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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - En el delito de receptación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - En el delito de receptación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad y estar vinculado a un proceso penal por un delito no cometido ACCION DE REPARACION DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por hechos imputables a la Rama Judicial conforme a la Ley 270 de 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMarco jurisprudencial del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Por retardo injustificado en las actuaciones del proceso penal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Declarada oficiosamente por acreditarse un retardo injustificado de la Rama Judicial ACCIÓN PENAL-Se presenta una causal objetiva de improsperidad Sería del caso continuar con el diligenciamiento de la presente actuación, si no se observara que dentro del mismo se presenta una causal objetiva de improsperidad de la acción penal, tal y como se procede a explicar. De otra parte, ante el tránsito de legislación lo procedente, en el presente asunto, es dar curso al principio de favorabilidad, sin embargo, revisando las normas antes descritas observa el Despacho que tanto el artículo 84 del Decreto ley 100 de 1980 como el artículo 86 de la Ley 599 actual Código Penal, señalan como termino mínimo de prescripción cinco (5) años, contados, en ambos casos, a partir de la ejecutora del auto de proceder en el Código Penal anterior (que para la época corresponde a la resolución de acusación) y de la resolución de acusación respecto del Código Penal vigente, sin las modificaciones que trata la Ley 890 de 2004, razón por la cual, no resultando

desfavorable ninguna de las normatividades señaladas. Luego, habrá de aplicarse la Ley 590 de 2000 Código Penal Vigente.

PROCURADUIRIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa CONCIERTO PARA DELINQUIR-Se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal PRESCEIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-En el delito de receptación FALLA DEL SERVICIO-Cometida por la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Lo descrito en el auto en comento, constituye razón suficiente para concluir que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tanto el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin justificación alguna dilataron el trámite del proceso penal. El Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque a pesar de haber ordenado la remisión del proceso penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado mediante auto de 10 de junio de 2003, ello no se cumplió, pues según constancia secretarial de 25 de octubre de 2005 se pudo advertir que el proceso había quedado guardado en el archivo del juzgado, situación que fue corregida el 26 de octubre de ese año, mediante el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el referido

auto, lo cual permite concluir que el proceso permaneció quieto o lo que es lo mismo sin que se pudiera adelantar trámite alguno durante un tiempo superior a los dos años, por la falta de cuidado y diligencia de los funcionarios del referido juzgado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque no tuvo el cuidado suficiente en estudiar de manera oportuna el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues de haberlo hecho hubiere advertido que desde el 12 de diciembre de 2006 ya había operado y por ende proceder a decretar la cesación de procedimiento y ordenar la libertad del señor… Esa falta de cuidado y diligencia conllevó a una injustificada prolongación de la libertad del señor…, pues solo hasta el 11 de abril de 2007 se pronunció de manera oficiosa respecto del acaecimiento de la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento y la libertad del señor…, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2007, como consta en la respectiva boleta de libertad Lo anterior, permite concluir que la prolongación injustificada de la libertad del señor… se dio por un tiempo superior a los tres (3) meses, esto es, desde el 11 de diciembre de 2006 al 12 de abril de 2007. CONCURRENCIA DE CULPAS-Está probada por parte de víctima Cabe destacar que al igual que lo determinó el a-quo, también le cabe un grado de responsabilidad al señor …, pues en defensa de sus intereses ha debido exigir mayor diligencia a su abogado defensor, quien tenía el deber de advertir sobre el acaecimiento

de la prescripción de la acción penal y solicitar su decreto de manera oportuna, omisión que si bien no puede tener la connotación de determinante para calificarla como culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que si se enmarca dentro de la figura de concurrencia de culpas, que habilita para reducir el quantum indemnizatorio. TAZACIÓN DE DAÑOS MORALES-La parte recurrente reclama una indemnización mayor a la que fue reconocida por el a-quo para todos y cada de los actores

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa En concepto del Ministerio Público, procede reconocer esta clase de perjuicios a favor de la víctima directa y sus hijos menores, pues con los respectivos registros civiles de nacimiento de…,… y…, se probó que son hijos del señor… Para efectos de la tasación de la indemnización, en concepto del Ministerio Público, procede tomar como referente los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, criterios que fueron precisados en sentencia de unificación… Consecuente con lo anterior, el monto a reconocer a favor de la víctima directa es de 50 SMLMV, al igual que para cada uno de sus hijos, pues la prolongación injustificada de su libertad (4 meses y un día) se ubica en el rango de “superior a 3 e inferior a 6

meses”. DAÑOS MATERIALES-El recurrente en la modalidad de lucro cesante solicita una indemnización mayor a la reconocida por el a-quo …, el recurrente en la modalidad de lucro cesante solicita una indemnización mayor a la reconocida por el a-quo, pues advierte que su tasación no corresponde a la realidad, en tanto el salario mínimo que debe tomarse como referente es por $566.700, más lo correspondiente a prestaciones sociales, monto que además debe multiplicarse por todo el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es por más de 5 años. En concepto del Ministerio Público, lo alegado por el recurrente procede atender de manera parcial. En cuanto al salario mínimo legal, debe tomarse como referente el que operaba para la época en que debió obtener su libertad por razón de la prescripción de la acción penal, esto es, para el año 2006 ($408.000), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y multiplicado por el tiempo que se prolongó injustificadamente la privación de la libertad, esto es, cuatro meses y un día. CONCILIACIÓN-Se reconozca indemnización a favor de los demandantes reducida en un 20% por presentarse la concurrencia de culpas En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, reducida en un 20% por razón de la concurrencia de culpas;

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 49.065 (2009-00291)

Accion Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 070 /2016

Bogotá, D.C., 12 de abril de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA –SUBSECCION C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 49.064 (25000232600020090029101) Acción de reparación directa

Actor: Nelson Hernández García y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- NELSON HERNANDEZ GARCIA (directo afectado) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores DADSON DAVID,

ANGIE VANNESA HERNANDEZ ROJAS y HAROL JAIR HERNANDEZ PENAGOS, y RUBY LILIANA PENAGOS AGUILERA (compañera permanente) instauraron demanda2 contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico sufrido por el primero de los nombrados al ser injustamente privado de la libertad 1 Programada para el 27 de abril de 2016, a las 3:00 p.m. (fl 306 c. Consejo de Estado)

2Incoada el 19 de diciembre de 2008 (fls 37 vlto c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho generador del daño surgió de la decisión proferida el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal Especializado al declarar la prescripción de la acción penal, decisión que cobró ejecutoria el 30 de abril de 2007 (fl 24 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa por un tiempo superior a los 5 años y por estar vinculado a un proceso penal por un delito que no cometió. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores, perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante a favor del directo afectado, y por daños a la vida de relación a favor de este último la suma equivalente a 100 SMLMV. 1.2 Contestación de la demanda.  La Fiscalía General de la Nación3, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues advierte que la prescripción decretada en el proceso penal devino de la conducta dilatoria que desplegaron los abogados defensores y los mismos acusados después de dictada la

resolución de acusación, lo cual encuentra soporte en la providencia que da cuenta de la medida prescriptiva. Precisó además que, una vez se adelantó la investigación contra el actor y sus socios, a la Fiscalía no le era dable actuar de otra manera, esto es, indagando, vinculando y dictando resolución de acusación contra éstos.  La Rama Judicial4 alega que no le asiste responsabilidad en los hechos alegados, pues nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Nelson Hernández, dado que el estatuto procesal penal vigente para esa época, asignó a la fiscalía en la etapa de instrucción proferir medidas de aseguramiento y decidir sobre la privación efectiva de la libertad. Que además el Juzgado no prolongó injustificadamente la privación de la libertad, sino que por el contrario, desplegó todas las actuaciones pertinentes para resolver el fondo del asunto y desató el recurso de alzada 3 (fls 54 a 62 c. ppal) 4 (fls 73 a 81 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa con prontitud, eficacia y celeridad. Advierte que los documentos allegados son piezas procesales aisladas que no permiten tener una visión completa de lo sucedido en el proceso penal, lo cual hace imposible establecer la realidad de lo sucedido. Solicitó llamar en garantía al Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá.

Llamamiento que fue negado en consideración a que no se arrimó prueba sumaria que acreditara que el referido funcionario hubiera actuado con dolo o culpa grave5 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la señora Ruby Liliana Penagos; declaró administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial por la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Nelson Hernández García. Consecuente con la anterior declaración condenó a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 20 SMLMV a favor del directo afectado y 7 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.866.800 a favor del señor Hernández y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a –quo existió una mora en el trámite del proceso que conllevó a la prescripción de la acción, aspecto que el señor Hernández no estaba llamado a soportar, pues ello conllevó a que permaneciera privado de la libertad una vez operó el fenómeno de la prescripción. En otras palabras una prolongación ilegal de la libertad que se convierte en una privación injusta que se estructura en una responsabilidad objetiva. 1.4 Apelación.- Las partes recurrieron el fallo. El recurso presentado por la Rama Judicial se declaró desierto por la no asistencia a la audiencia de conciliación. 5 (fls 93 a 92 c. ppal)

6 En sentencia de 1 de agosto de 2012 (fls 166 a 181 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa La parte actora7 solicita la revocatoria de la sentencia para obtener de forma real y efectiva la condena en contra de la Rama Judicial, pues advierte que existió una privación injusta de la libertad. Afirma que existe prueba en el expediente con la cual se acredita la condición de compañera permanente de la señora Ruby Liliana Penagos, además de los registros civiles de los hijos menores con los cuales se demuestra la convivencia y el lazo emocional existente con el señor Hernández Penagos. Solicita una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a favor de todos los actores, pues la figura de la prescripción de la acción penal causó un daño irreparable, máxime cuando el juez de conocimiento fue quien debió dar impulso al proceso, lo cual demuestra que actúo de manera negligente, omitiendo cumplir con los parámetros establecidos para quienes administran justicia. Reclama una indemnización mayor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, además de no reconocer el tiempo que estuvo privado de la libertad (más de cinco años), como tampoco lo correspondiente a prestaciones sociales.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 Problema jurídico Para resolver sobre los planteamientos del apelante único corresponde previamente precisar que el título de imputación aplicable al caso concreto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo que se alega es una prolongación indebida de la privación de la libertad por falta de diligencia del juez que conoció el proceso en la etapa de causa, lo cual conllevo a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y que según la parte actora ocasionó perjuicios morales y materiales para todos los actores.. 7 (fls 187 a 195 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa Marco legal - Responsabilidad del Estado Juez La Ley 270 de 1996 establece una especial regulación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos imputables a la Rama Judicial. En lo que corresponde al marco general y particular del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

“ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (Resalto y subrayo) Marco jurisprudencial: El Consejo de Estado8 sobre el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precisó: “Al respecto esta Corporación ha considerado: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. 8 Sección TerceraSubsección C. Sentencia de 9 de septiembre de 2013. EXP 27.452

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

9 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo

Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal.-El servicio no ha funcionado. – El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario (sic) normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standars de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría

que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo.

Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”

(Resalto y subrayo) Respecto a la falla de la administración de justicia en casos de mora, el Consejo de Estado9 ha indicado: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio10. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia11. 9 Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp 17.293 10 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del

funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales12 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole13.

(…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“14. 11 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra

determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 12 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter”. 13 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 14. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 49.065 (2009-00291) Accion Reparación Directa Por su parte, el

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