PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Cómputo del término para que opere
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Cómputo del término para que opere
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Extradición: 42.002
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad EXTRADICIÓN-Solicitud por tráfico de estupefacientes EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación presentada EXTRADICIÓN-Identificación plena del solicitado EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero EXTRADICIÓN-Principio de doble incriminación EXTRADICIÓN-Comparación de las normas de los Estados para establecer si fijan la conducta como delictual Para saber si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES-Consagración legal recíproca entre los estados EXTRADICIÓN-Las pruebas de la infracción justifican la detención conforme
al ordenamiento donde se encuentre el prófugo Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002
PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN PENAL-Cómputo del término para que opere Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe mencionar que en el artículo 376 del Código Penal Colombiano se establece una sanción mínima de 8 y una máxima de 15 años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes. CONCIERTO PARA DELINQUIRDefinición legal EXTRADICIÓN-Advertencia al estado requirente que el reclamado únicamente será juzgado por la conducta que la origina/EXTRADICIÓNCondicionamiento de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales que protegen los derechos humanos En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al
Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002
Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2013. Extradición 42.002 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. José Luis Barceló Camacho
Bogotá, D. C. Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano XXXX, requerido por el Gobierno de Perú, le corresponde a la Procuraduría Segunda Delegada para Casación Penal, emitir alegato de conclusión dentro del término de traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
1. Mediante las Notas Verbales Nos 5-8-M/211 y 5-8-M/238, del 14 de junio y 14 de julio de 2011 respectivamente la Embajada de Perú en
Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano XXXX por el delito de tráfico de drogas.
2. La Embajada de Perú por medio de la Nota 5-8-M-204 del 25 de junio del 2012, formalizo la solicitud de extradición del ciudadano XXXX.
3. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 14 de junio de 2011 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano XXXX, identificado con la cédula de ciudadanía, la cual le fue notificada el mismo día, toda vez que, había sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL, el 10 de junio del mismo año.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1752 del 26 de junio de 2012 indicó que los instrumentos aplicables al presente caso son el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición” firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, adoptadas en Viena el 20 de diciembre de 1998”.
Al efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los documentos, siendo los más destacables, los siguientes: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002 1. copia de las Notas Verbales Nos 5-8-M/211 y 5-8-M/238 del 14 de junio y 14 de julio de 2011 respectivamente, por medio de la cual la Embajada de Perú en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del
ciudadano JAIME GAVIRIA VÁSQUEZ.
2. Copia de la Nota Verbal No 5-8-M-204 del 25 de junio de 2012, procedente de la Embajada de la Republica de Perú, mediante la cual allega la documentación original de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición.
3. La Embajada de Perú mediante la nota verbal 5-8 –m /238 del 14 de julio del 2011, remitió el cuaderno de Detención Preventiva con fines de extradición debidamente legalizado del ciudadano colombiano XXXX, quien es requerido por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de trafico ilícito de drogas en agravio al Estado Peruano.
1. ANOTACIONES PRELIMINARES En el texto del Acuerdo Bolivariano de Extradición celebrado en la ciudad de Caracas el día 28 de julio de 1911, en su artículo segundo relacionó los delitos por los cuales procedía el trámite de extradición entre los países firmantes, los cuales resultaban ser propios con la época y en los que no fue incluido el delito de narcotráfico.
A raíz de este inconveniente, la Organización de las Naciones Unidas,
mediante Conferencia celebrada el 19 de diciembre de 1988 en la ciudad de Viena (Austria) creó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en los que los países miembros se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos contra esta actividad que afecta la vida personal, familiar, social, la economía, etc., Convención que fue aprobada por la Ley 67 de 1993, y en que se sostuvo que el trámite de extradición estaba sujeto al sistema judicial previsto en el Estado requerido, dentro lo cual quedan incluidos los Tratados Internacionales relacionados con estos aspectos. Sobre este criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó su posición en el concepto emitido el 8 de octubre de 2008 bajo el radicado No. 30.323 siendo M.P. el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ en el que sostuvo: Criterio que ratifica la Corte1 porque aún cuando el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también 1 Sí lo señaló en el Concepto del 20 de junio de 2007, Radicado 26.237. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002 aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la
preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envió en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, con base en los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. De otro lado, aunque la Cancillería guardó silencio acerca de la normatividad que regulaba el trámite a seguir, al como advirtiera el delegado del Ministerio Público, los instrumentos internacionales mencionados prevén que en los países signatarios se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. La Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. Por su parte, la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20
de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5 del artículo 6 que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición” Le corresponde entonces al alto Tribunal contrastar en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, para verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos.
2. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, por virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscritos en Caracas el 18 de julio de 1911 y
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002 aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.
Se observa, no obstante, que la documentación así allegada por las autoridades peruanas se legalizó debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores lo cual indica que su trámite fue diplomático. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del
nacional colombiano XXXX, se hizo por la vía prevista a estos efectos, y, además, se cumplieron los ritos formales de legalización de los documentos allegados conforme a la legislación interna del país requirente, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida.
3. IDENTIDAD PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el gobierno de Perú corresponde a XXXX, ciudadano colombiano, nacido el 18 de diciembre de 1958 en Pereira – Risaralda, identificado con cédula de ciudadanía.
El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella menciona claramente a XXXX.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.
En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de XXXX, radica en el mandato de detención ordenada en el expediente No 189-2008-JR en la que dispuso abrir proceso penal en su contra; así como su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional. En dicho auto, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de delito, las
normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo por lo que en sentir de esta Delegada se cumple con el requisito de la equivalencia. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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5. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Según el articulo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición” En la exposición de los hechos mencionados en la solicitud DE EXTRADICIÓN, que se acompaña a la nota verbal antes mencionadas s establece: “…Que, conforme al Dictamen N°98-2010-1°FS-FECOR de fecha 24 de septiembre del 2010, obrante a fojas 7026 a a (sic) 7065 del Tomo XIII, emitido por la primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, se tiene que respecto a los hechos materia de procesamiento se aprecia que el procesado XXXX y otros, formarían parte de una asociación criminal, la cual estaría liderada por los ecuatorianos (…), así como por el Colombiano XXXX, organización criminal que tiene la finalidad exclusiva de realizar actividades de Tráfico Ilícito de Drogas, a nivel nacional e
internacional, los mismos que estuvieron en el Perú entre los meses de setiembre y noviembre de 2007, realizando coordinaciones para concretar los envíos de grandes cantidades de droga, sustancia que supuestamente ya estaban acopiando en puntos estratégicos de la capital, los que además contarían con proveedores conocidos como YYYY y ZZZZ (papitas), asimismo de las investigaciones preliminares se advierte que esta organización contaba con varios inmuebles. Que el 29 de marzo del 2008, a las diecisiete y treinta horas, personal PNP DITID-DIRANDRO-PNP con participan del Ministerio Público, se intervino al procesado (…), por inmediaciones de la primera cuadra de la Calle Morelli distrito de San Borja – Lima, en circunstancia en que se encontraban realizando coordinaciones para el transporte de alcaloide de cocaína; simultáneamente se intervino al procesado (…) por inmediaciones de la cuadra 20 de la Avenida Isabel La Católica distrito La Victoria, por su presunta implicancia en el traslado de alcaloide de cocaína, asimismo, en la misma fecha siendo las diecinueve y treinta horas se intervino en las inmediaciones de la Calle Tres de la Urbanización Faucett –Callao, al procesado (…), quien portaba una pistola marca Star Calibre 9 milímetros de serie N° 1811138, una vez efectuado el registro domiciliario en el interior de su departamento ubicado en la Manzana G Lote 21, se Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
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Extradición: 42.002 halló en dos ambientes (dormitorios) un total de 526 paquetes en forma de ladrillo forrados contenido una sustancia blanquicina compacta que al ser sometida al reactivo de Thiocynato de Cobalto arrojó positivo, para alcaloide de cocaína; además que posteriormente, efectivos policiales y el Representante del Ministerio Público, se constituyeron al inmueble sito en la Avenida La Colectora Manzana T 1 Lote 2 Urbanización Santa Patricia – La Molina o Avenida Flora Tristán N° 206-208, efectuando en presencia del procesado (…) el registro domiciliario, encontrándose en 3 ambientes (dormitorios) un total de 1280 paquetes en forma de ladrillo forrados, conteniendo una sustancia blanquecina compacta que al ser sometido uno de los paquetes a la prueba de campo con el reactivo Thiocynato de cobalto arrojó positivo para el alcaloide de cocaína; asimismo, se intervino en las inmediaciones de la División de Investigación de Delitos contra los Derechos Intelectuales de la Policía Fiscal, a la Alférez PNP (…), por haberse incautado en poder del procesado (…) la pistola Star de propiedad del Estado, afectada a la antes mencionada Oficial PNP, hecho que la vincula y la relaciona con la intervención policial por Tráfico Ilícito de Drogas; se debe precisar que los principales integrantes de esta organización criminal realizaron la adquisición de 1806 paquetes de droga concentrado con abastecedores procesados (…), habiéndose encargado del
almacenaje en un primer momento (…), en cuanto al transporte de la droga hacia la zona del Callao, se efectuó bajo el almacenamiento de la misma en productos enlatados, encargándose de esta labor los procesados (…), bajo la conducción de su co procesado (…), quien sería el encargado de que se realice la exportación sin ningún contratiempo, esto es, sin problemas en los controles aduaneros y policiales, acción que sería realizada bajo la estricta supervisión de los líderes de la agrupación criminal el colombiano XXXX y los ecuatorianos (…), quienes desde el Ecuador y Colombia realizaban las coordinaciones con los encargados en el Perú. Formula acusación contra XXXX en calidad de autor del Delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas Agravado (a titulo de jefe, dirigente o cabecilla y por gran cantidad de clorhidrato de cocaína), en agravio del Estado…”. En el auto de apertura de instrucción dictado por la Corte Suprema de la República del Perú Sala Penal Nacional Priemer Juzgado Penal supraprovincial de Lima, OMAR ANTONIO PIMENTEL CALLE, del 12 de abril de 2008, dentro del proceso penal que se adelanta en la Republica de Perú se expresa: “XXXX, se le imputa el hecho de haber realizado coordinaciones con los ciudadanos ecuatorianos (…) en el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002 mes de septiembre del año dos mil siete en la ciudad de
Lima para la concertación de las actividades de TID; haber realizado en compañía de su co denunciado (…) la compra de stikers con los logos de Halcón y Aguilar, los cuales fueron acondicionados en los paquetes que fueron comidados (sic) en los inmuebles de la Molina y el Callao; el haber tomado contacto con el denunciado (…) y realizar las coordinaciones para el cuidado, transporte de la droga camuflada ene l inmueble sito en la Av. Flora Tristan Nro doscientos seis guión (sic) doscientos ocho La Molina; el haber tomado contacto con el denunciado (…) para su alojamiento en el inmueble sito en la Av Alameda del Corregidor número treinticuatro cuarentiocho (sic) La Molina segundo piso, de propiedad de su hermana (…), desde el mes de junio del año dos mil seis, así como en el mes de marzo del año en curso; haber realizado encuentros con (….) para la venta de droga por parte de estos hechos ha sido corroborado por (…) a nivel preliminar. Para saber si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la
sucesión de las Leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por los ciudadanos cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En tales condiciones, se aprecia que a XXXX las autoridades peruanas le adelantan instrucción por un delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado Peruano, previsto en los artículos 296° del Código Penal Peruano concordante con los incisos 6) y 7) del artículo 297° del citado código. “Articulo 296 El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince (…)”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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Articulo 297 La pena será privativa de la libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años (…) 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración; 7. La Droga a comercializarse o comercializada exceda de las siguientes cantidades: diez kilogramos de clorhidrato de cocaína (…)…”.
Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 y 376 que consagran los delitos de concierto para delinquir agravado por el inciso segundo por el tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes. Así, en lo que respecta a la ilicitud de las conductas por las cuales se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que los tipos penales prevén, se satisface el requisito bajo estudio.
6. CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO SOBRE
EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911
Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1). De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales del Perú analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal al procesado XXXX, en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese
solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible. aCon fundamento en el artículo 2 del acuerdo multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo. En este sentido, el delito de narcotráfico no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Extradición: 42.002 hechos punibles que ameritan la extradición, sin embrago, como se acotó anteriormente, hay lugar a la extradición a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el estado solicitante, lo cual significa que se cumple con el requisito en mención. bEl articulo 3 del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a XXXX. cCon fundamento en el artículo 5 del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.
Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en la cual se verificó
suficientemente ese tópico. El artículo 5-b del Tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. Las conductas que las autoridades del Perú le imputan a XXXX, tuvieron acaecimiento entre los meses de septiembre a noviembre de 2007 y se le dispuso abrir proceso penal en su contra según la solicitud de detención preventiva expedida por La Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de Perú. Con fundamento en el artículo 83 del C.P.P, la acción penal prescribe cuando ha trascurrido un termino igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo penal; en este caso la prescripción no aplica porque el proceso aún se encuentra en etapa instructiva en consecuencia se advierte que ésta no ha acaecido aún, sin embrago cabe mencionar que en el artículo 376 del Código Penal Colombiano se establece una sanción mínima de 8 y una máxima de 15 años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes así: Artículo 340. (Modificado por los artículos 8° y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006): Concierto para Delinquir “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
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Extradición: 42.002
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… narcotráfico… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y I cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) I gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa
de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales ~ mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144), meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”2. 2 Modificado Ley 1453 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
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7. CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la solicitud de extradición de XXXX, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los
instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 7PET
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