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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - El término parte del máximo señalado en la norma infringi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - El término parte del máximo señalado en la norma infringi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

35.366 RECURSO DE REVISIÓN-Por prescripción de la acción penal RECURSO DE REVISIÓN-Puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales RECURSO DE REVISIÓN-Busca obtener la invalidación de un fallo a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Puede producirse antes de la sentencia de segunda instancia/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Puede darse del día de su proferimiento de la sentencia y el de ejecutoria/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Está sujeto a la calificación definitiva hecha en la sentencia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-El término parte del máximo señalado en la norma infringida Para efectos de establecer el término de prescripción en este caso, se parte del máximo señalado en la norma infringida, esto es, 8 años (porque los juzgadores no tuvieron en cuenta las circunstancias agravantes consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del CP/00 impuestos en la calificación), término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a cuatro (4) años. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo operó en un término de 5 años (artículo 86, inciso 2°, cp de 2000). DEBIDO PROCESO-Se vulnera si se adelanta proceso cuando se ha extinguido la acción sancionatoria Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Bogotá, 07 de marzo de 2013 Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación penal M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO REF: Acción de revisión instaurada por el defensor del demandado MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto en concurso.Rdo. 34585.

Honorable Magistrado: En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000 procedo a presentar concepto respecto de la acción de revisión interpuesta por el defensor de MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA, contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, del 11 del octubre de 2006, por el Tribunal Superior de Cundinamarca del 13 de abril de 2009 y las providencias emitidas la Sala de Casación Penal de 9 de noviembre y 3 de diciembre de 2009 respectivamente.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, profirió sentencia condenatoria contra MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA a quien impuso cinco (5) años y 6 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, por el tiempo que le falta a la

menor B.I.PM1, para cumplir su mayoría de edad por el delito de acceso carnal 1 Dado que esta decisión puede ser publicada, no se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8° del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual , no se debe ‘entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos” (Cita tomada de providencia del 09/11/2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual entre otras decisiones se dispuso inadmitir la demanda de casación. Rdo. 32481). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo sucesivo de incesto. De igual forma se condenó “a Miguel Ivan Patiño Angarita, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su hija menor B.I.P.A, los cuales se cancelaran a su representante legal María Cristina Morales, para lo cual se le concede un plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo”. “Por hallarlo responsable del injusto descrito en el Código Penal (Ley 599 de 2000), libreo Segundo “De los delitos en particular”, Título IV “Delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales”, Capítulo Segundo “De los actos sexuales abusivos” Art.208 “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años” El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”, en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible descrito en el Título VI “Delitos contra la familia”, Capítulo Quinto “Del incesto” Art.237 “el que realice acceso carnal u otro acto sexual con un … descendiente … incurrirá en prisión de uno a cuatro año….”, el condenado Miguel Ivan Patiño Angarita deberá pagar la pena correspondiente así: “De conformidad con el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, que se constituye en el punible de mayor entidad, se tiene prevista una pena de prisión de 4 a 8 años, luego ese será el marco punitivo dentro del cual nos moveremos, y que dividido en cuartos punitivos significa que el cuarto mínimo va de 4 a 5 años, el primer cuarto medio va de 5 a 6 años, el segundo cuarto medio va de 6 a 7 años y el cuarto máximo va de 7 a 8 años de prisión”. Y luego de considerar las circunstancias previstas en el artículo 61 del CPP/00 y que se encuentran plasmadas en la decisión impuso a Miguel Iván Patiño Angarita, “como pena principal 4 años y seis meses de prisión, pena esta que sufrirá un incremento punitivo por tratarse de un concurso heterogéneo con el punible de incesto de 12 meses de prisión para un total de pena a imponer de

cinco años y seis meses de prisión, debiéndose descontar lo que en detención preventiva han descontado hasta el momento. Como pena accesoria, se impondrá la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. Teniendo en cuenta que los punibles endilgados hacen relación directa a la relación padre e hija, condición que genera deberes y derechos, en aras de proteger a la menor se hace necesario imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el tiempo que le falta a la menor Bárbara Ivone Patiño Morales, para cumplir su mayoría de edad” El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de abril de 2009 confirmó integralmente el fallo de primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, no obstante la demanda de casación fue inadmitida por medio de providencia del 9 de noviembre de 2009, la que fue Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 impugnada por la defensa y el 3 de diciembre de ese mismo año, la Corporación no repuso la decisión y negó la cesación de procedimiento por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por prescripción como lo solicitara la defensa, en tanto que si declaró la medida por el delito de incesto (prescripción) y dispuso el cese de proceso por este punible y procedió a redosificar la pena impuesta, como se anotara en la relación procesal.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron resumidos en el fallo de primer grado de la siguiente forma: “En horas del medio día del jueves 23 de octubre de 2003, cuando la madre de la menor XXX de 2 años de edad, recibió en su casa a la pequeña que había salido muy temprano con su padre Ivan Patiño, fue advertida por éste que la menor presentaba irritación en sus genitales. Al revisar a la niña la progenitora la encontró inflamada, y rasgada en concepto de su hermana que es enfermera, indagando a la niña lo ocurrido, refirió la menor que había sido su papá con el dedo”.

Con base en la denuncia instaurada por la progenitora de la víctima, la Fiscalía Seccional de Girardot declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a Miguel Iván Patiño Angarita, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (numerales 2° y 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), actos sexuales con menor de catorce años e incesto, decisión contra la cual el defensor interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 23 de febrero de 2004 con resolución de acusación contra el procesado como posible autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, decisión

impugnada y confirmada en segunda instancia mediante resolución del 10 de marzo siguiente. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, despacho que luego de surtir el rito pertinente profirió el fallo de primera instancia en los términos y condiciones que se han dejado reseñados en precedencia, sentencia que al ser impugnada por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente por medio del fallo del 13 de abril de 2009, contra la cual se interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 9 de noviembre de 2009 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos lógico formales y de argumentación, aunque previamente y al advertir que la acción penal por el delito de incesto se encontraba prescrito así lo declaró, por lo cual dispuso cesar el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 procedimiento adelantado contra Miguel Iván Patiño Angarita en razón a dicha conducta. Por lo anterior, la Corte procedió a redosificar la pena impuesta de conformidad y respecto al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años “agravado” en su análisis respecto de la prescripción expuso: “… se tiene que el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 se establece una sanción máxima de ocho (8) años de prisión, la cual debe ser aumentada en la

mitad en razón de la concurrencia de circunstancias específicas de agravación punitiva establecidas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 del mismo ordenamiento, de manera que en la instrucción la prescripción se causa en el término de doce (12) años, al paso que en el juicio se contabiliza por la mitad, esto es, por seis (6) años a partir de la ejecutoria de la acusación, lapso que se cumpliría el 11 de marzo de 2010, es decir, no se encuentra prescrita la acción penal producto de dicha conducta delictiva. “Como consecuencia de la determinación adoptada en el numeral primero de este acápite, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado por el delito de incesto, como sigue: “En la sentencia de primera grado, confirmada íntegramente en segunda instancia, se dosificó la pena principal en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, decisión en la cual se precisó que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se tasaba la sanción en cuatro (4) años y seis (6) meses, y por el punible de incesto en doce (12) meses más. “Por tanto, al descontar la pena impuesta por el delito contra la familia, cuya acción penal se encuentra prescrita y por el cual se impone cesar procedimiento a favor del acusado, la sanción que le corresponde es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. En el mismo quantum se dosifica la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. La pena accesoria de inhabilitación

para el ejercicio de la patria potestad permanece incólume”2. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte, no repuso lo resuelto respecto a la negación del cese de proceso por prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años que solicitara el defensor de Patiño Angarita, aduciendo que los agravantes del punible se consideraron desde la resolución de la situación jurídica del mismo hasta el fallo de apelación en segunda instancia, por consiguiente en la etapa del juicio y para efectos de determinar la prescripción de la acción penal por el punible contra la libertad, integridad y formación sexuales el máximo de pena a imponer (12 años) se reducía en la mitad o sea a seis (6) 2 Fl. 11 de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del punible de incesto y consecuencialmente la redosificación punitiva. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 años que se cumplieron el 11 de marzo de 2010, cuando ya la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria. Luego, el señor Exmagistrado de la Sala de Casación Penal, doctor Jorge Luís Quintero Milanés mediante providencia del 23 de febrero de 2011 al advertir su condición de impedido para pronunciarse respecto de la presente acción de

revisión y en razón a que: “mediante auto del 24 de noviembre de 2010 los suscritos Magistrados María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinoza Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Augusto J. Ibañez Guzmán, Jorge Luís Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortíz, manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de revisión instaurada por el defensor del condenado Miguel Iván Patiño Angarita, por Secretaría de la Sala envíese el memorial al despacho del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, para los fines que estime pertinentes”3. Posteriormente y como quiera que el defensor del aquí sentenciado interpuso acción de revisión contra las decisiones de fondo proferidas contra MIGUEL IVAN PATIÑO ANGARITA, la Corte mediante auto del 17 de noviembre de 2011, admitió la demanda al encontrar reunidos los requisitos establecidos en los artículos 222 y 223 del C.P.P de 2000 y consecuencialmente solicitó al Juzgado Segundo penal del Circuito de Girardot la remisión del proceso objeto de revisión, así como se dispuso notificar personalmente a la representante legal de la menor XXX, víctima de los hechos investigados. La providencia de admisión de la revisión fue notificada debidamente a los sujetos procesales. Por medio del proveído del 6 de febrero de 2012, el Honorable Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 224 del C.P.Penal de 2000 dispuso correr traslado por el término de

quince (15) días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes e igualmente se insistió en la notificación de la representante legal de la menor perjudicada. Mediante providencia del 3 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso denegar por improcedentes la práctica de los testimonios, especializados de los doctores Germán Alfonso Vanegas Cabezas y José Francisco Acosta, al considerar que de la lectura del “dictamen que sirvió de prueba en el proceso adelantado, así como la declaración vertida al juicio por el médico legista, de una parte, y de otra, los conceptos emitidos por los médicos Vanegas y Acosta, se constata la inutilidad de recepcionar el testimonio de éstos, en tanto, en términos generales no se evidencia contradicción substancial sobre la descripción de las lesiones que presentaba la menor 3 Fl. 166 del cuaderno principal de la revisión. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 afectada. La descripción de las mismas que se hace en el concepto del legista y las fotografías en que se apoya no dejan duda sobre la certeza de las lesiones. “Tampoco se aprecian mayores diferencias sobre las causas probables de las lesiones, de manera que más allá del margen especulativo que pudiera generar la determinación de la causa de las lesiones que presentaba la menor, sobre lo cual es norma que no exista consenso, es evidente la coincidencia entre

los conceptos médicos emitidos” “No resulta atinente a los específicos propósitos de la acción de revisión recaudar los testimonios solicitados por el señor Procurador Delegado, en tanto no se coloca en duda la idoneidad de los peritos, ni la fundamentación científica de las conclusiones, en consecuencia, la prueba será denegada”. Por medio del auto del 24 de enero de 2013, el Honorable Magistrado Ponente, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que se presenten las alegaciones de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000. II DEMANDA DE ACCIÓN DE RE VISIÓN El apoderado de MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, con fundamento en las causales 2ª4 3ª de revisión5, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema se revise y se deje sin valor las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca contra el procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto en concurso. Primera causal invocada. Causal segunda. Considera el demandante que en la providencia del 9 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal entre otras decisiones negó su solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al considerar que por tratarse de un delito agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del CP de

2000, la prescripción de la acción penal ocurriría hasta el 11 de marzo de 2010, 4 Art. 220, Numeral 2°. Ley 600 de 2000: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 5 Art. 220, Numeral 3°. Ley 600 de 2000: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 con lo que se vulneraron derechos y garantías de su representado del debido proceso, el derecho a la defensa y específicamente el de la prescripción de la acción penal que le asiste en los términos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, de su representado, en razón a que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los agravantes señalados para tasar la pena impuesta al condenado Patiño Angarita como responsable por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art.208 ibidem) e incesto (art.237 del C.P/00 ) en concurso. En estas condiciones en criterio del recurrente la Sala “ hizo más gravosa la situación jurídica –a su defendido-al aumentársele la pena establecidas en el

artículo 208 del Código Penal a la mitad en razón de la concurrencia de circunstancias específicas de agravación punitiva establecida en los numerales dos y cuatro del artículo 211 del mismo ordenamiento, concluyéndose que en la instrucción así como se plantea la prescripción se causa en el término de doce (12) años, al paso que en el juicio se contabiliza por la mitad, estos es, por seis (6) años a partir de la ejecutoria de la acusación, lapso que para la Sala se cumpliría el 11 de marzo de 2010, considerando así que la prescripción de la acción penal producto de dicha conducta punible no se encuentra prescrita, no teniendo en cuenta que el fallador de primera como el de segunda instancia tomó el máximo de la pena en ocho (8) años como lo indica el mismo artículo 208 para condenar a MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA, es decir, que la instrucción, la prescripción se causó en el término de ocho (8) años, al paso que en el juicio se contabilizó en la mitad, esto es cuatro (4) años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de marzo de 2004), lapso que ya se cumplió y como quiera que la norma preceptúa que en ningún caso será inferior a cinco (5) años los que se cumplieron el 11 de marzo de 2009, por lo que esta defensa considera e insiste que la acción penal se encuentra prescrita”. Por consiguiente, pretende que la Corte declare sin valor la ejecutoria de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de

9 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal de 13 de abril de 2009, toda vez que fueron proferidos estando extinguida la acción penal por prescripción y consecuencialmente se ordene la cesación de procedimiento a favor de MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA al igual que su libertad inmediata. Segunda Causal Causal Tercera Aduce el demandante que el juzgador de primera instancia no tuvo los conceptos o apreciaciones médicocientíficas por parte de los profesionales de la Medicina, médico forense Germán Vanegas Cabezas y el dermatólogo José Francisco Acosta, quienes no comparten los resultados del dictamen médico legal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 sexológico forense y su ampliación6, rendidos por el perito LUÍS HERNANDO RUBIO MORA, sobre la posible manipulación ano-genital de que fuera víctima la menor XXX, como tampoco tuvo en cuenta al momento del fallo la resolución N° 003 de febrero 14/12005 por medio de la cual se declaró en situación de peligro a los menores B.I.P.M, L.B.M.M y D.F.M.P, donde igualmente se tomó una medida de protección, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Girardot (Cund)7. En criterio del recurrente, de haberse considerado las pruebas en cita, el

fallo de primer grado habría sido absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de PATIÑO ANGARITA, en razón a que el dictamen sexológico en cuestión para el doctor VANEGAS CABEZA genera muchas dudas que no se debatieron y que tampoco fueron apreciadas por el a-quo pues en su concepto fueron presentadas de manera extemporánea a la etapa procesal de solicitud de pruebas. De manera similar ocurre con el dermatólogo JOSÉ FRANCISCO ACOSTA quien de igual forma frente al dictamen pericial referido presenta una serie de comentarios, que los mismos hacen dudar de la certeza e idoneidad del dictamen, los que igualmente no fueran apreciados por el juzgador de primera instancia por haberse presentado extemporáneamente quedando así sin debate. Aduce el demandante que según el criterio del dermatólogo múltiples pudieron ser las causas generantes de las lesiones que presentaba la menor y en razón a que el perito forense, no tomó las muestras de laboratorio pertinentes, aduciendo que la niña presentaba crema en la región vulvar, esto no era óbice para tomar la evidencia y como el hecho de que la presunta lesionada no hubiese sido llevada de urgencias y que no se hubiere sometido a tratamiento alguno, se pudo haber concluido en el fallo condenatorio que el hecho criminoso que se le imputaba a su defendido no ocurrió8. De otra parte, refirió el mismo profesional de la medicina que por tratarse del material examinado de una “fotografía no se puede dilucidar si se trata de una fisura o de una escoriación ya que no es alargada o que si las causas de la

inflamación y las etiologías son múltiples, requiriéndose la historia clínica del médico tratante en la urgencia, los exámenes de laboratorio realizados en su tratamiento, dejando entrever el especialista muy en claro, que en todas y cada una de la lesiones detectadas en la menor tiene múltiples causas otorgando solidez a los argumentos de defensa respecto al razonamiento soportado en el que los rastros detectados tienen explicaciones en diversos factores y que científicamente hablando, su sola presencia, no indica con contundencia 6 Fls. 108 y 219, c.o N° 2 7 Fl. 11 de la demanda de revisión. 8 Fl. 12 de la demanda de revisión. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 irrebatible, la existencia de una conducta criminal como por la cual fue condenado –surepresentado”9. Bajo estos presupuestos, solicita a la Corte decrete la nulidad de lo actuado desde cuando se presentó la misma, disponiéndose subsanar el defecto, para lo cual se debe remitir el expediente a un despacho de la misma categoría del juez aquo, “a fin de que se trámite desde la audiencia pública, donde se deberán dar los debates correspodientes a los conceptos de los médicos forenses indicados”10 y que el condenado obtenga su libertad provisional, luego del cumplimiento de las exigencias legales correspondientes y que él está dispuesto a acatar.

III CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

III.1 Respecto a la titularidad para incoar la acción de revisión debe estarse a lo expresado en el Artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que contempla: “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. III.2. La acción de revisión en esencia responde a la consagración de un mecanismo legal, mediante el cual puede obtenerse la invalidación de un fallo a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que de su análisis es válido predicar una injusticia material que debe suprimirse, tal como ocurre en el presente caso. Véase: III.3. En cuanto hace relación a la casual segunda prevista en el Numeral 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la acción de revisión procede “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Para esta Agencia del Ministerio Público le asiste razón al demandante, toda vez que el proceso seguido contra MIGUEL IVÁN PATIÑO ANGARITA no debió proseguirse luego que se advirtiera que la acción penal respecto de los delitos de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso, tal y como lo considerara el juzgador de primera instancia había prescrito y el Estado había perdido todo facultad para proseguir con la acción de enjuiciar, condenar y

ejecutar las sanciones impuestas al condenado, por cuanto había fenecido tal postestad por el paso del tiempo. 9 Fl. Ibídem. 10 Fl. Ib. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte11 que: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. “Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. “Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de

casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (negrillas de la Sala). De igual forma ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema “que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción. “Sobre este tema, la Corte expresó: “La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales”. 11 Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 35.366 “De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través

del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de mar

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