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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Delito cometido por empleado oficial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Delito cometido por empleado oficial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 6 de enero de 2006 Doctora

MARINA PULIDO DE BARÓN

Magistrada Ponente Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE REVISIÓN: 24067

Accionante: JULIA ISABEL GANTIVA

ARIAS. Procuradora Judicial 136 II

Penal Respetada Magistrada: En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en forma comedida, me permito presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 225 de la ley 600 de 2000.

HECHOS El día 31 de enero de 2003, el Tribunal Superior Militar confirma la sentencia del juzgado de primera instancia en la que se condenó al señor capitán en retiro PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO, por los delitos de Privación ilegal de la Libertad, y Prolongación ilícita de la Privación de la Libertad, a la pena principal de catorce (14) meses y quince (15) días de prisión, y las accesorias de separación absoluta de las fuerzas militares, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal; en la misma sentencia se absolvió de toda responsabilidad al entonces

Teniente NÉSTOR AURELIO ROMERO PUENTES.

El fallo de segunda instancia, desechó la posición del recurrente que pedía cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal; para ello, el ad quem tomó como base los principios de integración e igualdad, y concluyó que el artículo 82 del Código Penal de 1980, resulta aplicable al caso y por tanto la acción penal no se encontraba prescrita; puesto que al existir un vacío normativo, el artículo 14 del

Decreto 2250 de 1988, debe aplicarse en armonía con el primero citado. LA DEMANDA DE REVISIÓN La doctora JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS, en su condición de Procuradora Judicial II, Instauró demanda de acción de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia ya mencionada; fundamenta su postura en que la acción penal se encontraba prescrita para cuando se dictó resolución acusatoria en este asunto, dado que había transcurrido para esa fecha, 5 años y 24 días; y siendo el término de prescripción para el caso estudiado, de cinco (5) años con base en lo dispuesto por el articulo 74 del Código Penal Militar de 1988, en atención a las ilicitudes investigadas (artículos 251 y 252 del Código Penal Militar de 1988), así debe entenderse. Lo anterior lo acompasa sosteniendo, que no existe vacío normativo, ya que al tratarse de una norma especial, esta regula el tema sin que se observe la necesidad de aplicar la integración normativa; y que no puede hacerse por vía de interpretación, más gravosa la situación del procesado, efecto que se consigue al aplicar el articulo 82 del CP de 1980, por lo que solicita se declare sin valor la sentencia mencionada, y se dicte la providencia que reclama, cual es la de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, bajo los parámetros señalados. PROBLEMA JURIDICO CENTRAL El tema de la prescripción de la acción penal, se encontraba regulado integralmente en el Decreto 2550 de 1988. TESIS Considera esta Delegada, que el tema de la prescripción de la acción penal, no se

encontraba regulado integralmente en el Decreto 2550 de 1988.

ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA TESIS

1. Teniendo en cuenta las ilicitudes estudiadas en el caso presente, y conforme a lo dispuesto por el articulo 74 del Código Penal Militar de 1988, norma aplicable en desarrollo del principio de legalidad, la acción penal habría de prescribir en principio, en cinco (5) años, pues si lo señala la norma aludida.

2. Trae a colación la accionante, jurisprudencia del Tribunal Superior Militar, donde en caso similar falló en sentido diferente; es decir, aplicando la norma antes citada y declarando la prescripción de la acción penal en estos eventos, una vez transcurridos los cinco (5) años; sin embargo, y a más de los argumentos enunciados como apoyo de esa determinación, el precedente jurisprudencial que ha de tenerse presente, es el sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ser esta, no solamente de mayor jerarquía, sino además, el órgano encargado de unificar la jurisprudencia.

3. Desde hace varios años, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dilucidado el tema; en efecto, ha dicho, que "... las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en e/ articulo 82 del común (Decreto 100 de 1980). "1; Y ello sobre la base de que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, así lo aconseja; además, al no encontrarse regulado integralmente el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el mencionado

Código y por expresa remisión del articulo 13 del CPM citado. Sobe estos aspectos, señaló: "[...] no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el articulo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, {...] ese Incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”.2 Y agrega que, "Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C.P.M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de Policía Nacional en servicio activo [...] no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción [...} denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.”3 De esta manera y sobre la base de la aplicación de los principios de Igualdad,

integración y debido proceso se debe realizar la integración en comento, que para el caso concreto, y teniendo presente que los hechos ocurrieron el 30 de agosto de 1996 y la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, único acto que podía interrumpir la prescripción quedo ejecutoriada el 29 de octubre de 2001, y dado que los delitos por los que se procedía tenían penas que permitían contabilizar en principio aquel término en cinco años, ese monto debe aumentarse en una tercera parte conforme lo ordena el artículo 82 de Código Penal de 1980; es decir, para esas conductas el fenómeno jurídico se concretaría en el termino de 6 años y 8 meses; tiempo; no superado como se evidencia en el proceso. Así pues, que los 5 años, un mes y 29 días, no son suficientes para pregonar la operancia del fenómeno en cita. CONCLUSION De lo anteriormente expuesto, se establece con claridad que la acción penal por los hechos Investigados, no se encontraba prescrita para cuando se convocó a consejo verbal de guerra, razón por la cual, la presente acción de revisión promovida por parte de la Dra. JULIA ISABEL GANTIVA ARIAS. Procuradora Judicial 136 II Penal, no esta llamada a prosperar, y así solicito que sea decidido por la H. Corte Suprema de Justicia. Atentamente,

JULIO OSPINO GUTIÉRREZ

Procurador Segundo Delegado

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