PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se interrumpe con la resolución de acusación o su equival
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Se interrumpe con la resolución de acusación o su equival
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de José Isaac Canacue Gutiérrez, procesado con otros por los delitos de Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. Rdo. 29357.
Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 25 de enero de 2006, profirió sentencia condenatoria contra Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar y José Isaac Canacue Gutiérrez, a quienes impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como coautores responsables del concurso de homicidios agravados en las personas de Gerardo García Rojas, Braine Triana, Luis Alex Bernal Castro y José Hernández; tentativa de homicidios agravados en las personas de Libardo Arévalo Torres y José Edwin Aldana, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Yimmy Andrés Tapiero Aroca, por su parte, fue condenado a la pena principal de 35 años de prisión como coautor responsable del concurso de homicidios agravados en la persona de Gerardo García Rojas, Braine Triana, Luis Alex Bernal Castro y José Hernández, tentativa de homicidios agravados en las personas de Libardo Arévalo Torres y José Edwin Aldana, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En la misma sentencia se condenó a los acusados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. El Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de abril de 2007, confirmó integralmente el fallo de primer grado impugnado en apelación por el defensor de José Isaac Canacue Gutiérrez. Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el defensor de José Isaac Canacue, y luego de ser declarada ajustada a derecho la demanda, se procede a rendir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resumió los hechos en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia más o menos a las 8:30 de la noche del 30 de agosto de 1998 en la vereda “La María” ubicada en la parte alta del barrio el Salado de esta ciudad, concretamente en la tienda el descanso finca “Villa Inés”, donde llegaron aproximadamente 10 sujetos encapuchados y portando armas de fuego de diferentes calibres, procedieron a despojar de sus pertenencias y atacar a quienes se encontraban en dicho establecimiento, causándole la muerte a Gerardo García Rojas, Braine Triana y Luis Alex Bernal, lesiones personales a Edwin Aldana Moreno, Eduardo Arévalo Torres y José Hermes Rodríguez, este último miembro de la banda de asaltantes, y quien posteriormente falleció en la clínica de los Seguros
Sociales. “Al conocer la noticia criminis, la fiscalía 24 URI se desplazó a la vereda “La María”, es decir, al sitio de los acontecimientos, practicando las inspecciones de los cadáveres… se recepcionaron los testimonios de María Mélida Moreno Varón, Héctor Suárez Olmos, Ángel Norberto García y Mélida Yaneth Lugo Ortiz, personas que se encontraban en el billar, y vieron llegar a los atracadores en fila, entre 7 a 10 asaltantes, quienes les dijeron que era un asalto, que se tendieran en el suelo, narrando la forma como los esculcaron y el tiroteo que se formó dentro del establecimiento con los resultados conocidos. Se allegó a la diligencia los respectivos protocolos de necropsia, los informes fotográficos, los informes relacionados con las labores investigativas que se venían llevando a cabo para establecer la plena identidad de los autores de los ilícitos, transcripción de los resultados de las interceptaciones telefónicas al abonado telefónico ubicado en la residencia de Lina Canacue y el acta de la diligencia de allanamiento llevado a cabo en los inmuebles en donde residen los aquí encartados, los registros de defunción de los interfectos, y el estudio de balística a las armas y municiones decomisadas en las casas allanadas. 2 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez Durante la instrucción criminal de igual forma se incorporó diversa prueba de índole pericial, documental, testimonial, inspección judicial, con la que se logró la demostración plena de la ocurrencia de los
delitos señalados, tanto en la presente investigación como en las diferentes investigaciones adelantadas por otros fiscales, pues informa el proceso que previamente a estos hechos y con posterioridad a los mismos, se cometieron más de catorce (14) asaltos similares a los de este caso, los cuales fueron protagonizados en forma concertada y mancomunadamente por los aquí procesados y el interfecto José Hermes Rodríguez, en diferentes sitios del departamento del Tolima y algunos municipios del Huila. Tales hechos fueron relatados por la compañera de Hover Tapiero en entrevista ante la Sijin y en la declaración rendida ante la Fiscalía 21 de la URI, y aparecen también descritos en el testimonio de Blanca Nelly Velásquez(compañera permanente de otro de los asaltantes Roberto Guzmán), y en la confesión que hiciera el mismo sindicado José Hover Tapiero Aroca, quien en su indagatoria del 31 de enero de 1999 (fls. 42 a 56 c. 3) detalla las circunstancias en que se llevó a cabo cada uno de los ilícitos, al tiempo que identificó e individualizó a los miembros de la banda, detalló el producto de los ilícitos y la forma de distribuirse el botín, señalando entre otros a José Hover Canacue (tío de Ferney Canacue “El indio”), de quien precisó que junto con Tele compraban las armas que utilizaban en sus acciones delictivas. Agrega que José Canacue era el que les informaba los sitios a asaltar, o sea donde había dinero. Y al respecto expuso que su papel “en la banda era mirar los negocios y le decía a Tele y Orlando que había un
negoció, él era el que más se beneficiaba del producto recogido”. Posteriormente en ampliación de su indagatoria (fls.1 a 3,c.4) José Hover Tapiero Aroca describe los rasgos morfológicos de quienes participaron en el asalto del establecimiento “El Descanso”, e igualmente hace referencia a los rasgos físicos de José Canacue, quien fuera capturado con “El Indio” y recluido en la cárcel donde se encontraba detenido, y por ello solicitó a la Fiscalía que interviniera para el cambio de patio de los otros procesados, y su posible transferencia a otro patio, porque Orlando Aguiar , Jhon Ferney Totena y José Canacue lo habían amenazado de muerte si los delataba. Sin embargo posteriormente, en una nueva ampliación de indagatoria, se retractó de lo dicho inicialmente contra sus compañeros de causa, y entonces explica que narró tales hechos y profirió tales cargos porque fue obligado con pistola en la cabeza por personal de la Sijin, para que 3 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez involucrara a los demás procesados, incluyendo a José Canacue (fls. 126 a 137, c. 4). José Isaac Canacue Gutiérrez, en su indagatoria, se mostró ajeno a los cargos que se le imputan y manifestó no conocer a José Hover Tapiero Aroca. Mediante resolución del 11 de mayo de 1999, la Fiscalía Décima resolvió la situación jurídica de los indagados Rodrigo Rodríguez “alias la marrana”, Ferney Caicedo Canacue y José Isaac Canacue
Gutiérrez; a éste último en calidad de presunto determinador de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir (fls. 305 a 327). El 1º de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima calificó el mérito sumarial contra Yimmy Andrés Tapiero Aroca, Rafael Aguiar Aguiar, Oscar Alarcón Zapata, Ferney Caicedo Canacue, José Isaac Canacue y Libia Canacue de Caicedo. La Fiscalía profirió resolución acusatoria contra Yimmy Andrés Tapiero Aroca, Ferney Caicedo Canacue y Rafael Aguiar Aguiar por los delitos de Homicidio agravado en concurso con lesiones personales, hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. De igual manera, el ente fiscal profirió resolución de acusación contra José Isaac Canacue Gutiérrez por los punibles de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. En la misma decisión precluyó la investigación a favor de Oscar Alarcón Zapata y Libia Canacue de Caicedo. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 15 de enero de 2003, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de José I. Canacue Gutiérrez contra la resolución acusatoria, modificó la acusación proferida contra Yimmy Andrés Tapiero Aroca, Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar
y José Isaac Canacue Gutiérrez, y en su lugar dispuso que los procesados deben responder por la pluralidad de homicidios agravados y homicidios tentados agravados, en concurso con hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de 4 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez defensa personal y concierto para delinquir, los tres primeros en calidad de coautores y el último como determinador. Posteriormente, Ferney Caicedo Canacue se acogió a la figura de sentencia anticipada, aspecto que fue decidido en el fallo de primera instancia (fls. 1 a 13 c. 7). Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito le correspondió adelantar el juicio, y una vez llevada a cabo las diligencias de audiencia preparatoria y pública, profirió sentencia condenatoria contra José Isaac Canacue Gutiérrez y otros en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por el defensor del acusado fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio del fallo que es ahora objeto de casación. DEMANDA Cargo Único Según el casacionista, el Tribunal incurrió en un error de hecho al no apreciar la prueba existente a favor de José Isaac Canacue Gutiérrez, lo que no permitió su absolución, o por lo menos condenarlo como cómplice de los delitos por los cuales fuera acusado, y no como determinador de los mismos. Aduce el demandante que la prueba pretermitida por el juzgador desvirtúa en integridad las incriminaciones de los testimonios de
cargo, pues a su juicio, la prueba favorable a su defendido tiene “mayor respaldo”, y debido a tal omisión se condenó a Canacue Gutiérrez por el concurso de delitos señalados en el fallo objeto de casación. En la pretendida demostración del yerro, el recurrente hace referencia a los razonamientos de los juzgadores de instancia, comenzando por el A-quo, quien confiere plena credibilidad a la primera versión aportada por José Hover Tapiero Aroca, así como a las posteriores manifestaciones de Tapiero, porque en su criterio tales relatos los realizó en forma voluntaria, y no estaban contaminados, como si lo estaba la retractación de lo dicho inicialmente. 5 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez Señala el demandante que el procesado Tapiero Aroca fue víctima de miembros de la Sijin que lo constriñeron con pistola en la cabeza para que reconociera a las personas que le mostraban en fotos, como sus compañeros en las acciones delictivas. Precisa el demandante que si los jueces hubieran apreciado la retractación de Tapiero Aroca, se habrían percatado de las incoherencias en que incurrió dicho testigo en su primera intervención procesal. De otra parte, asevera el recurrente que no es cierto que José Canacuey recogía el producto de los ilícitos y lo empeñaba en las prenderías, para luego repartir el dinero, porque la práctica de las inspecciones judiciales en tales establecimientos arrojaron resultados negativos. De igual manera critica la valoración de la prueba de incriminación contra su defendido, porque el juzgador no tuvo en cuenta que lo único
que se dice contra el acusado es que “José Canacuey, señalaba los sitios donde había plata”. Concluye el casacionista que si se hubiera analizado debidamente el testimonio de José Hover, junto con su retractación, la decisión condenatoria contra José Canacue Gutiérrez habría sido en calidad de cómplice, pues no se advierte que su defendido haya participado en los acuerdos de robar con el ánimo de repartir la ganancia, y por el contrario, lo que la inspección demuestra es lo opuesto a lo señalado en la prueba testimonial, en el sentido de que José Canacue empeñaba las joyas y repartía la plata. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia atacada, y en su lugar se absuelva a José Isaac Canacue de los cargos por los que fuera acusado, o de ser preciso, a lo sumo se determine su responsabilidad como cómplice. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Cargo Único Según el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al no considerar aspectos probatorios favorables a su 6 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez defendido, y concretamente al pretermitir la retractación de José Hover Tapiero Aroca. No es cierto que el juzgador Ad-quem, en el fallo de segundo grado contra José Isaac Canacue Gutiérrez haya desconocido la retractación del testigo José Hover Tapiero Aroca, quien había declarado contra el aquí procesado (Canacue Gutiérrez), compañero en la empresa criminal. Lo que ocurre es que en el análisis y valoración conjunta del
acervo probatorio que hiciera el Tribunal, apreció la prueba que echa de menos el recurrente, pero razonadamente le otorgó un alcance diferente y opuesto a las pretensiones del casacionista. No sobra recordar que los fallos de instancia conforman una unidad inescindible, cuando el juzgador de segunda instancia confirma integralmente la decisión de primer grado, tal y como ocurre en el presente caso, donde tal unidad es completa, dada la confirmación plena de la sentencia condenatoria del A-quo. En tales condiciones, basta remitirnos a las sentencias de instancia, para concluir la sin razón del casacionista. Veamos: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito expuso: “ Respecto a las críticas que hacen al testimonio de José Hoover por haberse retractado de los cargos que le hiciera a José Canacue o José Isaac Canacue Gutiérrez, como ya se dijo antecedentemente no se pueden aceptar porque se tienen como verdaderas las primeras versiones que diera José Hoover ante la Sijin y la Fiscalía, además examinado el cardumen probatorio, no solo existe la afirmación de José Hoover sino que existen un conjunto probatorio que concuerda y coincide integralmente sobre la existencia y permanencia de la empresa criminal donde sin duda su jefe era el señor Canacue Gutiérrez. “José Isaac Canacue es señalado por José Hoover como el director, la cabeza o el que mandaba en la empresa criminal, era quien rastreaba, escogía y señalaba los sitios y las personas que iban a atracar o a ejecutar y para la ejecución de los hechos suministraba las armas las cuales ocultaba. Una vez ejecutaba la actividad delincuencial, recibía el botín, luego repartía a cada uno su aporte
incluyendo prendas y joyas algunas de ellas se empeñaban en las prenderías de la ciudad. Le decían viejo José Canacue. “ De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se estableció que los homicidios de Gerardo García Rojas, Braine Triana, Luis Alex Bernal Castro y José Hernández fue un medio utilizado para consumar el hurto de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que tenía el propietario del billar y del dinero, y joyas de los presentes en el citado establecimiento…”. 7 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez El Tribunal, por su parte, al confirmar el fallo de primera instancia, consideró: “Cuál la razón para no creer en el relato que sobre esta particular delación realiza José Hover Tapiero, se pregunta la Sala , cuando no existe dentro del haz probatorio ninguna circunstancia particular por vincular injustamente a Canacue Gutiérrez, máxime si se tiene en cuenta que este último en diligencia de indagatoria, ni siquiera admite conocer a quien lo incrimina, ni a ninguno de los miembros de la agrupación delictiva con excepción de su sobrino Ferney Canacue quien también hace parte de la banda. Si el éxito de esta investigación que logró develar esta tenebrosa asociación y sus osados operativos delincuenciales se logró gracias a la colaboración que a la autoridad prestaron Bibiana Andrea Mejia (compañera de José Hover Tapiero) y Blanca Nelly Velásquez Aponte advirtiéndose que José Hover Tapiero trae a la administración de justicia idéntico relato que involucra incluso a quienes por la fuerza de las evidencias se acogieron
a sentencia anticipada, no resulta posible omitir mérito a la particular sindicación que hace de Canacue Gutiérrez como integrante del grupo en su rol de ideador y soporte de logística, por el solo hecho de que posteriormente, en una intervención sin fuerza ni convicción resulte retractándose.
Y agrega el juzgador Ad-quem: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en determinaciones reiteradas que pacíficamente decantan ya su posición, ha señalado que la sola retractación no debe admitirse como prueba de la inocencia de quien en anterior ocasión, ha sido señalado como partícipe de conducta punible, pues resulta menester no solo realizar un cotejo de las versiones en que incrimina y la que desvincula, sino escudriñar las razones de uno y otro dicho. Y la verdad es que la súplica que realizó José Hover Tapiero a las autoridades para que lo cambiaran de patio dentro de la reclusión penitenciaria porque se encontraba amenazado por José Canacue, Orlando Aguiar y Jhon F.
Totena, como inocultablemente se advierte de la lectura del folio 3 del cuaderno original número 4, no sólo revela la razón que la Corte solicita al operador judicial indagar en la retractación sino que deja expósita de respaldo la tesis de la defensa, en el sentido de que tal circunstancia es mera conjetura del fallador. Es la amenaza que se cierne sobre su vida y no un trastorno que amerite valoración psiquiátrica, como lo manifiesta el impugnante, la variación de la versión de Tapiero Aroca, quien para desvincular a quien llamó “el viejo Canacue” se muestra
ya sin el fuerte acompañamiento circunstancial y convincente de la versión que con sindéresis, según el restante acopio probatorio, lo vinculó al colectivo que sembró el terror en diversos punto de este departamento”. Con apoyo en tales razonamientos, se advierte que José Tapiero Aroca tuvo razones poderosas para retractarse de su relato incriminatorio contra José Isaac Canacue Gutiérrez, no porque los hechos expuestos en su indagatoria y ampliaciones de la misma no fueran ciertos o no consultaran la realidad, sino porque había sido amenazado de muerte por José Canacue, Orlando Aguiar y Jhon F. Totena, tres de sus compañeros de actividades delictivas, tal y como 8 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez lo expusiera en su última ampliación de indagatoria, antes de la diligencia en que se retractó de sus manifestaciones iniciales. Esta en esencia fue la causa para modificar su versión y no la supuesta coacción que sobre el testigo habían ejercido integrantes de la Sijin – circunstancia indemostrada—y además inverosímil, si tenemos en cuenta que resulta increíble que una persona que desconoce todo lo relacionado con la banda delincuencial, en punto de integrantes, apodos, acciones, armas utilizadas, lugares y fechas de la acciones delictivas de la organización, hubiera podido aprehender de memoria en un breve tiempo, y en condiciones de amenaza, todo lo que en detalle expusiera en su indagatoria y ampliaciones de la misma, tal y como se lo exigieran los agentes de la Sijin, si no fuera porque participó como coautor de los delitos objeto de investigación, junto con
José Isaac Canacue Gutiérrez, Yimmy Andrés Tapiero Aroca ( su hermano), Ferney Caicedo Canacue (sobrino del aquí procesado José Isaac), y Rafael Aguiar Aguiar, entre otros. Entonces, fue el temor por su vida lo que condujo a José Hover Tapiero Aroca a modificar su relato, para que los funcionarios judiciales excluyeran los datos aportados contra José Canacue, en orden a que fuera absuelto y que sus acciones quedaran impunes; estas son las verdaderas razones que generaron su retractación, pero sin ningún resultado, tal y como lo dejaran expuesto los juzgadores de instancia, bajo la aplicación del principio de la sana crítica. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Penal1 que si el testigo rectifica o se retracta de lo dicho en una declaración anterior, ello no quiere decir necesariamente que la verdad esté contenida en su retractación. Sólo a través del análisis comparativo, de conjunto con la prueba recaudada, escudriñándose la sinceridad, espontaneidad, verosimilitud, y proximidad a la realidad, permite establecer la razón del comportamiento del declarante, y únicamente un resultado positivo de ese examen constituye motivo justificado para atender el cambio de versión o su desestimación, tal y como ocurrió en el presente caso, frente a la apreciación probatoria de los falladores. En consecuencia, lo narrado por Tapiero Aroca en su indagatoria y ampliaciones de la misma hasta antes de la diligencia en que se retractó de sus manifestaciones iniciales, fueron valoradas en conjunto
con los restantes elementos probatorios de orden indiciario y testimonial, bajo los principios de la sana crítica, la lógica y la 1 C.S.J. Sent. Casación. 25/05/1999. Rdo. 12855, reiterada en Sent. Única Instancia. 27/07/2006. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 9 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez experiencia, entre otros, y tales elementos de convicción condujeron al Tribunal al convencimiento racional de que las declaraciones anteriores a la retractación de este procesado contienen la verdad de lo ocurrido, percibido y declarado por Tapiero en forma espontánea. Así se puede corroborar en el fallo de segundo grado, donde se indica que “A José Isaac Canacue Gutiérrez y no a otro, como lo sugiere la defensa, es que se refiere José Hover Tapiero en su delación. Obsérvese que dentro de su relato manifiesta que tal persona es tío de Ferney Canacue, alias “El Indio”, persona que también hace parte de la banda y admite haber hecho presencia en el hecho aquí investigado; señaló así mismo que Canacue Gutiérrez frecuenta el barrio el Salado de Ibagué donde vive una hermana llamada Libia Canacue, circunstancias que no solo admite sino que son sobradamente conocidas en este proceso. Ello despeja la confusión que sin éxito pretende mostrar la apelación respecto de la sindicación que sin duda alguna es realizada respecto de José Isaac Canacue Gutiérrez. “Los relatos de Bibiana Andrea Mejia y Blanca Nelly Velásquez Aponte, aunados
al importante trabajo de la policía judicial, permitieron la realización de allanamientos y captura de los miembros de la tenebrosa banda de la que aquí se ha hecho mención. Por tal razón, no era de esperarse que José Isaac Canacue Gutiérrez conservara candorosamente en su residencia, como trofeo, elementos o vestigios que le mostraran como integrante de esa asociación. Cuando José Hover Tapiero decide no omitir nombre alguno, incluyendo ya a quien señalaba los sitios apropiados para asaltar y proveedor así mismo de armas”. En el mismo sentido había señalado el Juez A-quo que: “La decisión de realizar esos hechos delictivos fue de manera conjunta y sin la presencia de ningún relevante que interfirieran sus esferas cognoscitiva y volitiva, valga decir, consciente y voluntariamente. Por esta razón, precisamente, se reparte el trabajo delictivo, correspondiendo entrar a la tienda todos armados y esculcar a los presentes allí hurtándole sus pertenencias a Telésforo, Ferney Caicedo Canacue, alias el Indio, Rafael Garzón y Roberto Guzmán, afuera de la tienda en apoyo de los que estaban adentro y para evitar algún contratiempo por si acaso llegaba alguna persona al establecimiento se quedaron Rafael Aguiar, Rodrigo Rodríguez y José Hoover. Todos los procesados que formaban parte del grupo delincuencial, dominaban el hecho todos habían decidido coactuar hasta el último momento en la realización de los tipos penales en que, finalmente, subsumieron sus comportamientos. “(…) Los procesados Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar y José Isaac
Canacue, actuaron bajo la órbita de la “coautoría” instituto jurídico penal que aflora cuando varias personas de común acuerdo toman parte de la fase ejecutiva de la realización del tipo codominado el hecho entre todos. Como en la coautoría todos son autores, en cada uno de ellos deben concurrir las características típicas exigidas para ser autor, es decir cada coautor ha de ser autor idóneo no solo en cuanto a su aportación sino también en cuanto a las aportaciones de los otros intervinientes…”. 10 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez De otra parte, se advierte que cuando el actor se refiere tangencialmente a otros medios probatorios que informa el proceso, realiza una crítica subjetiva caracterizada por conjeturas e hipótesis, pretendiendo imponer su criterio por encima del expresado por los falladores. Tales apreciaciones, sin embargo, van en contra de lo acreditado en los fallos de instancia, por medio de la prueba testimonial e inferencias lógicas a partir de los hechos indicadores que fueran acreditados probatoriamente, construyendo una sentencia cuya presunción de acierto y legalidad, no logró desestimar el censor. Por lo anterior, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar el fallo, por ser intrascendente la violación denunciada. Casación Oficiosa No obstante, en relación con la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, el juez A-quo incurrió en yerro evidente, por cuanto condenó a Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar, José Isaac Canacue y Yimmy Andrés Tapiero
Aroca, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período de veinte (20) años. Por tal motivo, la Delegada de manera oficiosa solicitará a la Sala de Casación Penal subsanar el yerro, en defensa y garantía de los derechos fundamentales que le asisten a los condenados, con base en la normativa sustancial que regía para el momento de la comisión de los hechos ( Ley 100 de 1980), en la que se consagraba que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, y su término de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso. Así, con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, esta representación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 216 del estatuto 11 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez Procesal de 2000, solicita a la Corte corregir oficiosamente este desacierto, para que se ajuste la sanción de “inhabilitación”2.
Prescripción: El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tanto en la Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, tiene señalada pena de 1 a 4 años de prisión. Por tal motivo, el
análisis sobre la prescripción de la conducta es posible abordarlo de acuerdo a lo previsto en esta última normatividad. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, y ejecutoriada esta se reinicia el conteo de un nuevo término, que será igual al consagrado en el artículo 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 2700 de 1991, modificado por el 187 de la Ley 600 de 2000, que disciplina lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, al disponer que “quejan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, se tiene entonces que la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, quedó ejecutoriada el día de su expedición, esto es, el 15 de enero de 2003, lo que indica que se interrumpió el ciclo prescriptivo, iniciando un nuevo conteo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que no puede ser menor de cinco (5) años. Por consiguiente, a favor de José Isaac Canacue Gutiérrez (recurrente), Yimmy Andrés Tapiero Aroca, Ferney Caicedo Canacue, Rafael Aguiar Aguiar operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el 15 de enero de 2008, fecha en la cual el proceso se encontraba en traslado a los sujetos no recurrentes, para que presentaran sus alegatos; por tal motivo, el Estado como titular de la
2 Vocablo técnico-jurídico, consagrado en el artículo 52, de la Ley 599 de 2000. 12 Cas. 29357 José I. Canacue Gutiérrez acción pública perdió la potestad desde ese momento para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que el fallo condenatorio de segundo grado, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria. En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte , se declare la extinción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en los términos señalados; decretándose así mismo, cesación de todo procedimiento a favor de los sentenciados José Isaac Canacue Gutiérrez (recurrente), Yimmy Andrés Tapiero Aroca, Rafael Aguiar Aguiar, Ferney Caicedo Canacue (no recurrentes). En este orden, se hace necesario que se efectúe la redosificación punitiva correspondiente, en la que obviamente se excluiría el delito prescrito. PETICIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Por las razones expuestas, esta Delegada comedidamente solicita: