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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Deficiente funcionamiento de la administración de justici

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Deficiente funcionamiento de la administración de justici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp 59986 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños y perjuicios causados por la aplicación de la prescripción de la acción penal RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Daño por defectuoso funcionamiento según jurisprudencial del Consejo de Estado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Regulación legal CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Presupuestos/CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional El artículo 90 constitucional establece una cláusula general de responsabilidad del Estado, y para declarar la responsabilidad patrimonial se requiere la concurrencia de dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. DEBIDO PROCESO-Derecho Constitucional/DEBIDO PROCESO-Regulación Constitucional El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y el artículo 228 de la Carta prescribe que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este componente del debido proceso en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia”. MORA JUDICIAL-Configuración al debido proceso y acceso a la administración de

justicia/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Fallas de la administración de justicia La Corte Constitucional ha dicho que la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos”. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2010, precisó que para resolver si en un caso concreto hay lugar a imputar responsabilidad al Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe evaluarse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llega al revisar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una

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1 Exp 59986 administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-De la administración por casos de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Deficiente funcionamiento de la administración de justicia/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Una vez determinado lo anterior, cabe precisar que en casos como el que nos ocupa, no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 acogidos por la jurisprudencia, y tampoco fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo. En relación con la prescripción de la acción penal, la Sección Tercera ha considerado que, como la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y los mismos se vencieron impidiendo resolver de fondo el asunto, se debe partir de la premisa de que la prescripción indica un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. No pueden los jueces o fiscales ignorar la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 2, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este caso, la antijuridicidad del daño no deriva de la absolución de responsabilidad al

demandante, sino de la dilación injustificada del proceso penal. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Por maniobras dilatorias de la sindicada y su apoderado De lo anteriormente relatado, no es posible inferir una falla imputable a la administración de justicia, pues como se observa, muchos de los retardos no obedecieron a sus acciones u omisiones de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal, sino de circunstancias propiciadas por la sindicada y su apoderado, quienes fueron absolutamente inactivos y pasivos ante la administración y quienes tampoco promovieron de alguna manera la investigación penal, pues por el contrario a lo largo del recorrido procesal realizaron maniobras dilatorias al punto que ello condujo al advenimiento de la prescripción de la acción penal. Para el Ministerio Público no es dable reclamar perjuicios y pretender sacar provecho de una situación que bien le convino a la aquí demandante, pues la cesación del procedimiento fue una circunstancia que la benefició, máxime porque no se conoce a ciencia cierta si esta era o no responsable de los delitos que se le imputaban, luego, no existe certeza de que efectivamente la privación de la libertad fuera injusta. CARGA DE LA PRUEBA-En cabeza de la parte actora según regulación legal A la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, la carga de la prueba recaía en cabeza de la parte actora, y por tal razón, era su deber arrimar al proceso todos esos medios de convicción que permitieran inferir que la parte actora fue diligente, y que fue activa y oportuna a lo largo de la investigación penal, y que en

contraposición, la administración de justicia fue pasiva y negligente en el trámite del proceso.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp 59986 RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Criterio de título objetivo de imputación La liberación de responsabilidad penal no se fundamentó en que no cometió las conductas que se imputaban y por tanto bajo ese entendido, no opera el título de responsabilidad objetivo pues no nos encontramos bajo uno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia para estimar la responsabilidad de la Administración bajo el criterio de título objetivo de imputación como es que la persona detenida no cometió el delito que se le endilgó, o que la conducta es atípica o que el hecho no existió o que resultó absuelta en virtud el principio in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Indemnización según regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las

personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Hecho de la víctima como eximente de responsabilidad Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado y lo señalado por la Corte Constitucional, nos lleva a concluir que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño, no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima,… CULPA DE LA VÍCTIMA-Participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño Para que pueda hablarse de culpa de la víctima, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Plenamente justificada

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Exp 59986 Por otra parte, la medida de aseguramiento estaba plenamente justificada y se dictó de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos legalmente para ello. Tampoco se encuentra en este caso la procedencia de declarar responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, en la medida en que la desvinculación de la hoy demandante del proceso penal no obedeció a ninguna de las razones que la jurisprudencia ha estimado como fuente de esta clase de responsabilidad objetiva, pues la sindicada resultó beneficiada con la declaratoria de prescripción de la acción penal y no fue absuelta en fallo definitivo o equivalente en el que se estimara que ella no cometió el delito que se le endilgó, o que la conducta era atípica o que el hecho no existió o que resultó absuelta en virtud del principio in dubio pro reo.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 015/2018

Bogotá D. C., 12 de febrero de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 59986 (18001233100020110013501)

Acción Reparación Directa

Actor: Asceneth Plazas Osorio y otros

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Asceneth Plazas Osorio, Angelica Osorio de Plazas, María Antonia Yepes de Rodríguez, José Arbirain, Amparo, Nelson, Orlando, Duban, María Guiman y Armando Plazas Osorio presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por prescripción de la acción penal decretada dentro del proceso penal adelantado contra la señora Asceneth Plazas Osorio, por el delito de Peculado por Apropiación en Concurso Homogéneo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 Exp 59986 1.2. LA OPOSICION - La Fiscalía General de la Nación (fls. 69 a 73 C. principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no solo no existe responsabilidad administrativa en los términos que refiere la demanda, sino que resultan ser desproporcionadas y arbitrarias las censuras sobre la actividad desplegada por la administración. Manifestó que en los casos en los cuales existen indicios graves de responsabilidad con respecto a la participación de la persona capturada en la comisión de determinado delito, no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva

impuesta en su contra una vez oído en indagatoria. Formuló como excepciones el “cumplimiento de un deber legal”, la “Inexistencia del daño antijurídico” y la “ausencia de falla en la prestación del servicio”. - La Rama Judicial (fls. 146 a 153 C. principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no se configura responsabilidad del estado ni de sus agentes en los hechos que se narran y que son el fundamento fáctico de la declaración de perjuicios. Señala que en el caso concreto no se aportan los elementos probatorios que permitan determinar que la demandante hubiese estado privada de la libertad y que como consecuencia de ello haya sido víctima de los perjuicios que asevera en su solicitud, solamente encuentra como soporte la decisión del 14 de enero de 2001, mediante la cual el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, declara que la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo por los que fue acusada la señora Asceneth Plazas Osorio, se encuentra prescrita. Agrega que si bien transcurrieron 7 años, 10 meses y 2 días, para que el despacho judicial procediera a tomar la decisión que en derecho correspondía, la demanda está enfocada en determinar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la señora Plazas Osorio, hecho que no está probado dentro de la solicitud impetrada y en

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6 Exp 59986 caso de ser demostrado dentro del proceso, se infiere que la medida de aseguramiento fue impuesta por el ente instructor. Destaca que las decisiones dictadas por el despacho judicial le fueron favorables a los intereses de la solicitante y si bien es cierto hubo cesación del procedimiento al operar la figura de la prescripción, esto obedeció a la inasistencia del doctor Luis Eduardo Piso Enrique, abogado defensor, dentro del proceso penal seguido contra la demandante, por el delito de peculado - radicación 2003-00073, tal como lo informa el señor Juez mediante oficio No. 332 de fecha 20 de mayo de 2008, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, donde solicita se investigue la posible falta en la que ha podido incurrir el defensor, ya que desde el día 16 de diciembre de 2004 se ha mostrado renuente a asistir a las diligencias de audiencia pública dentro del proceso, sin que justifique su inasistencia en las diferentes fechas que el despacho ha fijado para la finalización de la audiencia pública, lo que podía conllevar a una posible prescripción, como en efecto ocurrió. Considera que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, además las actuaciones del Despacho fueron acordes con las disposiciones legales y constitucionales que rigen el trámite del proceso. Formuló como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la demandante nunca estuvo privada de su libertad por cuenta de funcionarios de la Rama Judicial sino de la Fiscalía General.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 201 a 221 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando que: “(…), se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, incluyendo los casos de aplicación al principio de in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. “(…) en el caso concreto lo que pretende la parte accionante es que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO, porque el proceso culminó con cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, es pertinente traer a colación un

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 Exp 59986 pronunciamiento del Consejo de Estado1 con relación al régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños y perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal, donde se expuso lo siguiente: “(…) estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el

funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora Claudia Leidy Hernández Caballero, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal". En ese orden de ideas, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el subjetivo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme al cual la parte actora tendrá que probar la falla en el servicio, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la configuración de algún eximente de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado de su libertad. “(…) “(…), se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la detención domiciliaria de la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2001, por el cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad

demandada, por cuanto de las pruebas existentes se colige que la privación de la libertad que sufrió la hoy demandante se produjo como resultado de una actuación imputable a ella misma. En efecto a la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO, se le iniciaron dos investigaciones penales por el delito de Peculado por Apropiación, y una vez finalizada la Fiscalía Séptima Seccional al calificar el mérito del sumario en ambas investigaciones mediante providencias del 03 de enero de 2001 y 12 de junio del mismo año, dictó resolución de acusación en contra de la señor PLAZAS OSORIO por el delito de Peculado por Apropiación en concurso con el de falsedad en documento privado. El 14 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, profirió sentencia declarando que la acción penal respecto de los delitos de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo por los que fue acusada la señora PLAZAS OSORIO, se encuentra prescrita y en consecuencia, dispone la cesación del procedimiento, ello por cuanto desde la ejecutoria de la Resolución hasta ese día habían transcurrido más de cinco (5) años, más exactamente habían transcurrido 7 años, 10 meses y 2 días. “(…) “(…) se observa que los indicios que estableció la Fiscalía Séptima Seccional para dictar la medida de aseguramiento y para proferir resolución de acusación contra la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO tuvieron fundamento en pruebas como: el informe de la Personería Municipal de Valparaíso; el informe de ejecución presupuestal de ingresos de sólita; el informe presentado

por el Jefe de presupuesto al Director del Centro de Salud de Valparaíso; el testimonio del Jefe de presupuesto; los registros presupuéstales; copia de la investigación disciplinaria adelanta por el Director del Centro de Salud de Valparaíso en contra de la señora PLAZAS OSORIO en la cual se enumeran algunas fallas administrativas y contables entre ellas que los ingresos por concepto de cuotas de recuperación respecto del centro de salud de sólita, no fueron allegados a tesorería en cuantía de $12.357.191.00 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999; testimonio de la funcionarla del Instituto Departamental de Salud del Caquetá que realizó la visita administrativa al Centro de Salud de Valparaíso; testimonio de la 1 Sentencia del 30 de junio de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP.: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00785-01(43963)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 Exp 59986 auxiliar del Centro de Salud de Valparaíso que le entregaba a la señora PLAZAS OSORIO el dinero que recibía del Centro de Salud de Sólita; indagatoria recibida a la hoy demandante, certificación expedida por la Gerencia Zonal del Banco Agrario de Florencia; el dictamen rendido por el Contador Público del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; denuncia y ampliación

de la misma por parte de la señora María Gabriela Manrique; soportes contables de cuentas de cobro por concepto de viáticos a la señora María Gabriela Manrique y el original del cheque I 7600109 del banco de Bogotá, las cuales dan cuenta de las Irregularidades en que Incurrió la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO en el manejo de los recursos del Centro de Salud de Valparaíso, las cuales dieron lugar a que la Fiscalía le iniciaran las investigaciones penales referidas. Aunado a lo anterior, tenemos que el Juez de conocimiento del proceso en el acta de audiencia pública del 20 de mayo de 2008 (fls. 84 y 85, cuaderno 4 proceso penal 2003-00073), dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la falta disciplinaria en que haya podido Incurrir el abogado defensor de la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO, como quiera que el despacho venia fijando fechas para la celebración de la audiencia pública desde el 16 de diciembre de 2004, sin que en todas esas fechas se hiciere presente el defensor, quien en ninguna de sus Inasistencia se justificó, ello por cuanto a su juicio podía conllevar a que se configurara la prescripción de la acción penal, como en efecto ocurrió. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en sentencia del 14 de enero de 2009 (fls. 112 a 115, cuaderno 4 proceso penal 2003-00073), declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento, por considerar que el termino de prescripción de la acción penal en dicho asunto era de cinco (5) años contados a partir de la

ejecutoria de la Resolución de Acusación, y para la fecha de la sentencia ya habían transcurrido 7 años, 10 meses y 2 días, lo que significa que para la fecha en que finalmente se pudo contar con la asistencia del abogado defensor para realizar la audiencia pública, esto es, el 22 de agosto de 2008 (fls. 99 a 108, cuaderno 4 proceso penal 2003-00073) la acción penal ya estaba prescrita. Así las cosas, si bien la larga duración del proceso penal generó que este terminara en prescripción de la acción penal, y no se lograra establecer en sentencia ejecutoriada la responsabilidad de la procesada, permaneciendo Incólume su presunción de inocencia, esta circunstancia no es suficiente para sustentar en contra del Estado una condena por privación de la libertad, por cuanto se demostró que la conducta de la demandante fue determinante para que se adelantaran las investigaciones en su contra y sufriera el daño por el que reclama indemnización. En este punto, es pertinente señalar que la culpa grave, es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En efecto, no cabe duda que la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO actuó sin la diligencia ni el cuidado debido en el manejo de los recursos públicos, lo que constituye una culpa grave por "no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios"2, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una profesional en Contaduría Pública de quien se presume tiene conocimiento sobre el manejo de los recursos de una entidad pública y de la diligencia que requiere dicha labor.

1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 231 a 237 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están fundados en: “Visto el desenvolvimiento propio del proceso penal, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de mi poderdante, resulto injusta, conforme lo señalado el artículo 2 Artículo 63 del Código Civil.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 Exp 59986 414 del C.P.P, vigente en ese momento, en el sentido en que se impone indemnización a la persona que habiendo sido privada de la libertad resultare absuelta mediante decisión definitiva o ejecutoriada. “(…) “Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. “(…) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto, ya que toda persona está sujeta al poder instructor y represor del Estado en la forma como se deduce de los artículos 29, 218 y 250 de la CP, y por ende está sujeto a soportar la restricción de su libertad como lo prevé el artículo 28 atrás trascrito, ello no quiere decir, que si el mandamiento escrito de autoridad judicial sea adoptado en la forma señalada y de manera legítima, libere de responsabilidad al Estado, toda vez que el

artículo 90 de la CP, al establecer la cláusula general de responsabilidad Estatal, no se limitó a los eventos en que la administración obre en forma deficiente, tardía o irregular (falla del servicio) sino también en los casos en que su obrar sea legítimo pues la perspectiva desde la cual se debe mirar el daño es el de la víctima y no desde el ángulo de la conducta del agente Estatal, por eso no resulta justo que quien sufre la privación de la libertad no le sea reparado el daño que le ha sido causado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la privación de la libertad de la señora ASCENETH PLAZAS OSORIO, quien resultó favorecida con la prescripción de la acción penal en proceso que se le seguía en su contra. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del término de 2 años.

Mediante proveído del 14 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo el Circuito de Belén de los Andaquíes (fls. 112 a 115 C. 9) declaró la prescripción de la acción penal en favor de la señora Asceneth Plazas Osorio. La providencia quedó debidamente ejecutoriada el 20 de febrero de 2009 (fl. 122 C. 9).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 Exp 59986 El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a las demandadas (16 de diciembre de 2010) al trámite de conciliación prejudicial. El día 16 25 de febrero de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 11 a 17 C. principal1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2011 (fl. 10 C. principal), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó: “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia

mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus der

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