenderse “impuesta la sanción”, no había sido unánime, existiendo hasta entonces tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2 administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron y notificado las decisiones sobre éstos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Tesis relacionada con que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto
administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Es así como, concluye la Sala Plena del Consejo de Estado que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Posición de la P.G.N
Este precedente judicial fue acogido inicialmente por la Procuraduría General de la Nación, como se evidencia en la decisión proferida por la Señora Viceprocuradora General de la Nación Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de radicado IUS 24314 de 2011, de la siguiente forma:“[…] Esta posición de la Procuraduría coincide con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que al respecto ha sostenido:“… la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción.
La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 3 controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada […]” Posición, que fue reiterada por la Procuraduría General de la Nación, a través del Concepto No. C-097 de 2011, emitido por el Señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA…Así las cosas, la Procuraduría acoge la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa. […]” Finalmente, el Ex Procurador General de la Nación expidió la Directiva Nro. 010 del 10 de mayo de 2010, mediante la cual dispuso que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Estaba prescrita para el momento en que se notificó el fallo de primera instancia. En el presente caso, al investigado se le cuestiona e imputa unos hechos, cuya consumación debió acontecer, por tardar, el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), es decir, transcurrido el término legalmente establecido para que se respondiera de manera oportuna y de fondo la última petición impetrada por el Ministerio de Cultura – mediante oficio 412-55250-2009 del veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) -, conforme lo previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 vigente para la época), según el cual las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo; o en el más extremo de los casos, el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, conforme lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que “[…] Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa […]”. Por lo que los cinco (5) años para que opere la figura de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (original), se cumplieron a mediados del año dos mil catorce (2014). Así las cosas, habiéndose producido el fallo de primera instancia el treinta y uno (31) de
julio de dos mil quince (2015), y notificado a los sujetos procesales mediante Edicto desfijado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) a las 6:00 p.m., teniendo en cuenta que la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, se puede concluir que en el caso concreto la acción disciplinaria estaba prescrita para el momento en que se notificó el fallo de primera instancia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Que el servidor público continúe en su cargo no modifica los términos legalmente establecidos para contestar peticiones. No es de recibo para este Despacho la tesis del A quo que sugiere que el término prescriptivo comenzaría a contarse a partir del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) con la expedición del oficio Nro. 412-185158 a través del cual la Dirección de Patrimonio del Ministerio Público informa con destino al presente proceso disciplinario, que no se encuentra registrada en esa Dirección ninguna respuesta de la Administración Municipal de Guaduas en relación con las acciones tomadas frente al informe de Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 verificación de las obras realizadas en la plaza principal del centro histórico de Guaduas; ni mucho menos es de recibo la tesis según la cual sugiere que el termino prescriptivo comenzaría a contarse a partir de la desvinculación del funcionario investigado del cargo
de Alcalde Municipal de Guaduas, como si se tratara de una conducta continuada, pues además de que tal circunstancia de tiempo no se mencionó en el cargo formulado, con ello también se estaría desconociendo lo previsto en el Código Contencioso Administrativo en materia de términos perentorios para la atención de peticiones por parte de las autoridades administrativas. En este orden de ideas, la interpretación del A quo contenida en el fallo de primera instancia, además de contrariar las disposiciones normativas anteriormente transcritas, apuntaría al error jurídico de considerar que mientras los servidores públicos o autoridades responsables de dar respuesta a las peticiones continúen en sus cargos, no se configuraría el hecho constitutivo de mala conducta por la falta de atención o incumplimiento a los términos legalmente establecidos para contestar las peticiones. Con base en lo anterior, este Despacho colige que transcurrieron más de cinco (5) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que se investigan, sin que se hubiere notificado el fallo definitivo en la presente actuación disciplinaria, el cual tiene el efecto jurídico de suspender el término de prescripción de la acción disciplinaria; en consecuencia, esta Procuraduría Regional de Tolima, fundamentada en lo expuesto, no tiene opción diferente que aplicar lo previsto en el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, extinguiendo la acción disciplinaria, surtida contra el investigado, en condición de Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima
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DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA RADICACIÓN: IUC-D-2010-610-336040 (IUS 2010-402239)
INVESTIGADO: JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ y OVIDIO GUZMAN LÓPEZ CARGO Y ENTIDAD: Alcalde Municipal de Guaduas y Jefe de la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Guaduas.
QUEJOSOS: EFRAÍN MARQUEZ Y GABRIELA BOHORQUEZ
FECHA DE QUEJA: 26/10/2010
FECHA DE HECHOS: 06/03/2009
ASUNTO: Omisión en dar atención debida y oportunamente a las solicitudes contenidos en el Acta de Verificación de Obra, efectuada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura los días 5 y 6 de marzo de 2009, a través de las cuales se recomendaron modificaciones al diseño de la Plaza de la Constitución, ubicada en el centro histórico de
Guaduas.
DECISIÓN: Fallo de segunda instancia - prescripción de la acción disciplinaria (Artículos 30, 115 y 171 de la Ley 734 de 2002).
Ibagué – Tolima, 30 de enero de 2017 RESOLUCIÓN Nro. 005 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. Procede la Procuraduría Regional del Tolima a resolver lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación presentado por el doctor ARMANDO SALCEDO OSPINA, actuando en representación del señor JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, en condición de Alcalde Municipal de Guaduas – Cundinamarca,
contra Fallo Sancionatorio de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Honda, dentro del proceso disciplinario IUC-D-2010-610-336040.
ANTECEDENTES
1. La Queja.
Tiene su origen el presente proceso en la queja presentada el veintiséis (26) de Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6 Octubre de dos mil diez (2010), por parte de la Veeduría Ciudadana para las obras del contrato N° 008-2007 del municipio de Guaduas, “Vigías del Patrimonio”, mediante la cual se pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación presuntas irregularidades atribuibles a la administración municipal de Guaduas, consistentes en la realización de intervenciones en inmuebles del Centro Histórico de la localidad y su área de influencia, sin surtirse el trámite de aprobación por parte de la Junta de Protección del sector antiguo y sin la expedición de la respectiva licencia por parte de la Oficina de Planeación Municipal, e igualmente haber posiblemente permitido la intervención realizada el once (11) de Octubre de dos mil diez (2010) en la plaza de la constitución de Villa de Guaduas sembrando árboles frutales sin la existencia de proyecto, ni aprobación del Ministerio de Cultura, ni del Consejo de Monumentos Nacionales (fls. 1-4). La anterior queja fue trasladada por competencia mediante oficio del dieciséis (16)
de noviembre de dos mil diez (2010) a la Procuraduría Provincial de Honda (fl. 5).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con base en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Honda, a través de auto calendado primero (1) de Diciembre de dos mil diez (2010), ordenó iniciar Indagación Preliminar en averiguación de responsables contra funcionarios de la Alcaldía de Guaduas (fls. 20-23). No obstante adelantarse la indagación en averiguación de responsables, la anterior decisión fue notificada personalmente a OVIDIO GUZMAN LÓPEZ, Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de Guaduas, el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) (fl. 377-378), y a JOSÉ RAÚL PINILLA, Alcalde Municipal de Guaduas, el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) (fl. 380-381).
2. Acumulación de procesos.
Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7 Mediante providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, ordenó trasladar por competencia a la Procuraduría Provincial de Honda el expediente radicado IUS 2010-342913, el cual a su vez tuvo su origen en queja presentada el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por la Veeduría
Ciudadana para las obras del contrato N° 008-2007 del municipio de Guaduas, “Vigías del Patrimonio”, a través de la cual denunciaban presuntas irregularidades relacionadas con la intervención de la Plaza de la Constitución del centro histórico de Guaduas al haberse sembrado especies arbóreas, contraviniendo la normativa y las recomendaciones de organismos de control sobre la materia (fls. 530-592). Una vez remitido el expediente anteriormente identificado, mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la Procuraduría Provincial de Honda a través de Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) ordenó acumular el IUS 2010-342913 al presente proceso disciplinario radicado IUC-D-2010-610-336040 (IUS 2010-402239) (fl. 529). Así mismo, se incorporaron al presente proceso diferentes quejas conexas provenientes de la misma Veeduría, a través de autos de acumulación de fechas quince (15) de febrero de dos mil once (2011) (fls. 508-528), dos (2) de mayo de dos mil once (2011) (fl. 610-627), dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) (fls. 630-634).
3. Investigación disciplinaria.
La Procuraduría Provincial de Honda a través de auto calendado nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), ordenó aperturar investigación disciplinaria en contra de los señores JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, en condición de Alcalde Municipal de Guaduas - Cundinamarca, y OVIDIO GUZMAN LÓPEZ, en condición
de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Guaduas – Cundinamarca (fls. 663-664). Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 8 El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente a los señores JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ y OVIDIO GUZMAN LÓPEZ el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011) (fls. 671-672).
4. Cierre de Investigación.
Mediante Auto del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la Procuraduría Provincial de Honda ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por estado el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), y ejecutoriada el veintitrés (23) de noviembre del mismo año, sin que haya sido impugnada por parte de los investigados (fls. 941-954).
5. Auto de Cargos.
A través de auto calendado dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) se formularon cargos en contra de los investigados (fls. 959-1006). El Cargo Único formulado al señor JOSE RAÚL PINILLA MARTINEZ, en condición de Alcalde Municipal de Guaduas – Cundinamarca, fue del siguiente tenor literal: “Presuntamente no haber atendido debida y oportunamente las solicitudes o requerimientos contenidos en el Acta de Verificación de Obra efectuada por
la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura los días 5 y 6 de marzo de 2009, en la que se recomendó elaborar una propuesta integral de modificación del proyecto Plaza de la Constitución ubicada en el Centro Histórico de Guaduas, al observarse modificaciones al diseño inicial aprobado (tales como instalación de mayor número de materas, arbustos, bicicleteros y bancas de madera y metal); por cuanto a 21 de noviembre de 2011 el Ministerio de Cultura informó que la administración municipal no radicó ante ese órgano ningún documento sobre las acciones adoptadas para la realización de los ajustes requeridos” (fl. 972). Como normas vulneradas se le citó al investigado: el Acta de Verificación de Obra efectuada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura los días 5 y 6 de marzo de 2009; oficio 412-55250-2009 del 20 de mayo de 2009 signado por la Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, contentivo del informe de verificación de las obras realizadas en la plaza principal del centro histórico de Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 9 Guaduas; el artículo 3° de la Resolución 082 de 2006 de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura por la cual se autoriza el proyecto arquitectónico de remodelación de la plaza de la constitución en el centro histórico de Guaduas; el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por
la Ley 1185 de 2008); el artículo 39 del decreto 763 de 2009 y los numerales 2 y 12 del artículo 12 del Decreto 1746 de 2003 (fls. 973-974). Y en consecuencia, se encuadró la conducta presuntamente irregular en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según el cual a todo servidor público le está prohibido: “8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o las solicitudes de las autoridades […]”. En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la FALTA fue considerada de manera provisional como GRAVE; por su parte en el aspecto subjetivo la modalidad de la conducta se le atribuyó, también de manera provisional, a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Por su parte, al señor OVIDIO GUZMAN LÓPEZ, en condición de Jefe de la oficina Asesora de Planeación del Municipio de Guaduas, se le formularon los siguientes cargos: PRIMER CARGO: “Haber posiblemente omitido ejercer supervisión, control y vigilancia en la aplicación de la Reglamentación urbanística y arquitectónica para el Centro Histórico de Guaduas y su área de influencia en relación con los siguientes bienes inmuebles […]” (fl. 984).1
SEGUNDO CARGO: “Haber posiblemente expedido las siguientes licencias de construcción presuntamente transgrediendo el procedimiento señalado en el Reglamento del Centro Histórico y el PBOT del municipio de
Guaduas por no contar con la aprobación previa de la Junta de Patrimonio del sector antiguo de Guaduas sobre la viabilidad de intervención a los correspondientes bienes inmuebles […]” (fl. 985).2 1 Se refiere a los siguientes inmuebles: Calle 1° (Calle General José María Obando) No. 2-24; Calle 2° (Calle de La Pala) No. 5-31; Calle 2° (Calle de La Pola) Inmueble predio esquinero entre las casas de la Carrera. 5° No. 1-73 y la Calle 2° No. 5-19; Calle 4° (Calle José Antonio Galán) predios No. 1-45 y 1-55; Calle 5° (Calle de Hormezaque) entre No. 5-78 y 5-80; Carrera 2° No. 3-34; Carrera 3° No. 5-17; Carrera 3° Predio entre 5-06 y 5-16 Calle de la Machuca; Carrera 5° antes de No. 3-04 o Carrera 5° No. 5-95; y Carrera 5° entre No. 4-57 y 4-99. 2 Se refiere a los siguientes inmuebles: Calle 1° (Calle General José María Obando) No. 2-24; Calle 2° (Calle de La Pala) No. 5-31; Calle 2° (Calle de La Pola) Inmueble predio esquinero entre las casas de la Carrera. 5° No. 1-73 y la Calle 2° No. 5-19; Calle 4° (Calle José Antonio Galán) predios No. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6
regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 10 Como normas vulneradas se le relacionaron al investigado, en relación con el primer cargo, las siguientes: artículo 7° de la Reglamentación del Centro Histórico y el Área de Influencia de la Villa de San Miguel de Guaduas (Acuerdo 042 de 1996). En relación con el segundo cargo, las siguientes: artículos 78, 81, 82 y 85 de la Reglamentación del Centro Histórico y el Área de Influencia de la Villa de San Miguel de Guaduas (Acuerdo 042 de 1996), artículo 19 del Acuerdo Nro. 36 del 17 de septiembre de 2000, por medio del cual se adopta el Plan básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Guaduas (fls. 986-988). Y en consecuencia, se encuadraron las conductas presuntamente irregulares en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual son deberes de todo servidor público: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, […] y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente […]”. La FALTA fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. La anterior decisión fue notificada personalmente a OVIDIO GUZMAN LÓPEZ el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) (fl. 1009); en cuanto a JOSÉ RAÚL PINILLA MARTÍNEZ, fue noti
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