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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Consagración dentro del ordenamiento jurídico

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Consagración dentro del ordenamiento jurídico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., Octubre 10 de 2006. Concepto No. 090 -1IJP Doctor

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Magistrado Ponente Sala de Casación Penal

H. Corte Suprema de Justicia

Ciudad.

REF: Radicación número 21128. Acción de revisión interpuesta por el Dr. JOSE

EDGAR SANTA PIEDRAHITA.

Dentro del término establecido por el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, procede la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal a presentar sus alegaciones respecto de la demanda presentada por el Dr. JOSE EDGAR SANTA PIEDRAHITA, apoderado de la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, mediante la que pretende obtener de esa Corporación, a través de la presente acción de revisión, la declaratoria de la prescripción de la acción penal en relación con todos los hechos punibles por los que fuera condenada la peticionaria. En efecto, MUÑOZ DE RODRIGUEZ fue condenada a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como autora responsable del concurso de conductas punibles de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA, FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PECULADO POR USO y a las penas accesorias de Interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.

HECHOS: La hechos materia del proceso tienen su origen cuando la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y DANIEL PARRA HINCAPIE, valiéndose de su condición de funcionarios de la

INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, - Jefe del Departamento de Relaciones Industriales -, y - Jefe del Departamento de Compras y Suministros – respectivamente, se presentaron el 19 de noviembre a la empresa “Tapón Corona de Colombia” 1 indicando que venían en represtación de la industria licorera con una orden de compra la Nº 0801 – la que posteriormente resulto ser falsa - para realizar un pedido que consistió en la fabricación de un millón de tapas “pilfer Proof ” de características iguales a las utilizadas en las botellas de aguardiente, operación que al efecto se realizó, entregándose el pedido en forma periódica a quien la señora AMPARO MUÑOZ autorizó, sin que por supuesto las tapas ingresaran a la industria licorera, circunstancia que no fue óbice para que su valor fuera cancelado con dineros del Estado. Para el logro de este cometido, fueron defraudadas las rentas del Departamento y se incurrió por lo demás en falsificación de sellos y de firmas, circunstancia que posteriormente vino a ser descubierta cuando al efectuar la última entrega, no se halló orden alguna que sustentara el pedido. CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO Y SENTENCIA Clausurada la etapa instructiva, el Fiscal 28-2 de la Unidad de Especial de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia del 28 de julio de 1993, acusó a la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, como autora responsable de los punibles de FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, contemplado en el libro 2º, título V,

Capitulo III – artículo 218 - Decreto 100 de 1980 –, y como autora intelectual de los hechos punibles de PECULADO POR USO consignado en el Libro 2º, Titulo III, Capitulo I artículo 134, y CONTRATO SIN OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES, señalado en el artículo 146 de C.P., providencia que fue recurrida en apelación por la parte civil representada por el Departamento del Valle, y desatada la impugnación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en providencia del 10 de diciembre de 1993, fecha en que cobró ejecutoria y en la que se modificó parcialmente la parte resolutiva de la acusación, en lo concerniente al delito de Celebración de Contratos sin incumplimiento de requisitos legales, que fue sustituido por el de ABUSO DE FUNCION PÚBLICA, contemplado en el libro II artículo 162 del Código Penal. Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, profirió fallo de primera instancia el 13 2 de diciembre de 1996, condenando a la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y a la pena accesoria de Interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. Al desatar el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de noviembre de 1997, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto de fecha enero 19 de 1998, concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por los defensores de los procesados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en providencia visible a folios 79 y siguientes del cuaderno 6, en el sentido de no casar el fallo materia de impugnación extraordinaria.

CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA.-

1. LA DEMANDA DE REVISION: JOSE EDGAR SANTA PIEDRAHITA, actuando como defensor de AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, promovió Acción de Revisión contra sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 del 2000)., que dice : “ …La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …2.cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”

3 Luego de indicar las causales por las que se extingue la acción penal, señala el accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal de 2000 -Término de prescripción de la acción penal – “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco

(5) años…” “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción, se aumentará en una tercera parte.”, debe concluirse que en el presente caso dicho término se contrae a 6 años y ocho meses. En su análisis el abogado precisa que el parámetro para medir los tiempos de prescripción en los delitos de falsedad (art. 286) con una sanción de 4 a 8 años; peculado por uso (art. 399) cuya pena va de 1 a 4 años y abuso de función pública (art.428) de 1 a 2 años, es de (5) cinco años para cada uno de los hechos punibles, lapso que incrementado en una tercera parte por ser la conducta cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, nos arrojaría un total de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo que debe tenerse en cuenta de manera general de acuerdo al principio de favorabilidad, para todos los delitos. Sostiene que el resultado antes señalado (6 años 8 meses), debe contabilizarse frente a los siguientes aspectos: a) la resolución acusatoria quedó en firme el 10 de diciembre de 1993, cuando la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, desató la apelación oportunamente interpuesta; b) como la sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 1996, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Calí fue confirmada el 21 de noviembre de 1997 por el Honorable Tribunal Superior de Cali, se acudió ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en providencia de fecha 14 de

agosto de 2000, no casó el fallo del tribunal, siendo éste el límite temporal para la contabilización del término prescriptivo. Bajo estos parámetros, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 83 y 86 del C. P., estima que la prescripción en el presente caso se operó antes del fallo de la Corte Suprema de justicia que lo fue el 14 de agosto de 2000, ya que para ese momento habían 4 trascurrido 6 años, 8 meses, 4 días, lapso superior al requerido por la ley para la operancia del citado fenómeno jurídico. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con los planteamientos esbozados por el defensor, el objetivo al que apunta la presente acción de revisión, es corregir lo que se considera una injusticia material en que incurrió el Estado, a través del funcionario judicial, en este caso la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en sentencia del 14 de agosto de 2000, cuando la acción penal se hallaba prescrita para todos y cada uno de los delitos al haber transcurrido el término previsto en la ley penal para su operancia. . “Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía

iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en forme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa, y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.”1 En efecto, la acción de revisión, no corresponde a un instrumento ordinario mediante el que se abre un espacio para debatir aspectos que cuestionen o pongan en entre dicho el contexto dentro del cual se produjo determinada declaración de justicia, 1 C.S.J. Sentencia del 12 de noviembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 5 toda vez que el principio de cosa juzgada ampara esta clase de decisiones con una presunción –legalidad y acierto -, que justifica su dual connotación: de definitiva e inmutable. En consecuencia, el levantamiento de la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada, solo resulta viable en presencia de determinadas y específicas circunstancias que se corresponden en todos los eventos, con los fines que inspiran el proceso penal en procura de una decisión materialmente justa. . La consagración de la prescripción de la acción penal dentro del

ordenamiento jurídico, constituye un límite temporal al ámbito de aplicación de la ley penal y al ejercicio del poder punitivo del Estado. El transcurso del tiempo que el legislador ha estimado como prudente, sin la adopción de la decisión correspondiente, se constituye en circunstancia que capitaliza en su favor el procesado, quien no debe verse sometido al proceso de administración de justicia por un lapso indeterminado. La prescripción de la acción penal tal como aparece consignado en el Código Penal, opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el cual se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años. Tanto uno como otro término, se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, (artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 y 83 del Código del 2000); y ante su verificación el funcionario judicial solamente puede optar por su reconocimiento. Respecto al ámbito de aplicación de la causal 2ª, del instituto de la revisión, tanto en el código de procedimiento anterior como en la Ley 600 de 2000, se ha desarrollado en los siguientes términos: “Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos… 6

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de

seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. Acorde a lo anterior se procede al análisis de la situación particular de cada delito atribuido a la doctora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ en su calidad de funcionaria pública y por los que fuera condenada a una pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, en sentencia adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión que se estima proferida por fuera del límite expresamente previsto en la Ley Penal para su validez.

LÍMITES PUNITIVOS DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES

DEDUCIDAS EN LA SENTENCIA EN CONTRA DE LA

PROCESADA.

De la Falsedad. La Falsedad material de empleado oficial en documento público, art. 218. Ley 100 de 1980- ( bajo cuya vigencia se cometió el hecho ) Tenía prevista como pena privativa de la libertad de tres (3) a diez (10) años. El artículo 287 de Ley 599 de 2000, establece como pena de prisión para el autor de la conducta en condición de servidor público en ejercicio de funciones o con ocasión del cargo, cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En el presente caso, la norma aplicable por favorabilidad para la sancionada sería la establecida en el Código Penal de 2000, que contempla una pena máxima de cuatro (4) a ocho (8) años, debiendo tomarse para efecto de la contabilización del lapso prescriptivo el extremo superior, esto es, ocho (8) años de prisión, término que se reduce a la mitad a partir de la resolución de

acusación -4 años -, pero que de conformidad a las normas transcritas, no puede resultar inferior a cinco (5) años, cifra que finalmente debe incrementarse en una tercera parte (1/3) en razón de su condición de servidora pública, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses. 7 Peculado por uso Tanto en el art. 134 De la Ley 100 de 1980 como en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima de prisión para este tipo de conductas es de uno (1) a cuatro (4) años. En consecuencia, el término prescriptivo a tener en cuenta en relación con este hecho punible por las mismas razones destacadas en precedencia para el delito de falsedad documental, sería de seis (6) años ocho (8) meses. Abuso de Función Pública En el presente caso, tanto en el artículo 162 de la Ley 100 de 1980, como en el artículo 428 de la Ley 66 de 2000, la conducta es reprimida con una pena privativa de la libertad de uno (1) a dos (2) años, presentándose al igual que en los eventos anteriores, un lapso no inferior a cinco (5) años, el que incrementado en una tercera parte(1/3), nos arrojaría un total de seis (6) años ocho (8) meses de prisión. DEL CASO CONCRETO Así las cosas, la tarea que nos corresponde emprender ahora es la de determinar si en el evento sub lite y frente a cada uno de los hechos punibles, para el momento de la adopción del fallo de la Corte Suprema de Justicia, el Estado había perdido la facultad sancionatoria, teniendo para ello en cuenta que el término objeto

de verificación entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la sentencia, para todos los eventos debe ser superior a seis (6) años ocho (8) meses. Bajo ésta perspectiva debe tenerse en cuenta que impugnada la resolución de acusación proferida en primera instancia, el Diez (10) de Diciembre de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó con algunas modificaciones, sin que la mencionada resolución proferida en segunda instancia fuera de aquellas que de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 187 de la Ley 600 de 2000, artículo 197 de la Codificación anterior, debiera notificarse, siendo en consecuencia la fecha anterior, la de su ejecutoria. 8 Ahora bien, establecido el límite anterior -10 de Diciembre de 1993 -, debe manifestarse que los seis (6) años ocho (8) meses necesarios para la operancia de la prescripción de la acción penal, vencían el diez (10) de agosto de 2000, y que en tal sentido esa sería la fecha límite de la que dispuso el Estado por medio de su aparato de administración de justicia para definir el caso concreto sometido a su conocimiento. En el evento que ocupa nuestra atención la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia impugnada tiene fecha del catorce (14) de agosto de 2000, debiendo anotarse según consta en la referida sentencia que la misma fue aprobada mediante Acta número 136 de (10-08-00). La situación anteriormente descrita evidencia cómo el problema jurídico a resolver radicaría en establecer la fecha de la adopción

de la sentencia y la consiguiente interrupción del término prescriptivo de la acción penal, si se tiene en cuenta que en el presente caso no son coincidentes. Una es la fecha de aprobación de la referida sentencia y otra la que aparece inserta en el referido documento, aspecto al que no alude el accionante. La Procuraduría Delegada opta por considerar que para todos los efectos, incluidos los relativos a la interrupción del término prescriptivo, debe tenerse en cuenta la fecha que aparece en el propio texto de la sentencia, como quiera que es esa y no otra, la que permite dar cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales y posee efectos vinculantes para las partes. Independientemente de que pueda arguirse en el presente caso que la decisión fue aprobada por la Sala de Casación Penal, el 10 de agosto de 2000 mediante el acta correspondiente, esto es, el último día hábil para definir el asunto, es lo cierto que el proceso de formación de una sentencia debe concebirse como un acto complejo, que presupone la ejecución de varios pasos, que culminan con la suscripción del documento, fecha en la cual la decisión que se adopta adquiere plenos efectos, y es conocida y oponible a las partes y a terceros, como quiera que en vigencia de la Ley 600 de 2000, este acto procesal para su validez también requería de cierta formalidad como presupuesto para permitir a la comunidad y a los interesados no solamente enterarse de la existencia del documento, sino establecer o determinar de igual 9 manera el momento en que la misma gracias a su ejecutoria,

interrumpe el fenómeno prescriptivo y consiguientemente adquiere la nota de intangibilidad y firmeza. Es por ello que el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en lo relativo a la fecha y firma de providencias y conceptos que las “sentencias tendrán la fecha en que se adopten”, denotándose con ello la conveniencia de que una y otra fecha coincidan, como parámetro para brindar un principio de seguridad en relación con la vigencia de los actos procesales. Lo contrario equivaldría a imponer a las partes la tarea de verificar en todos los eventos, la fecha en la cual determinado acto procesal es aprobado, dejándose de lado que el referente natural y obvio para estos efectos, es la fecha que aparece inserta en el texto de la providencia. Por lo demás, constituyendo la ejecutoria del fallo que en este específico evento se obtiene el día de la firma de la decisión, la circunstancia que interrumpe el lapso prescriptivo, forzoso resulta concluir que en el presente caso ello ocurrió el catorce (14) de agosto de 2000 y que este, el de la ejecutoria, es un tema inescindiblemente vinculado al de la prescripción de la acción penal. Aprobada la ponencia el diez de agosto de 2000, el término prescriptivo continúo transcurriendo hasta el día de la firma de la respectiva sentencia, esto es, el catorce (14) de Agosto de 2000, todo ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, antes 197 del Decreto 2700 de 1991, toda vez

que tanto la fecha de la adopción como la de la suscripción de determinado acto procesal, son dos conceptos que se integran para efecto de determinar objetivamente el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Esa Corporación en decisiones anteriores, ha sostenido lo siguiente: “…..Esto, obliga a concluir que es imposible que la decisión se entienda adoptada en esa fecha, toda vez que es la misma providencia la que da fe de haberse emitido el 2 de diciembre de 1996,máxime si no existe constancia sobre el momento en que el conjuez la suscribió, y mucho menos se observa en el proceso prueba indicativa de que el acta No 53, mediante la cual se dice 10 fue aprobada tal decisión, corresponda a sesión celebrada el 28 de noviembre…..Sin lugar a dudas, la referida decisión se tomó en la fecha anotada en su propio texto, como quiera que ese día los magistrados integrantes de la Sala consolidaron su criterio definitivamente al suscribirla….”2 Es por ello que corriente u usualmente los usuarios de la Administración de justicia, tienen como marco de referencia para establecer la fecha en que es proferida determinada decisión, la que aparece en el cuerpo del documento, y no otra, y fue por ello también que en el presente caso, el trece (13 de agosto de 2000), un día antes de emitirse la sentencia, la defensa presentó un escrito en donde solicitó la declaratoria de prescripción. Frente a un tema tan importante como la prescripción de la acción penal o el agotamiento del término de que dispone el Estado para definir un asunto en particular, debe existir total certidumbre en

relación con los límites o parámetros que lo gobiernan, por cuanto los mimos constituyen fuente de expectativas o derechos que la ley reconoce a favor de las partes dentro del proceso penal. Si el momento de la ejecutoria de la sentencia en casos como el presente se halla vinculado por decisión del legislador con el acto de suscripción, entendido éste como “la puesta de la firma al pie o al final del escrito que la contiene”, huelga concluir que la misma solo adquiere firmeza hasta tanto haya sido suscrita por los magistrados correspondientes y que en el entre tanto, el lapso prescriptivo continua transcurriendo.3 Si el proceso penal concebido dentro de nuestro Estado de Derecho, consagra y reconoce a favor de las partes, y específicamente del procesado, garantías de estirpe constitucional, las mismas deben ser reconocidas al interior del proceso una vez surja el derecho, como presupuesto de la legitimidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, a juicio de la Procuraduría Delegada queda claro que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el término prescriptivo de la acción penal transcurrió en el presente 2 C.S.J. Sentencia de 17 de julio de 2003 Rad.15187 3 Cftar. C.S.J. Sentencias de septiembre 22 de 2005 Radicado 20816 y de 29 de junio de 2006 Radicado 24161. 11 caso, hasta el día en que la sentencia correspondiente adquirió firmeza o alcanzó ejecutoria, ocurriendo ello solamente hasta el catorce (14) de agosto de 2000, fecha para la cual se había extinguido ya la potestad punitiva del Estado, resultando

imperativo proceder a su declaratoria, mediante la decisión correspondiente, que extienda sus efectos, a los restantes procesados, quienes fueron condenados por los mismos delitos. PETICION En las condiciones anotadas el Ministerio Público estima que la presente acción de revisión debe prosperar, y en tal sentido solicita a la H. Sala de Decisión que así lo reconozca en el fallo respectivo. Atentamente, ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN Procuradora Primera para la Investigación y el Juzgamiento Penal 12

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