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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - No permitió percibir la reparación concebida

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - No permitió percibir la reparación concebida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por prescripción de la acción penal y no lograr indemnización de los perjuicios PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Por mora injustificada en el trámite procesal/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Probar el daño autónomo/PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Concepto Considera el extremo demandante que, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de la mora injustificada en el trámite procesal, se constituye en el presente caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impidió el acceso a la justicia en cuanto al homicidio… , y la pérdida de la oportunidad de percibir la correspondiente indemnización económica, ordenada judicialmente. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha concebido la pérdida de oportunidad, como una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal, es decir, que corresponde a un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo. Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, es necesario distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, siendo claro que en estos eventos solo surge como indemnizable el segundo, el cual es aplicable para el estudio del sub lite. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Imposibilidad de obtener

indemnización según jurisprudencia del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No permitió percibir la reparación concebida … El Ministerio Público, considera que de no haber operado la prescripción de la acción penal, las hoy demandantes habrían percibido la reparación concebida mediante fallo penal proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), el 8 de octubre de 2002, y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Penal de Descongestión el 13 de octubre de 2004, encontrando de esta manera, que en el caso sub examiné concurre el primer elemento de la pérdida de la oportunidad, esto es la “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-Regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Prescripción según regulación legal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 EXISTENCIA REAL DE OPORTUNIDAD-Es responsabilidad de la administración de justicia … En cuanto al tercer presupuesto, es importante precisar que la potencial aptitud para acceder a lo pretendido, lo justifica la existencia de una verdadera pérdida de la oportunidad, que no es otra cosa que la existencia real de la oportunidad debidamente demostrada, para cuya configuración no basta, en casos en que se debate la

responsabilidad de la administración de justicia, el simple hecho de haber acudido a los jueces en procura de una determinada pretensión, sino que deben demostrarse las reales probabilidades de éxito de las mismas. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-El derecho fue transgredido Adicionalmente, al no proferirse decisión dentro de la instancia de casación penal, se privó a las hoy demandantes de conocer la decisión de la justicia sobre la responsabilidad del presunto autor del delito de homicidio culposo agravado de su esposo y padre, lo que conllevó una transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva y, por su intermedio a la verdad que se busca establecer mediante este, con independencia de que hubiera sido o no favorable a sus intereses. DAÑO-Pérdida de las pretensiones económicas no resueltas Bajo esta óptica, el Ministerio Público precisa que pese a que el daño alegado por los actores deviene de la condena civil proferida dentro del proceso penal, por la primera instancia y confirmada en la segunda, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual no fue analizado de fondo al operar el fenómeno de la prescripción, situación que configura la pérdida de las pretensiones económicas no resueltas, así como la imposibilidad de obtener su decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar, máxime, cuando, el ordenamiento jurídico exige que el asunto llevado al conocimiento de la justicia deba ser resuelto de fondo, principalmente cuando se trata de un asunto penal que conlleva el establecimiento de las

reales condiciones del caso, cuestión que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad. DAÑO-Significado/DAÑO-Alegado en el proceso fue probado Corolario a lo anterior, esta instancia fiscal considera que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la trasgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que ningún ciudadano que desee conocer la verdad y sentir la satisfacción de una justicia real impartida conforme las situaciones fácticas y probatorias del expediente, este en el deber jurídico de soportar, pues le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales. 2 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 En este orden de ideas, se arrima a la misma conclusión adoptada por el A Quo, en cuanto a que en el presente caso si se encuentran debidamente acreditados los requisitos establecidos mediante jurisprudencia, referente a la pérdida de la oportunidad padecido por el extremo actor, resaltando que, existió condena en favor de las demandantes que reconoció la suma equivalente de 100 SMMLV para cada una, por los perjuicios morales causados por la pérdida de su esposo y padre, respectivamente, decisión que se analizó en párrafos anteriores. En consecuencia, el daño alegado en el

escrito de la demanda se encuentra debidamente demostrado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-De la administración de justicia por dilación injustificada del proceso … Ahora bien, en cuanto a la imputación del daño y la actuación desplegada por lo funcionarios de la demandada Rama Judicial, el cual, presuntamente configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegado por el extremo demandante, con ocasión a la presunta dilación injustificada del proceso penal que permitió se declarara su prescripción. Es importante establecer “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”. GARANTIA JUDICIAL-Criterios para determinar si se infringió Lo anterior, atendiendo las disposiciones establecidas mediante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable deben analizarse los siguientes criterios: (i) El marco temporal del proceso; (ii) la complejidad del asunto; (iii) la actividad procesal del interesado; (iv) la conducta de las autoridades y (v) la afectación jurídica de la parte interesada. MORA JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte constitucional

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-Operó por violación de la garantía constitucional a la resolución judicial … Frente a la afectación jurídica de la parte interesada, del análisis que precede se puede afirmar que la prescripción de la acción operó por violación de la garantía constitucional a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable, lo que hace imputable el daño padecido por las demandantes a la Nación – Rama Judicial. Al respecto, se precisa, que el plazo razonable para resolver de fondo el litigio penal 3 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 bajo con radicado 2000-0034, era aquel dentro del cual era posible que el Estado continuara ejerciendo su poder punitivo, esto es, el de prescripción de la acción penal. En el proceso penal objeto de análisis, la decisión de segunda instancia penal, se profirió el 13 de octubre de 2004, es decir, luego de 4 años 10 meses y 10 días de haberse proferido la resolución de acusación, es decir 4 meses antes de que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Dicha circunstancia indica que el juez de segunda instancia omitió tomar las medidas necesarias para evitar que ocurriera tal fenómeno extintivo y no esperar a dictar el fallo

uno días antes de que ello ocurriera. DAÑO-Significado Así las cosas, el daño, entendido como la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, es imputable a la demandada Nación – Rama judicial, en donde se concretó la demora que dio lugar a la imposibilidad de proseguir con el ejercicio del ius puniendi. Aunque el fallo de primera instancia fue condenatorio, decisión que se confirmó en sede de segunda instancia, debía agotarse el trámite de casación penal, situación que no se pudo concretar debido a la prescripción de la acción, constituyéndose un limitante para el reconocimiento de la transgresión a la garantía constitucionalmente amparada y que fue violentada en el sub lite, pues advertida como está en el plenario, es deber del juez velar por que esta sea reparada, a lo que no pueden imponerse limitantes de orden procesal, mucho menos de congestión judicial que generó una mora de más de 4 años. GARANTIA CONSTITUCIONAL-Se transgrede ante la extinción de la acción penal … Al encontrar probada la transgresión de la garantía constitucional, ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, no existe medida idónea para resarcir a las víctimas, pues, en efecto, la prescripción de la acción opera a favor del sindicado, por lo que una vez configurada se mantiene incólume su presunción de inocencia y no es posible reabrir el debate sobre su eventual responsabilidad, de modo tal que no es posible disponer a las víctimas por otro medio de una reparación. REPARACIÓN PECUNIARIA-Permite indemnizar el daño en su forma natural y plena/PRINCIPIO DE EQUIDAD-Permite valorar la cuantía según jurisprudencia

del Consejo de Estado Conforme lo anterior, es procedente reconocer una reparación pecuniaria, que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena, en cuanto, a la reparación del daño autónomo de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, estableciendo que en eventos como el analizado donde se ha proferido sentencia condenatoria penal de segunda instancia para el momento en que se decretó la prescripción de la acción punitiva es 4 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 adecuado reparar el daño con el 50% de lo que se habría obtenido por la parte civil de no haber acaecido el fenómeno extintivo. 5 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01

CONCEPTO No. 139 / 2019

Bogotá D.C., 1 de octubre de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 500012331000200800371 01 (64177)

ACCIÓN: Reparación Directa

DEMANDANTES: Ana Delia Bernal Bautista y otro.

DEMANDADO: La Nación – Rama Judicial y otro.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia / La Prescripción de la acción penal impidió el resarcimiento de los perjuicios de las víctimas como parte civil en proceso penal / responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la administración de justicia que concretó la pérdida de la oportunidad de acceder a la justicia / Prescripción penal / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.

La señora Ana Delia Bernal Bautista, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Carolina Riobueno Bernal, mediante apoderado judicial, radicó acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN - Rama Judicial y al Misterio del Interior y de Justicia, con el objetivo que se les declare responsables civil y

6 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causador con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Emiro Cepeda Alza, por el delito de homicidio Culposo Agravado de quien en vida correspondió al nombre de ARNALDO RIOBUENO RIVEROS, esposo y padre de las demandantes, ocurrido en accidente de tránsito el día 07 de agosto de 1999. Menciona el escrito petitorio que, la investigación penal correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta), y el día 24 de agosto de 1999, las hoy demandantes, presentaron solicitud de parte civil en calidad de víctimas del delito de homicidio, la cual fue admitida mediante resolución calendada 02 de septiembre de 1999. Posteriormente, la Fiscalía de instrucción profirió resolución de acusación en contra del sindicado Jairo Emiro Cepeda Alza, mediante providencia fechada el 03 de diciembre de 1999, es decir, tan solo escasos cuatro meses después del suceso en que perdió la vida el Señor Arnaldo Riobueno Riveros. La anterior decisión, fue apelada por el apoderado del procesado, correspondiendo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien el día 28 de enero de 2000, confirmó la acusación, conforme a lo

resuelto por la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta). Hasta este momento, habían transcurrido tan solo 6 meses del fatal accidente. Ya en etapa de juzgamiento, correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), quien el día 08 de octubre de 2002, es decir, más de tres (3) años después de ocurrido el hecho desafortunado, profirió sentencia condenatoria de primera instancia declarando responsable al señor Jairo Emiro Cepeda Alza, como autor del homicidio en la modalidad de culposa en la persona de Arnaldo Riobueno Riveros, e imponiendo condena en su contra y en favor de la señora Ana Delia Bernal Bautista y sus menores hijas Julia Andrea, Ana Carolina, Mónica Tatiana y Yenny Cecilia Riobueno Bernal, la suma equivalente en moneda nacional igual a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por daño moral. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación sustentado por parte de la defensa de Jairo Emiro Cepeda Alza, siendo así el expediente remitido al Tribunal 7 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 Superior de Villavicencio el día 04 de febrero de 2003, es decir, casi cuatro (4) meses después de proferida la sentencia de primera instancia. No obstante, mediante auto de

fecha 30 de abril de 2003, casi seis (6) meses después de proferida la sentencia apelada, el magistrado Jorge Eduardo Rodríguez Moreno, a quien correspondió el expediente por reparto, ordenó remitir el proceso a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para ser sometido a reparto por descongestión. Luego de catorce (14) meses después de proferida la sentencia objeto de recurso, se profirió acta de fecha 03 de diciembre de 2003, siendo asignado a la Magistrada Gloria Rosa Martínez Ojeda del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal de Descongestión. Así, el 13 de octubre de 2004, luego de 24 meses después de haberse adoptado la decisión de primera instancia, el despacho de descongestión profirió providencia resolviendo desfavorablemente el recurso de alzada, confirmando en su totalidad la decisión recurrida, procediendo el 14 de octubre de 2004, a remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, para el cumplimiento inmediato de la sentencia. Una vez notificada la decisión adoptada en segunda instancia penal a los extremos procesales, esta fue objeto del recurso extraordinario de casación, mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2004, el cual fue concedido mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, efectuándose los traslados correspondientes. Remitido el expediente a la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, mediante providencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado

Doctor Alfredo Gómez Quintero, fue declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, argumentando que esta ocurrió el 28 de enero de 2005 mientras el proceso se encontraba en trámite del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, se ordenó la cesación inmediata de la acción penal. En este orden de ideas, considera el extremo demandante que, mediante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, quedó impune la muerte del señor Arnaldo Riobueno Riveros, vulneraron además los derechos de quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y a quienes les habían reconocido como daño 8 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 moral la suma de 100 SMMLV. De conformidad con lo anterior, en la demanda se invocan como pretensiones, las siguientes:  Solicita se declare solidariamente responsables a La Nación -Ministerio del interior y de JusticiaRama Judicial, por los daños y perjuicios de carácter material y moral ocasionados a las demandantes por los hechos y omisiones en que incurrieron con ocasión de la declaratoria de prescripción y la consecuente Cesación del Procedimiento penal adelantado al señor Jairo Emiro Cepeda Alza, por homicidio culposo.  Que, como consecuencia, de la anterior declaración y a título de reparación, se condene a los

demandados al pago de los daños y perjuicios materiales y morales a favor de las demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, invocados de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES:  A título de daño Emergente: (...) teniendo en cuenta la condena en concreto realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta, (...) sentencia de primera instancia del 8 de 2002, en cuantía de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento en que se perfeccione su pago.  Por lucro Cesante: (...) corresponden a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en caso que se considere que el monto del daño emergente debe liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, y se tasan conforme a la diferencia entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se dictó la mencionada sentencia y el momento en que se perfeccione su pago.

PERJUICIOS MORALES:  Derecho de Acceso a la Administración de Justicia (...) vulnerado a mis poderdantes en razón a que, habiendo acudido ante la jurisdicción para obtener el reconocimiento de sus derechos, quedaron inermes frente al ejercicio de los mismos dada la dilación injustificada del proceso que consecuentemente terminó en forma anormal, perjuicio que se tasa en una suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento en que se perfeccione su reconocimiento y pago.  Derecho a la Dignidad: (...) constituyen un atentado en contra de su DIGNIDAD como ha

sucedido con mis poderdantes, pues denigrante resulta no poder acceder a la administración de Justicia, lo cual desdice la propia condición humana. (...) se tasa en una suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento en que se perfeccione su reconocimiento y pago.  Derecho a la Reparación del Daño Causado con Ocasión de la Comisión de una Conducta Punible: (…) este perjuicio se tasa en una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se perfeccione su reconocimiento y pago.  Por la violación del principio de confianza legítima: (…) la pérdida de la confianza en la 9 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 administración de justicia, hace pensar a los afectados que la misma es un sofisma y hasta una burla para sus derechos, de ahí que este perjuicio especialmente, dada su trascendencia, se tasa en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se perfeccione su reconocimiento y pago.  Asimismo, se solicita se efectúe condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación - Rama Judicial, contestó la demanda y su reforma dentro de la

oportunidad legal, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que en el presente caso no solo se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido durante el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Emiro Cepeda Alza, sino que también se debe tomar en consideración la carga laboral de los Despachos Judiciales a cargo de dicho proceso. Además, sostuvo que en el sub lite tampoco se configura un error jurisdiccional, pues la ocurrencia o materialización de un eventual daño no se puede predicar de una providencia contraria a la ley, sino que, por el contrario, las decisiones de los funcionarios judiciales estuvieron acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables al caso. Consideró que para que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se requiere que exista un daño antijurídico y que el mismo surja como “consecuencia de la función jurisdiccional” sin embargo, expresó que en el presente caso dichos elementos no se encuentran acreditados. 1.2.2. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando que el Ministerio no había intervenido en los hechos a los cuales se atribuye la conducta generadora del daño, además, indicó que en la demanda no se exponen en debida forma las razones por las cuales el Ministerio de Justicia debe ser vinculado al proceso. Manifestó que conforme al artículo 99, numeral s de la Ley 270 de 1996, y al artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación de la Nación -Rama Judicial corresponde al

Director Ejecutivo de Administración Judicial, y no al Ministerio del interior y de Justicia, toda vez que se trata de un órgano independiente. 10 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Bogotá – Sala Transitoria de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, lo siguiente: De las pruebas aportadas al plenario, consideró el A Quo acreditada la legitimación en la causa por activa de la demandante Ana Delia Bernal Bautista, y su hija menor Ana Carolina Riobueno Bernal, como víctimas del daño derivado de la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Emiro Cepeda Alza, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de dicho proceso judicial. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas NaciónRama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio de Justicia y del Derecho; resaltó que, los hechos a los cuales se atribuye el daño cuya indemnización persiguen las demandantes, se enmarca en el trámite del proceso penal que se adelantó contra el señor Jairo Emiro Cepeda Alza, el cual estuvo exclusivamente a cargo de

diferentes autoridades judiciales que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, luego entonces no existe actuación, intervención, u omisión alguna por parte del Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho relación con los hechos materia del proceso. En consecuencia, procedió a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior de Justicia y del Derecho para comparecer al proceso. 11 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 Frente a la excepción propuesta por las demandadas denominada caducidad de la acción, el Tribunal advirtió, que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2005, y la misma fue notificada por estado el día 15 de julio de 2005. Por lo anterior, el término de caducidad inició su cómputo a partir del 22 de julio de 2005, debiéndose presentar la demanda a más tardar el 22 de julio de 2007, esto sin contar el tiempo de suspensión del término por efecto del trámite del requisito de procedibilidad, encontrando que la misma se presentó el 5 de julio de 2007. Conforme lo anterior, declaro no probada la excepción de caducidad de la acción.

En este orden de ideas, prosiguió a analizar los requisitos para que se configure la pérdida de la oportunidad, encontrando la Sala que, en el caso en estudio, se cumple el primero de los requisitos, es decir, que existe certeza acerca de la oportunidad pérdida, consistente en la posibilidad que tenían las demandantes de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del homicidio del señor José Arnaldo Riobueno Riveros. Así entonces, consideró que, pese a que la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, no se puede olvidar que dentro del proceso penal existía una posibilidad cierta de que las demandantes obtuvieran una indemnización por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. En cuanto al segundo requisito, este es respecto de la “imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento”, argumentó que; la declaración de prescripción de la acción penal, conlleva a la imposibilidad para las víctimas directas o indirectas, de perseguir por otro medio la indemnización de los perjuicios causados con el delito, como en efecto ocurrió en el presente caso, por lo tanto, encontró cumplido el segundo requisito de existencia de la pérdida de oportunidad. Finalmente, frente al tercer requisito consideró que este también se logró demostrar dentro del plenario, toda vez que, las víctimas indirectas se encontraron en una “situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado", lo cual, según el A Quo, resulta evidente teniendo en cuenta que las sentencias de primera y de segunda

12 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64177) 500012331000200800371 01 instancia proferidas dentro del proceso penal al cual se ha hecho referencia, ordenaron al entonces condenado el pago de una indemnización por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor José Arnaldo Riobueno Riveros, a favor de las demandantes Ana Delia Bernal Bautista y Ana Carolina Riobueno Bernal. De esta manera, al encontrar demostrados los elementos correspondientes a la pérdida de la oportunidad en favor de las demandantes, el despacho de primera instancia analizó si el daño alegado era imputable a la Nación - Rama Judicial, concluyendo que no existió mora injustificada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito

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