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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Indica un deficiente funcionamiento en el servicio públic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Indica un deficiente funcionamiento en el servicio públic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en la prestación del servicio de administración de justicia FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Derivada del retardo en adoptar decisiones/FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Elementos para establecer el retardo en las decisiones La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por falla en la Administración de Justicia, derivada del retardo en adoptar decisiones, debe determinarse si tal retraso estuvo o no justificado, para lo cual es necesario establecer los siguientes elementos: La complejidad del asunto, El comportamiento del recurrente, La forma como haya sido llevado el caso, El volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, Los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse si el retraso fue o no justificado, no solamente desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley, sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia dentro de una realidad sociológica y administrativa. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Indica un deficiente funcionamiento en el servicio público/PRUEBAS-Se observa que la Rama Judicial no aportó las

pruebas de su diligencia en la primera instancia El punto de partida de la demanda de reparación directa es un hecho objetivo, a saber, la prescripción de la acción penal, sin que se haya proferido decisión de fondo en el asunto. Por lo tanto, se observa que, si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso, y dichos términos se vencieron sin que se haya resuelto el asunto mediante una decisión judicial, fallo que constituye la meta del proceso y la manifestación del Estado en la resolución de los conflictos entre los sujetos de derecho, y, por tanto, el resultado en el que se concreta la eficacia de la función de Administrar Justicia, debemos partir de que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de dicho servicio público. Por lo anterior, considera este Despacho que la carga de la prueba para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación y la negación de justicia por falta de la decisión judicial en el proceso del que dependía la protección de los derechos de una persona, está en cabeza de la rama judicial. Para desvirtuar la justificación de esta ineficacia, es decir, de esta falta del resultado esperado, la Rama Judicial debiera demostrar que la Administración de Justicia actuó diligentemente y que dicha falla en el servicio fue a una causa extraña a la prestación del mismo, como ocurriría, por ejemplo, con la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. Adicionalmente, el dejar a cargo de la Administración la carga de la prueba, resulta razonable, considerando que sólo ella cuenta con los elementos probatorios para Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo demostrar su diligencia, precisando los elementos arriba mencionados, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente dentro del proceso, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, es decir, el promedio de duración de los procesos similares a aquel por el que se pide reparación, se observa que la Rama Judicial no aportó las pruebas de su diligencia en la primera instancia, como lo exigía su carga probatoria. FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Por no cumplir con los términos legales del proceso y lograr una pronta justicia El juez no puede ignorar la obligación de impartir pronta y cumplida justicia como corresponde a lo consagrado en los artículo 29 y 228 de la Constitución Política, los cuales se traducen en poderes, facultades y obligaciones del juez, como lo señalan los artículos 2, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos que conforman el Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, no sobra advertir que sobre el tema del Juez como Director del Proceso y del Fiscal como director de la investigación, se han realizado amplias jornadas de capacitación tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el

fin de evitar las fallas del servicio de Administración de Justicia por falta de aplicación de estos poderes de ordenación e instrucción y del cumplimiento de su deber de impulsar el proceso y observar, en cuanto sea posible, los términos legales del mismo, con el fin de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a una pronta justicia. Por lo tanto, el Estado no puede justificar su irresponsabilidad y así dilatar el proceso, pues, precisamente, la función de administrar justicia consiste en dirimir los conflictos de la sociedad, a partir del imperio de la ley, de su superioridad con respecto a las partes que participan en el proceso y de su poder para reglar y aplicar los controles del proceso, orientando, corrigiendo y sancionando las conducta ilegítimas de las partes. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está en la pérdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos del afectado/FALLAS DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El monto de la reparación debe medirse de acuerdo con la probabilidad de éxito De otra parte, debe señalarse que cuando se trata de la teoría de la “pérdida de oportunidad” el daño que se repara no es el perjuicio que se reclama en el proceso en el que se verificó la prescripción, en el presente caso, el derivado del homicidio culposo de la señora y las lesiones personales culposos del menor, sino la pérdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos del afectado. Por supuesto que el éxito de la parte civil dentro del proceso penal no era un hecho cierto, evidentemente, cuando la falla del servicio consiste justamente en la falta de decisión

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo judicial que dé certeza sobre la litis, no se está frente a derechos ciertos sino a situaciones irresolutas, por lo tanto, el monto de la reparación debe medirse de acuerdo con la probabilidad de éxito. VALORACIÓN PROBATORIA-Con el fin de medir la pérdida de oportunidad y la incidencia de la ineficacia de la Administración de Justicia Por esta razón, resulta razonable la valoración que hace el a quo, por cuanto se trataba de un homicidio culposo y lesiones personales culposas; si bien el juez administrativo no puede suplantar la valoración de los hechos, de competencia del juez penal, en el proceso de reparación directa no solamente puede, sino que debe, valorar el material probatorio del proceso que ordenó la prescripción de la acción penal para poder analizar la probabilidad real de éxito de las pretensiones de la parte que pide la reparación, con el fin de medir la pérdida de oportunidad y la incidencia de la ineficacia de la Administración de Justicia en la misma. En suma, en el presente caso se dan los elementos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como son: i) La culpa del agente (que no fue desvirtuada por la Rama Judicial), ii) La pérdida de la oportunidad, que se concreta en la

terminación del proceso penal por prescripción de la acción y, iii) La aleatoriedad del resultado que hubiese obtenido el demandante, si bien con una probabilidad real de éxito. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra el Juez que profirió el fallo de primera instancia y contra el Magistrado Ponente quien declaró la prescripción de la acción penal El Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que la parte civil, mostró su diligencia dentro del proceso, prueba de escritos reitera la petición de no dejar prescribir la acción penal manifestando expresamente su preocupación ante la demora del proceso y la proximidad de la prescripción frente a lo cual se hicieron oídos sordos. Por esta razón esta delegada del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia recurrida. Finalmente, esta Delegada del Ministerio Público solicita acción de repetición contra el Juez que profirió el fallo de primera instancia y contra el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quien declaró la prescripción de la acción penal, quienes son los responsables, de la mora al momento de fallar el proceso, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prosperas las pretensiones en la acción de reparación directa de la referencia, confirmando la sentencia apelada. De otro lado, procede la acción de repetición, por lo que debe ser sugerida a la Rama Judicial a fin de que se incoe en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena

quien dictó el fallo de primera instancia y del Magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien decretó la prescripción de la acción penal. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 4

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 5

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01

Rzo CONCEPTO No. 084 /2013

Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente, Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 130012331000200900625 01 (45890)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Gustavo Adolfo Lora Pedraza y otro DEMANDADO: Nación - Rama Judicial Sentido del concepto: CONFIRMAR la sentencia recurrida. / La Rama Judicial no

demostró, con la información estadística pertinente, que actuó diligentemente. / Tampoco demostró que la mora que causó la prescripción se haya originado en el hecho determinante de un tercero o de la propia víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demandahechos

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo El señor Gustavo Adolfo Lora Pedraza y otro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra La Nación–Rama Judicial, para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados por la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al dejar prescribir la acción penal del proceso penal seguido por los demandantes contra el Médico Ginecólogo Obstetra Orlando Junior Bustillo Arrieta, por los delitos de homicidio y lesiones culposas en el ejercicio de la actividad médica, en la persona

de Mery Georgina Villadiego Hamon (q.e.p.d.) y del menor Pedro Javier Lora Villadiego. La investigación penal correspondió a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, ante la cual se presentó la demanda de Parte Civil, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes con esta falla del servicio. La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003, por lo que interrumpió el término de prescripción de la acción penal (art. 84 del C. penal de 1980), empezó, entonces, a correr de nuevo un término legal de cinco (5) años para la prescripción de la acción. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, tras haber realizado todos los trámites de procedimiento para culminar en la audiencia pública de juzgamiento, dicho juzgado dictó sentencia condenatoria el 12 de junio de 2006 contra Orlando Junior Bustillo Pareja y, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo además, condenó patrimonialmente por responsabilidad extracontractual al tercero civilmente responsable (Hospital de Bocagrande S.A.). La sentencia de primera instancia fue apelada ante el superior jerárquico y con

fecha 12 de febrero de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en todas sus partes. Contra este fallo de segunda instancia, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue tramitado y decidido, por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena, por auto del 13 de agosto de 2008, ordenó decretar la prescripción de la acción penal a través de la figura de cese de procedimiento; auto que quedó en firme. El apoderado de la parte civil (hoy parte demandante) en reiterados memoriales advirtió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena-Sala Penal, la fecha en la cual ocurriría la prescripción de la acción y solicitó agilidad en su trámite. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial, contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no se dieron los presupuestos del error judicial señalados en el artículo 67 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996. Propuso las excepciones: carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda, basada en que los argumentos del demandante carecen de sustento jurídico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 8

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Expediente No. (45890)

130012331000200900625 01 Rzo 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, relacionó y evalúo el material probatorio. Declaró patrimonialmente Responsable a la NaciónRama Judicial por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes y manifestó, en resumen, los siguientes argumentos: Consideró que es evidente que existía a cargo de la demandada un deber legal de cumplir de manera pronta y eficaz los términos procesales, teniendo en cuenta que en el sub lite se presentaba el riesgo de que ocurriera la prescripción de la acción penal. Es deber de los jueces cumplir con los términos procesales y se debe analizar por este Tribunal si la omisión o retardo en la que se incurrió, es calificable como injustificado. Indicó que el proceso penal estuvo bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, para su trámite en primera instancia, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2006, es decir, 2 años, 9 meses y 16 días, y que por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Penal, conoció del proceso en segunda instancia, a partir del 27 de julio de 2006 hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la que se decretó la prescripción de la acción penal, es decir, el lapso de tiempo que estuvo dicho proceso en segunda instancia fue de 2 años y 28 días. Concluyó diciendo que la demandada conocía del peligro que se corría si no se impartía un trámite ágil en la segunda instancia, puesto que se podía configurar,

como ocurrió, la prescripción de la acción penal. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo Manifestó que la prescripción de la acción penal se produjo cuando el negocio se encontraba en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal, y en consecuencia al haber ocurrido el fenómeno de la prescriptivo y su declaratoria, imposibilitó hacer uso del fallo de primera instancia como título ejecutivo. Señaló que la Parte Civil presentó escritos en febrero 25 de 2007 y marzo 23 de 2007 en los cuales reiteró la petición de no dejar prescribir la acción penal. Cuantificó el perjuicio material así: A favor del señor Gustavo Adolfo Lora Pedraza la suma de $ 550.722.933,32. A favor de Gustavo Adolfo Lora Villadiego la suma de $ 275.361.466,66 1.3.1. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. La apelación El apoderado de la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses y lo fundamentó en la siguiente forma: “me ratifico en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas en la Contestación de los Hechos de la Demanda como las

Razones de Defensa y en los alegatos, y reitero la petición en el sentido de absolver de todo cargo a la entidad que represento, declarando probadas las excepciones propuestas y las que de conformidad con el artículo 164, inciso segundo , del Código Contencioso Administrativo resultaren probadas y, por lo tanto, solicito se revoque la sentencia de primera instancia de fecha octubre 22 de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 10

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo 2009, en el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”. No aparece en el expediente la demostración objetiva de los daños antijurídicos que le sean imputables a su representada, pues no se acompaña prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario judicial.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Debe ser declarada patrimonialmente responsable la Nación-Rama Judicial, a título de indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, por la prescripción de la acción penal, la cual habría ocasionado la pérdida de oportunidad para la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que algunas de las dilaciones del proceso se debieron, principalmente, a maniobras dilatorias de

los apoderados de la defensa y del tercero civilmente responsable? 2.1.2. ¿Desvirtuó la Rama Judicial la presunción de falla en el servicio originada en la prescripción de la acción penal? 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teórico los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público Marco normativo: artículo 29 y 228 de la Constitución Política, artículo 2, 37 y ss del C.P.C., art. Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2.1. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de Administración de Justicia. Además ha señalado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Sella Correa Palacio, en providencia del 11 de mayo de 2011, señaló “En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en

ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 12

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias

judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…” En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de

Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) En síntesis, para 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 13

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de

una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.1 2.2.2. Derecho de acceso a la Administración de Justicia – Se obstruye indebidamente por el incumplimiento de los términos legales y del orden para dictar las sentencias (Consejo de Estado-Sección Segunda).Entre otros aspectos ha dicho: El artículo 228 de la Constitución Política establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sus sentencias de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales y a la posibilidad real y 1 Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11 de mayo de 2011. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 14

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo verdadera de que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. 2.2.3. Responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, en Sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. Interno 13006, señaló: “Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’.(…) ‘Este autor [Chabas] señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1. Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado.”2 2.2.4. Tasación de perjuicios por pérdida de oportunidad. En la misma sentencia que se acaba de citar el Consejo de Estado indicó:

La Sala encuentra procedente la pretensión de indemnización del perjuicio moral, como lo concluyó el a quo. Sin embargo encuentra que la fijación de indemnización para los favorecidos con ella, en la suma para cada uno de ellos en ochocientos gramos oro, al valor en pesos colombianos para el día 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, en Sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. interno 13006. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 15

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Expediente No. (45890) 130012331000200900625 01 Rzo siguiente a la ejecutoria de la sentencia, resulta excesiva. Y lo considera de esa manera teniendo en cuenta los

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