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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Transcurrieron cinco años

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Transcurrieron cinco años
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en el proceso de contratación de útiles escolares PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Transcurrieron cinco años Ahora bien, en cuanto al primero, la prescripción de la acción fue declarada en el fallo de primera instancia; en relación con el segundo, observa la Sala que éste fue signado el 1° de marzo de 2005 y la última notificación del fallo de primera instancia se realizó el 15 de marzo de 2010, es decir, que para éste último instante procesal ya habían transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 30 del CDU. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la suscripción del contrato 005 de 2005, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión, por ello únicamente se decidirá de fondo lo atinente a la conducta derivada de la suscripción del restante contrato, esto es, el 0015 de 2006, que como se sabe tuvo por objeto la adquisición de kits escolares por valor de $196.869.000. REPRESENTANTE LEGAL-En ningún caso quedan exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control en la actividad contractual «En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal, civil y penal al agente principal», con lo que parecería, en principio, que se excluye la responsabilidad disciplinaria, aunado a que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que le adicionó un inciso al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, estableció

que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», pero no es menos cierto que dicha normativa no regía en la época de ocurrencia de los hechos investigados. Así, la delegación no exime al delegante de la obligación de vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario, pues conserva la facultad de revocarla en cualquier momento, por la responsabilidad que le es exigible, para el caso, dada su condición de representante legal y ordenador del gasto de la entidad territorial, por ello no puede sostenerse que tal conducta pueda ser inmune a los alcances del derecho disciplinario. La delegación exime de responsabilidad al delegante en lo que respecta a la propia responsabilidad individual del delegatario, pero no en lo que respecta a la responsabilidad que le corresponde de vigilar las actuaciones del delegatario, pues, como antes se dijo, aquél conserva la facultad de reasumir la responsabilidad en cualquier momento, de modificar o revocar los actos de su delegatario, en ejercicio del control que le corresponde sobre las funciones que ha delegado. TIPICIDAD-Adecuación de la conducta La conducta es típica porque se encuentra consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima el «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley», norma que es completada con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001

que instituye que «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, entre otras, en las siguientes actividades: (…) 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)», conceptos en los cuales no se pueden incluir los kits escolares. Radicación n.° 161 – 4722 ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna causal justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ejusdem; tampoco se vislumbra que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos. CULPABILIDAD-A título de culpa grave La Sala comparte el criterio de la delegada en el sentido que la modalidad culpa encaja más en grave y no en gravísima, pues lo que se observa es que existió «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones», que es la definición legal que establece el parágrafo único del artículo 44 del CDU. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Se observa que la conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo de primera instancia se varió a grave; tal mutación trae inherente una consecuencia: que la

falta debe ser considera como grave, tal como lo preceptúa el numeral 9° del artículo 43 del CDU. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo Ahora bien, por mandato del artículo 46 del CDU, la sanción para este tipo de faltas es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses; la delegada consideró que, aunque el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, dentro de los cinco (5) años anteriores no había sido sancionado disciplinariamente, y que además no hubo afectación a derechos fundamentales; por ello partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como el inculpado ya no ejercía el cargo, la sanción fue convertida en salarios, tal tasación será ratificada por la Sala porque se encuentra plenamente ajustada a la ley. 2 Radicación n.° 161 – 4722

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 33

Radicación: 161 - 4722 (2006 - 16515)

Disciplinados: David Barros Vélez, Jaime Bejarano Alzate y María Teresa Ramírez León Cargos y Entidad: Alcalde del municipio de Armenia, secretario de Educación y directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del mismo municipio, respectivamente Origen: Informe de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Quindío Fecha del informe: 6 de julio de 2005

Fecha de los Hasta la vigencia 2006 hechos: Asunto: Apelación del fallo de primera instancia que impuso las sanciones disciplinarias P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adquiere competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos por los servidores públicos David Barros Vélez y Jaime Bejarano Alzate en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que, tras declararlos responsables de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de julio de 2005 la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría General de la República remitió a la Procuraduría Regional de ese mismo departamento informe en el que daba cuenta de la existencia de presuntas irregularidades contractuales atribuibles a los señores Mario Londoño Archila y David Barros Vélez, exalcaldes del municipio de Armenia (folios 1 a 34 cuad. 1).

En virtud de lo anterior se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Londoño Archila y Barros Vélez (folios 42 a 44 cuad. 1), luego se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de éste y fueron remitidas copias de la actuación al despacho del procurador general de la Nación, para que se investigara la conducta de aquél, dada su calidad de senador de la República (folios

124 a 127 cuad. 1). El 6 de junio de 2007 se vinculó a la investigación al señor Jaime Bejarano Alzate, exsecretario de Educación Municipal de Armenia, y a la señora María Teresa Ramírez León, exdirectora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros 3 Radicación n.° 161 – 4722 de esa misma municipalidad (folio 234 cuad. 1), siendo el 25 de enero de 2008 la fecha en la que se formuló pliego de cargos en contra de los tres servidores públicos (folios 299 a 304 reverso cuad. 2). El 24 de febrero de 2010 se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se impuso a cada uno de los investigados la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (folios 664 a 691 cuad. 3); una vez notificada la decisión (folios 695, 781 y 798 cuad. 3), los señores Bejarano Alzate (folios 697 a 711 cuad. 3) y Barros Vélez (folios 783 a 788 cuad. 3), por intermedio de sus defensores, interpusieron sendos recursos de apelación, pero el defensor de la señora Ramírez León, si bien lo presentó al momento de la notificación del fallo, lo sustentó de manera extemporánea el 5 de abril de 2010 (folios 798 y 799 cuad. 3). El 14 de abril de 2010 fueron concedidos los dos primeros recursos incoados (folios 523 y 524 cuad. 2) y se declaró desierto el presentado por el defensor de la señora Ramírez León, sin que fuera interpuesto el recurso de queja.

II. CARGOS FORMULADOS Los cargos formulados a los servidores públicos Barros Vélez, exalcalde del municipio de Armenia, y Bejarano Alzate, exsecretario de Educación de esa misma municipalidad, fueron, respectivamente, los siguientes: a) «(…) Utilizar indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la celebración de los siguientes contratos: 1) contrato 045 de 2004 para la compra de 7.241 uniformes para niños y niñas por valor de $369.999.912; 2) contrato 005 de 2005 para la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140 (contrato que fue firmado por la no apelante, señora Ramírez León, en virtud de la delegación que le hiciera el señor Barros Vélez); 3) contrato 0015 para la compra de 24.000 kits por valor de $196.869.000» (folios 301 reverso y 302 cuad. 2) b) «(…) Utilizar indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la celebración de los siguientes contratos: 1) contrato 045 de 2004 para la compra de 7.241 uniformes para niños y niñas por valor de $369.999.912; y 2) contrato 005 de 2005 para la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140» (folios 302 reverso y 303 cuad. 2).

A los investigados se les señalaron como normas vulneradas las siguientes:

1. El numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único

(en adelante CDU) que establece como falta disciplinaria gravísima el «Autorizar u

ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.»

2. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, vigente antes de las modificaciones realizadas por los actos legislativos 02 y 04 de 2007, el cual

establecía lo siguiente: 4 Radicación n.° 161 – 4722 «(…) Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura (…) La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad (…)»

3. El artículo 15 de la Ley 715 de 2001, que instituye lo siguiente: «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las

contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)» La conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo sancionatorio se consideró que la culpa era grave. III.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en relación con los dos apelantes, se consignó lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor DAVID BARROS VÉLEZ, portador de la cédula de ciudadanía 7.521.320 de Armenia (Quindío), quien se desempeñó como Alcalde de Armenia, para la época de los acontecimientos y se le impone como sanción (sic) suspensión el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47 numeral 1º literal j) de la Ley 734 de 2002, la cual se convertirá en salarios de acuerdo a lo devengado para la época de los hechos de comisión de la falta, como quiera que en la actualidad el inculpado no ostenta el cargo. Teniendo en cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, obrante a folio 114 del cuaderno 1, en el que consta que el investigado David Barros Vélez, para la

época de los hechos devengaba una asignación mensual de $2.422.292; o sea, que debe cancelar como multa por los dos (2) meses de sanción que se le impone es de $4.844.584; suma que se hará efectiva por cobro coactivo en los términos del artículo 173 del CDU.» 5 Radicación n.° 161 – 4722 «TERCERO: DECLARAR disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor JAIME BEJARANO ALZATE, portador de la cédula de ciudadanía 7.580.626 de Armenia (Quindío), exsecretario de Educación municipal de Armenia para la época de los hechos, imponiéndole como sanción suspensión el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47 numeral 1º literal j) de la Ley 734 de 2002, el cual se convertirá en salarios de acuerdo a lo devengado para la época de los hechos de comisión de la falta, como quiera que en la actualidad el inculpado no ostenta el cargo, de conformidad con el inciso 3º del artículo 46 ibídem. Teniendo en cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, obrante a folio 248 del cuaderno 1, en el que consta que el investigado Jaime Bejarano Alzate, para la época de los hechos devengaba una asignación mensual de $2.058.700; o sea, que debe cancelar como multa por los dos (2) meses de sanción que se le impone es de $4.117.400; suma que se hará efectiva por cobro coactivo en los términos del artículo

173 del CDU.» Para sustentar las anteriores determinaciones el a quo esboza la siguiente argumentación: Expone, respecto al contrato 045 de 2004, que tal suscripción se cuestionó porque se utilizaron indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la compra de uniformes para estudiantes, pero que como dicha suscripción tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 2004 (folio 161 - 163) y dado que de conformidad con el artículo 30 del CDU el Estado tiene cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, ésta ya había prescrito, pues el fallo de primera instancia fue proferido el 24 de febrero de 2010. De otra parte, encuentra probado que los inculpados Barros Vélez y Bejarano Alzate suscribieron el contrato 005, el 1º de marzo de 2005, cuyo objeto fue la compra de kits escolares (cuadernos, lápiz, bolígrafo, caja de colores, tajalápiz, regla y borrador) por valor de $199'995.140, compra que se realizó con recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) (folios 139 a 42 cuad. 1). Asimismo considera evidenciado que la señora Ramírez León, en virtud de la delegación que le hiciera el señor Barros Vélez, suscribió el contrato 0015 de 2006, el cual también tuvo como objeto la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140 (folios 181 a 183 cuad. 1), los cuales también eran recursos del SGP; de esta manera, da por probada la materialidad de ambas conductas, y por ende, la

clara contravención del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 y de la Guía 08 de 2004 (232 a 233 cuad. 1). Expone que la participación para educación del SGP corresponde a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, normativas que fueron reformadas por el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001 y desarrolladas por la Ley 715 de 2001; en ésta última norma se precisaron las competencias entre la Nación y los entes territoriales, especialmente en los sectores educación y salud, se desarrollaron los criterios de distribución del SGP y los mecanismos para garantizar la eficiente y responsable ejecución de los recursos en función del mejoramiento en la cobertura de los servicios y en las condiciones de calidad. 6 Radicación n.° 161 – 4722 Sostiene que el artículo 15 de dicha ley estableció que «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: «a) Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; b) Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; c) Provisión de la canasta educativa; y d) Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.» Así, considera la delegada, que la compra de kits escolares no esta contemplada en

el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, y que como los servidores públicos sólo puede hacer lo que la ley les permite, no utilizar los recursos del SGP de acuerdo con el objeto para lo cual fueron girados implica el incumplimiento de los deberes funcionales. Plasma que el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) expidió la Directiva Ministerial 004 del 27 de marzo de 2003, con el fin de orientar a las autoridades departamentales y municipales en el manejo de los recursos del SGP de educación, y la Guía número 8 de 2004 con el fin de apoyar a las entidades territoriales en la planeación y uso de los recursos que financian la prestación del servicio educativo, haciendo especial énfasis en la definición y unificación de los conceptos, criterios y procedimientos relativos a la programación, ejecución y seguimiento de la participación para educación del SGP, y que en ella no se consignó que fuese posible realizar la compra de kits escolares con cargo a tales recursos (folios 209 a 231 cuad. 1). Agrega que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, mediante oficio de 16 de abril de 2007, expresó lo siguiente: «(...) Para efectos del cumplimiento de la ley en lo referente a la destinación de recursos a la canasta educativa, ésta se debe entender como los elementos de soporte pedagógico que influyen de manera directa en la calidad de la prestación del servicio educativo, tales como: dotaciones escolares incluidos los mobiliarios, textos, bibliotecas y materiales audiovisuales y didácticos, los cuales deben ser suministrados por la Administración Municipal a los establecimientos educativos y no directamente a los

estudiantes para que así se beneficien otros niños que ingresen con posterioridad al sistema educativo (...)» (Negrillas y subrayado de la delegada). Reitera que conforme a las pruebas arrimadas al proceso se ha demostrado que con recursos del SGP se compraron, a pesar de no estar permitida, kits escolares para cierta población estudiantil, estructurándose la violación de las normas constitucionales, legales y de los conceptos y directivas del MEN que regulan el manejo de tales recursos, y que tal infracción constituye falta disciplinaria gravísima al tenor de lo estipulado en el numeral 20 del artículo 48 del CDU, complementado con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Considera que no resulta viable aplicar la causal de exclusión de responsabilidad alegada, esto es, estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor 7 Radicación n.° 161 – 4722 importancia que el sacrificado (numeral 2º del artículo 28 del CDU), pues los investigados tenían la obligación de conocer y de cumplir sus deberes funcionales en debida forma y debieron tener la capacidad de actuar de acuerdo con los fines del Estado. Indica que si bien la compra de los kits escolares quedó contemplada en el Plan de Gobierno y éste fue aprobado por los concejales del municipio de Armenia, ello no constituye un deber constitucional, ni legal, pues nunca se favoreció a la población estudiantil en general, como lo contempla la ley, sino a ciertos estudiantes de manera particular. Cita al tratadista Silvio San Martín Quiñones Ramos, quien sobre el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal ha expresado lo siguiente:

«(…) Esta causal se traduce en un deber impuesto por la Constitución Política y por la ley y no por órdenes o determinaciones basadas en principios éticos o religiosos o concepciones establecidas en actos diferentes. Se traduce, también, en una obligación que arranca de la misma disposición de hacer algo, lo cual autoriza a quien realiza la conducta para concretar un comportamiento así esté tipificado como falta disciplinaria. El incumplimiento de un deber constitucional o legal exigido se traduce en falta disciplinaria y en la correspondiente sanción para quien lo pretermita, sobre todo cuando el deber sea de menor importancia que el sacrificado (...)» Sostiene que los investigados tampoco actuaron con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, pues de una lectura cuidadosa del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 se entiende que el objeto del gasto ha de estar directamente relacionado con la prestación del servicio educativo, tal como lo señalan los conceptos y la Guía número 8 del MEN. Indica que el error era vencible, pues la Alcaldía de Armenia tiene una Oficina Jurídica, que es un despacho encargado de resolver todas las consultas; además, existe una guía metodológica expedida por el MEN, la 08 de 2004, que es el documento que contiene las directrices para el óptimo manejo de los recursos del SGP en el sector educación, la cual no fue tenida en cuenta al momento de realizar las contrataciones. Considera que si bien en el auto de cargos se indicó que la modalidad de culpa era gravísima, en el decurso del proceso se logró establecer que en el actuar de los

disciplinados no se evidencia una culpa temeraria tendiente a infringir la norma, sino más bien la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y que por ello resultaba imperioso admitir que el elemento subjetivo de la conducta se debe calificar como grave; y que, al dar aplicación al numeral 9º del artículo 43 del CDU, la falta disciplinaria debe ser considerada como grave. Menciona que la sanción para tales faltas disciplinarias, por mandato del artículo 46 del CDU, es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses, y que teniendo en cuenta que, aunque los disciplinados pertenecen al nivel directivo, dentro de los cinco (5) años anteriores no habían sido sancionados disciplinariamente y que no hubo afectación a derechos fundamentales, partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción a 8 Radicación n.° 161 – 4722 imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como los inculpados ya no ejercían los cargos, las sanciones fueron convertidas en salarios.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN a) Del señor Barros Vélez.- El defensor solicita revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, y que en su lugar se declare libre de toda responsabilidad al señor David Barros Vélez. Las razones que expone son las siguientes: Indica que el contrato 005 fue suscrito el 1º de marzo de 2005, por lo que a la luz del artículo 30 del CDU la acción disciplinaria prescribió el 28 de febrero de 2010, y que

si bien es cierto que el fallo de primera instancia fue proferido el 24 de febrero de 2010 éste aún no se encontraba ejecutoriado; cita la sentencia de radicado número 73001-23-91-000 1997-05-001-01 (15307) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia C-948 de 2002 expedida por la Corte Constitucional. Sostiene, en lo referente al contrato 015 de 2006, que éste fue suscrito por la señora María Teresa Ramírez, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, en virtud de la delegación que le hiciera el alcalde David Barros Vélez, y que dicha figura jurídica exime de responsabilidad al delegante; que así lo preceptúa el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 489 de 1998: «La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.» Colige que la única responsabilidad que le sería imputable a su prohijado sería la civil y la penal pero no la disciplinaria, pues el parágrafo único del artículo 12 establece que «En toda caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.» Expresa que si bien el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 le adicionó un inciso al

artículo 12 de la Ley 80 de 1993, en el que se estableció que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», no es menos cierto que dicha normativa no regía en la época de ocurrencia de los hechos investigados. Agrega que según el artículo 67 de la Constitución Política «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social» (…) y que además «Corresponde al Estado (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo», por lo que colige que la compra de los kits escolares para niños de escasos recursos económicos tiene fundamento constitucional y se 9 Radicación n.° 161 – 4722 encuentra reglamentada en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, pues esta noma prevé que los recursos del SGP pueden ser invertidos en la provisión de la canasta educativa y en mantener, evaluar y promover la calidad educativa. b) Del señor Bejarano Alzate.- Si bien el señor Bejarano Alzate interpuso y sustentó el recurso de apelación en término legal y por ello fue concedido por la delegada, observa la Sala que sobre el mismo no puede existir pronunciamiento de fondo, tal como se explicará en el aparte considerativo de la presente decisión, por esa razón no se transcribirán los argumentos que fundamentan el recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia de la Sala Disciplinaria-.

El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria «conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el procurador General.» Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los dos sancionados, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

2. De las pruebas solicitadas.- La defensa del señor Bejarano Alzate solicita que se tengan como pruebas los documentos allegados con el recurso, que se inste a la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación para que determine la publicidad que le ha sido dada a los escritos aportados, que se oficie al MEN para que certifique la existencia del concepto obrante a folio 141 del documento denominado «Orientaciones para la programación y ejecución de los recursos del sistema general de participaciones y que se practique el testimonio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN.

Sea esta la oportunidad para señalar que los sujetos procesales puede aportar y solicitar pruebas hasta el momento de la presentación de los descargos, pues así lo determina el artículo 167 del CDU cuando preceptúa que «Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el

término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas (…)», con posterioridad, esto es, durante el trámite de la segunda instancia, sólo es posible decretar pruebas de oficio, tal como lo indica el artículo 171 ejusdem, pero este despacho, al considerarlas innecesarias, no las dictará. Asimismo, tampoco es posible acce

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