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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Definición y etapas procesales en que debe reconocerse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Definición y etapas procesales en que debe reconocerse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Casación Rad. No 23573

Procesado: Ángel Ovidio Palacios Delito: Falsedad material de particular en documento público Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo en fallo de 20 de octubre de 2004 confirmó la sentencia condenatoria de 30 de junio del mismo año proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad contra Ángel Ovidio Palacios Palacios como autor penalmente responsable de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso y mediante la cual le impuso la pena principal de prisión de 36 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Inconforme con la decisión del ad-quem, el defensor del procesado presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 3 de mayo de 2005, por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto acerca de su viabilidad. Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573

1. SITUACIÓN FÁCTICA Con ocasión del proceso ejecutivo 2000-0867 promovido por Unión Temporal Palacios Torres en contra del municipio de Lloró, Chocó, el Tribunal Contencioso Administrativo de ese departamento en auto de 14 de diciembre de 2000 libró mandamiento de pago en contra del municipio y decretó el embargo y retención de

los dineros que tuviere o llegare a tener en los bancos Popular, de Bogotá, Agrario de Colombia, Granahorrar y AV Villas de la localidad. La medida cautelar fue comunicada a las aludidas entidades financieras por el Tribunal mediante sendos oficios de 15 de diciembre de 2000. Enterado de la decisión, el entonces alcalde del municipio, Ángel Ovidio Palacios Palacios, se dirigió personalmente al secretario del Tribunal Contencioso Administrativo, Gonzalo Bechara Ospina, el 18 de diciembre de 2000 y le solicitó remitir otras comunicaciones a los bancos pidiéndoles que hicieran efectivo el embargo a partir del 1º de enero de 2001, solicitud negada por el servidor de la Corporación tras explicarle al mandatario municipal que tal cosa sólo podía ser dispuesta por el magistrado ponente Fernando González Carrizosa. Palacios Palacios acudió en persona ante Patricia Palacios Peña, representante legal de la parte demandante Unión Temporal Palacios Torres, y le solicitó que a través de comunicaciones escritas requiriera a los bancos la suspensión de la medida de embargo hasta el 1º de enero de 2001. Tras elevar consultas, aquella le respondió que tal escrito no surtiría ningún efecto si no era suscrito por el funcionario judicial, pero ante la insistencia del alcalde suscribió los oficios en los términos requeridos, sin que fueran atendidos por los bancos por no provenir de autoridad judicial. El 19 del mismo mes, el alcalde Palacios Palacios optó por fotocopiar un oficio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ocultando su

contenido original y dejando visible únicamente el logotipo y la firma del secretario general; y consignó un texto mediante el cual se imparte la orden a los bancos para que el embargo se hiciera efectivo a partir del 1º de enero de 2001. El día 20, lo llevó personalmente a los diferentes bancos del municipio, surtiendo efectos en el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Banco Agrario de Colombia que levantó la medida cautelar tras lo cual el alcalde procedió a girar cheques por valor de $10.127.702 el 21 y 29 del mismo mes y año. Las circunstancias de elaboración y la fecha del oficio en comento generaron dudas en la funcionaria del Banco AV Villas Ana María Mena Manjares, quien verificó su falsedad tras comunicarse con el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y ello originó la denuncia ante la Fiscalía 13 de Reacción Inmediata de Quibdo el 26 de diciembre de 2000.

2. ACTUACION PROCESAL 2.1 Antecedentes procesales La denuncia instaurada por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ante la Fiscalía 13 de Reacción Inmediata de la misma ciudad (folios 1 al 3 del cuaderno original) permitió a la Fiscalía 3ª Seccional Especializada para el Patrimonio Económico y la Fe Pública con sede en Quibdo iniciar investigación previa el 11 de enero de 2001 (fl. 7, c. o.). El 9 de febrero del mismo año se abrió la

etapa instructiva (fl. 67, c.o.) y el 21 siguiente se vinculó a través de indagatoria a Ángel Ovidio Palacios Palacios (fl. 74 al 77) cuya situación jurídica fue resuelta el 27 de junio de 2001 en el sentido de afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva -sustituida por domiciliariapor el delito de falsedad material de particular en documento público agravada por su uso (artículos 220 y 222 inciso 2º del decreto 100 de 1980) (fl. 165 al 176). La Fiscalía 3ª Seccional repuso la anterior decisión el 12 de julio de 2001 y concedió al sindicado la libertad provisional con fundamento en la causal 1ª del artículo 415 del decreto 2700 de 1991 (fl. 187 al 190). La investigación fue clausurada el 24 de julio de 2001 (fl. 195). El 22 de agosto del mismo año se profirió resolución de acusación en contra de Ángel Ovidio Palacios Palacios como presunto autor del delito de falsedad material de particular en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 documento público agravada por su uso (fl. 197 al 210). En dicha decisión, la Fiscalía dispuso mantener la libertad provisional del acusado en atención a la favorabilidad del numeral 1º del artículo 357 de la ley 600 de 2000 en concordancia

con los artículos 220 y 222 del C.P. de 1980. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento de la causa el 29 de octubre de 2001 y en la misma fecha corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 216). El 28 de enero de 2002 revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el procesado (fl. 220 al 223). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero siguiente (fl. 225) y en ella se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública que inició y concluyó el 27 de febrero de 2004 (fl. 248, 249). En fallo de 30 de junio de 2004 el procesado fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por su uso, y le concedió la condena de ejecución condicional (fl. 259 al 276). La decisión del a-quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdo el 20 de octubre de 2004 al resolver la apelación elevada por la defensa (fl. 304 al 316). Interpuesto el recurso de casación por la defensa del procesado el 12 de noviembre de 2004 (fl. 323) y presentada la correspondiente demanda el 9 de febrero de 2005 (fl 356) ésta fue declarada ajustada por la Corte en auto de 3 de mayo del año en curso (fl. 4, cuaderno de la Corte). De esa decisión se corrió traslado al Ministerio Público para los efectos previstos en el artículo 213 del C. de P. P.

2.2 El fallo impugnado Tras advertir que el recurso de apelación contra la decisión del a-quo no cuestiona la autoría y responsabilidad de los comportamientos imputados sino su valoración Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 jurídica, califica de ingenua la explicación del procesado en el sentido de que se trata de un montaje de un contradictor político. La evidencia probatoria demuestra que el procesado falsificó o determinó la falsificación de un documento público falso y lo usó según su vocación probatoria, comportamiento que se subsume en el tipo penal correspondiente a la falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del C.P. de 1980), agravado por el uso (art. 222 ibidem). Lo que se discute es si con ese comportamiento se lesionó o puso en peligro de manera injustificada el bien jurídico tutelado por la ley penal, lo que va más allá de la mera contradicción entre el comportamiento y la norma y se enmarca en una lesividad socialmente relevante o antijuridicidad material. La ley 599 de 2000 mantiene la fe pública -entendida como la confianza de la colectividad en las formas escritas cuando tengan relevancia probatoria en el tráfico jurídico, como bien jurídico tutelado por los delitos de falsedad documental, de modo que si la falsedad documental no recae sobre medio que goce de esa confianza

colectiva será inidónea para vulnerarla porque no le ocasiona un daño cierto o potencial socialmente relevante y por lo mismo no merece sanción penal. Han sido superadas tesis que propugnaban por la sanción de la falsedad documental sobre documentos públicos sin consideración a su nocividad o la inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico en razón solo a ser una manifestación de la voluntad del Estado; en su lugar hoy se acogen aquellas que enseñan que la falsedad documental debe recaer sobre medios aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. De estas características fue el documento falseado porque tenía vocación de generar confianza pública y cumplía una función probatoria cual era la de darle al Banco certeza sobre una orden impartida por la administración de justicia encaminada a retener los dineros de una cuenta del municipio; y fue aprovechando la capacidad probatoria del documento que el procesado lo presentó como legítimo ante los bancos con el fin de que produjera los efectos jurídicos que estaría llamado a producir. El documento falseado tenía vocación probatoria, tanto que uno de los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 bancos levantó el embargo de lo dineros oficiales, lo que concreta la antijuridicidad del comportamiento, sin que resulte relevante el manejo patrimonial que el alcalde hubiera dado a los dineros lo que trascendería en el ámbito de un delito de peculado

pero no en el de falsedad documental. Este quedó configurado desde el momento en que se logró el levantamiento de la medida cautelar sobre las cuentas, incluso así no se hubieran girado los cheques a cargo de ellas.

3. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo El censor con fundamento en la causal 1ª cuerpo primero del artículo 207 del C. de

P. P., denuncia el fallo por violación directa de la ley sustancial por haber incurrido en un error de interpretación que derivó en la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980. Solicita se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva al procesado.

Cuestiona que el Tribunal hubiera admitido la aptitud probatoria del documento falsificado y no reconociera que tratándose de un texto inserto en la fotocopia de un encabezado y una firma, el documento era de tan burda factura que era inidóneo para engañar o defraudar la fe pública. Por lo tanto, el Tribunal asumió de manera errónea la vocación probatoria del documento y en consecuencia erró al subsumir el comportamiento en el artículo 220 ibídem. La conclusión fue el resultado de un erróneo proceso de interpretación de la norma, al otorgársele un contenido y alcance que no tenía y que condujo a su aplicación indebida. El sentenciador erró porque no admitió que la falsedad –por su inidoneidad para defraudarno tenía la aptitud probatoria exigida por la norma para hacer exitoso el juicio de subsunción. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Recuerda que la doctrina rechaza la relevancia penal de las falsedades burdas y groseras y asegura que la falsedad va más allá de la mera alteración de la verdad. Sostiene que lo importante es su aptitud para presentar como real una situación probatoria aparente, es decir, para imitar la verdad, de modo que lo trascendente no es la mera alteración de la verdad sino la conservación de una apariencia probatoria real del documento falso: “la imitación ha de ofrecer un parecido tal que se pueda tomar el documento falso por verdadero”. Agrega que tal verosimilitud es recogida por la norma en la expresión “pueda servir de prueba” ya que la intención del agente es incorporar el documento al tráfico jurídico para que allí surta sus efectos. Anota que el engaño es el componente imprescindible de la acción falsaria y debe ser idóneo para hacer caer en error -no a un determinado sujetosino en general a una persona de una capacidad reflexiva media, según el rol social que desempeña. La falsedad era fácilmente detectable por un individuo de inteligencia media y por ende, inadecuada para inducir a error o para generar un efecto jurídicamente relevante. Se apoya en la denuncia formulada por Bechara Ospina y en los testimonios de Jesús Juvenal Mosquera, cajero del banco Agrario; Noemí Sierra, oficial de operaciones del banco de Bogotá; Ana María Mena Manjarrés, asesora comercial del banco AV Villas, quienes advirtieron que el documento en cuestión era una fotocopia. De ahí que se equivoque el Tribunal al pregonar que detentaba la

función probatoria de otorgar certeza sobre la existencia de una orden judicial. Para el censor, el que uno de los bancos levantara la medida cautelar no demostraba que el documento hubiera cumplido el efecto buscado porque no existía evidencia de que el desembargo hubiera sido la consecuencia de la presentación del documento falso. Esto, en razón a que el declarante Jesús Juvenal Mosquera Palacios informó que fueron dos oficios los que autorizaron el desembargo, uno firmado en original y otro en copia que no generó ningún efecto. Asegura que el error de interpretación del Tribunal fue determinante para que la sentencia aplicara indebidamente los artículos 220 y 222 del C. Penal de 1980, de haber realizado una correcta interpretación, el fallador ha debido reconocer la atipicidad de la conducta y con ello absolver al procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Reitera el precedente de la Corte según el cual la pretensión en casación de sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta cabe en la aplicación indebida de la norma sustancial1 3.2. Segundo cargo El censor con fundamento en la causal 1ª cuerpo primero del artículo 207 del C. de

P. P. denuncia el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980 por razón de la

interpretación errónea del artículo 4º del mismo estatuto. Solicita se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva al procesado. Censura que el Tribunal admitiera el carácter lesivo o dañoso de la conducta y de allí hubiera predicado su antijuridicidad. Tal conclusión surge de confundir la antijuridicidad material con la vocación probatoria del documento falseado. El error se concreta al sostener que el documento falso debe ser apto para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante y al indicar que la antijuridicidad material surge al obtenerse el desembargo de las cuentas. Para el censor la vocación probatoria del documento es un elemento normativo del tipo que se deduce al hacer el juicio de tipicidad y por lo tanto no puede ser el fundamento de la antijuridicidad material. Por esa razón se interpretó erróneamente el artículo 4º del Código Penal de 1980 (artículo11 del vigente) y se aplicaron indebidamente los artículos 220 y 222 de la ley 100 de 1980. Agrega que el desacierto es evidente porque el documento falso, por su burda elaboración detectable por el más desprevenido, carecía por completo de fuerza probatoria y de idoneidad para menoscabar la fe pública y pese a ello el Tribunal admitió su idoneidad para lesionar o poner en riesgo el bien jurídico tutelado. Invoca doctrina extranjera conforme la cual la falsedad burda, incapaz de engañar a la generalidad y fácilmente reconocible, impide la subsistencia del delito. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre de 2004, Magistrado

Ponente: Alfredo Gómez Quintero.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Dice que el hecho de que uno de los bancos levantara el embargo sobre la cuenta del municipio no demuestra que el documento hubiera cumplido el efecto buscado y tuviera fuerza probatoria porque no existe evidencia de que el desembargo hubiera sido la consecuencia de la presentación del documento falso. Jesús Juvenal Mosquera Palacios declaró que fueron dos los oficios que autorizaron el desembargo, uno firmado en original y otro en copia y este último ningún efecto produjo por su manifiesto carácter espurio. El error del Tribunal fue determinante para la decisión adversa, una correcta apreciación de los hechos hubiera llevado al Tribunal a admitir que la conducta no ocasionó daño y que por no concurrir la antijuridicidad material procedía una sentencia absolutoria.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1. Primer Cargo. Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial

(arts. 220 y 222 del C. Penal de 1980). La violación directa por aplicación indebida se centra en un yerro sobre la adecuación de la norma, pues los hechos procesalmente reconocidos no se ajustan al precepto en el que se subsumen y cuyas consecuencias jurídicas se atribuyen indebidamente. Estima el censor que el documento falsificado era de tan burda factura que no

adquiría capacidad para servir de prueba y por lo tanto era inocuo para vulnerar la fe pública; por ello no le era dable al sentenciador a partir de ahí deducir la tipicidad del comportamiento. Es decir, arriba a una conclusión fáctica opuesta a la que llegaron los sentenciadores y con base en ella colige su desacuerdo con el juicio de tipicidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Esto significa que radica el yerro en el examen de las pruebas en particular y los hechos que declaró probados el sentenciador, lo que en técnica de casación se ataca a través de la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, en cualquiera de sus sentidos. Al acudir a la violación directa, equivoca la censura y desconoce de plano que la vía escogida le impone que toda la discusión recaiga sobre la norma sustancial que considera indebidamente aplicada. El casacionista se aparta de la apreciación probatoria del sentenciador: “La expresión objetiva del documento falso base de esta investigación muestra claramente que se trata de un texto original inserto en una fotocopia que contiene el membrete del tribunal contencioso administrativo del Chocó y el nombre y la firma de quien suscribe el documento (…) No obstante, el tribunal no derivó de tal facticidad las consecuencias jurídicas inherentes a la inidoneidad de dicho documento para engañar y, por ende, defraudar la fe pública. Todo lo contrario,

asumió y dio por sentada la vocación probatoria del instrumento y sobre él tipificó el delito de falsedad de particular en documento público al considerar acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos, subjetivos y normativos que configuran ese concreto tipo penal.” “Tal conclusión fue el resultado de un erróneo proceso de interpretación – y consiguiente aplicación indebidade la disposición penal sustantiva reguladora de la falsedad de particular en documento público (…) a la que se le asignó un contenido y un alcance que desborda su genuino y real marco de operación, extendiendo sus alcances a un hecho como el enjuiciado que no realiza el supuesto abstracto descrito por la norma. Se debe, pues, excluir de su órbita aquellas falsedades que no se ajustan con rigor a sus prescripciones, debido a su carácter burdo o grosero, por carecer de la aptitud probatoria que, como elemento normativo exige la disposición legal referida” (fl. 324 y 325, pág. 6 y 7 de la demanda) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Por ello, aunque en apariencia el censor discuta el juicio de tipicidad, en verdad estima que los hechos del caso y las pruebas en que se fundan debieron ser contemplados de manera diferente. Para el Tribunal la conducta del procesado fue típica porque falsificó un documento público y lo usó conforme su vocación probatoria: “Así las cosas, surge de la evidencia probatoria que el señor Ángel Ovidio

Palacios falsificó o, por lo menos, determinó a la falsificación de un documento público, el cual usó personalmente según su vocación probatoria. Pues bien su comportamiento se subsume en el supuesto de hecho del tipo penal de falsedad material de particular en documento público (CP derogado, artículo 220), agravado por el uso (idem, artículo 222) tal como lo indicó el juez de instancia” (fl. 312). En punto a la antijuridicidad, el Tribunal determinó que el documento falso con aptitud probatoria era además idóneo para afectar la fe pública, como en efecto lo hizo al lograr levantar el embargo de una de las cuentas del municipio. Así lo expresó tras advertir que cuando el documento falsificado no goza de la confianza pública -y por lo mismo no genera un daño real o potencialsu elaboración y uso no merece reproche penal: “De modo que, si la falsedad documental no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social … “Se materializó entonces el delito investigado, cuando se creó el documento público, que como tal generaba confianza pública y que cumplía una función probatoria, cual era la de darle certeza al banco Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 sobre una orden impartida por la administración de justicia, fundamento que tenía el banco para mantener retenidos los dineros de la cuenta corriente del municipio, luego aprovechando la capacidad probatoria del documento fue presentado en el banco como legítimo, para que produjera efectos jurídicos conforme a su naturaleza y finalidad” (fl. 314, pág. 11 de la decisión del ad-quem). En la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la de segunda en todo aquello que no la contradiga, se dijo: “Se allegó a las foliaturas el oficio espurio el cual presenta, como ya se anotó, el logotipo de la corporación y la firma del secretario general en fotocopia, y el contenido o texto del documento se en original, lo que demuestra que en el presente caso se tomó un documento verídico de la entidad, se le sacó fotocopia ocultando su contenido, quedando así un folio con los datos ya mencionados (logotipo y firma) en fotocopia, y sobre esta hoja se procedió a incluir un texto diferente, en el nuevo texto se ordena a las entidades bancarias efectuar el embargo de las cuentas del municipio de Lloró sólo a partir del 1 de enero de 2001. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto debemos concluir que no existe duda que en el caso que hoy nos ocupa, se alteró o modificó el contenido legítimo de un documento producido por un servidor público, como lo es el secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo, que sirve de prueba, pues tenía aptitud probatoria objetiva, lo que se demuestra al punto que en efecto con el se logró el fin perseguido, el cual era el

levantamiento de la medida de embargo legalmente ordenada por la corporación Contencioso administrativa”. (fl. 267 sentencia del aquo). Para el censor, la capacidad del documento para afectar la fe pública era tema de tipicidad y por lo tanto si –según su particular apreciaciónera de muy burda factura, la conducta debió tenerse como atípica. El sentenciador apreció la prueba, pregonó su capacidad probatoria e idoneidad para afectar la fe pública, dedujo la tipicidad y la antijuridicidad y concluyó que el bien jurídico fue efectivamente vulnerado con el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 resultado obtenido. Empero la discusión del casacionista no es jurídica sino se queda en el plano de la contemplación material de las pruebas y es ahí donde se enfrenta a la apreciación del sentenciador. El casacionista entra a cuestionar la apreciación probatoria del ad-quem al sostener además que no fue el documento en cuestión el que produjo el desembargo sino otro llegado a los bancos en la misma época. Así lo expresa: “No existe, en efecto, ninguna evidencia de que el desembargo de la cuenta corriente del municipio de Lloró en el Banco Agrario haya sido consecuencia directa del documento falso. La prueba es indicativa, por el contrario, que dicho efecto no obedeció al documento materia de investigación. Así lo pone de presente el testigo ya citado Jesús

Juvenal Mosquera Palacios (…)” (fl. 341, pág. 13 de la decisión el Tribunal) El Tribunal apreció que el documento falsificado por el procesado fue el que dio lugar a que se levantara el embargo de la cuenta del municipio en el Banco Agrario: “La fuerza probatoria del documento elaborado y usado por el procesado Ángel Ovidio Palacios Palacios no merece ningún reparo, toda vez que el documento produjo los efectos perseguidos por su creador, habida cuenta que con base en él se logró el desembargo de la cuenta corriente del municipio de Lloró en el Banco Agrario de la localidad” (fl. 315, pág. 12 de la decisión del ad-quem) De modo que criticar bajo la vía de ataque escogida que la prueba apunta en sentido diverso porque no se advirtió que otra comunicación diferente a la falseada contenía una instrucción similar para de allí edificar un juicio negativo de relevancia social y por lo tanto de atipicidad, desconoce el deber que recae en el casacionista de abstenerse de reprochar la prueba en esta sede. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Ciertamente la atipicidad de la conducta se reprocha a través de la violación directa de la ley sustancial, pero en tal proceso no puede el censor apartarse de los hechos tal como fueron plasmados por el fallador, sino que debe aceptarlos y demostrar que ellos no se adecuan al tipo penal:

“Los casos de atipicidad se demandan por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible que el demandante acepte los hechos tal como fueron asumidos en el fallo, y oriente la censura a demostrar que ellas no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado (…)”2 La cita jurisprudencial que invoca el casacionista no da lugar a que se desvirtúe la naturaleza de la violación directa permitiendo el cuestionamiento de la apreciación de los hechos, ya que según el aludido precedente éstos deben aceptarse tal como los presenta el sentenciador. Y se repite, lo que en este cargo hace el demandante es desconocer esta exigencia al pregonar que la prueba no permite inferir que el documento en cuestión fue relevante para la obtención de un resultado antijurídico y que por la calidad de su elaboración carecía de aptitud probatoria. La atipicidad de la conducta puede atacarse también como un error “derivado en forma mediata de la desatinada apreciación probatoria”3, pero acá el censor escogió la violación directa por indebida aplicación y aunque se advierta que su inconformidad va más allá de la discusión jurídica para adentrarse en el terreno probatorio, posiblemente la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, tampoco brinda elementos que permitan establecer porqué considera que el juicio del sentenciador al otorgar mérito a las probanzas contraría el sistema de la sana crítica probatoria.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación: 20237, sentencia de 11 de febrero de 2004, Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 16903, sentencia de 12 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Angel Ovidio Palacios Rad No 22.573 Con todo, para la Delegada, ciertamente, la falsedad documental no fue inocua y el documento falseado tuvo aptitud probatoria, al punto que logró los efectos que se proponía y pudo el alcalde girar 5 cheques de la cuenta indebidamente desembargada (fl. 53 al 56). Aunque es cierto que aparte del documento falsific

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