PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - En el delito de concierto para delinquir con fines de nar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - En el delito de concierto para delinquir con fines de nar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ contra la Sentencia del Tribunal Superior de Manizales, que lo condenó por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes Rad. 27852.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde
concepto sobre el asunto de la referencia, así:
1. HECHOS Las constancias procesales informan que el 22 de junio de 2000, la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, inició investigación previa con el fin de verificar la información suministrada por funcionarios de la DEA y el Grupo de Estupefacientes de la DIJIN, sobre un posible tráfico de heroína usando la ruta Colombia, Guatemala, México y Estados Unidos.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía ordenó la interceptación de varios abonados telefónicos ubicados en Cali, Pereira, Manizales y Bogotá, y después de casi un año de realizada esta labor, dispuso la apertura de investigación formal el 16 de mayo de 2001, ordenando las capturas de Rubén Darío Piraquive, Alexander Sánchez López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, DIEGO RICHARD SÁNCHES ORTIZ, Rolando del Río, Hernando Bedoya López, Darío Hernán Castañeda, Henry Ortiz Martínez, Elkin del Río, William Valencia Gómez, Gustavo Adolfo Osorio, Bladimiro
Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz Amaya Duque, Julia Clemencia Giraldo y Alba Nidia Delgado, las cuales se hicieron efectivas el 18 de mayo siguiente. El proceso informa, además, que el 22 de marzo de 2001 se realizó diligencia de allanamiento a la vivienda ubicada en la Célula 10, Núcleo 1, Apartamento Especial 2, sector de Villa Pilar de la ciudad de Manizales, lográndose la aprehensión de Julio Alfonso Caro García y Mario Alonso Quintero Valencia en posesión de 44 cápsulas de heroína y otras 45 que tenía dentro de su organismo Caro García, quien delató a Quintero Valencia como la persona que lo había contratado como “mula”. Asimismo, el 11 de abril de 2001 fueron capturados en Nueva York los ciudadanos mexicanos Marcel Cabrera Cortés y Miguel Ángel Callejas Flórez en posesión de dos kilos de heroína, al aparecer perteneciente a la misma organización. El 2 de mayo de 2001 fue capturado, también en Nueva York, el líder de la organización, Carlos Alberto Valencia López, alias “Caliche”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía acusó a Alexander Sánchez
López, William Valencia Gómez, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez, Bladimiro Amaya Duque, Darío Hernán Castañeda Cano, DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ y Hernando Bedoya López, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico y Tráfico de Estupefacientes, mediante resoluciones
del 26 de febrero y 22 de marzo de 2002. En la resolución del 26 de marzo de 2002, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de Elkin Darío del Río Jiménez, Rolando de Jesús del Río Jiménez, Julia Clemencia Giraldo Ríos, Alba Nidia Delgado Valencia y Rubén Darío Piraquive Godoy. 2 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz El Juzgado Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de mayo de 2003, condenó a Alexander Sánchez López, William Valencia Gómez, Darío Hernán Castañeda Cano, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Henry Ortiz Martínez, DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ y Bladimiro Amaya Duque, como coautores de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000. A Hernando Bedoya López lo condenó únicamente por el delito de tráfico de estupefacientes a la pena principal de de 8 años de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, es decir, a 12 y 8 años, respectivamente. El Tribunal de Manizales, mediante fallo del 31 de octubre de 2006, al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia,
confirmó la condena impuesta a Alexander Sánchez López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, William Valencia Gómez y DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ, y la revocó a favor de Darío Hernán Castañeda Cano, Henry Ortiz Martínez, Bladimiro Amaya Duque y Hernando Bedoya López, a quienes absolvió ordenando su libertad inmediata. El fallo del Tribunal, a su turno, fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ.
3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo: nulidad
3 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz El casacionista aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. En el propósito de demostrar la censura, el actor señala que en la indagatoria de DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTÍZ se le formularon cargos, única y exclusivamente por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es decir, por tráfico de estupefacientes. Cuando se resolvió su situación jurídica el 7 de junio de 2001 a DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ se le impuso medida de aseguramiento sólo por el cargo que le fue imputado en la indagatoria y en ningún momento se insinuó siquiera el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Posteriormente, al calificar el mérito probatorio del sumario, mediante resolución del 26 de febrero de 2002, la Fiscalía acusó a DIEGO
RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ únicamente por Tráfico de Estupefacientes y así quedó plasmado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución acusatoria. No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de SÁNCHEZ ORTIZ y los apoderados de los otros procesados, la Fiscalía, mediante providencia del 22 de marzo de 2002, no sólo negó la reposición, sino que, además, adicionó el artículo tercero de la resolución acusatoria en el sentido de imputar a SÁNCHEZ ORTIZ también el delito de concierto para delinquir. Añade el demandante que la tal adición constituyó un auténtico sorprendimiento, pues ni en el curso de la indagatoria, ni en la medida de aseguramiento, se sugirió siquiera que también podía estar incurso en esa conducta punible. 4 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz Lo anterior, a juicio del recurrente, conduce a la violación flagrante de los artículos 338, 342, 356, 357 y 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, normas instrumentales que habrían conducido a la violación de las normas sustanciales que consagran el proceso debido y en particular el derecho de defensa, toda vez que en la indagatoria no se realizó la imputación jurídica del concierto para delinquir con fines de narcotráfico y por ello entonces, se sorprendió al acusado en la resolución acusatoria adicionada. Lo anterior causó un perjuicio cierto e irreparable, pues el flagrante desconocimiento de la ineludible ritualidad de la “imputación jurídica
provisional”, impidió a SÁNCHEZ ORTIZ la controversia probatoria y jurídica desde el momento de su vinculación a este asunto. En razón de lo anterior, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 18 de diciembre de 2001 que declaró cerrada la instrucción. 3.2. Segundo Cargo (subsidiario): violación indirecta El actor demanda la sentencia del tribunal por considerar que a causa de los errores de hecho en que incurrió, por falso raciocinio en la valoración de las transliteraciones de las comunicaciones interceptadas legalmente, se condenó a DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En el capítulo que denomina “Introducción al Cargo”, el censor refiere in extenso, la manera como DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ fue vinculado al proceso, la acusación por concierto para delinquir y los elementos de esta conducta delictiva, entre ellos, especialmente el referido al acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados. 5 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz Tras anunciar la “demostración de los falsos raciocinios”, el actor trascribe a continuación el contenido de tres llamadas telefónicas sostenidas el 20 de marzo de 2001, entre “Mario” (Mario Alonso Quintero Valencia), “DIEGO” (DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ) y alias “Caliche” (Carlos Alberto Valencia) y la valoración de ellas por parte de
los jueces de instancia, para significar que la inferencia es falsa, porque éstos concluyeron “algo que en realidad los medios no evidencian”, esto es, que SÁNCHEZ ORTIZ fue quien buscó el alojamiento de las personas que prestaron su consentimiento para servir de “mulas”, además los “preparaba y transportaba” y, por tanto, su rol dentro de la empresa criminal era el de alojar, preparar y estar pendiente de las personas que eran utilizadas como “correos humanos”. Sin embargo, a juicio del censor, ninguna de las tres transliteraciones podía ser considerada como una evidencia de que “DIEGO” hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de estupefacientes, pues tales comunicaciones sólo demostraban que “DIEGO” estaba vinculado al episodio ocurrido en el apartamento situado en la Célula 10, Núcleo 1 del Conjunto Residencial Villa Pilar de Manizales, en el que Mario Alonso Quintero Valencia “cargó” con cápsulas de heroína al “correo humano” Julio Alfonso Caro García. A similar conclusión arriba el casacionista, luego de examinar las llamadas telefónicas sostenidas el 22 de marzo de 2001 entre “Mario” y “DIEGO” y entre Luz Stella Quintero y “Mario”; y del 25 de marzo de 2001 entre Luz Stella y “DIEGO”. Tales yerros -agrega el demandante-, son trascendentes, porque si los falladores hubieran valorado las referidas seis transliteraciones, con “absoluta objetividad” y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, necesariamente habrían colegido que DIEGO RICHARD SÁNCHES
ORTIZ sólo estaba comprometido en el tráfico de estupefacientes y, por 6 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz consiguiente, no podía ser condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previsto en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, el cual habría resultado indebidamente aplicado. Por lo anterior, el demandante solicita casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación para, en su lugar, absolver a DIEGO RICHARD SÁNCHES ORTIZ del cargo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Al margen de que eventualmente asista razón al demandante en el reproche que formula por violación del proceso debido y en particular del derecho de defensa, esta Delegada encuentra que la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra prescrita. i) En efecto, cerrada la investigación1, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 26 de febrero de 20022, de la siguiente manera: - Con resolución de acusación contra Alexander Sánchez López,
William Valencia Gómez, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, Henry Ortiz Martínez y Bladimiro Amaya Duque, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico y Tráfico de Estupefacientes. - Con resolución de acusación contra Darío Hernán Castañeda Cano, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo.
1 F. 75 c. o. 19. 2 Fs. 88 a 156 c. o. 20. 7 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz - Con resolución de acusación contra DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ y Hernando Bedoya López, por el delito de Tráfico de Estupefacientes. - Y con preclusión de la investigación a favor de Elkin Darío del Río Jiménez, Rolando de Jesús del Río Jiménez, Julia Clemencia Giraldo Ríos y Alba Nidia Delgado Valencia, por los cargos que dieron origen a su vinculación a este proceso. La acusación fue recurrida en reposición por los defensores de Hernando Bedoya López, Darío Hernán Castañeda Cano y Alexander Sánchez López; y en reposición y en subsidio apelación por los defensores de William Valencia Gómez y DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ, quienes solicitaron la preclusión de la investigación por considerar que no existía prueba para acusar por el delito de tráfico de estupefacientes, único cargo que les fue imputado a estos dos últimos procesados en la resolución del 26 de febrero de 20023. La misma Fiscalía, mediante resolución del 22 de marzo de 20024, negó la reposición presentada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por los defensores de William Valencia Gómez y DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ. En los artículos segundo y tercero de esta decisión, la Fiscalía, además, dispuso ADICIONAR la resolución de acusación proferida el 26 de febrero
de 2002, en el sentido de acusar a Darío Hernán Castañeda Cano y DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ, también por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previsto en el artículo 186 del Código Penal de 1980, a su vez modificado por los artículos 8º de la Ley 3 Fs. 234 y 251 ib. 4 Fs. 283 a 305 ib. 8 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz 365 de 1997, 4º de la Ley 589 de 2000, 340 del Código Penal y 8º de la Ley 733 de 20025. Con posterioridad, esto es, el 2 de abril y el 27 de marzo de 2002, respectivamente, los defensores de William Valencia Gómez y DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ desistieron del recurso de apelación que subsidiariamente habían interpuesto contra la resolución de acusación6. La decisión del 22 de marzo de 2002 fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, al defensor de Elkin Darío y Rolando de Jesús del Río Jiménez, Alba Nidia Delgado Valencia y Julia Clemencia Giraldo Ríos y a la defensora de DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ7. A los demás sujetos procesales, diferentes de los señalados en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, se notificó por estado del 4 de abril de 20028. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la resolución de acusación quedó ejecutoriada a las cuatro de la tarde del 9 de abril de 20029.
- La materialidad de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico atribuida a DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ, se fundamentó en los siguientes hechos que los falladores de instancia en unidad jurídica declararon probados: “En cuanto a la materialidad de las infracciones atribuidas a los imputados tenemos un sin número de informes del Departamento de Policía Judicial del Grupo de Estupefacientes en donde inicialmente por informaciones del Departamento de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA) informaron que a través de unas líneas telefónicas de este país, se estaba coordinando el envío de 5 No obstante, en desarrollo de la Audiencia Pública, la Fiscalía solicitó la absolución de todos los procesados por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por considerar que “no se reúnen las exigencias del artículo 232 del C. P. P. para proferir un fallo de condena”
(pág. 13 del fallo de primera instancia). 6 Fs. 26 y 40 c. o. 21. 7 F. 32 c. o. 21. 8 F. 33 ib. 9 F. 34 ib. 9 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz droga hacia ese país por medio de correos humanos los cuales estaban ubicados en las ciudades de Manizales, Cali, Medellín y Bogotá; teléfonos que se interceptaron por orden de la Fiscalía General de la Nación y dio como resultado una serie de conversaciones telefónicas de los encartados en donde a través de un lenguaje cifrado (en clave o simulado) coordinaban los envíos
de esta droga a los E.U., a través de rutas Cali, Panamá, Guatemala o Bogotá, Méjico …..” (la negrilla es nuestra) 10. Los jueces de instancia atribuyen a DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ 3 llamadas telefónicas, de las cuales deducen su coautoría tanto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como del tráfico de estupefacientes: la primera del 20 de marzo de 2001 entre “Mario” y alias “Caliche”, cuya finalidad era conseguir alojamiento para un “correo humano”, previamente a la ingestión de las cápsulas de heroína. La segunda del 22 de marzo del mismo año entre “Diego” (el encartado) y “Mario”, en la cual conversan sobre la “comida liviana” que debería dársele al “correo humano”. Y la tercera del 25 de marzo siguiente entre “Diego” y Luz Stella en la que conversan sobre la captura del hermano de ésta, Mario Alonso Quintero Valencia, el 23 de marzo anterior en momentos en que suministraban las cápsulas de heroína a Julio Alfonso Caro García11. En razón de haber quedado demostrado en el proceso que se trataba de una organización internacional dedicada al tráfico de heroína, con participación incluso de ciudadanos mejicanos12 y capturas en Manizales, Manhattan y Nueva York, ciudad esta última donde fue capturado el líder de la organización Carlos Alberto Valencia López, alias “Caliche”, esta Delegada en principio asumió que para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, debía tenerse en cuenta el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal de 200013 en tanto establece que:
“También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior” 10 Págs. 40 y 41 del fallo de primera instancia. 11 Cfr. págs. 159 a 166 del fallo de primera instancia. 12 Marcela Cabrera Cortés y Miguel Ángel Callejas Flórez. 13 Adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007. 10 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz (negrilla fuera de texto)14. Ello significaba entonces que en la etapa del juicio el concierto para delinquir con fines de narcotráfico prescribiría el 9 de abril de 2011 y el tráfico de estupefacientes el 9 de abril de 2012. Sin embargo, llegado el momento de asumir el estudio de fondo de la demanda, se observa que la tal disposición no puede aplicarse al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues no obstante tratarse de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes, lo cierto es que la imputación de ambos delitos efectuada contra DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ, se deriva esencialmente de las tres llamadas efectuadas los días 20, 22 y 25 de marzo de 2001, a través de las cuales se coordina desde Colombia el envío de la heroína a los Estados Unidos. Tales llamadas, como se ha visto, se efectuaron a través de “líneas telefónicas de este país”, lo cual revela que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico atribuido a DIEGO RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ
se habría iniciado y consumado en Colombia, previamente a los seguimientos, decomisos, traslado de utilidades, capturas e interceptación de las llamadas telefónicas que revelan su existencia, es decir, previo a los actos ejecutivos15 propios del delito de tráfico de estupefacientes. iii) El concierto para delinquir, como se sabe, es delito de mera conducta que se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para realizar delitos indeterminados. La unión de voluntades para cometer cierta clase de punibles agrava la conducta, pero en ningún momento modifica la existencia de la figura, la cual se caracteriza esencialmente por la indeterminación y el propósito de permanencia en el tiempo. Desde el punto de vista probatorio, su 14 Esta norma también estaba contempladas en el artículo 81 del Código Penal de 1980. 15 Tales actos habrían consistido en el alojamiento, el transporte y la comida liviana de los “correos humanos” que ingerían las capsulas de heroína que por esta vía eran transportadas a los Estados Unidos. En eso habría consistido “la coordinación” atribuida a DIEGO RICHARD
SÁNCHEZ ORTIZ.
11 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz demostración generalmente deviene por vía de inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos, armas, procedimientos, contactos o situaciones objetivas atribuidas a la organización delictiva, pero no de un contrato o acto de aprobación expresa de sus miembros16. Los conciertos especiales referidos en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, por razones de política criminal, agravan la pena, pero,
para su configuración, en ningún caso se requiere que los delitos allí señalados necesariamente se tengan que cometer. Lo único que se precisa en ese sentido, es la demostración de la finalidad de la concertación para cometer alguno de tales delitos. Ahora, si uno de éstos efectivamente se comete, es claro que habrá entonces concurso efectivo de conductas punibles. iv) En el caso que se estudia, no hay duda de la efectiva realización del delito de tráfico de estupefacientes, el cual ciertamente se habría iniciado en Colombia y habría concluido en los Estados Unidos, pasando por Cali, Bogotá, Panamá, Guatemala o Méjico, empero de ello no se deriva que el concierto para cometer ese específico delito también se hubiera iniciado o consumado en el exterior, menos aun cuando está acreditado en el proceso que las tres llamadas telefónicas (del 20, 22 y 25 de marzo de 2001) que incriminan a DIEGO RICHARD SÁCHEZ ORTIZ se realizaron a través de “líneas telefónicas de este país”, concretamente de abonados telefónicos ubicados en las ciudades de Manizales, Cali, Medellín y Bogotá, Además de lo anterior, se tiene que la captura en los Estados Unidos de los ciudadanos mexicanos Marcela Cabrera Cortés y Miguel Ángel Callejas Flórez y de Carlos Alberto Valencia López, alias “Caliche”, fue posterior a la fecha de las tales llamadas (en abril y mayo de 2001) y, en todo caso, como consecuencia de la ejecución del delito de tráfico de 16 En este sentido puede consultarse a CRUZ BOLIVAR, Leonardo, “Delitos contra la Seguridad
Pública”, en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, agosto de 2006, págs. 440 y ss. 12 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz estupefacientes, lo cual a su turno revela que el concierto atribuido a SÁNCHEZ ORTIZ ya existía y se habría iniciado y consumado enteramente en Colombia. v) El anterior examen nos permite afirmar -como ya se anunció-que la acción penal del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra prescrita, pues al efectuar la contabilización del término de prescripción, con prescindencia del agravante del inciso sexto del artículo 83 del Código Penal de 200017, se concluye que en la etapa del juicio ese delito habría prescrito el 9 de abril de 2008 y no el 9 de abril de 2011 como inicialmente se había señalado. Lo anterior, porque si bien para la época de las llamadas telefónicas y la captura de DIEGO RICHARD SÁCHEZ ORTIZ (marzo y mayo de 2001), se encontraba vigente el artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, el cual en el inciso tercero señalaba para esta conducta delictiva una pena de 10 a 15 años de prisión, también es verdad que con posterioridad, para cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia18 ya estaba rigiendo el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a su turno modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual en el inciso segundo señala
para esa misma conducta punible una pena de 6 a 12 años de prisión. En tratándose de una sucesión de leyes en el tiempo, se impone la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual significa que se debe aplicar retroactivamente las últimas disposiciones citadas que fijan una pena de 6 a 12 años de prisión. Lo anterior significa entonces que la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en la etapa del juicio, de conformidad con los artículos 80, 81 y 84 del Decreto Ley 100 de 17 Adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007. 18 Mayo 21 de 2003 y octubre 31 de 2006, respectivamente. 13 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz 1980, y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, prescribe en un término máximo de 6 años, los cuales se habrían cumplido el 9 de abril de 2008. Por consiguiente, la Procuraduría considera que la honorable Corte debe casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para en su lugar declarar prescrita la acción penal y el consecuente cese del proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, y mantener la condena únicamente por el delito de tráfico de estupefacientes, respecto de todos los procesados. Como consecuencia de lo anterior, se deberá redosificar la pena impuesta, atendiendo los parámetros utilizados por el juez de primera instancia, quien para el caso del tráfico de estupefacientes aplicó el mínimo de la pena señalada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,
modificado por artículo 17 de la Ley 365 de 199719, al cual agregó dos años por razón del concurso sucesivo y homogéneo de conductas punibles, para un total de ocho (8) años de prisión y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. El término de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas también deberá fijarse en el mismo término de la pena privativa de la libertad. En lo demás deberá confirmarse el fallo impugnado. Como quiera que la demanda de casación está orientada únicamente a cuestionar el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respecto del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción, la Delegada se abstiene de responder los cargos de la demanda, en consideración a que dicho fenómeno constituye causal objetiva de extinción de la acción penal. 19 La pena que fija esta norma oscila entre 6 y 20 años de prisión y multa de 100 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Cas. Nº 27852 Diego Richard Sánchez Ortiz
5. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
1. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado y, como consecuencia de ello, ordenar el cese del proceso adelantado por ese punible, a favor de
Alexander Sánchez López, Carlos Arturo Vásquez Hurtado, Gustavo Adolfo Osorio Toro, William Valencia Gómez y DIEGO
RICHARD SÁNCHEZ ORTIZ.
2. Mantener la condena únicamente por el delito de tráfico de estupefacientes, respecto de todos los procesados señalados en el numeral anterior.
3. Como consecuencia de lo anterior, redosificar la pena principal y accesoria impuesta a los referidos procesados, en la forma como anteriormente quedó anotado.
4. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
De los Honorables Magistrados, atentamente,
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2009 Expediente No. 231/07 JGJD/capr 15