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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Investigaciones previas que adelante la fiscalía general

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Investigaciones previas que adelante la fiscalía general
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. mayo 27 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 531 inciso 2 (parcial) y 533 inciso 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: JEFFERSON SAÚL LONDOÑO GARCÍA

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente No. D-5628 Concepto No. 3827 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 112 de abril 21 de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JEFFERSON SAÚL LONDOÑO GARCÍA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 531, inciso segundo (parcial) y 533, inciso primero (parcial) de la Ley 906 de 2004, que se refieren al régimen de transición. 2

1. Planteamiento de la demanda El ciudadano Londoño García manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política por

las siguientes razones:

1.1. La expresión “a cargo de la fiscalía”, contenida en el inciso segundo del artículo 531 de la Ley 909 de 2004, vulnera el principio de igualdad, dado que las investigaciones que cursen ante la fiscalía, la Corte Suprema de Justicia y demás juzgados, deben ser amparados con los beneficios consagrados en dicho artículo. El archivo y la prescripción a que alude el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se debe aplicar a todas las investigaciones previas y no exclusivamente a las que venía adelantando la fiscalía. Subsidiariamente, el ciudadano LONDOÑO GARCÍA solicita la constitucionalidad condicionada de la norma, en el entendido que los beneficios que consagra ésta cobijen las investigaciones previas que adelante la Corte Suprema de Justicia y demás despachos judiciales. 1.2. Se desconoce el principio de favorabilidad, dado que mientras a unos le son aplicables la prescripción y caducidad de las acciones, otros no pueden acceder a dichos mecanismo al cual deberían acceder en aplicación del principio de favorabilidad, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. 3 1.3. La expresión contenida en el inciso primero del artículo 533, según la cual “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.”, desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que van a coexistir dos sistemas procesales penales, el general para todos los administrados y uno especial para quienes gozan de fuero constitucional.

2. Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público establecer:

2.1. Si el inciso acusado del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, desconoce los derechos constitucionales de igualdad y favorabilidad como componente del debido proceso, por cuanto él sólo beneficia con la prescripción y la caducidad de las acciones, las investigaciones previas que lleven 4 o más años que viene adelantando la Fiscalía General de la Nación y no las que se adelantan ante otras instancias judiciales. 2.2. Si la decisión del legislador de aplicar el anterior régimen procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, para la investigación y juzgamiento de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales ha de conceptuar lo siguiente. 4

3. El inciso 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador de regular la política criminal y por tanto no desconoce la Constitución Política 3.1. La disposición demandada señala que en las investigaciones adelantadas por la fiscalía en las que hayan transcurrido cuatro o más años, con las excepciones consagradas en el mismo artículo, se aplicará la prescripción de la acción. De acuerdo con el diseño constitucional anterior

al Acto Legislativo No. 2 de 2002, correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante jueces y tribunales competentes, es decir, que por regla general el impulso de las investigaciones penales, incluida la investigación previa, era competencia exclusiva de dicho ente judicial. Sin embargo, por disposición constitucional existen otros entes judiciales

unos y otros, que cumplen labor similar. Así, por ejemplo, el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política, según el cual corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República. En el mismo sentido, el artículo 178, numeral 3 y 4, le atribuye a la Cámara de Representantes la función de acusar ante el Senado, previa investigación, a los funcionarios allí señalados. 3.2. En síntesis, existe una regla general en relación con la justicia ordinaria cual es que corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos, atribución que se conserva con la expedición del Acto 5 Legislativo No. 3 de 2002, pero excepcionalmente corresponde a otros entes adelantar investigaciones, las cuales no fueron objeto de reforma por parte del Constituyente derivado. Por tanto, se equivoca el ciudadano LONDOÑO GARCÍA en el sustento de su cargo, por cuanto a partir de la Constitución de 1991, ningún juzgado en la justicia ordinaria es competente para adelantar investigaciones penales, incluidas la investigación previa, como equivocadamente lo señala al decir “sino también las investigaciones previas abiertas por la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal y demás juzgados del país”. Por otra parte, fue el propio Constituyente el que consagró unas excepciones a la competencia de la Fiscalía General de la Nación, excepciones que tienen como fundamento el fuero del que gozan algunos servidores públicos en razón de los cargos que desempeñan, tales como el Presidente de la República, los magistrados de las Cortes, el Fiscal General

de la Nación, los miembros del Congreso de la República, etc. 3.3. La disposición demandada establece que sólo en las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se puede aplicar la prescripción de la acción cuando hayan transcurrido más de cuatro años, por lo que se pregunta si se debió extender esa prescripción a las demás investigaciones que adelantan los otros órganos a los cuales la Constitución les atribuyó esa función investigativa. Para este Despacho la respuesta a ese interrogante es negativa, por cuanto: 6 3.3.1. La adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual ejerce dentro de la amplia libertad de configuración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución. Es por ello, que bien puede el Congreso de la República regular aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin mas límites que los principios y valores constitucionales, pues no cabe duda que el alcance de la prescripción hace parte importante de la política criminal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, frente al cual el presunto infractor de la ley penal en la mayoría de los delitos no debe soportar de manera perenne. 3.3.2 Es la misma Constitución Política, la que de manera general establece que la actividad estatal que se concentra en la persecución de conductas criminales puede ser regulada de manera diferente por el legislador, es decir, está autorizado por la Carta Fundamental para imponer a determinados sectores, grupos o individuos un procedimiento, trámite o figuras sustanciales y procesales distintas, con las limitaciones que la misma Constitución impone.

Es por ello, que es desacertada la apreciación del ciudadano Londoño García, cuando pretende que una figura como la prescripción a que alude el inciso 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se aplique a las investigaciones previas que adelantan los organismos que de manera excepcional señala la Constitución Política, esto es, a la Corte Suprema de Justicia, a la Cámara de Representantes, y al propio Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 1 del 7 artículo 251 constitucional, puesto que no es otra cosa que entender el principio de igualdad, como una valoración meramente matemática, sin atender que el citado principio no se puede aplicar de manera literal, desconociendo que cuando se establecen diferencias de trato que estén debidamente justificadas, no se hace otra cosa que realzar el referido postulado constitucional. 3.3.3 En el presente evento, se agotaría el análisis con la manifestación en el sentido que fue la misma Constitución Política la que consagró distintos procedimientos criminales, excluyendo con ello la univocidad de un solo procedimiento, lo cual confiere al legislador la facultad de expedir normas distintas a las del régimen general de investigación penal, por la sencilla razón que son situaciones de hecho distintas, estipuladas por la norma constitucional. Sin embargo, atendiendo a lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, que permite la diferencia de trato siempre y cuando esté razonablemente justificado sobre elementos de carácter objetivo, que esté conforme a una finalidad constitucional legítima y que no se trate de

apreciaciones arbitrarias e irracionales del legislador, se analizará la disposición demandada para verificar si se cumple con los parámetros mencionados. 3.4. La decisión del legislador de aplicar la prescripción solamente a las investigaciones previas que adelante la Fiscalía General de la Nación, es proporcional a los fines y principios que el Constituyente identificó como 8 esenciales en la implementación de una política criminal teniendo en cuenta los sujetos activos de la conducta, es decir, que si se revisa la intención del legislador fue descongestionar la administración de justicia en relación con ciertos delitos que no tienen gran trascendencia social, pues por un lado se exceptúan los delitos enumerados en el inciso tercero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que de por sí afectan gravemente a la sociedad, que ésta a pesar de la ineficiencia estatal en la persecución del delito, aspira a que, quienes cometieron ilícitos sean debidamente judicializados, y por otro, la exclusión de las investigaciones previas que adelanten órganos como la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación y la Cámara de Representantes es apenas razonable, puesto que la competencia atribuida por la naturaleza e importancia del cargo de quienes son investigados por estos entes, si bien constituye un fuero, no es un privilegio en el que se ampare para evitar el peso de la ley penal, y es por ello que no se encuentran en las mismas condiciones el particular o el servidor público raso que es sujeto de la prescripción y el alto funcionario del Estado, a quien por su condición le atañe mayor responsabilidad y el rigorismo en su aplicación. 3.5. De la misma forma, el precepto es necesario, pues la medida

adoptada por el legislador para descongestionar la administración de justicia, es la mas benévola entre todas aquellas que puedan servir a contribuir el objetivo propuesto, es decir, que si el Estado hace un esfuerzo en detrimento de la sociedad, por cuanto ésta siempre esperara el ejercicio del ius puniendi, el contrapeso es la imperiosa urgencia de que la Fiscalía General de la Nación, una vez se desprendan de aquellas investigaciones 9 previas que no son de gran envergadura porque no está la involucrada la comisión de delitos que tienen trascendencia social, asuman la persecución y judicialización de delitos que no están amparados con la cláusula de la prescripción a que alude la norma transitiva, por lo que el sacrificio que repercute en la sociedad de que el Estado renuncie a proseguir con la investigación penal, se encuentra compensado con la mayor eficiencia de la administración de la justicia, que es el querer de la medida adoptada. Además, aplicar la decisión del legislador como lo señala el demandante a todas las investigaciones penales, es desconocer que es la misma Constitución la que estipuló la procedencia de distintos regímenes penales de acuerdo a la cualificación de los sujetos activos.

4. Al consagrar la Constitución Política en el numeral 3 de la artículo 235 que los miembros del Congreso de la República deben ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, está señalando un procedimiento excepcional, por lo que este sustento constitucional le permite al legislador implementar un régimen procesal también especial para dichos miembros 4.1. El inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala que

“los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, es decir, en relación con la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República no le es aplicable las nuevas disposiciones en materia penal que regula la Ley 906 de 2004. Como se anotó, ésta es una de las excepciones a la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la 10 Nación, y al juzgamiento a cargo de los jueces de la república que consagra la norma fundamental. Por tanto, si es la Constitución Política la que consagra una diferencia de trato en la manera de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, esto implica que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa, puede diseñar una política criminal especial para los mencionados miembros siempre y cuando se respeten los límites constitucionales. 4.2. Lo anterior significa que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa puede optar por un procedimiento distinto para los miembros del Congreso de la República, por lo que no es acertada la manifestación del demandante al señalar que la coexistencia de dos regímenes penales, esto es, el estipulado en la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 aplicables a los congresistas, vulnere el derecho a la igualdad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso se le asigna una función específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y de regular en su

totalidad los trámites judiciales, de tal forma que le permita diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad penal de quienes resulten involucrados en la comisión de una conducta delictiva (sentencia C-762 de 20002). 11 Es por ello, que la decisión del legislador de establecer que el procedimiento aplicable a los congresistas es la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, más que contrariar cláusulas constitucionales como el derecho a la igualdad y la favorabilidad, lo que hace es reafirmar la Constitución Política que desde su articulado estipula un tratamiento distinto en relación con las conductas punibles cometidas por los congresistas. Así mismo, pretender la aplicación de un solo procedimiento penal, es recurrir a un igualitarismo formal sin ninguna matización, que de hecho contraría la Constitución Política, pues lo que se desprende de la misma es un tratamiento igual entre iguales y distinto frente a situaciones distintas y la decisión del legislador de establecer un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los congresistas, manteniendo la vigencia de la Ley 600 de 2000 para tal efecto, cumple con esta premisa, en la medida en que la competencia y el trámite consagrado en la Constitución es especial, dirigido a un sector de la institucionalidad que por su naturaleza e importancia tiene un juez natural distinto.

5. Conclusión En mérito de lo expuesto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “a cargo de la fiscalía”, contenida en

el artículo 531 y “los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” del inciso 1 del artículo 533 de la Ley 906 de2004, por los aspectos aquí analizados. 12 Señores Magistrados,

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales SPTB/AEB/ Constitución Política: artículos 13, 150 numeral 2, 178, numeral 3 y 4, 235.

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