PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Los cinco años se deben contabilizar a partir de la ejecu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Los cinco años se deben contabilizar a partir de la ejecu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Jurisprudencia y doctrina El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-En la etapa de juicio no puede ser inferior a cinco (5) años/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Los cinco años se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la resolución de
acusación/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-En el caso sub lite operó este fenómeno …, tenemos que para el punible de abuso de confianza calificado el legislador estableció una pena máxima de seis (6) años de prisión, es decir, que para efectos de contabilizar la prescripción de la pena se parte de la mitad de la pena, esto es, tres (3) años; no obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que por disposición legal, el término de prescripción de la acción penal en la etapa de juicio no puede ser inferior a cinco (5) años, siendo entonces éste el término que ha de contabilizarse con miras a dilucidar la prescripción de la acción penal, los cuales son contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, a raíz de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado -inclusive el cierre de la instrucción-, ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008 transcurrieron casi nueve (9) años, superándose así con creces el máximo tiempo de la pena a imponer que era de seis (6) años, razón por la cual, la Corte no tuvo otra opción que decretar la cesación de procedimiento en favor de los encartados, al haber operado la prescripción de la acción penal.
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080
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IUS 2018-001726 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por el evidente defectuoso funcionamiento con que se administró justicia en el presente caso En ese orden de ideas, sí está claro que hubo conductas reprochables tanto a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, en la medida en que transcurrió mucho más del tiempo que la norma establece para que se dictara sentencia definitiva que pusiera fin al proceso; motivo suficiente para establecer que se configura la responsabilidad administrativa del Estado por el evidente defectuoso funcionamiento con que se administró justicia en el presente caso, traducidos en la indebida adecuación de la conducta punible, junto con una clara falta de competencia para fallar el proceso penal, todo ello sumado a las dilaciones injustificadas que tuvo el trámite del proceso penal en la etapa de instrucción y en la etapa de juzgamiento, que llevaron a que fenecieran los términos de la Acción Penal. FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN-Consistente en dejar prescribir una acción penal …, pese a que se ha evidenciado una clara falla de la administración consistente en dejar prescribir una acción penal; no ocurre lo mismo con los perjuicios que en esta acción de reparación directa se reclaman, toda vez que no había certeza de cuál iba a ser el resultado del proceso penal y por ende, era incierto si se iba a producir o no una condena y un resarcimiento de perjuicios en favor de la Fundación Hogar San Vicente de Paúl de Popayán. Lo anterior, en razón a que el hecho de incoar una acción judicial, o en su defecto,
hacerse parte dentro de un proceso penal no garantiza per se que la decisión que ponga fin al litigio habrá de ser favorable a las pretensiones de quien demanda; pues ejercer el derecho de acción es simplemente un alea, un incierto, como quiera que hasta que no haya una decisión definitiva no es posible saber a ciencia cierta cuál será el resultado de un proceso, lo que a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado imposibilita la indemnización de tales perjuicios por ser éstos eventuales o inciertos, por lo que habría que resolver vía incidente de regulación de perjuicios la eventual causación y tasación de los mismos, aspecto sobre el cual la sentencia apelada -estima esta Agencia del Ministerio Públicohabrá de modificarse. 2
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IUS 2018-001726
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., enero 11 de 2018 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 18-004
Acción: Reparación Directa Expediente: 190012331000-2010-00035-02 (59.788)
Demandante: Fundación Hogar San Vicente de Paúl
Demandados: Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial – Rama Judicial
Honorable señor Consejero:
El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES
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IUS 2018-001726
1. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la Fundación Hogar San Vicente de Paúl de Popayán
(Cauca), solicitó que se declarase responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los errores instrumentales relativos a la competencia y a la dilación injustificada del proceso que llevó a la prescripción de la acción penal, impidiéndose a la actora recuperar el dinero que le fue sustraído y que reclamó a través de demanda de parte civil. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar los perjuicios económicos que le fueron irrogados.
2. Sentencia Mediante providencia calendada 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso existieron fallas
atribuibles tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, dado que por parte del órgano investigador hubo una calificación inadecuada, por cuanto no se adaptó en debida forma la conducta desplegada por los procesados al tipo penal que correspondía, lo cual ya en sede de casación fue considerado por la Corte Suprema de Justicia como una causal de nulidad del proceso. Ya en la etapa del juicio, se generó una nulidad por cuanto la competencia para conocer del asunto no era del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, siendo éste último quien llevó hasta su terminación esta etapa procesal y emitió el respectivo fallo condenatorio, 4
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/MIPC/CJCHG IUS 2018-001726 sin tener la competencia para ello, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y luego la Corte Suprema de Justicia consideró que las anteriores falencias generaron nulidad de todo lo actuado desde la calificación sumarial inclusive, y dado que como los términos de la acción penal habían fenecido, obligatoriamente hubo que decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en favor de los procesados. Así pues, determinó el a quo que estas fallas lesionaron los intereses de la parte actora pues no hubo condena penal ni tampoco patrimonial, lo que constituyó además una pérdida de oportunidad para la entidad accionante toda vez que se le privó de tener acceso efectivo a la
administración de justicia. Al respecto, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “3.1 PJ1 ¿Debe responder patrimonialmente el Estado por retardo de la Administración de Justicia en el trámite de un proceso penal que concluyó con la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, privando a la víctima del derecho a perseguir contra los imputados la indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados?
Tesis: Sí, cuando se establezca retardo injustificado; para su valoración deben tenerse en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de la parte que demanda, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento. Sobre lo último el Consejo de Estado ha sostenido que no están referidos a los términos teóricos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.
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IUS 2018-001726 (…) 3.3 PJ3 Daño autónomo por pérdida de oportunidad: privación de acceso efectivo a la Justicia. Probada la existencia de hecho lesivo (mora imputable a la
Administración de Justicia que extingue la acción penal por prescripción), ¿en qué consiste el daño antijurídico por el cual deberá responder el Estado y cómo se repara?
Tesis: se trata de típica pérdida de oportunidad como daño autónomo, por privación de acceso efectivo a la Administración de Justicia y violación del principio de celeridad de la misma; su reparación puede sobrevenir in natura, retornando las cosas al estado anterior si es posible; o simbólica no pecuniaria cuando ella sea suficiente para restablecer el derecho constitucional y convencionalmente protegido; o en su defecto, económica en virtud de prudente arbitrio judicial, dentro de los baremos que indica la línea de jurisprudencia de unificación vigente. 3.3.1 Establecido que la acción penal prescribió por errores y mora de los servidores judiciales (Fiscalía y jueces de conocimiento), la víctima queda privada de la posibilidad de perseguir al imputado, cuya responsabilidad ya no se podrá definir; tampoco hay cómo restablecer in natura, porque la extinción de la acción penal arrastra en la misma suerte a la civil derivada de hechos punibles, cuando aquella se ejerció dentro del proceso penal, según categóricos mandatos de los arts. 108 del Código Penal de 1980 y 2358 del Código Civil, vigentes cuando ocurrieron los hechos que se estudian.
(…)”
3. Apelación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial A través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, con miras a que sea revocada en su totalidad la sentencia de primera
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cierto que se presentó prescripción de la acción penal ella no le es 7
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Existe responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso en el que, por prescripción de la acción penal, se vio frustrada la indemnización de perjuicios que la parte actora pretendía?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la
responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste 8
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/MIPC/CJCHG IUS 2018-001726 resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían considerando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no utilizado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, estima en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo
65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9
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IUS 2018-001726 La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha señalado que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”1, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también 1 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
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administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.4 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si 2 Ídem. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-19928304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS HERNANDO RUIZ PEÑADemandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 4 “Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719”. (pie de página de la cita)
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/MIPC/CJCHG IUS 2018-001726 su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”5. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).”
3. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron condensados en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “El 18 de mayo de 1999 el representante legal de la Fundación Hogar San Vicente de Paul de Popayán formuló denuncia penal contra el tesorero y el contador de la
fundación por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio económico. Posteriormente, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 4 de octubre de 2000. El proceso fue instruido inicialmente por la Fiscalía 05 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; el 16 de julio de 2002 asumió conocimiento la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán -Unidad de Descongestión-, la cual el 20 de febrero de 2003 calificó su mérito con resolución 5 “Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.” (pie de página de la cita) 12
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/MIPC/CJCHG IUS 2018-001726 de acusación por concurso homogéneo de conductas punibles de abuso de confianza calificado. En la etapa de juzgamiento conoció el proceso el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, lo remitió por descongestión al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Sebastián; posteriormente fue devuelto al juzgado de origen, donde su titular se declaró impedido por haber sido defensor de una de las sindicadas y lo envió al Juzgado Segundo Penal Municipal para continuar el trámite procesal. El último despacho se declaró incompetente y remitió la actuación al Juzgado
Primero Penal del Circuito; despacho que lo devolvió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional para ser repartido a una de las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito para subsanar una nulidad; fue asignado a la Fiscalía 02-004 Delegada, quien lo devolvió al juzgado de origen, donde se avocó conocimiento de la causa y el 31 de mayo de 2007 se dictó sentencia condenatoria de primera instancia; decisión confirmada el 14 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-. Finalmente, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, el 29 de febrero de 2008, declaró la nulidad de lo actuado desde la calificación, prescrita la acción penal derivada del delito de abuso de confianza calificado por el que fueron procesados los acusados y cesó el procedimiento a favor de los mismos.” Al proceso bajo análisis fue allegada copia de las principales actuaciones y providencias que se emitieron en desarrollo del proceso penal número 2004-27188, el cual tuvo su origen en la denuncia penal instaurada el día 18 de mayo de 1999 ante la Fiscalía 007 Local de Popayán por el representante legal de la Fundación Hogar San Vicente de Paúl de Popayán, en contra de Leonardo Vidal Fernández y María del Pilar Sánchez Luna quienes se desempeñaron como Contador y Tesorera del Asilo de Mendigos San Vicente de Paúl de Popayán respectivamente, por la apropiación de $81.896.300 durante el lapso comprendido entre octubre de 1997 y noviembre de 1998. 13
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IUS 2018-001726 La investigación le fue asignada en primer término a la Fiscalía 05 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, así mismo, la accionante se constituyó en parte civil el día 21 de septiembre de 2000; el 10 de agosto de 2001 por aplicación del nuevo Código Penal el proceso es enviado a las Fiscalías Seccionales dado que había cambiado la denominación del tipo penal investigado al de “abuso de confianza calificado” el cual, era más favorable para los investigados, siendo asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, quien avocó conocimiento del asunto el día 18 de septiembre de 2001. Posteriormente, el proceso fue repartido nuevamente, esta vez a la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de PopayánUnidad de Descongestión-, la cual, asumió conocimiento el día 16 de julio de 2002 y que finalmente el día 20 de febrero de 2003, se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Sánchez Luna y Vidal Fernández como presuntos responsables del punible de abuso de confianza calificado. Ya en la etapa de juicio, el proceso fue radicado bajo el número 190013104001-2005-00120-00, siendo repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, que avocó conocimiento el día 21 de abril
de 2003; sin embargo, el día 15 de julio de 2003 el proceso es remitido por descongestión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián, el cual avocó conocimiento el día 17 de julio de 2003, y sólo hasta el día 24 de marzo de 2004 ordena devolver otra vez el proceso al Juzgado Primero Municipal de Popayán. 14
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IUS 2018-001726 El 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero Municipal de Popayán dispuso que el proceso permaneciera en turno para proceder a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública. No obstante lo anterior, el día 17 de agosto de 2004, a raíz de cambio de titular del despacho, el nuevo funcionario se declaró impedido para conocer del asunto dado que con anterioridad había fungido como defensor de confianza de la señora Sánchez Luna y en consecuencia, se ordenó remitir el proceso a reparto, siendo entonces asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán. El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán dispuso que en vista de la cuantía de los dineros apropiados, el proceso era de competencia de los Juzgado Penales del Circuito, por lo que ordenó su remisión a la oficina judicial de Popayán para lo pertinente. El proceso fue asignado entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, quien mediante providencia del 01 de septiembre de 2004
ordenó que el proceso fuera repartido a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, para que -en resumense decretara la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario y en su lugar, se procediera a adecuar el tipo penal de abuso de confianza y pasara a ser de conocimiento de las Fiscalía Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito. El proceso llegó a la Fiscalía 002-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán el día 10 de septiembre de 2004, quien en proveído del 10 de mayo de 2005, determinó no decretar la nulidad propuesta, al considerar que la decisión de calificación del sumario ya 15
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 5CdeE/MIPC/CJCHG IUS 2018-001726 se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada, ordenando su remisión otra vez al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. Finalmente, el día 31 de mayo del 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán dictó sentencia, la cual resultó ser adversa a María del Pilar Sánchez Luna y Leonardo Vidal Fernández, condenándolos a 49 meses de prisión en calidad de autora y determinador responsables del delito de “Abuso de Confianza Calificado en Concurso con Material Homogéneo y Sucesivo”, imponiéndole a cada uno multa de 43 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente, condenándolos al pago de perjuicios materiales por valor de $81.896.300,oo en favor del Asilo de Mendigos San Vicente de Paúl. La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados, correspondiéndole desatar el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cu