PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Declarar la prescripción penal respecto al delito de hurt
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Declarar la prescripción penal respecto al delito de hurt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por los defensores de Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González y Edwin Pérez Suárez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que los condenó por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Rad. No. 30.211 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2006 en la que condenó a Félix Domingo Salinas Vargas, Jim Alexander Ramírez Pérez, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez a la pena principal de 160 meses de prisión y a una multa de 120 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al encontrarlos responsables en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple en concurso con el delito de hurto calificado y agravado. Apelada la anterior providencia el recurso lo desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 18 de septiembre de 2007 en el que confirmó de forma integral la sentencia recurrida. Contra la anterior providencia, los defensores de los procesados Félix Domingo Salinas Vargas, César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez, interpusieron recurso de casación el que fue sustentado con
demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustados a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 2 el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS La sentencia de segunda instancia, los narró de la siguiente forma: “La noche del 5 de mayo de 2000, sobre las 00:30 horas en la esquina de la calle 147 con Avenida 9ª de esta ciudad, fue interceptado el señor JOSÉ IGNACIO RESTREPO TRUJILLO momento en que conducía la camioneta GRAN CHEROKEE de su propiedad, individualizada con la placa número BBU 311, por un grupo de personas que se trasladaban en un vehículo CHEVROLET MONZA de placa KFE 855, quienes mediante la utilización de armas de fuego lo intimidaron haciéndolo abrir las puertas del automotor, lo doblegaron y trasladaron hacia el puesto de atrás del vehículo, emprendiendo la huida por la carrera 7ª hacia el sur de la capital, mientras eran seguidos por el vehículo MAZDA (sic) antes mencionado. “De los anteriores hechos se percataron dos taxistas que se encontraban en el lugar, quienes procedieron a noticiarlos a los agentes policiales, desplegándose el operativo para dar con la captura de los agresores, llevándose a cabo la captura de
FELIX DOMINGO SALINAS VARGASagentes del DASy ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ en el vehículo MAZDA (sic) de color blanco, que era el que custodiaba a la camioneta de propiedad de la víctima, señor GINACIO RESTREPO TRUJILLO. “Luego de una larga persecución y como quiera que el automotor hurtado colisionó en el trayecto, se logró la captura de EDWIN PÉREZ SUAREZ, LUIS GABRIEL ORTIZ HERMIDA (†) y CÉSAR ALEXANDER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, este último quien resultó herido en los hechos, atendiendo al enfrentamiento suscitado entre los policiales y éstos, a quienes se les decomisaron armas de fuego, habiéndose encontrado a la víctima en la parte de atrás del vehículo...”
ACTUACIÓN PROCESAL
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 3 Luego de presentado el respectivo informe por parte de los miembros de la policía, la Unidad de Reacción Inmediata dictó resolución de apertura de investigación el 6 de mayo de 2000 en la que ordenó vincular a los acusados quienes rindieron indagatoria el día 6 mayo de 2000, diligencia en la que fueron asistidos por sus abogados de confianza. La situación jurídica les fue definida mediante resolución de 15 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de
Félix Domingo Salinas Vargas, Alexander Ramírez Pérez, Luis Gabriel Ortiz Hermida, Edwin Pérez Suárez y César Alexander González Gutiérrez como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con el delito de secuestro y porte ilegal de armas agravado y lesiones personales. La anterior providencia fue recurrida en reposición la que fue mantenida por decisión de 4 de julio de 2000. Mediante resolución de 18 de julio de 2000, el Fiscal Delegado adicionó la medida de aseguramiento, al precisar que se procede por los delitos de secuestro simple, en concurso material heterogéneo y sucesivo con el de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso personal establecida en el artículo 201 del Código Penal, violencia contra empleado oficial contenida en el artículo 164 y la contravención de lesiones personales contenida en la Ley 23 de 1991 modificada por la Ley 228 de 1995. Apelada la anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en resolución de 21 de septiembre de 2000. El cierre de la investigación se produjo el 11 de septiembre de 2000 y contra ella se interpuso recurso de reposición el que fue negado mediante resolución de 29 de septiembre de 2000. La calificación se produjo el 27 de octubre de 2000 en la que fueron acusados Félix Domingo Salinas Vargas, Jim Alexander Ramírez Pérez, Luis Gabriel Ortiz Hermida, Edwin Pérez
Suárez y César Alexander González Gutiérrez en calidad de coautores de los Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 4 delitos de hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con el de secuestro simple, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, lesiones personales y violencia contra empleado oficial. Luego de realizadas las notificaciones respectivas, la providencia cobró ejecutoria el 5 de enero de 2001. Para adelantar la etapa del juicio el expediente fue enviado a reparto correspondiéndole al Juzgado 41 Penal del Circuito que avocó conocimiento con auto de 25 de enero de 2001 y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal por el término de 30 días. Mediante auto de 27 de abril de 2001, ante la evidencia que las armas empleadas no eran de defensa personal sino de uso privativo de la fuerza pública, el juez ordenó enviar a los jueces especializados de circuito conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto de 11 de mayo de 2001 decretó la nulidad de manera oficiosa, al considerar que la fiscalía seccional que profirió el cierre de la investigación no tenía competencia, conforme a lo establecido en el artículo 126 y 127 de la Ley 504 de 1999 en su artículo 10° y así fundamentado decretó el cierre
de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación de fecha 11 de septiembre de 2000 y concedió la libertad a los procesados. La anterior providencia fue apelada por la Fiscal Especializada al considerar que si bien las armas tenían proveedores con mayor capacidad para guardar proyectiles, esta sola particularidad no las convertía de uso exclusivo de la fuerza pública. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 31 de agosto de 2001 acogió la tesis expuesta por la apelante y decretó la nulidad de la providencia Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 5 así como el envío del expediente al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá para el respectivo trámite. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante auto de 7 de septiembre de 2001 en cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal envío la actuación al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá mediante auto de 2 de abril de 2002, consideró que las conductas por las que fueron acusados los procesados, fueron atribuidas a los juzgados penales del Circuito Especializados conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 por manera que decidió enviar al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado. Mediante auto de 10 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado avocó conocimiento de acuerdo a la competencia
establecida en el la Ley 733 de 2002 y fijó como fecha para llevar a cabo la realización de la Audiencia Preparatoria el 27 de agosto de 2002. Mediante auto de 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó auto en el que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002, que reguló la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la presente actuación debe corresponder al Juez 41 Penal del Circuito y ordena su envío a ese Despacho, que en el evento de compartir los argumentos provoca una colisión negativa de competencia. El 20 de septiembre de 2002 fue allegada copia del acta de defunción del procesado Luis Gabriel Ortiz Hermida. El Juzgado 41 Penal del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 2002 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 13 de marzo de 2003; la diligencia fue aplazada para el día 22 de mayo de 2003. Con auto de 16 de mayo de 2003 el Juez 41 Penal del Circuito, en obedecimiento a lo Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 6 dispuesto en la sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ordena enviar el expediente a los jueces penales del circuito especializados al cobrar vigor, nuevamente, la ley 733 de 2002. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado mediante auto de 30
de julio de 2003, fijó para el día 9 de octubre del año 2003 la audiencia preparatoria, la cual tuvo inicio en la referida fecha. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con auto de 18 de diciembre de 2003 decretó el cese de procedimiento de la acción penal contra Luis Gabriel Ortiz Hermida en atención a su fallecimiento el día 25 de julio de 2002. La diligencia de audiencia pública tuvo inicio el 20 de enero del año 2004, siendo suspendida en varias oportunidades, hasta que finalmente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado mediante auto de 21 de febrero de 2005 y atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 2775 de 23 de diciembre de 2004 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Depuración. El expediente fue recibido el 28 de marzo de 2005, fecha en la que avocó conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración. La audiencia pública se reanudó el 3 de mayo del año 2005. Mediante escrito de 14 de agosto de 2006, el defensor de los acusados presentó memorial en el que pide sea decretada la cesación de procedimiento a favor de sus representados, en atencional fenómeno de prescripción por los delitos de lesiones personales, violencia contra empleado oficial, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, así como el delito de hurto calificado y agravado. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 7 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante auto de 6 de septiembre de 2006, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lesiones personales y violencia contra empleado oficial y ordenó continuar con los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado, al efectuar las siguientes consideraciones: “Situación distinta ocurre con el comportamiento delictivo de HURTO CALIFICADO en el que se tiene como pena máxima la de ocho (8) años de prisión, conducta que reviste causal de AGRAVACIÓN y que por ello deberá incrementarse el máximo en la mitad, arrojando un máximo de doce (12) años prisión, por lo que encontrándonos en la etapa de juzgamiento el término prescriptivo se reduce en la mitad, es decir, seis (6) años, razones por las cuales sin mayores esfuerzos se vislumbra que la prescripción respecto de ésta conducta delictiva no ha operado.” La diligencia de audiencia pública se reanudó el 28 de septiembre de 2006, en la que el Fiscal Especializado, quien señaló que en su condición no variaría la calificación, con excepción de los delitos a los que se les reconoció el fenómeno de la prescripción, sosteniendo que se trató de un delito de secuestro simple y el hurto calificado y agravado. La audiencia pública culminó el 18 de octubre de 2006, luego de lo cual se dictó sentencia
de primera instancia, con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Félix Domingo Salinas Vargas Único cargo Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta al cometer un error de hecho por falso juicio de existencia, al considerar que Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 8 hubo mutación o desfiguración al establecer los elementos del hecho procesal u objeto de la prueba que constituye el fundamento de la sentencia. Para demostrar el cargo, indica que se deben establecer tres momentos característicos del proceso intelectual, el primero consistente e la determinación hecho, en su aspecto físico y síquico, con el fin de aplicarles el derecho a través de la recopilación de prueba sometidos a requisitos de orden legal y que aportan diferentes grados de convicción al juzgador; el segundo, correspondiente a la calificación del hecho, momento en que el juzgador determina la norma de derecho en que se subsume o se ubican esos hechos dentro de una hipótesis legal y, un tercer momento, cuando se aplica la norma pertinente al hecho ya calificado. Plantea que con relación a la inculpabilidad por error de hecho por falso juicio de existencia, sostiene que el procesado Félix Domingo Salinas fue condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad de 160 meses de prisión con fundamento en las manifestaciones de la víctima, las cuales transcribió y destacó que no existía riña anterior al desapoderamiento
violento del vehículo automotor. Sostiene el demandante que la exposición de José Ignacio Jaramillo, creyó haber atropellado a alguien, aspecto que no tuvo en cuenta el tribunal al negar esta situación. Agrega que contra Salinas Vargas se formula acusación por el dicho de la víctima quien en su versión advierte los sujetos que tomaron la decisión de hurtarle los demás bienes como la cadena, una billetera y un reloj, decisión de la que Salinas estaba totalmente ajeno, con lo que incurrió en un juicio omisivo de las pruebas con lo que soslayó que en el sitio se produjo el cierre que involucró un taxista, la víctima y los sindicados. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 9 Para el demandante no se analizó en conjunto las pruebas, su eficacia, su pertinencia y con las formalidades que señala la ley, y de ahí que basara la sentencia en una especulación al sostener que los procesados se habían concertado, planificado a realizar su accionar criminoso, que fue apoyado por una defensa encubridora que permitió aceptar disculpar para ampliar indagatorias a fin de precisar si Salinas se encontraba dormido en la parte trasera del Monza, distante de lo que sucedía, lo que quedó plasmado en varios memoriales ante la Fiscalía 141 Seccional en dos memoraiels de 23 de mayo de 2000 y 30 de mayo del mismo año. Alega que frente a las insistentes solicitudes para que le fuera practicado un
peritaje al arma, finalmente se demostró que no había sido disparada. Critica la desaparición del video que muestra el operativo policial a la altura de la carrera 7 con calle 40, en la que Félix Salinas fue sacado por la ventana del Monza. Expresa que se lanzaron verdades testimoniales sin sustento probatorio, pues los miembros de la policía no incriminaron a Salinas ante su imposibilidad de participar en la balacera, en atención a su estado de salud. Sostiene que el agente Jesús Pérez no integraba la patrulla verde 3-4 según informe de fecha 5 de mayo de 2000. Que hubo dilación para la práctica de los exámenes médicos así como la alcoholemia no practicada para demostrar que el procesado se había dormido en la parte trasera del vehículo. Alega que hubo dificultad para que los policías comparecieron a las citaciones, el Fiel jack incriminatorias, la carencia de antecedentes, el desconocimiento de paradigma de la moralidad, y certificación de diversas autoridades sobre la conducta del procesado. Con los elementos anteriores plantea que cualquier ejercicio de la defensa estaba destinado a carecer de sustento y por eso no reconoció el dolo de ímpetu pues ante el cierre intempestivo de que fueron víctimas por parte del conductor de la camioneta, consideraron que habían sido objeto de una Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 10 agresión y obnubilados por el influjo del alcohol se desencadenaron los hechos investigados, en tanto fueron provocados a la discordia.
Concluye que de haberse hecho una observancia de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se edificó la sentencia otro habría sido el pronunciamiento en la providencia cuestionada, en la que se hubiera individualizado la responsabilidad y el grado de participación y concluyendo que no había dolo de secuestrar, pues el procesado resulta ingenuo y de pobreza espiritual y donde es patente su ajenidad material respecto de los hechos como lo evidencia la personalidad del procesado quien no tenía capacidad mental para reaccionar ante la situación, dada la presión anímica que sobre él devino por parte de Jim Alexander Ramírez Pérez a quien se limitó a acatar por temor de perder la vida, respeto reverencial, temor a la pérdida del empleo, afán de congraciarse con el mismo y por el principio de confianza del dominio del vehículo, sin capacidad mental de medir las consecuencias de su actuar, debe aceptarse su condición inconsciente afectada de ebriedad y somnolencia. Que en caso en caso de no aceptar esta propuesta habrá de aceptarse un error culposo, pero en atención a que el secuestro únicamente se prevé como delito doloso, se la condene en la modalidad de secuestro simple, motivo por el que solicita casar parcialmente la sentencia y absolver al procesado Salinas Vargas. Demanda presentada a nombre de César Alexander González Gutiérrez y Edwin Pérez Suárez Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber incurrido en un juicio viciado de nulidad, al considerar que un fiscal delegado ante los jueces penales municipales no podría
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 11 clausurar el ciclo investigativo, ni acusar ante los jueces penales del circuito de un delito competencia de juez penal del circuito especializado y menos que un fiscal delegado ante el juez penal del circuito especializado califique un sumario con acusación de un proceso que sea competencia de la sala penal del tribunal superior de distrito judicial, en tanto se viola el factor objeto que determina la competencia y afecta la estructura y validez de la actuación procesal que daría a la declaratoria de nulidad. Plantea que otro elemento con el cual decretar la nulidad por violación al factor objetivo de la competencia, tiene relación con la característica de la resolución acusatoria, la que constituye el límite de la fase de juzgamiento, en tanto determina el principio de congruencia cuyo desconocimiento afecta la validez del proceso. Comenta que el artículo 29 de la Constitución Política, establece el principio de juez natural, según el cual para designar el funcionario que investiga y juzga, no obedece al capricho o a la arbitrariedad, y en el caso concreto desde la vinculación de los demandantes hasta la formulación de la resolución acusatoria por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, fue adelantada por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, la que cerró el ciclo investigativo y
posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro simple, en concurso material y homogéneo con el de hurto calificado y agravado entre otros, el que obtuvo ejecutoria sin recurso alguno por los sujetos procesales. Indica que el artículo 10 de la Ley 504 de 1999 determina que los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado les corresponde investigar, calificar y acusar, por los delitos cuyo juzgamiento está atribuido en primera instancia a los jueces penales del circuito especializado, por manera que el secuestro simple fue la conducta punible que le atribuyó la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 12 competencia para adelantar la fase de juzgamiento al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, siendo el que emitió sentencia de condena contra los procesados, por manera que el cierra y la acusación debió emitirla un fiscal ante este juez. Agrega que la instrucción fue adelantada en su totalidad por la Fiscalía 141 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el patrimonio económico, siendo allí donde le fue resuelta la situación jurídica a los procesados y posteriormente acusados, pero careciendo de competencia para estas actividades, contrario a lo establecido en el artículo 12 de la ley Estatutaria de Justicia, porque, además el artículo 26 establece que el ejercicio de
investigación le son aplicables los principios básicos de la administración de justicia. Con relación al vicio de estructura, alega que no se cumplió la pretensión punitiva del Estado por cuanto los actos de cierre y calificación no los profirió quien tenía la aptitud legal, en tanto el único que podía hacerlo era el Fiscal Delegado ante el Circuito Especializado ante quien debió surtirse la fase de alegatos precalificatorios pues con este defecto afecta la estructura en la sistemática procesal que da lugar a la nulitación desde la resolución de cierre de la investigación, pues para la época regía el principio del efecto general e inmediato de las formas procesales determinados en la Ley 600 en cuyo artículo 3 se estableció las funciones de instrucción de los procesos competencia de Jueces Penales del Circuito Especializados que debían adelantar los delegados ante esa especialidad así como la Ley 733 de 2002 de 31 de enero de ese año, vicio que no puede ser convalidado y en consecuencia debe anularse lo actuado desde el cierre de la investigación. Segundo Cargo Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 13 De forma subsidiaria el demandante acusa la sentencia de haber incurrida en una violación directa por cuanto la norma aplicada no está llamada a regular el caso en tanto que la finalidad de los procesados era cometer el delito de hurto calificado y agravado, en consecuencia no se podía imputar el delito de secuestro simple, pues se violaban todos los principios de culpabilidad
consagrados en tratados internacionales. Considera que se incurrió en un concurso aparente de tipos en tanto el comportamiento de los acusados, desde el punto de vista subjetivo perseguía la apropiación de bienes ajenos, pero en ningún momento la retención del propietario, luego se dedujo una responsabilidad objetiva al castigar un comportamiento aparentemente contra la libertad, cuando los hechos demuestran que la finalidad era apropiarse de la camioneta, así como las pertenencias que llevaba consigo el conductor. Plantea que la persecución de los taxistas se inició de manera inmediata, los que avisaron a la policía y se dio inicio a la persecución por varios sectores de la ciudad sin que fueran perdidos de vista, hasta lograr su captura, sin que se saliera nunca del delito de hurto calificado y que solo por una descontextualización del Tribunal se concluyó que también se había sustraído y arrebatado a la víctima solo unas cuadras del lugar donde se abordó la camioneta, lo que demuestra que fueron castigados con una responsabilidad objetiva. Plantea que la unidad de acción se trata de una sola conducta, pues el agente persigue una sola finalidad, en tanto pone en peligro un bien jurídico, ante lo cual debe aplicarse el principio de consunción que lo fija en la finalidad que tengan los agentes, así haya multiplicidad de actos, los cuales absorbe los preceptos que castigan el delito consumado y que engloba los demás es decir los actos copenados anteriores y posteriores. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. 14 Insiste que una sola conducta fue multiplicada por las circunstancias de calificación y agravación sobre las personas y las cosas, a las circunstancias de inferioridad o indefensión de la víctima, con destreza, sobre medio motorizado, entre dos o más persones, y por el solo hecho de llevar a la víctima a un lugar distinto para garantizar el apoderamiento, con lo que se violó el principio de non bis in ídem además de haber imputado más de una vez la misma conducta, pues lo actos de retención del afectado no pueden separarse de la ejecución de los actos de apropiación, sino que era necesaria para la consumación del hurto calificado y agravado. Sostiene que el error es trascendente por aplicación indebida del artículo 31 y 168 del Código Penal y desconocimiento del artículo 8 ibídem por vulneración al principio de doble incriminación disposiciones que también fueron quebrantadas, así como el artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, por cuanto se pretende imponer una pena con violación de la legalidad , así como el artículo 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, en tanto no se garantizaron todos los mecanismos en defensa de los derechos del procesado, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 en cuanto a la legalidad del juzgamiento y la Convención Americana de Derechos Humanos en los relativo a la legalidad de las acciones u omisiones aplicables en el derecho interno. Pide casar parcialmente la sentencia y dictar fallo de sustitución para que se absuelva por el delito de secuestro simple y declararlos autores del delito de
hurto calificado y agravado y se redosifique la pena. CONCPETO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Demanda presentada a nombre de Félix Domingo Salinas Vargas Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 15 Ninguna razón le asiste al demandante al sostener que la providencia recurrida incurrió en un falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba en el proceso que varió el reconocimiento del hecho por el que fue condenado el procesado Salinas Vargas. El casacionista antes de demostrar la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, se dedica a retomar cada uno de los elementos probatorios y analizarlos bajo otra perspectiva que le permita fraccionar la acción punible con la finalidad de suprimir alguno de los elementos del los hechos punibles por los que fue condenado su defendido. Es así como intenta demostrar que sí hubo una riña anterior entre los conductores de la camioneta Cherokee y automóvil Monza en que se transportaban los procesados, pretensión que descartó el Tribunal, en atención a que la maniobra desplegada por los ocupantes del Monza fue tan precisa que requería para su ejecución un plan premeditado ampliamente preparado o estudiado, habida cuenta que los procesados luego de interceptar la camioneta, salen del vehículo y se ubican con armas de fuego en las diferentes puertas de la camioneta y la amenazan a través de los cristales para que abra las puertas, a lo cual accede la víctima dada la
reducción a la que fue sometido que le impedía cualquier acción evasiva. Esta característica constituye el elemento fundamental de la sentencia para desmontar la teoría expuesta por la defensa, según la cual se trató del producto de un cierre vehicular accidente, ocurrido entre un taxi, la camioneta y el automóvil de los procesados. La propuesta del demandante trata de mostrar otra versión de los hechos pero sin una propuesta claramente formulada, en tanto su discurso no va dirigido a demostrar cuales hechos y medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador que tendrían la capacidad de variar los elementos de cada uno de los hechos punibles imputados al procesado, sino que lo Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. 16 fundamenta en relaciones de actuaciones con las cuales fueron dilatadas varias diligencias como las ampliaciones de indagatoria del procesado Salinas, los memoriales del abogado Fredy Mauricio García con los que favorecía la situación del acusado Salinas, o la dilatada práctica de peritaje sobre el arma del procesado, con el que fu
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