PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Términos más reducidos según jurisprudencia del consejo d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Términos más reducidos según jurisprudencia del consejo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al aplicar la prescripción de la acción penal CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Extracontractual del daño antijurídico por acción o por omisión regulación Constitucional DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ERROR JUDICIAL-Definición según regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Bajo el título de error jurisdiccional A voces de lo consagrado por la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado puede verse comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el título del error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JUDICIAL-De las providencias judiciales que hacen efectivo el derecho subjetivo/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la
responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional”. Entonces, se tiene que el defectuoso funcionamiento es el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por funcionamiento anormal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar
jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Interrupción y suspensión según regulación legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Términos más reducidos según jurisprudencia del Consejo de Estado TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Efectos retroactivos De acuerdo a lo arriba expuesto extiende los efectos retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, dicho termino de prescripción ha de reducirse en una cuarta parte, lo cual equivale, para el delito de homicidio culposo a 1 año y 3 meses y para el de lesiones personales a 6 meses, sin embargo y como la misma estipuló que el lapso de prescripción no puede ser inferior a 3 años. TITULO DE IMPUTACIÓN-De responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Por otro lado el título de imputación de la responsabilidad de la rama judicial en este caso no es el error judicial, sino el defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, pues la prescripción de la acción penal, tiene como consecuencia que no funciono la justicia, siendo esta una de las causales de defectuoso funcionamiento según la jurisprudencia y por ende la no interposición del recurso no puede tenerse como eximente
de responsabilidad, lo que sí sucedería si de error judicial se tratase. Respecto de la supuesta “desidia” con que actuó la parte civil en el proceso penal “dejando que el proceso prescribiera” sin hacer uso de mecanismo que permitieran el impulso del mismo, debe esta Delegada anotar, que si bien es cierto pudo haber algo de esto, es decir descuido de la parte civil y falta de diligencia, eso no puede exculpar la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) morosidad judicial, pues el juez conoce el derecho, debe conocer de manera precisa los términos de prescripción, y es él, el que debe velar siempre por la oportuna conducción del mismo, máxime en temas de justicia Penal que se caracteriza por la oficiosidad de casi todas sus actuaciones, por ende trasladar la responsabilidad de la mora judicial en materia penal al particular, implicaría algo así como dejar en manos de los particulares la justicia penal que tiene una especial connotación desde el punto de vista de preservación y protección del orden público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) CONCEPTO No. 041 / 2018 Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 17001233300020140034901 (60278) ACCIÓN: Reparación DirectaLey 1437 de 2011
ACTOR: Martha Cecilia Narváez González y otros DEMANDADO: NaciónRama Judicial Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / En el presente caso se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia / El Tribunal Superior de ManizalesSala Penal, declaró la extinción de la acción penal por prescripción el 15 de diciembre de 2011 / vulneración de los derechos de las víctimas/ Después de dos (2) años y onces (11) meses el Tribunal Superior de Manizales profiere fallo de segunda instancia/ aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal / Lapso de prescripción no puede ser inferior a 3 años.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) La señora Martha Cecilia Narváez González y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandan a la Nación - Rama Judicial, para que se le declare responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la reforma o modificación realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal a través de la providencia del 15 de diciembre de 2011, a la sentencia proferida por esa misma Corporación el 7 de abril de 2011, que había confirmado el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales en el proceso penal surtido contra el señor Fabián Giraldo Marín. Resumidamente narra la demanda que el 5 de diciembre de 2001 a las 3 A.M. en el sector del Colegio Santa Inés de Manizales, colisionaron los vehículos conducidos por los señores Roberto Arturo Giraldo Carvajal y Fabián Giraldo Marín, accidente que produjo el fallecimiento de la señorita Ximena Bibiana Gutiérrez Castrillón y lesiones en su integridad
al señor Oscar Alberto Torres Correa y a los conductores mencionados. Por tal hecho, en el Juzgado 1° Penal del Circuito se adelantó un proceso contra el señor Fabián Giraldo Marín por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, profiriéndose sentencia el 31 de enero de 2008, con la cual se condenó a 35 meses de prisión, al pago de una multa de $ 8.007.999, a la suspensión de la licencia de conducir por 3 años y al pago de perjuicios materiales y morales a favor del lesionado Roberto Arturo Giraldo Carvajal ( y otros) de los familiares de la fallecida Ximena Bibiana Gutiérrez Castrillón así: $ 46.651.926 y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales indexados a favor de Roberto Arturo Giraldo Carvajal o a sus herederos $ 133.137.268, indexados y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón, padres de Ximena Bibiana. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) Por lo anterior el defensor del señor Fabián Giraldo Marín interpuso recurso de apelación
contra la sentencia en referencia, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal mediante fallo del 7 de abril de 2011 salvo lo relativo a la multa, cuyo valor se redujo a $ 7.150.000 y la prohibición de conducir automotores que se aumentó a 42 meses, providencia que fue notificada personalmente en abril del 2011 al Procurador Judicial, al Fiscal Seccional , al abogado del defensor del procesado, al apoderado de la parte civil y al señor Fabián Giraldo Marín, siendo luego notificado por edicto entre el 13 y 15 del mes y año mencionado. Posteriormente el 6 de mayo de 2011, el apoderado del señor Giraldo Marín interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, y diez días después es decir el 16 de mayo del mismo año, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal desiste del recurso de casación y solicitó decretar la extinción de la pena por prescripción de la misma. Por lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el señor Giraldo Marín, aceptando a su vez el desistimiento manifestado por este último sobre el mismo recurso que había formulado, procedió a decretar la prescripción de la acción penal en el proceso tramitado contra el señor Fabián Giraldo Marín, a través del auto del 15 de diciembre de 2011, es decir 5 meses y 7 días después de que el juez de primera instancia había declarado legalmente ejecutoriado el fallo. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas1, Sala de Decisión, en sentencia de
fecha 20 de junio de 2016, accedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Tribunal realizó un análisis de los hechos generadores del daño y su relación con el servicio judicial, según las pretensiones solicitadas por los accionantes, las cuales en su 1 A folios 1130 a 1154 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) orden son: Estimó que el daño antijurídico sufrido por los señores Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón de Gutiérrez padres de la joven fallecida Ximena Bibiana Gutiérrez Castrillón, se materializó en la frustración y desesperanzas derivadas del hecho de no haber podido verlas materializadas, por razón de la prescripción de la acción punitiva. Indicó que al haber declarado el mismo Tribunal Superior de Justicia, la extinción de la acción penal por prescripción, el 15 de diciembre de 2011, es decir mucho tiempo después de que incluso el Juez de primera instancia ya había asegurado la firmeza de las sentencias de primer y segundo grado, trasladando a los demandantes a un escenario peor que el vivido. Encontró que ha sido un proceso prolongado toda vez que han trascurrido poco
más de diez años y la administración de justicia no arribó ninguna conclusión sobre el caso que rodeó la muerte de Ximena Bibiana Gutiérrez, resultado del fenómeno prescriptivo, imposibilitando a los demandantes de cualquier alternativa legítima de ponerle fin a la incertidumbre que los ha cobijado, asociada a la incertidumbre de si hubo finalmente algún responsable del trágico fallecimiento, afectación que no tenían el deber jurídico de soportar los actores. Por otro lado la Sala expresó, que el menoscabo a los derechos de los demandantes se derivó no propiamente de una providencia judicial dictada con un supuesto “error judicial” sino que lo fue por una decisión proferida secundum legem, esto es, ante la ocurrencia de un elemento objetivo como se dice en una de las providencias penales, es decir por el transcurso del tiempo que ocasionó la extinción de la acción penal que tipificó un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” . Considera la Sala que: “ la decisión de precluir la acción penal en contra del señor Fabián Giraldo Marín obedece a una causal objetiva, como lo es el transcurso del 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) tiempo, la cual no admite planteamiento ni explicaciones de índole subjetiva”
Por lo anterior, manifestó la Sala que para efectos de determinar cuando surgió la responsabilidad estatal se hace pertinente hallar la fecha desde la cual se configuró la prescripción penal, frente a lo cual la H. Corte Constitucional ha expuesto: “ … la prescripción de la acción penal “ es un instituto jurídico liberador , en virtud de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” dicho fenómeno ocurre cuando quienes tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual indica a la postre que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de una persona beneficiada con la prescripción”. Aunado a lo anterior, indicó según la ley 599 de 2000, que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa dela libertad, pero en ningún caso será inferir a cinco (5) años ni excederá (20), ahora bien lo contenido en el artículo 86 ( ley 599/00) lo relativo a la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal establecía que la en su primer inciso que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada” y en su segundo inciso que producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
artículo 83, sin embargo el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. Por lo ya enunciado la Sala analizó que el señor Fabián Giraldo Marín, fue procesado por los ilícitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas, contempladas en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 que menciona que “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes… ” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) Expresó que desde la ejecutoria de la resolución de acusación formulada contra el señor Fabián Giraldo Marín por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, es decir el 10 de abril de 2006, empezó a correr nuevamente el cómputo de la prescripción de la acción penal, equivalente a la mitad del máximo de las penas fijadas en la ley, no inferior a 5 años. Consideró el juez plural, que el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el asunto sometido a examen, tuvo lugar el 10 de abril de 2011, es decir tres días
calendario después de la data en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (7 de abril de 2011). Evidenció con base en la providencia del 15 de diciembre de 2011, que le Tribunal Superior de Manizales, al decretar la prescripción de la acción, consideró que dicho fenómeno tuvo lugar el 10 de abril de 2009 según dictados del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 disponiendo : “ los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley, en ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. Indicó que son notorias las dificultades que han de llevar los despachos judiciales del país por congestión que los apremia y es consiente que de ese complejo ambiente no se salva la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que trae consigo una prolongación en la definición de los casos sometidos a su conocimiento. Acudió a la teoría de la carga dinámica de la prueba toda vez que aspectos mencionados involucran conocimientos sobre una actividad específica – administración de justicia, la cual requiere de un determinado sujeto procesal. Por lo anterior, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) debe establecer en cada caso cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado para adoptar la decisión. En síntesis, concluyó que la Rama Judicial era quien se encontraba en la mejor posición a la hora de justificar la mora en que incurrió dentro del proceso penal en segunda instancia y que pudiera hallar razonabilidad en lo acaecido en el trámite del asunto. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación2 contra la sentencia condenatoria, proferida el 20 de junio del 2016, manifestando el inconformismo contra las consideraciones del Tribunal, por las siguientes razones: Ratifica la posición adoptada que la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que era pasible del recurso de reposición, el mismo fue interpuesto en forma extemporánea por las víctimas Olinda Castrillón y Gustavo Gutiérrez a través de su apoderado y que no fue interpuesto en ningún momento por las víctimas encabezadas por la señora Martha Cecilia Narváez Gonzalez. Expresó que no es dable afirmar que en el presente asunto se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que con la presentación extemporánea de los recursos de ley para impedir que la decisión de la Sala Penal surtiera efectos legales, exonera de toda responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, en virtud del precitado artículo 70 de la Ley 270 de 1996,
el cual expresa: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima, cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, en estos eventos se 2 A folios 1158 a 1172 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) exonerará de responsabilidad al Estado”. Manifestó que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal, no genera per sé perjuicio económico alguno, toda vez que los hoy demandantes, en su calidad de víctimas y partes civiles dentro del proceso penal, se encontraban legitimados para actuar e interponer los recursos de ley, e impedir que la declaratoria de prescripción, sí realmente constituía un error, adquiriera firmeza y que en consecuencia se ordenara el archivo de toda la actuación. Destacó “que los accionantes actuaron con desidia respecto al proceso penal”, toda vez que no interpusieron los recurso de ley, sino que además permitieron que el tiempo de prescripción transcurriera sin que se profiriera decisión por parte del Tribunal Superior, circunstancias que pudieron hacer notar a través de solicitudes en el sentido de que se tramitara con celeridad el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado del señor Fabián Giraldo Marín. Concluye que no se establece cual es el nexo causal que existe en relación con el daño alegado por los demandantes y la actuación por parte de la judicatura, en tanto la actuación jurisdiccional se desarrolló en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, por tal motivo solicita al H. Consejo de Estado revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la Nación Rama Judicial de los cargos endilgados en la demanda, por cuanto no existe responsabilidad alguna imputable a la entidad mencionada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos provenientes del recurso de apelación por la parte demandada. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la NaciónRama Judicial, por haberse configurado un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración, con ocasión que el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, decretó la
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Fabián Giraldo Marín, en el fallo del 15 de diciembre de 2011? ¿La decisión de declarar la prescripción de la actuación penal no genera per sé, perjuicio económico alguno a los demandantes, toda vez que estos se
encontraban legitimados para actuar e interponer recursos de ley? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público. ¿En el caso bajo estudio, se acreditaron los presupuestos jurídicos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo a las circunstancias fácticas que se presentaron en el proceso penal adelantado en contra del señor Fabián Giraldo Marín? ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación Rama Judicial, por haber decretado el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, la prescripción de la acción penal, seguida contra el señor Fabián Giraldo Marín, tiempo después que esa corporación Judicial hubiera emitido fallo de segunda instancia en la misma actuación judicial, con el cual se había confirmado la sentencia condenatoria distada por el Juzgado 1° penal del Circuito contra el citado señor Giraldo Marín por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales? ¿El caso concreto, existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse decretado el 15 de diciembre de 2011 la prescripción de la acción penal a favor del señor Fabián Giraldo Marín los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001? 2.2. Marco teórico. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”3. 2.2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto explicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que “Se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación
de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”.4 La Sección Tercera, Subsección C, el 19 de octubre de dos mil once (2011). Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación: “3.1. Error jurisdiccional 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Expediente: 27452. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No. 17001233300020140034901 (60278) El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.
Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.5” Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Al respecto, la Corte Constitucional estableció: “Esta norma se limita a precisar los alcances de la anterior disposición, para lo cual señala como causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido.” Dicha posición ha sido reiterada por esta Corporación. En efecto, la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional exige que se cumplan dos presupuestos necesarios: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en contra de la providencia contentiva del error y (ii)
que tal providencia se encuentre en firme. 2.2.3. Ley 270 de 1996, Estatuta