🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Faltó impulso procesal al trámite de la audiencia de juzg

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Faltó impulso procesal al trámite de la audiencia de juzg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por condena por falla del servicio CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se configuró/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Es evidente la negligencia y falta de compromiso del operador judicial Esta Delegada considera que no le asiste razón a la parte pasiva del proceso, al invocar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, en el material probatorio obran suficientes documentos que demuestran el desinterés por parte de los funcionarios judiciales para adelantar trámite en los procesos penal y civil, máxime cuando claramente en foliatura se evidencia que la audiencia preparatoria fue adelantada el 13 de junio de 2005 y transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses se adelantó audiencia pública de juzgamiento, permitiendo que de esta manera que operara el fenómeno de la prescripción, dejando en evidencia la negligencia, desinterés y falta de compromiso por parte del operador judicial, por lo cual se le causó graves perjuicios a la hoy demandante. FALLA DEL SERVICIO-Se suspendieron injustificadamente etapas posteriores a la audiencia preparatoria/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Faltó impulso procesal al trámite de la audiencia de juzgamiento Es evidente que se presentó dilatación dentro del trámite de los procesos penal y civil, adelantado en los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito, al igual que la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contra el

procesado, lo anterior toda vez que se efectuó una suspensión injustificada de las etapas que debían haber sido adelantadas posteriores a la realización de la audiencia preparatoria. Para la realización de la audiencia de juzgamiento evidenció esta Delegada que en más de diez ocasiones tuvo que ser suspendida, como consta en folios correspondientes, por la inasistencia del apoderado defensor, las múltiples ocupaciones de la señora Fiscal, y los problemas de salud y demás situaciones que se le presentaron al Juez de conocimiento para esta etapa. Igualmente se evidencia que fue el apoderado de la parte civil quién dejó presente la renuencia de las demás partes a la audiencia lo cual podría traer como consecuencia la prescripción de la acción y desencadenando consigo una omisión del señor juez. El juez se comportó como un invitado presencial al olvidar los deberes que le asistían, otorgados por la Constitución y la ley, ante la falta del impulso procesal que debía darle al trámite de la audiencia de juzgamiento. Claramente está demostrado que se dedicó a formar parte del proceso tan solo como espectador, por lo que no es procedente la exclusión de responsabilidad invocada por el apoderado de la Nación Rama Judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla del servicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 Es claro para esta Delegada que, la afectada sufrió un daño antijurídico, por la falla en el servicio dentro del proceso penal en el cual se constituyó como parte civil, al permitir la dilatación del trámite y por ello desencadenar en la prescripción de las acciones penal y civil. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-La Fiscal dilató cuatro veces la audiencia de juzgamiento No es posible acceder a la petición de la Fiscalía General de la Nación, quién en escrito de apelación manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se evidenciado la falta de compromiso de la Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, quién dilató cuatro (4) veces la audiencia de juzgamiento, presentando un comportamiento renuente, más aún al ser sus inasistencias injustificadas, siendo esto motivo suficiente para legitimar a la Fiscalía en la causa por pasiva, razón por la cual no es aceptable lo manifestado por el apoderado de esta entidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por la demora injustificada en el proceso De acuerdo con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones

desplegadas por las entidades demandadas, pues indiscutiblemente con la actuación omisiva y negligente de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se le causó un daño a la actora por la demora injustificada en que incurrieron, razón por la cual tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado. CONCILIACIÓN-Es viable/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios judiciales La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar. En este orden de ideas, se solicita al H. Consejo de Estado, recordar a los demandados dentro del presente proceso, una vez realice el pago del valor conciliado, el deber de incoar acción de repetición contra los funcionarios judiciales que con su 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 proceder, dieron lugar a la declaratoria de prescripción de las acciones penales y civiles adelantadas contra del procesado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 015 / 2015

Bogotá D.C., 25 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 200012331000201100461 01 (46592)

Acción: Reparación Directa.- Conciliación

ACTORES: Laudith María Ochoa de Botero.

DEMANDADOS: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

Sentido del concepto: La convocatoria para realizar conciliación resulta VIABLE respecto de los perjuicios morales y materiales reconocidos / Se configuró falla en el servicio por responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Falta de cumplimiento de los deberes del juez y funcionarios judiciales / La actuación de los funcionarios judiciales, fue nula y negligente / Deber de incoar acción de repetición contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Laudith María Ochoa de Botero, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, con la dilación injustificada de términos en el proceso penal adelantado contra el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, en el cual se había constituido como parte civil, luego de que el 28 de abril de 2003 ocurriera un accidente de tránsito en el Municipio de Valledupar, donde colisionó el vehículo que era maniobrado por el investigado con la motocicleta conducida por el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa. Resulto este último gravemente lesionado y falleció el 1 de mayo de 2003 en la Clínica de Valledupar,

razón por la cual se iniciaron los debidos procesos, pero por la omisión de adoptar en un término razonable una decisión de fondo, se dio lugar a que se declarara la prescripción de las acciones penal y civil. I.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de primera instancia del dieciséis (16) de agosto del 2012, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda , declarando que la NaciónFiscalía General de la Nación, y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son responsables del daño causado a la señora Laudith María Ochoa de Botero por el retardo injustificado que dilató los términos del procesos correspondientes en contra del señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, en consecuencia ordenó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, teniendo como argumento para ello lo siguiente:  Conforme al material probatorio que obra en el expediente del presente proceso, se encuentra debidamente probado que las actuaciones surtidas por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, fueron permisivas ante la inasistencia reiterada de la señora fiscal del caso para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, toda vez que no se inició acción alguna para evitarlo en lo sucesivo. Nótese que sólo por la advertencia que realizó la apoderada de la parte civil, hoy aquí demandante, en una de las tantas diligencias programadas, se dio el impulso procesal, celebrándose la audiencia

preparatoria, el día 13 de junio de 2005 y tan solo hasta el 14 de enero de 2010 se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 concluyó el proceso con la audiencia pública de juzgamiento. En este orden, transcurrió un espacio de 4 años y seis meses, generando con esto, un perjuicio a la hoy demandante, ya que esta se encontraba constituida como parte civil dentro del proceso penal, y al declararse la prescripción no pudo acceder al reconocimiento y pago de perjuicios a que tenía derecho. 1.3. Condena (sentencia del 16 de agosto del 2012) 1.3.1. Perjuicios Inmateriales:

DEMANDANTE RELACIÓN CONCEPTO CANTIDAD

Laudith María Ochoa de Botero Víctima Daños Morales 40 S.M.L.M.V TOTAL 40 S.M.L.M.V Los anteriores valores deberán ser equivalente en pesos a la fecha de ejecutoriada la sentencia. 1.3.3 Perjuicios Materiales:

DEMANDANTE RELACIÓN CONCEPTO CANTIDAD

Laudith María Ochoa de Botero Víctima Daños Materiales 143 S.M.L.M.V TOTAL 143 S.M.L.M.V 1.4 Argumentos de la apelación 1.4.1. El apoderada de la Nación – Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el

16 de agosto de 2012, en donde se condenó solidariamente a su representada, manifestando en síntesis lo siguiente: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01  No se comparte la decisión adoptada por el Tribunal, al condenar a la Nación Rama Judicial a responder por los daños ocasionados a la demandante, con fundamento en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al dictar sentencia de fecha de 29 de enero del 2010, en el sentido condenatorio contra el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández por el delito de homicidio culposo, fue ajustada a derecho y resultó positiva en cuanto a la condena a favor de los demandantes, a pesar de trascurrir el tiempo; incluso la segunda instancia penal en sentencia del 12 de marzo de mismo año confirmó lo enunciado por la primera instancia, siendo esta la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, de manera que las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, se tornaron conforme al cumplimiento de la normas legales tanto sustantivas como procedimentales aplicables a la época de los hechos.  No es posible considerar el rendimiento insuficiente y el retraso como un

funcionamiento anormal de la administración de justicia, para comprometer la responsabilidad del estado, por lo tanto no procede en el presente caso el defectuoso funcionamiento, como lo aseguro el a quo, porque en nuestro país la pronta justicia no puede llevarse a cabo por muchos factores, para lo cual se debe tener en cuenta cual es el rendimiento promedio de los jueces.  Indicó el apelante, que conforme al material probatorio visible en el expediente, en el presente opera la figura de culpa exclusiva de la víctima, ya que existió cierta desidia de la demandante y su apoderada al no requerir al Juez o Magistrado ponente la agilización en la toma de decisión del recurso de apelación, solo se limitaron a dejar pasar el tiempo teniendo la oportunidad en sus manos de evitar la prescripción de la acción penal; sin tener en cuenta que existían otras decisiones al despacho incluyendo las acciones de tutela que han paralizado en un 80% la administración de justicia entre otros temas. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 1.4.2. Mediante apoderada la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 16 de agosto del 2012, manifestando su inconformismo respecto a la condena interpuesta, indicando que

el fallo proferido por el a quo, argumentando el recurso de la siguiente manera:  Frente al título de imputación expuesto por el actor, referido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que, este tiene sustento en todas las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, y analizado en conjunto los medios de pruebas aportados, no se logra probar la falla en la administración de justicia bajo el título imputado, toda vez que lo argumentado en la demanda es inactividad en el trámite procesal por negligencia o retardo injustificado, lo cual no se cumple en el presente caso, solamente podría imputarse morosidad a la administración de justicia previo el análisis de un conjunto de circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento recurrente, la forma como se llevó el caso y la cantidad de trabajo y los estándares de funcionamiento.  Conforme al material probatorio, se deduce que el término de prescripción venció en manos del juzgado, por lo que no existe nexo de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad, fue creada por inspiración constitucional, teniendo funciones precisas que cumplir, obrando dentro del proceso penal conforme lo dispuesto en los artículos 250 de la Carta Política, por lo tanto frente a las pretensiones contra la fiscalía, opera falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante Nación – Rama Judicial:  ¿En el caso sub examine, es procedente declarar la excepción propuesta por la parte pasiva denominada culpa exclusiva de la víctima?  ¿Incurrió la Nación - Rama Judicial, en una falla en el servicio dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, por homicidio culposo contra el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa, ocurrido el 28 de abril del 2003 en accidente de tránsito? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por Fiscalía General de la Nación:  ¿De las pruebas obrantes en el caso en estudio, se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación, carece de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones de la demanda?  ¿Dentro de las pruebas aportadas, se pueden deducir la existencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia? 2.1.3. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público:

 ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que se le causaron a la señora Laudith María Ochoa de Botero, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?  ¿Incurrió la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en una falla en el servicio dentro del proceso penal adelantado contra Rafael Gnecco Hernández, por los hechos ocurridos el 28 de abril del 2003 en accidente de tránsito, de donde resultó gravemente lesionado el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa quién falleció unos días después ? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01  ¿Es viable proceder a hacer un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente negocio, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jaime Alberto Rojas Lemos? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 2.2.2 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expresó el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en fallo del 22 de noviembre de 2001, dentro del expediente No 13164, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, que: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe producir un daño personal y cierto que haya resultado antijurídico, en la medida en que se evidencie que el titular no tenía la obligación jurídica de soportarlo”. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. En 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con éstas se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios, tal como lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90

de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales. 2.2.3. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que solo se debe probar que el comportamiento del tercero o de la víctima sea decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño1. 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad esta Delegada hará precisión sobre los aspectos relevantes, con el fin de emitir concepto para conciliación: Del análisis probatorio arrimado al expediente visible a folio 74 del cuaderno No 1, se evidenció que el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa, falleció el 1 de mayo de 2003 en la Clínica de Valledupar, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril del 2013, cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad y 1 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado interno 28096, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 colisiono con el vehículo de placas DVB 262, conducido por el señor Jaime Rafael Gnecco Hernández, quién fue puesto a disposición de la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar. La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 25 Local de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Valledupar, visible a folio 71 del cuaderno No 1. Se evidencia que, el 1 de mayo de 2003 esta Fiscalía profirió resolución de investigación previa contra personas en averiguación por el delito de homicidio, siendo víctima el señor Guillermo Andrés Botero Ochoa (QEPD). A folio 76 se encuentra la remisión hecha de la investigación ante la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por tratarse de los mismos hechos investigados en ese despacho contra el señor Gnecco Hernández por el delito de homicidio culposo. Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2003, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, admitió la demanda de parte civil presentada por la apoderada de la señora Laudith María Ochoa Botero, lo anterior a folios 137 al 139 del cuaderno No 1. A folios 191 al 198, se encuentra que el 26 de enero de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, calificó el mérito de lo sumario y

resolvió proferir resolución de acusación contra el señor Jaime Rafael Gnecco como probable autor del delito de homicidio culposo de quién en vida respondía al nombre de Guillermo Andrés Botero Ochoa, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia fechada el 11 de abril del 2005, es decir un (1) año dos (2) meses y 15 días después de la primera instancia. Por reparto le correspondió conocer el proceso para la etapa de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quién avocó conocimiento del asunto el día 2 de mayo de 2005, visible en foliatura 227 del cuaderno No 1. Posteriormente se efectuó audiencia preparatoria el 13 de junio de 2005 visible en el folio 239. Llama la atención a esta Delegada, que hasta el 14 de enero del 2010, es decir, luego de haber 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses, se realizó audiencia pública de juzgamiento adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quién profirió sentencia el 29 del mismo mes y año, foliatura del 364 al 393 del cuaderno No 1,

expresando en síntesis lo siguiente: “Declarar Legalmente Responsable del delito de homicidio culposo, al señor Jaime Rafael Gnecco Hernández; condenándolo la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo se condenó al sentenciado a pagar 183 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicio materiales y morales en el término máximo de 3 meses” Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal, mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2010, a folios 418 al 425 del cuaderno No 1. En virtud del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 28 de julio de 2010, resolvió declarar prescrita las acciones penal y civil, en el proceso adelantado contra Jaime Rafael Gnecco Hernández, por el delito de homicidio culposo, ordenando la cesación del procedimiento, cancelando las medidas restrictivas personales y reales que recayeran en contra del investigado penalmente. Igualmente se ordenó compulsar copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin de que se adelantarán investigaciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que con su actuación, permitieron la declaratoria de la prescripción del proceso a folios 461 al 468. 2.4.1. Corolario a lo anterior, frente a la excepción propuesta por la Nación -Rama

Judicial y conforme a lo enunciado en el marco teórico al respecto, esta Delegada considera que no le asiste razón a la parte pasiva del proceso, al invocar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que, en el material probatorio obran suficientes documentos que demuestran el desinterés por parte de los funcionarios judiciales para adelantar trámite en los procesos penal y civil, máxime cuando claramente en foliatura se evidencia que la audiencia preparatoria fue 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp No. 46592 200012331000201100461 01 adelantada el 13 de junio de 2005 y transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses se adelantó audiencia pública de juzgamiento, permitiendo que de esta manera que operara el fenómeno de la prescripción, dejando en evidencia la negligencia, desinterés y falta de compromiso por parte del operador judicial, por lo cual se le causó graves perjuicios a la hoy demandante. Asimismo, es evidente que se presentó dilatación dentro del trámite de los procesos penal y civil, adelantado en los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito, al igual que la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contra Jaime Rafael Gnecco Hernández, lo anterior toda vez que se

efectuó una suspensión injustificada de las etapas que debían haber sido adelantadas posteriores a la realización de la audiencia preparatoria. Para la realización de la audiencia de juzgamiento evidenció esta Delegada que en más de diez ocasiones tuvo que ser suspendida, como consta en folios correspondientes, por la inasistencia del apoderado defensor (folio 302), las múltiples ocupaciones de la señora Fiscal (folios 306 – 326 – 335 y 337), y los problemas de salud y demás situaciones que se le presentaron al Juez de conocimiento para esta etapa (folios 308 – 327 y 334). Igualmente se evidencia que fue el apoderado de la parte civil quién dejó presente la renuencia de las demás partes a la audiencia lo cual podría traer como consecuencia la prescripción de la acción y desencadenando consigo una omisión del señor juez. El juez se comportó como un invitado presencial al olvidar los deberes que le asistían, otorgados por la Constitución y la ley, ante la falta del impulso procesal que debía darle al trámite de la audiencia de juzgamiento. Claramente está demostrado que se dedicó a formar parte del proceso tan solo como espectador, por lo que no es procedente la exclusión de responsabilidad invocada por el apoderado de la Nación Rama Judicial. 2.4.2. Es claro para esta Delegada que, la señora Laudith María Ochoa de Botero, sufrió un daño antijurídico, por la falla en el servicio dentro del proceso penal en el cual se constituyó como parte civil, al permitir la dilatación del trámite y por ello

desencadenar en la prescripción de las acciones penal y civil. 14 Procuraduría Cuarta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...