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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Igualdad frente a las cargas públicas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Igualdad frente a las cargas públicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Error judicial/DECISION CONTRARIA A LA LEY-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De los hechos probados se tiene que la decisión judicial a la que se refiere la parte actora como constitutiva de error judicial es la relacionada con la declaración de la nulidad porque se profirió un año después de que el Juzgado tuvo conocimiento sobre la falta de idoneidad del defensor del sindicado. Para que se tipifique el error jurisdiccional se requiere una providencia contraria a la Ley, contra la cual la parte afecta interpongan los recursos procedentes y que pese a estos, dicha decisión contraria a la norma, quede en firme, de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67. Los requisitos antes reseñados no se cumplen en el sub examine, excepto porque se trata de una providencia debidamente ejecutoriada, en primer lugar porque el auto que declaró la nulidad del proceso no era contrario a la Ley, al ser la decisión correspondiente a las circunstancias fácticas que la rodearon, esto es, el ejercicio de la defensa técnica por alguien que no era idóneo al no reunir los requisitos establecidos en la Ley, y en segundo lugar, porque contra ella no se interpusieron los recursos para lograr su revocatoria. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Igualdad frente a las cargas públicas/DAÑO ANTIJURIDICO-Causal de exoneración de responsabilidad El anterior argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la parte recurrente en la medida en que no hubo una decisión contraria a la Ley y no se interpusieron los recursos,

no obstante, como la responsabilidad del Estado no sólo se deriva por el error jurisdiccional es menester con fundamento en la aplicación del principio iura novit curia, verificar si con las omisiones y actuaciones de las autoridades judiciales se configuró un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”. No habría lugar a derivar responsabilidad a cargo del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política en razón a que el legislador impuso la misma carga para todos los asociados sin romper entre ellos el principio de igualdad frente a las cargas públicas al proferir la Ley 906 de 2004. Al no establecerse los presupuesto para derivar responsabilidad a cargo del Estado representado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, esta Delegada se abstiene de conceptuar sobre la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima tenida en cuenta por el a quo como uno de los sustentos de su sentencia.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2010 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/almv IUS-2010-264605 Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Doctora

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10164

Acción de Reparación Directa Radicado: 52001233100020050155601 (38427)

Actor: Julián Walberto Belalcazar Bacca

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto en torno al proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente.

ANTECEDENTES 1-. El señor Julián Walberto Belalcazar Bacca, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación Colombiana - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare responsable administrativamente y condenen por los perjuicios materiales causados por la defectuosa administración de Justicia al dejar prescribir la investigación a favor del procesado Guillermo Ramiro López Portilla, en perjuicio de la acción civil instaurada por el denunciante hoy parte actora en el presente proceso, al no atender el oficio expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que señalaba que el defensor del sindicado no era abogado, y dicho lapso de mora para atender la información antes mencionada sirvió para que 2 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 operara la prescripción de la acción penal y en consecuencia considera hubo una falla en la Administración de Justicia. 2-. La Rama Judicial, a través de Apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda, manifestando que no

le constaban los hechos y presentando las excepciones de falta de objeto para demandar, falta de legitimación por pasiva y la genérica con fundamento en que: “(…). el actor en este proceso, demanda en reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; aduciendo que por responsabilidad de estas entidades, precluyó la investigación dentro de la cual se reclamaba a través de la constitución de parte civil, los perjuicios ocasionados. Sobre este particular debe tenerse presente, que revisado (el) proceso se tiene que la actuación adelantada por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, se adelantó atendiendo los lineamientos sustantivos y procesales sobre el particular. En efecto la actuación de los señores jueces cuarto penal municipal, tercero penal del circuito y segundo penal municipal, se ciñó a las disposiciones legales sobre la materia. (…) Si bien es cierto que dentro de las funciones del juez de conocimiento está el de cumplir con una pronta y oportuna administración de justicia, también los apoderados de las partes deben cuidar por el buen trámite y oportunidad de sus actuaciones, las que colaboren a los servidores judiciales en el desarrollo de la función encomendada. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y condenas, presentando las excepciones de inexistencia de falla en la Administración de Justicia y del Perjuicio, argumentando que: “(…) Así las cosas es importante recordar Honorable Magistrado que la investigación penal se encuentra compuesta de dos partes a saber: 3 52001233100020050155601 (38427)

5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 La Instrucción y el Juzgamiento, cuando a ello hubiere lugar. En este caso, en particular, el sindicado se sometió al trámite especial de sentencia anticipada, lo que convierte al Juez de la causa en el director de la investigación, ya que la competencia funcional del instructor se limitó a dar trámite al mecanismo procesal de la sentencia anticipada. (…) Es de anotar que solo hasta el 30 de abril de 2003 se conoció de la situación del señor López Portilla, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por lo tanto se considera que no existe por parte de la Entidad una falla en la Administración de Justicia por cuanto se considera que en las actuaciones judiciales debe existir el principio de la buena fe, es decir, las fiscalías instructoras no puede en cada una de sus actuaciones limitarlas a la previa consulta de si el defensor del sindicado o procesado es o no abogado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados, tal como ocurrió en el caso presente, de lo contrario se atentaría contra el principio de la celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y por tanto fue una circunstancia ajena a mi representada, constitutivas de exoneración por cuanto se configura el fenómeno del hecho de un tercero, por cuanto no existía información sobre la idoneidad del defensor del sindicado durante la etapa de la instrucción llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, estuvo ajustada

en todo momento a los ordenamientos constitucionales y legales que le facultan para adelantar investigaciones cuando el ordenamiento penal se ha violado, por lo que no es de recibo señalar dentro de las pretensiones de la demanda que se debe declarar responsable administrativamente a mi representada por la prescripción de la acción penal que por el delito de Hurto Agravado se siguió contra el señor López Portilla dentro de la causa penal iniciada por el demandante al ser afectado su patrimonio económico. (…) En ese punto es preciso aclarar que el nexo causal existente en la presunta falla del servicio y el error jurisdiccional resultante de la actuación de la entidad que represento carece de hacedero, ya que para que se configure el daño dentro del error judicial debe ser objeto de una resolución proferida dentro de las actuaciones judiciales, y tanto así que la actuación del instructor de primera instancia como su superior jurisdiccional actuaron conforme a las normas de procedimiento penal desarrolladas dentro de los postulados constitucionales. 4 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 3-. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones. “(…) De la descripción de las etapas de la investigación penal que se adelantó en contra del señor GUILLERMO RAMIRO LÓPEZ PORTILLA, infiere la sala que fue nula la actividad profesional de la abogada representante de la parte civil en orden a obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal; su actividad judicial se limitó exclusivamente a solicitar a los funcionarios judiciales el incremento de la cuantía de la caución prendaria que se fijó al sindicado como

requisito de la procedencia del beneficio de la libertad provisional, en la errada creencia que dicha caución garantizaría la indemnización de perjuicios. (…) La declaratoria de prescripción de la acción penal y de la acción civil que se ejercitó dentro del proceso penal, no tuvo lugar por la demora de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto; sino por la imperiosa obligación constitucional y legal radicada en cabeza de la señora Juez Segundo Penal Municipal de Pasto de declarar la nulidad de lo actuado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso que le asistía al sindicado, quien fue asistido desde la ampliación de su indagatoria por quien no era abogado. En resumen, en criterio de la Sala no se acreditan en éste caso, los presupuestos que integran y estructuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio debido al “defectuoso actuar de la administración judicial” ni encuentra reunidos los presupuestos del “error judicial” que obliguen a la indemnización de perjuicios y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda. (…)” 4-. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundado en síntesis, en los siguientes argumentos: “(…) El enfoque de la demanda de reparación directa tiene como finalidad demostrar que los funcionarios no fueron respetuosos de las normas procesales; el artículo 15 del C.P.P. determina la celeridad y eficiencia, lo que significa que las actuaciones se deben tomar sin dilaciones injustificadas; la Fiscalía desde el inicio del proceso, no fue rápida en la investigación, el 24 de abril de 2003 el Consejo Superior de la

5 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 Judicatura informó que el señor Alfonso Max Guerrero no era abogado; y mediante circular 07 de abril 30 de 2007 el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, les informa esta situación a los jueces y fiscales del distrito. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto el día 23 de septiembre de 2004 decreta la nulidad con fundamento en que el defensor del procesado no era abogado, para ello transcurren unos meses, un tiempo largo que va caminando hacia la prescripción. La Fiscalía once local de Pasto, avoca el conocimiento y el 16 de marzo de 2005 demostrando impericia, negligencia después de 6 meses, profiere resolución de preclusión de investigación a favor del procesado. Este no es un problema probatorio, este es un problema de negligencia absoluta de las autoridades judiciales, y mal se podría argumentar como lo hace la Sala en el acápite 6.5 cuando manifiesta “Al juez, por mandato del artículo 228 de la Carta Política, se le otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, y así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico…” (…) En el caso sub judice, el error judicial es grave ya que la actuación de los funcionarios generaron (sic) un resultado dañoso en contra del denunciante que creyó que la justicia haría respetar sus derechos.

(…)” EL CONCEPTO El problema a resolver es determinar si se configuró la responsabilidad a cargo del Estado por la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción penal y a su vez la de la acción civil incoada por la parte actora en el marco del proceso penal en comento. Responsabilidad del Estado. 6 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 Alega la parte recurrente que en la actuación de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configuró un error judicial que causó un grave perjuicio a la parte actora. En el sub examine se probaron los siguientes hechos: El señor Julián Walberto Belalcazar Bacca, presentó denuncia penal contra el señor Guillermo Ramiro López Portilla el 27 de marzo de 2000. La Fiscalía 9 Local Delegada ante los Jueces Municipales profirió auto ordenando abrir la instrucción por el presunto delito de abuso de confianza en contra del denunciado López Portilla. El 9 de octubre de 2000, la Fiscalía Novena Local definió la situación jurídica del encartado y calificó provisionalmente la conducta como “Abuso de Confianza” e impuso medida de aseguramiento de caución prendaria ante el deseo del denunciado de acogerse a sentencia anticipada. La parte civil apeló la decisión, recurso que le fue negado porque la providencia no se refería a la garantía de la indemnización por la acción delictiva. El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto no aprobó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el sindicado; decisión frente

a la que La Fiscalía interpuso recurso de apelación. El 5 de febrero de 2001, la parte civil presentó escrito a fin de que se confirmara la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto y reiteró la solicitud de modificar la cuantía de la caución prendaria en virtud del monto de lo apropiado. El 9 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirma el auto impugnado, esto es, revoca el acuerdo y no atiende la solicitud de la parte civil hoy parte actora en el presente proceso. El 7 de mayo de 2001, la Fiscalía avocó el conocimiento y ordenó citar al investigado para la ampliación de la diligencia de indagatoria. El 8 de mayo de 2001, la parte civil solicita la revocatoria de la libertad provisional concedida al sindicado, la cual fue negada por la Fiscalía mediante providencia de 18 de mayo de 2001. 7 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 Una vez recibida la ampliación de la indagatoria del investigado, la Fiscalía profirió en su contra, el 11 de julio de 2001, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y concedió el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria. Decisión esta que fue apelada por la parte civil en lo relacionado con el monto de la caución prendaria. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia impugnada y le advirtió a la parte civil que podía denunciar

bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro dentro del proceso penal. El 21 de febrero de 2002, la Fiscalía Quinta Local profirió resolución de acusación. El 30 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó el conocimiento del proceso y mediante auto de 5 de julio de 2002 fijó fecha para la audiencia preparatoria el día 5 de julio de 2002 y en esta ordenó solicitar los antecedentes penales del procesado para luego en orden cronológico fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento. El 30 de abril de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante circular No. 007 de 30 de abril de 2003, informó que el señor Alfonso Max Guerrero Ortega no era abogado. El 13 de septiembre de 2004, la secretaría informó al Juez Segundo Penal Municipal que el proceso se encontraba en turno para señalarle fecha de audiencia de juzgamiento y que quien fungía como defensor del encausado no era abogado. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto en providencia de 23 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de ampliación de indagatoria y ordenó a la Fiscalía reponer la actuación. La Fiscalía Once Local mediante providencia de 16 de marzo de 2005, precluyó la investigación y declaró extinguida la acción penal. De los hechos probados se tiene que la decisión judicial a la que se refiere la parte actora como constitutiva de error judicial es la relacionada con la declaración de la nulidad porque se profirió un año después de que el Juzgado

tuvo conocimiento sobre la falta de idoneidad del defensor del sindicado. 8 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 Para que se tipifique el error jurisdiccional se requiere una providencia contraria a la Ley, contra la cual la parte afecta interpongan los recursos procedentes y que pese a estos, dicha decisión contraria a la norma, quede en firme, de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículos 66 y 671. Los requisitos antes reseñados no se cumplen en el sub examine, excepto porque se trata de una providencia debidamente ejecutoriada, en primer lugar porque el auto que declaró la nulidad del proceso no era contrario a la Ley, al ser la decisión correspondiente a las circunstancias fácticas que la rodearon, esto es, el ejercicio de la defensa técnica por alguien que no era idóneo al no reunir los requisitos establecidos en la Ley, y en segundo lugar, porque contra ella no se interpusieron los recursos para lograr su revocatoria. El anterior argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la parte recurrente en la medida en que no hubo una decisión contraria a la Ley y no se interpusieron los recursos, no obstante, como la responsabilidad del Estado no sólo se deriva por el error jurisdiccional es menester con fundamento en la aplicación del principio iura novit curia2, verificar si con las omisiones y 1 Ley 270 de 1996. Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria

a la ley. Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, radicación No. 15001-23-31-0001994-04691-01(15494). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Dado el enfoque que el actor le imprimió a la causa pretendi, se procederá a determinar, en primer lugar, si en el caso concreto, el daño se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada. De no ser así, en aplicación del principio iura novit curia, se entrará a establecer si el daño es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, o si produjo como consecuencia de una causa extraña a la actividad que ésta ejercía al momento de su ocurrencia. En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655; Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123”.

1995, exp. S-123”. 9 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 actuaciones de las autoridades judiciales se configuró un “defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”. La Ley 270 de 1996, en su artículo 693, consagra el “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia” como una causal principal y a la vez suplementaria para aplicarse en aquellos eventos en que no se tipifique el “error jurisdiccional” o “la privación injusta de la libertad”, situaciones estas que tienen una definición precisa en la mencionada Ley. Manifiesta la parte recurrente que entre la fecha en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le comunicó a los jueces y fiscales sobre la situación del señor Alfonso Max Guerrero y la fecha de la decisión de nulidad proferida por el Juez Segundo Penal Municipal transcurrió más de un año, siendo esta circunstancia la que dio origen a que la acción penal prescribiera y a su vez la acción civil incoada por ella. No obstante, revisado el plenario se tiene que el proceso se encontraba al despacho del Juez respectivo en fila para señalarle fecha de audiencia, esto es que si se hubiera proferido el auto de nulidad antes del 23 de septiembre de 2004, una vez surtida la etapa de instrucción ante la Fiscalía, el proceso habría regresado al Juzgado para tramitar la etapa correspondiente y se hubiera producido la prescripción. Lo anterior porque se debe tener en cuenta que la Ley 906 de 2004, vigente

desde el 31 de agosto de 2004, estableció en el régimen de transición un proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos en el artículo 5314 consistente, entre otros, en la reducción de los términos de prescripción y 3 Ley 270 de 1996. Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 4 Ley 906 de 2004. Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este 10 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 caducidad de las acciones que hubieren tenido ocurrencia antes de su entrada en vigencia, norma que debió aplicarse al proceso penal objeto hoy de litis porque había transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la comisión del hecho punible. De tal manera que independientemente de la nulidad de la actuación por la participación en la defensa técnica de una persona no idónea, la prescripción de la acción se debía generar de manera obligatoria por la aplicación de una norma legal. En estas circunstancias, al encontrarse el proceso penal inmerso en una causal de prescripción señalada en la nueva ley de aplicación inmediata a los casos que se regían por la anterior normatividad, no habría lugar a derivar responsabilidad a cargo del Estado con fundamento en el artículo 90 de la

Constitución Política en razón a que el legislador impuso la misma carga para todos los asociados sin romper entre ellos el principio de igualdad frente a las cargas públicas al proferir la Ley 906 de 2004. código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.

También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación. 11 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 No se debe olvidar que la responsabilidad del Estado es por la configuración de un daño antijurídico, evento este que no se cumple en el sub examine, en razón a que todas las personas contra quienes se adelantaban procesos penales y todas las que ejercieron la acción civil dentro del marco de cualquier proceso penal estaban sujetas a los cambios realizados por el Legislador de manera uniforme y sin que se generara discriminación entre ese grupo de personas. Aún cuando se ha aceptado la configuración de daños antijurídicos por la aplicación de leyes o la omisión legislativa, es de anotar, que en el sub examine

no se dan los presupuestos para deducirla porque no hay un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en el caso de la imputación de la responsabilidad por daño especial, tampoco se probó la existencia de una falla del servicio, esto es, que las autoridades judiciales hayan omitido una actuación o realizándola esta hubiera sido errónea o producto de una extralimitación de funciones. Al no establecerse los presupuesto para derivar responsabilidad a cargo del Estado representado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, esta Delegada se abstiene de conceptuar sobre la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima tenida en cuenta por el a quo como uno de los sustentos de su sentencia. En este orden de ideas, esta Delegada considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño merece ser prohijada. De la señora Consejera, atentamente, 12 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605 WILSON RUIZ OREJUELA Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 13 52001233100020050155601 (38427) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-264605

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