PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Es una causal objetiva de improseguibilidad del trámite
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Es una causal objetiva de improseguibilidad del trámite
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Bogotá, D. C. Ref. Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Romel Castillo, José Lizardo Vargas Pinzón, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que los condenó como responsables del delito de fraude procesal. Rad. Nº: 24.154
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva mediante fallo de 27 de febrero de 2.004, condenó por el delito de fraude procesal, como autor, a José Lizardo Vargas Pinzón y, en calidad de coautores, a Romel Castillo, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero, a las penas principales de dos años de prisión, para el primero y de un año de prisión para los restantes. Además, les impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Neiva decidió confirmar la sentencia impugnada el 28 de mayo de 2.004. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación discrecional
contra la decisión del Tribunal y lo sustentaron con sendas demandas que fueron declaradas ajustadas a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia.
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS La Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila (COAGROHUILA) adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario (pretensiones acumuladas por un crédito propio y otro por cesión que le hizo el Banco Ganadero) en contra de José Lizardo Vargas Pinzón, dentro del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva decretó el embargo y secuestro y la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de este último, distinguido como lote nro. 1 de la vereda Llano Norte, municipio de Campoalegre, identificado con número de matrícula inmobiliaria nro. 200-66368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el cual estaba sujeto a la garantía real. El valor de las obligaciones civiles cobradas judicialmente a Vargas Pinzón ascendía a $310.359.581, según las liquidaciones de los créditos aprobadas judicialmente el 16 de febrero y el 3 de agosto de 1.999.
Mediante oficio nro. 408 del 16 de junio de 1.999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva le comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito que, dentro de un proceso ejecutivo laboral iniciado por Olimpo Polanía M. y otros contra José Lizardo Vargas Pinzón, se había ordenado el embargo y secuestro del mismo bien
y le solicitó tener en cuenta la prelación del crédito laboral. (fls. 134 y 140 c.1). El 8 de julio de 1.999, el Juez Quinto Civil del Circuito dispuso tomar nota de la información sobre prelación del crédito por obligaciones laborales y del consecuente desplazamiento de los créditos civiles que tramitaba su despacho, según la demanda instaurada por COAGROHUILA. En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 16 de junio de 1.999 (fl. 215), había admitido la demanda ejecutiva laboral presentada por Romel Castillo, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades 2
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero contra José Lizardo Vargas Pinzón, con base en actas de conciliación por compromisos laborales suscritas entre los presuntos patrono y trabajadores, ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, que ascendieron a la suma de $187.755.332. El 11 de mayo de 2.000, el Juez Quinto Civil del Circuito comunicó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad le informó sobre la prelación de los créditos que se cobraban dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados por ese despacho por demanda presentada por Olimpo Polanía M. y
otros, contra Vargas Pinzón. Asimismo, le dijo que dentro del proceso civil, hasta ese momento, no se había fijado la fecha de la diligencia de remate del bien embargado. El proceso penal se inició por denuncia formulada por el apoderado de COAGROHUILA en contra de José Lizardo Vargas Pinzón, Romel Castillo, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero el 26 de noviembre de 1.999, porque simularon la existencia de obligaciones laborales entre el primero nombrado, como patrono, y los restantes, como trabajadores. Efectivamente, en sendas diligencias de conciliación realizadas ante autoridades del trabajo, con base en las cuales, los últimos mencionados, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de Vargas Pinzón, con el propósito de impedir que el inmueble de propiedad de éste, ya secuestrado y embargado por cuenta de una obligación hipotecaria contraída con COAGROHUILA, fuera vendido en pública subasta y adjudicado al acreedor por cuenta de la acreencia, como era la intención de esa cooperativa. 3
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros El 27 de febrero de 2.004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a José Lizardo Vargas Pinzón y a Romel Castillo, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero, por el
delito de fraude procesal, al primero como autor y a los segundos como coautores. Apelada la decisión por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Neiva decidió confirmar la sentencia impugnada el 28 de mayo de 2.004.
2. ACTUACIÓN PROCESAL ● La Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Neiva profirió resolución de apertura formal de investigación el primero de diciembre de 1.999, con fundamento en la denuncia penal formulada por Jorge Fernando Perdomo P., quien actuó como apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva
Agropecuaria del Huila –COAGROHUILAcontra Romel Castillo, José Lizardo Vargas Pinzón, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero. ● Vinculados al proceso todos los imputados por el delito de fraude procesal, la fiscalía resolvió su situación jurídica resolución el 17 de abril de 2.000, resolución mediante la cual les impuso detención preventiva con beneficio de libertad provisional, medida de aseguramiento. ● El 11 de mayo de 2.000, el Juez Quinto Civil del Circuito comunicó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Neiva que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad le informó sobre la prelación de los créditos que se cobraban dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados por ese despacho por demanda presentada por Olimpo Polanía M. y
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros otros, contra Vargas Pinzón. Asimismo, le dijo que dentro del proceso civil, hasta ese momento, no se había fijado la fecha de la diligencia de remate del bien embargado. ● La investigación fue cerrada el 20 de junio de 2.000 (fl. 334) y calificada con resolución de acusación contra los procesados, el 30 de agosto del mismo año (fl. 347). Esta última decisión quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2.000, tal como consta a folio 358 (vuelto). ● Remitido el expediente para el trámite de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva decretó pruebas en el juicio el 10 de noviembre de 2.000 (fl. 9 c. 2) y la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo entre el 10 de septiembre (fl. 132 c.2) y el 11 de diciembre de 2.003 (fl. 157 c.2). ● El juez de la causa profirió sentencia condenatoria contra todos los procesados el 27 de febrero de 2.004 (fl. 162, decisión que fue apelada el defensor de aquellos (fl. 179 c.2). ● Tramitado el recurso de alzada, el Tribunal de Neiva confirmó la condena impuesta mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2.004 (fl. 5 cuaderno del tribunal).
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Estima la Delegada que en el caso sometido a estudio se cumplió el término prescriptivo de la acción penal y, dado que es una causal objetiva de
improseguibilidad del trámite, así deberá declararlo la Corte. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad que esté establecida en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco años. 5
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros Para los delitos de ejecución permanente, el término de prescripción empezará a contarse desde la perpetración del último acto, conforme al artículo 84 del estatuto de penas. Ahora bien, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2.000, este lapso se interrumpe con la resolución de acusación a partir de la cual, el nuevo lapso prescriptivo equivale a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser inferior a cinco años. Ahora bien, la norma aplicable a la conducta investigada es el artículo 182 del Decreto 100 de 1.980, porque era la vigente al tiempo de comisión del hecho punible, y ella tenía prevista una sanción máxima de cinco años de prisión, y este es el lapso mínimo de prescripción previsto en la ley, el cual debe contarse tanto a partir del acto delictivo como una vez suspendida la prescripción por la resolución de acusación. En efecto, el proceso penal se inició contra los procesados por el delito de fraude procesal, habida consideración de que Romel Castillo, Luis Humberto Pinzón Montenegro, Leonel Saavedra Vargas, Milciades Vargas Dussán, Ángel María Puentes Vargas, Jesús Raúl Dussán Córdoba y Olimpo Polanía Montero presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra de José Lizardo Vargas
Pinzón, el 8 de junio de 1.999 (fl. 213), por iniciativa y a instigación de éste, con base en sendas conciliaciones por obligaciones laborales obtenidas para defraudar los intereses de COAGROHUILA en el proceso civil con título hipotecario que este adelantaba contra el mismo Vargas Pinzón y para obstaculizar el cobro de las obligaciones civiles de las que era deudor el último mencionado. Como reiteradamente lo ha reconocido la Corte, el delito de fraude procesal, «surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que 6
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial»1. En jurisprudencia reiteradamente citada por la Corte, se ha dicho que no obstante que el fraude procesal puede constituir un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera, más o menos de manera inmediata, la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término solo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea, desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia2. La misma jurisprudencia ya citada señala que lo anterior es así porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido de que la decisión que tomó era jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a las consecuencias penales de ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de agosto de 1.995. Rad. 17.8.95; M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 27 de junio de 1.989 M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas. 7
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto. Así las cosas, si bien las conciliaciones fraudulentas se produjeron entre febrero y
marzo de 1.999 y la admisión de la demanda ejecutiva laboral se produjo en junio del mismo año, el último acto imputable como fraude procesal a los incriminados es la constancia expedida por el Juez Quinto Civil según la cual acata la precedencia del falso crédito laboral sobre el legítimo civil. En efecto, aparece dentro del proceso penal iniciado contra los procesados que el 11 de mayo de 2.000 el Juez Quinto Civil del Circuito, ante el cual se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario de COAGROHUILA contra Vargas Pinzón, tenía acreditado que existía embargo sobre bien inmueble en proceso ejecutivo laboral adelantado contra José Lizardo Vargas Pinzón por Olimpo Polanía M. y otros con embargo conforme al art. 5423 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con prelación de créditos laborales sobre los civiles. De ello se desprende que la prueba que existe en el proceso señala que hasta el 11 de mayo de 2.000 tanto el Juzgado Tercero Laboral como el Juzgado Quinto Civil mantuvieron la errónea creencia de que los créditos laborales atestiguados mediante las conciliaciones laborales eran títulos legítimos y suficientes para soportar la prelación de obligaciones que implicaba pagar primero las supuestas 3 artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 295 del Decreto 2282 de 1.989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo
ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. […] 8
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros deudas contraídas como fruto de una relación laboral con los demandantes y obstaculizar así el pago del crédito civil válidamente constituido y llevado a cobro judicial. Por tanto, el 11 de mayo de 2.000 es la fecha que señala el último acto de la conducta delictiva y la que se tendrá en cuenta para establecer si ocurrió o no la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal. Contado el término mínimo de prescripción equivalente a cinco años, a partir del 11 de mayo de 2.000, se tiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada antes de que ocurriera la prescripción en la etapa de la investigación del proceso penal, ya que ella ocurrió el 14 de septiembre de 2.000 y esto condujo a la suspensión del término de prescripción. Ahora bien, de conformidad con reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma de calcular el término de prescripción en los delitos de
ejecución permanente, como el fraude procesal o la rebelión, es la ejecutoria de la resolución de acusación la fecha que marca su inicio, ya que, según la Sala Penal como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 4 Ahora bien, desde la fecha de ejecutoria de la acusación -14 de septiembre de 2.000al momento de hoy, ha transcurrido un período superior a cinco años y, por ende, puede afirmarse que la prescripción de la acción penal ocurrió el 14 de 4 Rad. 19915. Sent. 20.6.05. 9
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JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN y otros septiembre pasado, cuando el proceso apenas arribaba para su trámite en casación.
5. PETICIÓN De conformidad con lo expuesto, la suscrita Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la extinción de la acción penal por prescripción.
Atentamente,
MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 14 de octubre de 2.005 Rad. 24.154 MLZA/mcya 10