PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Evolución jurisprudencial en materia de cómputo de términ
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Evolución jurisprudencial en materia de cómputo de términ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA
LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO PENAL
Bogotá, D. C., diciembre 10 de 2001. Concepto N° 027 1IJP Señor Doctor
Don ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Magistrado Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia
Ciudad Ref: Proceso número 18222
José Hernando Pinilla Cuervo Prevaricato y peculado Respetado Señor Magistrado: ROBERTO C. ELJACH GUERRA, en mi condición de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, mediante este escrito, presento el resumen de mi intervención, como sujeto procesal no apelante, dentro de la diligencia de sustentación oral llevada a cabo en el asunto de segunda instancia de la referencia. 2
SINTESIS DE LA ACTUACION
1. Conforme acredita la revisión de la actuación, fueron investigados en el presente proceso el ex Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO, así como el abogado litigante doctor ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA, por razón del trámite de varios procesos ejecutivos laborales adelantados contra la Caja Nacional de Previsión Social (12 en total, con el sistema de demandas acumuladas), surtidos en la oficina judicial a cargo del primero de los nombrados, y en tres (3) de los cuales el segundo actuara como apoderado de la demandada, luego de que tanto la Contraloría General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación, adelantarán averiguaciones que evidenciaron diversas
irregularidades en su desarrollo, con detrimento del patrimonio de CAJANAL, solicitando en consecuencia de las autoridades competentes que se adelantara investigación penal.
2. En un comienzo, correspondió dar impulso a la fase instructiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme los mandatos procesales en ese entonces aplicables (C. de P. P. de 1971); pero una vez entrado en vigencia el estatuto adjetivo penal de 1991, se atribuyó la competencia a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, D.
C. y Cundinamarca, entidad esta que una vez vinculados los acusados al sumario mediante sendas diligencias de indagatoria (fls. 4 y ss., 97 y ss., cdo. instr. N° 2), resolvió su situación jurídica el 5 de octubre de 1995, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento (fl. 284-313, ib.).
3. Perfeccionado en lo posible el sumario, la referida Unidad de Fiscalía procedió a calificar el mérito sumarial a través de interlocutorio de 22 de febrero de 1996 (fl. 111-147, cdo. 3 del sumario), llegando a la conclusión de 3 que el actuar de los acusados se apreciaba ajustado a derecho; en otros términos, se estimó que los comportamientos investigados ni siquiera tenían la calidad de típicos; así las cosas, se optó en esa sede por precluir la investigación a favor de estas personas.
4. La anterior determinación, fue objeto del recurso de apelación por parte
del Agente del Ministerio Público, produciéndose pronunciamiento por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fechado el 29 de mayo de 1996 (fl. 6-17, c. 2ª inst. Fiscalía). En cuanto tiene que ver con el implicado JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO, indicó el funcionario instructor ad quem, que se evidenciaba en su actuación, al actuar como juez de conocimiento en varios procesos ejecutivos laborales, dictando los respectivos mandamientos de pago, había desatendido claras normas procesales referidas a que los documentos que sean presentados en esas actuaciones judiciales como títulos ejecutivos, han de reunir las exigencias que al respecto contienen el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que aquellos que le fueron presentados en los procesos números 9679, 9683, 8639, 9854, 8318 y 8589, o bien carecían de claridad en cuanto aquello que se pretendía reclamar por la vía coactiva, o no tenían la condición de exigibilidad, en la medida que estaba pendiente el cumplimiento de una condición, cual era el retiro del servicio de parte de quien había sido reconocido como pensionado. Así mismo, se acotó que en los diferentes procesos laborales en cita se habían desconocido abiertamente las reglas referidas a reconocimiento de intereses, pues las liquidaciones de los créditos llevadas a cabo excedían en elevada proporción a las legales que en esa época se aplicaban, máxime 4 cuando existía jurisprudencia laboral que le permitía conocer el camino a
seguir en esos eventos. En tal virtud, considerándose que el funcionario judicial acusado “pervirtió la finalidad del proceso ejecutivo laboral, a través de decisiones ostensiblemente ilegítimas, como los mandamientos ejecutivos y las sentencias ordenando seguir adelante con las ejecuciones”, se concluyó que es autor de los ilícitos de prevaricato por acción (en cuanto la emisión de las decisiones abiertamente contrarias a la ley) y de peculado por apropiación (pues las precitadas providencias significaron la entrega indebida de bienes del Estado en provecho de terceros), a términos de los artículos 149 y 133 del Código Penal de 1980, en su inicial redacción. Por lo que hace con la situación jurídica del abogado ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA, se consideró que en su intervención como apoderado de CAJANAL en los procesos ejecutivos laborales números 9683,9679 y 10210, que se surtieron en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del también acusado PINILLA CUERVO, se advertía que no había agotado en forma adecuada las labores jurídicas adecuadas para defender los intereses de su mandante. Que pese a su planteada posición acerca de la obligación para la parte ejecutada de cancelar intereses corrientes, la realidad era que en su oportunidad había impetrado que se liquidaran los de carácter legal, pese a lo cual luego se abstuvo de objetar las liquidaciones elaboradas por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Así las cosas, se concluye que en realidad esta persona tuvo un “acuerdo al menos tácito” con el Juez PINILLA CUERVO, permitiendo de esta forma que
se perdieran indebidamente los dineros estatales a favor de los ejecutantes en los procesos laborales. Y, por ende, se afirma que tiene la calidad de cómplice de los delitos de peculado consumados en cada uno de los tres 5 procesos en que representó a la demanda y que se relacionan en precedencia, a términos del primigenio artículo 133 del Código Penal de 1980. Como corolario de las anteriores motivaciones, la Fiscalía de segunda instancia revocó la preclusión decretada e impugnada por el Ministerio Público; y, en su lugar, dictó resolución acusatoria en contra de los dos incriminados en los términos que vienen de precisarse. Además, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que allí mismo fue sustituida por la de detención preventiva.
5. La providencia acusatoria fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que en su nombre presentara el procesado ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA, lo cual dio lugar que el Fiscal ad quem produjera resolución de 7 de junio de 1996, donde señaló que contra las providencias de segunda instancia no proceden recursos, conforme el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en ese momento vigente. Por ende, decidió rechazar la impugnación interpuesta.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, puso fin a la primera instancia con su sentencia de enero 24 de 2001 (fl. 8-152, cdo. N° 6 del juicio), cuyas extensas consideraciones pueden resumirse, como sigue:
1. Situación del procesado JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO.
6 En atención a las múltiples imputaciones elevadas en contra del ex Juez 13 Laboral del Circuito de la ciudad, las divide el sentenciador en ocho cargos, a saber: 1.1. Como primer cargo, se indica que se imputa al Juez acusado el haber aceptado numerosas demandas ejecutivas acumuladas, pese a que en muchos casos los títulos en que se fundaban no prestaban mérito ejecutivo. Frente a tal acusación, comienza por indicarse que no se comparte tal cargo, en cuanto tiene que ver con el ejecutivo laboral número 9683, pues en tal actuación existía resolución de la Caja Nacional de Previsión Social que reconocía a JUAN BAUTISTA BERDUGO pensión desde el 22 de febrero de 1967, por estar demostrado su retiro definitivo del servicio oficial; por tanto, no podía decirse que estaba condicionada la efectividad de la misma. Tampoco se comparte la acusación frente a las 4 resoluciones allegadas al proceso número 8318, en la medida que el Tribunal, en providencia de diciembre 10 de 1996, declaró prescripción de la acción penal y, por ende, cesó procedimiento a favor de PINILLA CUERVO. En relación con el proceso laboral número 9679, se anota que los actores no reclamaban pago de las pensiones reconocidas y decretadas en las respectivas resoluciones, sino que estaban exigiendo el reajuste de las mismas entre los años 1976 a 1990, de donde se infiere que con anterioridad CAJANAL ya venía pagando mesadas a los pensionados, de manera que no 7
podía exigirse del juez laboral pedir prueba del retiro del servicio, pues era claro que este ya se había producido. Igual situación se considera acreditada en los procesos ejecutivos laborales números 9683 y 8639, haciéndose relación de las resoluciones en que se reclama el anotado reajuste. Por lo que hace con el proceso número 9854, dice la sentencia que si bien aquí se estaba reclamando el pago integral de las pensiones reconocidas en las resoluciones números 3113 y 3947, no es lo menos que una lectura atenta de la prueba documental acredita que se sabía ya de previo intento de cobro de los respectivos títulos ejecutivos, a tal punto que “el funcionario acusado de buena fe dio por sentado que tal condición ya se había acreditado”. Finalmente, en relación con la resolución número 6162, igualmente cobrada a través del proceso ejecutivo laboral número 9854, se indica que su beneficiaria, ANA JULIA PULIDO DE GARZON, sólo podía hacer efectivo su derecho, en la medida que acreditara su retiro definitivo del servicio oficial, lo cual no tuvo lugar; en tal virtud, en este concreto caso, se considera que el juez acusado sí desconoció los mandatos legales, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinales, en cuanto tiene que ver con la definición del título ejecutivo. Por ende, si en este evento libró mandamiento de pago el 27 de julio de 1990, su comportamiento es manifiestamente contrario a la ley y, por consiguiente, demostrativo de prevaricato por acción. 1.2. Como segundo cargo en contra del ex funcionario judicial, se presenta
el haber librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral 8 número 8589, respecto de títulos que carecían del elemento exigibilidad, en cuanto no resultaban claros ni expresos. Se hace así referencia a las resoluciones números 365, 1455, 419 y 2263, emitidas por el Ministerio de Educación y que reconocen pensiones a cargo de la Pagaduría del Ministerio de Hacienda. En cuanto tiene que ver con esta acusación, se señala que en cada evento los ejecutantes estaban impetrando el pago de reajustes; así las cosas, se afirma que esto acredita que ya la Caja Nacional de Previsión Social había asumido el pago de las diversas pensiones; en tal virtud, se estima que no era obligación del juez PINILLA CUERVO reclamar como anexo a las demandas ejecutivas la resolución subrogatoria que explicaba el previo pago por parte de CAJANAL. Por tanto, el proceder del acusado, resultó ajustada a derecho. 1.3. El tercer cargo que examina la sentencia de primer grado, es el referido a si varios títulos ejecutivos presentados carecían de elementos de juicio que impedían realizar la ulterior labor de liquidación del crédito. A este respecto, se estudian primero las resoluciones allegadas a los procesos ejecutivos laborales números 9679, 9683, 9069 y 8639, llegándose a la conclusión de que en verdad sí existían esos datos numéricos que permitían la tarea de elaborar las liquidaciones de rigor, estimándose que el cargo se formuló más bien por error del funcionario instructor en la revisión del voluminoso expediente, que por evidenciar las pruebas acciones ilegales del ex juez acusado.
Acto seguido, se examinan las resoluciones números 7520 de 1987 y 6809 de 1987, que hacen parte del ejecutivo laboral número 9683, frente a las 9 cuales así mismo se indicaba en el pliego de cargos que no contenían datos mínimos para llevar a cabo la liquidación del crédito. En cuanto tiene que ver con este punto, se afirma que en estos dos eventos, en verdad se carecía de un reconocimiento expreso que contuviera unos mínimos elementos de juicio para saber cuáles eran las sumas adeudas a los beneficiarios de las resoluciones, como para tener esos documentos como títulos ejecutivos; que, en realidad, lo allí consignado eran obligaciones de hacer que no se sabía se hubieren cumplido en su oportunidad por las dependencias competentes de CAJANAL. Y se resalta que ante una situación idéntica, presentada en el ejecutivo laboral número 9069, respecto de la resolución número 6443 de 1987, el funcionario acusado se abstuviera de librar mandamiento de pago. En consecuencia, por razón de la conducta adoptada por el doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO, frente a las resoluciones números 7520 de 1987 y 6809 de 1987, que ameritaron emisión de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo número 9683, así como la ulterior liquidación, sin tratarse de títulos ejecutivos, se afirma que está acreditada la consumación del punible de prevaricato por acción. 1.4. Como cuarto cargo, se estudia la conducta del juez acusado en relación con la resolución número 09928, empleada en el proceso número 9854,
en cuanto la acusación señalaba que no tenía carácter de título ejecutivo. Al respecto, se dice que la revisión del proceso muestra que la resolución número 09928 estaba precedida de la número 3508 de 1981, que era la que en realidad reconocía la respectiva pensión de jubilación a CESAR VALLEJO 10 VALENCIA; por ende, se termina esclareciendo que aquello perseguido por el actor no era otra cosa que lograr los reajustes pensionales decretados en la Ley 4ª de 1976, donde el título ejecutivo lo constituía la primera resolución en el tiempo, no aquella cuestionada en el pliego acusatorio. Por tanto, en este punto, se considera válida la actuación desplegada por el procesado. 1.5. Se revisa como quinto cargo, lo referido a la forma como se liquidaron los créditos en algunos de los procesos laborales en que se dictó mandamiento de pago. En este punto, en forma clara y detallada, se ocupa el Tribunal de revisar específicamente los procesos ejecutivos laborales números 8589 y 9683, para llegar a la conclusión de que en verdad se desconocieron los parámetros que en la materia contenía la Ley 4ª de 1976, que además había sido objeto de la circular número 00011 del Ministerio de Trabajo, sin duda conocida por el juez acusado, así como por los diferentes Jueces Laborales del país. Que, en tal virtud, que en forma desproporcionada se hubieran reconocido intereses superiores a los admitidos en la normatividad jurídica, sólo se entienden como el decidido ánimo de actuar por fuera del derecho. En consecuencia, se asevera en la sentencia de primera instancia, que el
irregular manejo del tema de los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976, con desconocimiento de las pautas legales, y en detrimento de los intereses de CAJANAL, es demostrativo del ilícito de prevaricato descrito en el artículo 149 del Código Penal de 1980. 1.6. Se ocupa el Tribunal como sexto cargo en contra del ex Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, de la acusación referida a la tasación de 11 costas a favor de los demandantes, que fue considerada irregular y exagerada en la acusación. En esta materia, luego de hacerse precisión de los conceptos de costas, expensas judiciales y agencias en derechos, se termina concluyendo que el cargo, a más de no estar elevado en los términos más adecuados, la realidad es que no se advierte que aquellas costas decretadas en los diversos procesos ejecutivos laborales fueran desproporcionadas. Por tal razón, se asevera que el proceder del ex funcionario judicial no merece reproche penal. 1.7. Como séptimo cargo, es examinado el tema de la liquidación de intereses, en cuanto que en la acusación se indicaba que su concreción no guardaba relación con los parámetros consagrados en el artículo 1617 del Código Civil. En este punto, se precisa que siendo para la década de 1980 conocida la postura jurisprudencial en la material, se apartó de la misma el juez acusado, reconociendo intereses por encima de lo autorizado al elaborarse las respectivas liquidaciones. Que si bien se escudaba el incriminado en el hecho de que era la Secretaría del Juzgado la encargada de elaborar materialmente esas liquidaciones, esto
no significa que él se encontrara relevado de revisar su legalidad, pues es el titular de la oficina judicial, no sus dependientes, quienes responden de esa concreta actividad. 12 Se resalta, así mismo, que si bien se ha planteado por la defensa, tanto material como técnica, que era criterio del doctor PINILLA CUERVO que no resultaba justo el reconocimiento de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil (6% anual), a más de que ya en la década de 1980 existían autores que propugnaban por un real resarcimiento a favor de los trabajadores oficiales cuando el Estado retardara injustificadamente el pago de sus acreencias laborales, tal planteamiento perdía toda credibilidad, porque las diversas liquidaciones – que no eran más que repetición de lo alegado en las demandas, no estudio verdadero sobre el punto -, acreditaban la falta absoluta de una tesis uniforme, que, por el contrario, se evidenciaba el empleo de disímiles intereses, que en términos generales se apreciaba buscaba beneficiar a un muy selecto grupo de demandantes y sus apoderados. En tal virtud, se concluye que el reconocimiento indebido de intereses por encima de las pautas del artículo 1617 del Código Civil, configura la consumación del delito de prevaricato por acción del artículo 149 del estatuto punitivo de 1980. 1.8. Finalmente, como octavo cargo, se examina la pérdida de dineros por parte de CAJANAL, como consecuencia de los indebidos mandamientos de pago y las ulteriores irregulares liquidaciones de reajustes e intereses. Y se indica en esta materia, que si está visto que en aquellos eventos en que
el entonces Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en sendos delitos de prevaricato por acción, consiguientemente se produjo un detrimento indebido del patrimonio estatal, en la medida que ilegalmente se beneficiaron terceros con los pagos ilegalmente reconocidos, evidente aparece que esa merma en el haber oficial implica que se produjo el delito de peculado por 13 apropiación a favor de terceros, conforme los lineamientos del primigenio artículo 133 del Código Penal de 1980. Se acota que ante lo lacónica de la argumentación que en este aspecto contiene la providencia acusatoria, no puede predicarse, pese a ser evidente que el valor de lo ilegalmente apropiado superó los $ 500.000, que esa circunstancia específica agravante hubiera sido deducida en contra del incriminado. Por ende, se predica que no es factible en ese estadio del proceso incluirlo, pues supondría atentado al debido proceso y al derecho de defensa.
2. Situación del procesado ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA.
En cuanto tiene que ver con este ciudadano, en aras del principio de la economía procesal; y, en especial, evidenciando la revisión del proceso que su situación no es objeto del recurso de alzada; basta con señalar en este acápite, que frente a los cargos que le fueran elevados por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por razón de su intervención en los procesos número 9683, 9679 y 10210, terminó señalando el Tribunal Superior de Bogotá, que no surgían elementos de juicio que dieran lugar a la emisión de sentencia condenatoria; y, que por ende, fue
favorecido con absolución.
3. Sanciones impuestas al procesado JOSE HERNANDO PINILLA
CUERVO.
Al concretarse las penas a imponer al ex juez laboral, se consideró que por la gravedad y modalidad de los hechos punibles, derivadas de la calidad del 14 sujeto activo, así como por las repercusiones sociales de su conducta, así se hallara demostrada su buena conducta anterior, no era factible partir del mínimo de pena señalada para el peculado por apropiación (2 años de prisión), sino de cifra significativamente superior: 5 años de prisión, cifra que se incrementó en 3 años por las acciones ilícitas que concursaban con aquel. Así las cosas, la pena de prisión quedó en 8 años; la de multa, se fijó en $ 700.000; y, en lo referido a la interdicción de derechos y funciones públicas, se determinó en 4 años. De otra parte, se revocó la detención domiciliaria y se dispuso oficial al INPEC para lo de su cargo. Por lo mismo, se declaró que el incriminado no era merecedor de la condena de ejecución condicional. Finalmente, se impuso condena en perjuicios por un total de $ 676.173.868.08. Es de anotar que en este punto dice el Tribunal que al resultar “demasiado dispendioso y engorroso realizar un sinnúmero de operaciones aritméticas lo que alargaría demasiado esta sentencia, la Sala opta por indicar las bases que permiten la cuantificación de los perjuicios y simplemente se consignarán los totales. Así queda fácil poder realizar la constatación de los mismos si a ello hubiese lugar”. (fl. 128 de la sentencia).
CONCEPTO DE LA DELEGADA
1. Prescripción de la acción penal respecto del hecho punible de prevaricato por acción.
15 Esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal no apelante, encuentra en primer lugar, que en atención a la postura que actualmente prohíja la Corte Suprema de Justicia, acerca del instituto de la prescripción de la acción penal, es evidente que a la fecha ha perdido el Estado, a través de la Rama Judicial, la facultad para seguir investigando y juzgar al procesado JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO por razón de los diversos punibles de prevaricato que dieron lugar a su condena en primera instancia, de los cuales se ocupó el Tribunal Superior de Bogotá en sus “consideraciones sexta, novena, décima primera y décima tercera” de la parte motiva, conforme se indica en el numeral tercero de la resolutiva (fl. 143 de la sentencia). En tal virtud, indudable resultaba que tal situación había de ser declarada y, por ende, procederse a la cesación de procedimiento a favor del doctor PINILLA CUERVO, en aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En efecto, el ilícito de prevaricato por acción, conforme el primigenio artículo 149 del Código Penal de 1980, que se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos que interesan a este juzgamiento, establecía como penas para sus infractores, las de prisión de uno (1) a cinco
(5) años, e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. Ahora, de conformidad con ese mismo estatuto punitivo - Decreto 100 de 1980 -, la acción penal prescribía "en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será 16 inferior a cinco años ni excederá de veinte" (art. 80, inc. 1). A su vez, el artículo 82, establecía que en tratándose de delito realizado por empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, el precitado término "se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado". Finalmente, el artículo 84 del ordenamiento en cita, advertía que el término prescriptivo se interrumpía con la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente, momento a partir del cual comenzaba nuevamente a correr, pero ahora "por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años". Durante la vigencia del estatuto sustantivo en cita, la jurisprudencia nacional, siempre sostuvo que tanto en la fase del sumario como en la del juicio debía efectuarse el anotado incremento de la tercera parte (art. 82), cuando se investigaban hechos punibles en que habían participado servidores públicos. Entre las múltiples decisiones emitidas al respecto, cabe citar el interlocutorio de 3 de abril de 2000 (M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, proceso # 11541), que en lo pertinente señala:
"En efecto, mírese que el citado artículo 82, que a juicio del impugnante sólo operaría en la etapa de instrucción, no excluye su aplicación en la etapa del juicio ni precisa que el incremento está previsto sólo para la fase instructiva. Por el contrario, de manera imperativa y general estatuye que el término de prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte si el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos. "Lo anterior permite colegir, en sana lógica, que al no excluir o precisar un determinado estadio procesal, se debe entender que el incremento tiene aplicación tanto en el sumario como en el juicio, por lo que no es cierto que al aplicar ese aumento se esté violando la ley. 17 "Además, con fundamento en una razonable política criminal, el legislador previó que en los delitos cometidos por los servidores públicos, según las circunstancias establecidas en la ley, se contara con un mayor lapso no sólo para investigar sino para juzgar, en razón a la mayor dificultad que en lo atinente a ellos se presenta y en aras de una eficaz administración de justicia. "Por ello, es ilógico pensar que dicho aumento esté limitado a una sola etapa procesal. Todo lo contrario, es necesario entender que las conductas delictuales cometidas por los servidores públicos deben ser objeto de una estricta investigación y de un riguroso juzgamiento, para lo cual el Estado requiere de plazos razonables". Entrado en vigencia el 24 de julio de 2001 el nuevo Código Penal - Ley 599
de 2000 -, el tema de la prescripción de la acción mereció una regulación bastante similar a aquella contenida en la normatividad derogada, conforme se tiene de la lectura de sus artículos 83 y 86 - de manera que en principio podía pensarse que la valoración jurídica de la figura se mantendría -; sin embargo, la realidad es que se ha presentado una importante modificación en esta materia por parte de la jurisprudencia nacional, en la medida que hoy en día se considera que no es viable efectuar nuevamente el incremento de la pluricitada tercera parte durante la etapa del juzgamiento. Es así como en sentencia de casación de 17 de octubre de 2001 (M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, proceso # 15.007), al estudiarse a través del extraordinario recurso los cargos elevados en contra de JOSE SANUBER TRUJILLO ARIAS, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público por destrucción, supresión y ocultamiento, se sostiene: "Así las cosas, atendido el valor del arma objeto material del delito imputado de acuerdo con el avalúo recaído sobre la misma (fl. 318, 18 cdno. 1), cifrado en doscientos catorce mil setecientos pesos ($ 214.7000), y el valor de salario mínimo legal mensual para la época de los sucesos ($ 51.720), tendría que predicarse tal atenuante para la conducta punible de TRUJILLO ARIAS, por razón de la cual los extremos de la pena oscilarían de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión, máximo que para efectos de la prescripción debe ser incrementado en una tercera parte al tenor del artículo
83 de la Ley 599 de 2000, arrojando un guarismo de ciento (120) meses (sic). En firme la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 86 ibídem, a partir de entonces correría el término para dicho efecto por un tiempo igual a la mitad, esto es, sesenta (60) meses o cinco (5) años, que se habrían vencido el 17 de febrero de 2000" (resalta la Delegada). Siendo esto así, patente aparece para el Ministerio Público que respecto del hecho punible de prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del Código Penal de 1980 (consumado, como aquí sucede, antes de que entrara en vigencia la Ley 190 de 1995, que efectuó importante incremento punitivo en la materia), ha de afirmarse que siendo su pena máxima la de cinco (5) años de prisión, la acción penal prescribe en ese término aumentado en una tercera parte (1/3), lo cual significa un lapso de seis (6) años y ocho (8) meses. Y cuando ha de reiniciarse ese término por llegarse a la etapa del juicio, se tiene que la precitada cifra debe ser dividida en la mitad, lo cual arroja un término de tres (3) años y cuatro (4) meses, circunstancia esta que implica que la prescripción se produzca en cinco (5) años, tomando en consideración el límite mínimo que al respecto contempla el art,. 86 de la Ley 599 de 2000. En este orden de ideas, y si ha quedado indicado en la reseña de la actuación efectuada en este concepto, que la resolución acusatoria fue
proferida el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis 19 (1996), entendiéndose que - aún considerando la necesidad de su ulterior notificación y consiguiente ejecutoria -, se puso fin a la segunda instancia en el sumario con el proveído de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), ha de concluirse que a la fecha la fase de juzgamiento se ha extendido durante CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS (confróntese el cdo. de 2ª inst. de la Fiscalía). En tal virtud, surge como inequívoca consecuencia, ante la nueva interpretación jurisprudencial acerca de la forma de llevar a cabo los cómputos del fenómeno prescriptivo en el juicio, en tratándose de asuntos adelantados en contra de servidores públicos, QUE HA PRESCRITO LA ACCION RESPECTO DE LOS MULTIPLES ILICITOS DE PREVARICATO POR ACCION imputados al doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO.
En consecuencia, SE COMPARTE EN UN TODO LA DECISION DEL
PASADO VEINTISEIS (26) DE NO
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