PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Iniciación según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Iniciación según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuya negligencia permitió la prescripción del proceso RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligado a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal FUNCIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL-Diferencia con defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “(…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a contario sensu, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por el funcionamiento anormal de la
administración de justicia En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con la necesidades sociales y los intereses justiciables.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Determinado por lesión, afectación o aminoración cuando la ley no le impone la carga El daño antijurídico estará determinado por la lesión, afectación o aminoración de un
estado de cosas de la persona o de sus bienes, que no tiene la obligación de soportar por que el ordenamiento no le impone esa carga. Los casos más emblemáticos de la jurisprudencia del Consejo de Estado han apuntado a declarar la responsabilidad de la administración de justicia cuando en el curso de un proceso se desencadenan daños a bienes de los que es titular uno de los litigantes. En algunas hipótesis como el de la dilación injustificada del proceso– el daño podrá estar relacionado de manera directa con un derecho fundamental como el derecho al debido proceso etc. MORA JUDICIAL-Definición según sentencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en sentencia T-334 del 31 de julio de 1995, definió la mora judicial como la conducta dilatoria del Juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro de un proceso judicial y tendría fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable. MORA JUDICIAL-Dilación como causa directa en la producción del daño/MORA JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Por su parte el Consejo de Estado, desarrollando dicho concepto ha dicho que lo anterior no debe indicar que el solo transcurso del tiempo no debe ser determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias,
etc, suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales de gozar de un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros DAÑO ANTIJURÍDICO-La prescripción de la acción penal por sí sola no la configura De otro lado tampoco la declaratoria de prescripción de la acción penal, por si sola no es un daño antijurídico, cierto concreto y determinado, tova vez se repite que si bien se obtuvo una condena en primera y segunda instancia ello no implicaba que sin estar ejecutoriada el proceso hubiera conducido inexorablemente a la efectiva indemnización de perjuicios causados.
En efecto, si bien en derecho sancionatorio, la prescripción es una sanción para el Estado, por no haber desplegado una actividad investigativa tendiente a lograr la determinación de la falta o delito y sus autores, para efectos de la responsabilidad estatal, por si sola no representa un daño cierto y concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Su configuración implica que debe ser reparado Por tanto, para ésta Delegada el daño que se configura es la pérdida de la oportunidad para que a través de un proceso penal los demandantes hubieran
accedido a la indemnización de perjuicios solicitada como parte civil dentro del citado proceso penal por la muerte del esposo y padre de los demandantes, lo que se traduce en un daño antijurídico que debe ser reparado, esto es, que con la declaratoria de prescripción del proceso penal se perdió la oportunidad para que la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de casación hubiera confirmado la sentencia condenatoria y así haber hecho efectivo el pago de la indemnización patrimonial señalada, lo que también pudo no ser, pero en todo caso la declaratoria de prescripción hizo perder a los demandantes la oportunidad de haber quedado en firme la sentencia penal condenatoria en favor de los hoy demandantes. GARANTIA PROCESAL-Sin dilaciones injustificadas según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Incumplimiento de términos y dilación injustificada En el caso, la consecuencia de haberse dictado la prescripción del proceso penal, no es por otra razón diferente al incumplimiento de los términos y a la dilación injustificada del proceso, lo que en voces de la Corte Constitucional, representa una decisión injusta, para los aquí demandantes, lo cual jurídicamente se debe traducir en un daño susceptible de ser indemnizado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe responder el Estado como consecuencia del mismo Constatada la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el estudio de la imputación con el fin de determinar si las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por las consecuencias derivadas del mismo.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272
4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Iniciación según regulación legal/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Interrupción según regulación legal A juicio de esta Delegada, no se evidencia que la prescripción de la acción penal y civil pueda ser atribuida a la Fiscalía General, en razón a a que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del código penal vigente para la época de los hechos la iniciación del término de prescripción comenzaba a contarse para los delitos instantáneos como el homicidio culposo investigado desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podía ser inferior a cinco años, ni superior a 10. MORA JUDICIAL-Debe demostrarse la inexistencia o la justificación No comparte esta Delegada el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según el cual, pese a evidenciarse una mora por parte de la RAMA JUDICIAL, no era posible concluir la causa de la misma, por no obrar en el proceso la copia íntegra del
expediente penal. Lo anterior, por cuanto era esa entidad, la RAMA JUDICIAL, la que debía demostrar la inexistencia de la mora o la justificación de la misma, que era el cargo imputado como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no la demandante, que en el proceso penal fue denunciante y parte civil, y cuya actuación, según se observa del material probatorio obrante en el expediente, no generó ninguna dilación. MORA JUDICIAL-El transcurso del tiempo no es determinante para su configuración Lo anterior indica que el sólo transcurso del tiempo no es determinante para considerar la incursión en la mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe además determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño, siempre y cuando exista prueba sobre la producción de dichos perjuicios, así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2000. RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Entre el hecho generador y el daño/RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Entre la mora injustificada y la prescripción No cabe duda que con la mora injustificada en el proceso penal, o la dilación en el trámite del mismo en la etapa del juicio y la segunda instancia se dio lugar a la declaratoria de prescripción de la acción penal y con ella la pérdida de la oportunidad de los aquí demandantes para obtener la indemnización solicitada con ocasión de la muerte de su esposo y padre, lo que sin duda alguna constituye un defectuoso
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la RAMA JUDICIAL, pues al haber operado la prescripción de la acción penal, la investigación adelantada no condujo a ninguna determinación que pudiera proteger los derechos de los aquí demandantes.
RESPONSABILDIAD DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la justicia por mora Lo anterior con fundamento en lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que para hacer derivar responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la justicia por mora que de lugar a la prescripción de la acción no basta sólo con el transcurso del tiempo para la incursión en la mora judicial y con ella la reclamación del daño, sino que además debe determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño (prescripción de la acción penal), de haberse observado una actividad judicial eficiente y diligente por parte de los funcionarios judiciales tanto de primera como de segunda instancia en la etapa del juicio no se habría producido el fenómeno prescriptivo y con ello el proceso hubiera terminado su curso normal dentro de los plazos razonables y legales y así haber tenido la oportunidad para la confirmación de la sentencia a través del recurso extraordinario de casación.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176)
Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 10 de Abril de 2013 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: Concepto No 13-47
Expediente: 25000232600020070033701 (42176) Demandante(s): AMANDA RAMIREZ VDA DE QUINCHE y otros Demandado(s): Nación Rama Judicial-Dirección SeccionalHonorable señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante.
ANTECEDENTES La Demanda . Los señores Amanda Ramírez de Quinche, Jhon Albert Quinche, Mauricio Alejandro Quinche Ramírez y Amanda Bibiana Quinche Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros
Dirección Seccional Judicial por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la negligencia presentada en la investigación penal presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia demostrada en la instrucción y juzgamiento del proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo primero en la Fiscalía y luego en el Juzgado 26 Penal del Circuito, dando lugar a la prescripción del mismo, por lo que los familiares no pudieron alcanzar justicia y reparo ocasionado con la muerte de su ser querido. La Contestación Fiscalía General de la Nación. A través de apoderado contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; atribuye la prescripción del proceso al manejo de los términos en la etapa posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación, cuando la actuación de la Fiscalía había culminado. Considera que la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho por cuanto luego de tener conocimiento de la noticia criminal, cumplió con la tarea de adelantar la respectiva investigación con el objeto de establecer la existencia de una conducta penal y su presunto responsable. Igualmente durante el periodo en que la Fiscalía conoció del proceso se superó el término de prescripción alegado por la parte actora, como quiera que ejecutoriada la resolución de acusación, se interrumpió el término en cabeza de la Fiscalía, entrando a conocer en la etapa de juicio el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, quien profirió
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272
8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en relación con la responsabilidad penal del señor Jairo Eliseo Herrera.
Respecto del presunto error judicial en que se pudo incurrir en el manejo del tercero civilmente responsable, la Fiscalía inicialmente sí lo vinculó a pesar que no haya sido condenado en primera instancia al pago de los perjuicios, alegándose fallas en la notificación del sindicado, lo cual si ocurrió, se produjo en la etapa de juicio y no en la instrucción, no obstante dicha nulidad formulada por el apoderado judicial del sindicado no prosperó aunque sí dilató la actuación procesal. De igual forma no se evidencia dentro de la demanda introductoria en que consistió la presunta transgresión en el cumplimiento de los términos en la investigación previa, de la cual se pueda derivar la responsabilidad de la demanda, en tanto la sola declaratoria de prescripción de la acción penal que frustró las expectativas de la parte civil, no constituye per se una falla del servicio de la administración de justicia. Así las cosas, si se presentó una supuesta mora, esta no fue injustificada en tanto se debió a las actuaciones procesales desplegadas por todos los sujetos procesales, las cuales estaban encaminadas a obtener el grado de certeza necesario para establecer la realización de la conducta punible, el recaudo probatorio y el grado de responsabilidad
del que posteriormente fue sindicado y condenado en primera instancia, por lo que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a los parámetros legales. Nación -Rama judicial
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente caso no se presentan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, por cuanto como lo tiene sentado el Consejo de Estado, para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por la dilación del proceso, se requiere que la misma sea injustificada, en tanto si la mora obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador no se constituye una falla en el servicio de la administración de justicia.
Considera que en el caso las instancias y actuaciones se surtieron según la dinámica misma del proceso, atendiendo las solicitudes presentadas por todas las partes, por lo que si se presentó una mora, esta sea atribuible a los jueces que intervinieron en el proceso. Respecto al presunto error judicial alegado por la parte actora, retomando las consideraciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la parte aquí demandante, quien obraba como parte civil en el proceso penal señalado, no solicitó la adición o corrección de
la sentencia al mismo juez de primera instancia sino que formuló recurso de apelación por esos mismo motivos y con ello invocó una segunda instancia para la adición de una sentencia lo cual hubiera sido posible realizar el juez de primera instancia, por lo que la omisión de la parte no puede generar responsabilidad a la NaciónRama Judicial. Propuso como excepción la inexistencia del daño jurídico, en razón a que no existió falla en el servicio de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento ni error judicial dentro de las actuaciones surtidas por los Despachos judiciales (Juzgado 26 Penal de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, toda vez que sus actuaciones fueron dentro del marco de la
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros normatividad vigente y la atención de solicitudes y trámite de recursos interpuesto en las diferentes instancias no pueden ser analizados y tenidos como actuaciones injustificadas o dilatorias siendo todas ellas del normal transcurrir de este tipo de procesos, por lo que no existe causal con el presunto daño antijurídico alegado.
La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: “(…) De los apartes antes expuestos, se tiene frente a la Nación – Fiscalía
General que no es posible imputar responsabilidad por la prescripción de la acción penal, toda vez que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpió el término de prescripción, el cual iniciaba nuevamente a partir de dicha fecha. Así las cosas, a la Nación Fiscalía General no es posible imputar la causación del presunto daño alegado. Frente a la Nación Rama Judicial, la Sala encuentra que de las pruebas obrantes dentro del expediente no se puede evidenciar, que la prescripción de la acción penal que se presentó sea a causa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada, Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme quedó expuesto en antecedencia, para que la responsabilidad de la Nación Rama Judicial se vea comprometida por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en la prestación del servicio, se requiere que dicho retardo sea injustificado. Así las cosas, en el subjudice no se aportó en su integridad copia del proceso penal adelantado ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, del que se pueda evidenciar la morosidad en la prestación del servicio y que el mismo se derivó a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la resolución de acusación contra el señor Herrera Barrera quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 1999. Así mismo, de conformidad con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de junio de 2003 por el Juzgado
26 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, al no obrar la totalidad de las actuaciones realizadas ante el referido juzgado, no es posible en el presente proceso establecer si se presentó un retardo injustificado o por el contrario la prolongación del proceso se debió al trámite normal de las
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros actuaciones procesales, o por las actuaciones de los sujetos procesales, correspondiéndole a la parte demandante haber probado el fundamento de las pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo consultado el historial de actuaciones realizadas al expediente No 1100131040-026-1999-4367-02, se evidencia que más que demostrarse una dilación injustificada que amerite la declaratoria de responsabilidad a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aparece demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le imprimió al proceso el trámite correspondiente de conformidad con la complejidad del caso, motivo por el cual no se configura ninguna responsabilidad bajo el mencionado título de imputación, ya que se evidencia que en ningún momento el proceso estuvo más de 30 días sin actuación, salvo el periodo que el proceso estuvo al despacho para fallo, término que a todas luces está justificado para una sentencia de segunda instancia, máxime cuando la
parte actora no acreditó que un proceso ingresado con posterioridad, haya tenido decisión de fondo antes de proferirse la sentencia objeto del sub judice penal. Finalmente el apoderado judicial de la parte actora sostuvo en la demanda introductoria que la presunta responsabilidad de las demandadas está cimentada en un error judicial, argumentando para tal fin el erróneo manejo que s ele dio a la constitución del tercero civilmente responsable por las ostensibles fallas procesales que se cometieron en la notificación del sindicado, que motivaron a su defensor a pedir una nulidad por tal razón, y de contera dilatar aún más ese proceso, nulidad que jamás prosperó, pero que contribuyó con el avance brioso del corcel de la prescripción de la acción penal. Frente a esto la Sala encuentra que más que manifestar un presunto error jurisdiccional en los términos previstos en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, el querer del actor está dirigido a enrostrar el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado del proceso, máxime cuando el demandante no enunció la providencia judicial contenedora del presunto error judicial y por lo tanto no se hace posible verificar los presupuestos previstos en el artículo 67 de la misma ley estatutaria. Por lo anterior y al no haberse acreditado el daño y la imputación que de éste se hizo a la parte demandada, se impone un fallo negatorio de las pretensiones de la demanda” La apelación. Parte Demandante.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 201397272 12 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000200070033701(42176) Demandante(s): Amanda Ramírez vda de Quinche y otros A través de apoderado judicial presentó recurso de apelación argumentando para ello lo siguiente: “(…) lo censurable es la toma de decisiones con paciencia supina y deliberada, es ese derroche de tiempo deliberado en la investigación penal, el que constituye error en la justicia o acaso no es un mal funcionamiento de esta, no merece un álito de reproche, acaso los términos judiciales para una investigación preliminar , o judicial o formal propiamente dicho o para calificar un proceso, para resolver una solicitud , para resolver una tutela, para correr un traslado, impartir fallo o sentencia, no son de aplicación obligatoria.
Acaso los demandantes no sufrieron un daño con la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Luis Eduardo Quinche, lo cual impidió el resarcimiento de los perjuicios causad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.