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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Ocurrencia cuando el sujeto activo es servidor público en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Ocurrencia cuando el sujeto activo es servidor público en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2005

CONCEPTO N° 018 P.1ª D.I.J.P.

Doctora MARINA PULIDO DE BARÓN Honorable Magistrada Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal Ciudad.-

REF.: Acción de Revisión N° 23279

Accionante: ALFREDO OSORlO

MURCIA Apoderado: José Ignacio Medina Anzola En mi condición de representante del Ministerio Público en la acción de revisión citada en la referencia y dentro del término establecido por el artículo 225 del Estatuto Instrumental Penal (Ley 600 de 2000), presento a consideración de su Despacho, los alegatos correspondientes al trámite de la acción, promovida a través de apoderado por el señor ALFREDO OSORlO MURCIA, quien fuera condenado por el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. -ANTECEDENTESA mediados del año 1990, la abogada investigadora adscrita a la División de Personal de la Tesorería Distrital de Bogotá, Hilda Virginia Medina Maldonado, presenta denuncia para reparto de los Juzgados de Instrucción Criminal. En su escrito, la deponente informa que el señor Fabio Augusto Neira Pinzón, quien se desempeñaba como cajero de la Beneficencia de Cundinamarca, trabajó en la timbradora N° 121 el día 30 de diciembre de 1988, fecha en la que se recibió pago de impuestos por parte de una ciudadana contribuyente, quien posteriormente solicitó

certificación de dicho pago. Revisados los archivos de la Tesorería, no se encontró la copia del recibo; de igual forma, al observar los registros de la caja N° 121 aparecen varias sumas consignadas ese día, pero que nunca fueron contabilizadas dentro del total del recaudo, encontrándose interrupción en varios números del consecutivo. - Resolución de Acusación de Primera Instancia: Luego del correspondiente devenir procesal, fue clausurada la etapa instructiva, y la Fiscal 210 de la Unidad 19c de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, mediante proveído del 11 de octubre de 1996, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Fabio Augusto Neira Pinzón, ALFREDO OSORIO MURCIA (aquí accionante) y otros, como presuntos responsables de los punibles de Peculado por Apropiación de que trata el artículo 133 del Código Penal (DecretoLey 100 de 1980), y Falsedad por Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público, de conformidad con el artículo 223 del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980 -modificado por la Ley 43 de 1982-), entre otras determinaciones. Además, en la misma resolución se puso de presente la calidad de servidores públicos de los acusados. La mencionada decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los sujetos procesales diferentes al aquí accionante, resolviendo el ente investigador el 10 de julio de 1997, no reponer el auto objeto de censura y conceder la apelación en

el efecto suspensivo. -Resolución de Acusación de Segunda Instancia: La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 noviembre de 1997, resolvió confirmar la providencia impugnada en lo que fue motivo ¡de inconformidad, negar la prescripción de la acción penal en relación con uno de los procesados, declararla prescrita respecto de otro, y conceder la libertad provisional a los acusados. En este punto vale la pena resaltar que la Fiscalía Delegada con ocasión de resolver la impugnación propuesta, claramente consignó en su decisión que el delito de peculado por apropiación, por el que se procedía, se hallaba contenido en el artículo 133 del Código Penal, modificado piar el artículo 2 de la Ley 43 de 1982, contemplando el tipo penal una pena privativa de la libertad de 4 a 15 años de prisión, cuando el valor de lo apropiado fuera superior a quinientos mil pesos. ' -Sentencia de Primera Instancia: Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, el Juez 2o Penal del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de febrero de 2003, condenando como autores responsables del delito de Peculado por Apropiación a ALFREDO OSORIO MURCIA (aquí accionante) y Otros, a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000=) cada uno, y a la pena accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por igual lapso de la pena principal. Así mismo, los condenó al pago a título de indemnización en favor de la Tesorería

Distrital de Bogotá por perjuicios materiales derivados del punibIe, de ochocientos veintiocho (828) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su cancelación, en forma solidaria, considerando que el valor de lo apropiado ascendía a $26'958.848=; entre otras determinaciones, como sustituir prisión carcelaria por domiciliaria y decretar la prescripción de la acción penal respecto del otro delito imputado. -Sentencia de Segunda Instancia: Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y el propio ALFREDO OSORIO MURCIA, contra la sentencia del A-quo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció el 21 de julio de 2003 resolviendo, modificar para reducir, la pena impuesta a "cinco (5) años de prisión, decisión que por favorabilidad se extiende a los otros condenados n'o apelantes... ", descontar la apropiación endilgada a una procesada favorecida con absolución, arrojando como resultado final la suma de $26'370.118; modificar la cuantía de la indemnización para establecerla en 808.92 S.M.L.M.V. y confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos objeto de cuestionamiento. -Demandas de Casación: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal -examinó la admisibilidad jurídica (de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Fabio Gustavo Neira Pinzón y ALFREDO OSORIO MURCIA (aquí accionante) contra la sentencia del 21 de julio de 2003 emanada del Ad-Quem. Mediante auto del 22 de

septiembre de 2004, resolvió: inadmitir las demandas de casación incoadas por "omisión de las condiciones de técnica, claridad y precisión exigibles en sede extraordinaria". -CAUSAL DE REVISIÓN IMPETRADA Y ARGUMENTOS DEL DEMANDANTEEl doctor JORGE IGNACIO M EDINA ANZOLA con poder legalmente conferido por el servidor público condenado, demanda en revisión las sentencias condenatorias de 1a y 2a instancia proferidas por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Capital el 21 de julio del mismo año, respectivamente; así como la providencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2004 mediante la cual se inadmitieron las demandas de casación presentadas. El profesional del derecho invoca como fundamento de su pretensión, la causal 2a de revisión, prevista en el artículo 220 del C. P. P., en lo que atañe a la prescripción de la acción penal al momento de dictarse fallo de fondo, y como consecuencia de ello, solicita dejar sin valor las dos sentencias y la providencia de la Corte, para en su lugar declarar prescrita la acción, mediante la cesación de todo procedimiento. En esencia, el fundamento de su solicitud radica en lo siguiente:

A. EL 11 de octubre de 1996, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra su poderdante; decisión que fue recurrida en apelación por los otros acusados, pero su cliente se abstuvo de hacerlo, quedando para éste en firme el referido acto procesal, el 15 de octubre de 1996.

B. Desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (15 de octubre de 1996), hasta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante el que se inadmitieron las demandas de casación (22 de septiembre de 2004), transcurrieron más) de ocho (8) años, lapso suficiente para "aniquilar" la acción penal.

C. Bajo esta perspectiva señala que el artículo 86 del Código Penal establece que la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada; que el artículo 83 indica el máximo de la pena en materia prescriptiva, para este caso 10 años de prisión, pero, por efecto de la interrupción, este término se ve reducido a 5 años, lapso que se verificó desde el año 2001, sin que deba tenerse en cuenta en contra de su poderdante, el aumento del término prescriptivo previsto para el servidor público, ya que a su juicio éste solo opera para cuando la prescripción ocurre dentro de la etapa sumarial. Todo, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 1o del artículo 133 del Código Penal de 1982 (Sic).

D. De igual forma, tampoco admite el demandante que la prescripción deba

(contabilizarse a partir del 16 de julio de 1997, debido a demoras en las notificaciones atribuibles a la Secretaría de la Fiscalía, por cuanto esta circunstancia no debe afectar a su cliente, debiendo en consecuencia tenerse como punto de partida para estos efectos, la del 15 de octubre de 1996, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.

E. Concluye entonces el mandatario de ALFREDO OSORIO MURCIA, que desde el

11 de octubre de 1996 hasta la fecha de la providencia de Ia Corte, transcurrieron más de 7 años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. De igual manera que desde el 19 de junio de 1997 a la fecha del pronunciamiento de esa Corporación transcurrieron igualmente más de 6 años, término al que resulta impropio agregar el aumento del término prescriptivo previsto para el servidor público, razón por la que para cuando se dictaron las tres providencias de fondo, ya la acción se encontraba prescrita. -CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍACon el fin de realizar un examen objetivo del asunto que en la actualidad ocupa nuestra atención, pertinente resulta precisar que la Acción de Revisión como figura jurídica extraproceso, busca ante todo, evitar que decisiones manifiestamente injustas se perpetúen en el tiempo, en perjuicio de la finalidad que orienta el proceso penal. En este orden de ideas, tal y como lo ha sostenido repetidamente la doctrina y la jurisprudencia nacional, la acción de revisión no constituye un recurso adicional a los establecidos en la ley; por ello tampoco una tercera instancia. Específicamente se encuentra prevista como una actuación formal autárquica e independiente al proceso penal que origina su trámite, con la cual no se puede pretender reiniciar o extender el debate probatorio concluido al interior la investigación y el juzgamiento, sino corregir o reparar las injusticias materiales ocasionadas con un fallo que ha adquirido firmeza, y al que se ha llegado en virtud de un error judicial. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal

se ha pronunciado en el siguiente sentido: "La Acción de Revisión tiene por finalidad la reparación de la injusticia material cometida con la providencia investida de los efectos de la cosa juzgada, que tiene origen en hechos o motivos que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos". 1 "La Acción de Revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley".2 En el evento sub lite, el accionante ha acudido a la causal segunda de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 220.- Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,... 1 Rad. 23023/16 de marzo de ,2005 / M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero 2 Rad. 20375/30 de marzo de 2005 / M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas Como en el presente asunto se anuncia la hipotética configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, ocurrido entre la fecha de ejecutoria de la

Resolución de Acusación emanada de la Fiscalía General de la Nación y el auto por medio del cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación formuladas, pertinente resulta referirnos al momento procesal exacto en el que cobra firmeza la acusación. Revisado el proceso, la historia de este asunto se remonta necesariamente a la resolución acusatoria de 1a instancia de fecha 11 de octubre de 1996 emanada de la Fiscalía 210 de Bogotá, la cual no fue objeto de censura por parte del accionante OSORIO MURCIA, como sí lo fue por otros sujetos procesales, y que respecto del delito de Peculado por Apropiación califica la conducta transcribiendo el texto aplicable a la misma -según el A-Quo instructorde la siguiente manera: "El artículo 133 señala: "El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años". Como puede apreciarse, la norma transcrita no refleja la modificación contenida en el artículo 2o de la Ley 43 de 1982, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, que señalaba: "Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e

interdicción de derechos y funciones públicas...". Lo anterior, si se tiene en cuenta que los acontecimientos materia de investigación datan de 1987 a 1990, razón por la cual ese yerro se vio subsanado por la decisión de 2a instancia el 21 de noviembre de 1997, mediante la que se confirmó la acusación, pero con la aclaración de que se procedía de conformidad con lo establecido en la citada normatividad, circunstancia que se reflejó de igual forma en la sentencia, cuando se afirmó que la pena debía oscilar entre cuatro (4) y quince (115) años de prisión, y no entre dos (2) y diez (10) años de prisión. Ahora bien, para esta Delegada es claro que la Resolución de Acusación constituye la pieza procesal que delimita la instrucción y el juzgamiento, y se erige en el marco de referencia para quienes habrán de tomar parte en la audiencia pública. A pesar de que pueda cobijar o comprometer en juicio a varias personas, debe concebirse como una unidad jurídica, para efecto del cómputo prescriptivo, en ausencia de cierres parciales o rompimiento de la unidad procesal, al punto que solamente la firmeza de la decisión de segunda instancia en el evento de haber sido recurrida por alguno de los sujetos procesales, constituye el punto de partida para la contabilización del término de prescripción de la acción en la etapa de juzgamiento. En este orden de ideas se tiene que ALFREDO OSORIO MURCIA se abstuvo de impugnar la acusación que le formuló la Fiscalía Seccional 210, circunstancia que no

constituye óbice para que la decisión del superior para efectos prescriptivos, lo involucre, dado que el recurso de apelación interpuesto por otros sujetos procesales fue concedido en el efecto suspensivo, motivo por el cual este lapso en la etapa de investigación continuó transcurriendo hasta la ejecutoria de la decisión de segunda instancia: Advertida esta situación, concluye el Ministerio Público que la fecha de ejecutoria de la Resolución de Acusación en el presente proceso, no es la que invoca eI demandante, sino la de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, el 21 de noviembre de 1997, esto es, el día en que fue suscrita por el funcionario que la profirió. En el presente caso, en la citada decisión, se decretó la prescripción de la acción penal en relación con el procesado Carlos Rolando Gallo Gómez, quien había apelado pero por motivos diversos, situación que se acomodaría a lo previsto en el inciso 2o del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, y en estas condiciones se extendería la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, hasta tres días después de surtida la última notificación, ya que la decisión de prescripción sería susceptible de recurso de reposición. En este sentido, la Sala de asación Penal dentro de este mismo radicado, en auto del 03 de agosto de 2005, por medio del cual denegó las pruebas solicitadas por el accionante, se ocupó del asunto que sirve de sustento a la presente acción de revisión en los siguientes términos: "En segundo lugar, menos aún asiste razón al apoderado especial del sentenciado al

centrar su atención en las circunstancias que rodearon la notificación y ejecutoria de la resolución de acusación de primer grado, sin tener en cuenta que por virtud del recurso de apelación promovido por sujetos procesales distintos a su defendido contra esa decisión, se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca en segunda instancia, cuya fecha de suscripción es la que finalmente se tiene como referente de cara al cómputo prescriptivo". Por lo expuesto, no resultan de recibo para la Procuraduría Delegada los argumentos esgrimidos por el doctor Medina Anzola, defensor de ALFREDO OSORIO MURCIA, consignados en el literal B de su libelo, al pretender que para su cliente la ejecutoria de la resolución acusatoria ocurrió cuando le fueron notificados los cargos formulados por la Fiscalía de 1a instancia (15 de octubre de 1996), y no cuando la decisión de segunda instancia adquirió firmeza, a consecuencia del recurso de apelación promovido contra esta misma pieza procesal, por otros de los implicados. De igual manera, con fundamento en la resolución del inferior, el mandatario especial de ALFREDO OSORIO MURCIA en el literal D de la demanda estima el máximo de la pena imponible a su representado, en 10 años de prisión, que se verían reducidos para la etapa del juicio, de conformidad a lo previsto en la ley, a cinco (5) años, sin que en contra del procesado pueda contabilizarse el aumento del término prescriptivo previsto igualmente en la ley para el servidor público, ya que a su juicio, éste opera solamente para la prescripción establecida en la etapa del sumario.

En este punto debe recordarse que la Fiscalía Instructora al calificar el mérito del sumario en primera instancia, omitió dar aplicación a lo previsto en el artículo 2o de la Ley 43 de 1982, vigente para la época de comisión del hecho punible y que para casos como el presente aumentaba el máximo de la pena privativa de la libertad, hasta 15 años de prisión, omisión corregida por la Fiscalía en segunda instancia. Recientemente, esa Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la prescripción del delito cometido por servidor público en ejercicio de su cargo o por razón de él, en decisión que por su importancia sobre el tema en cuestión, esta Delegada se permite reproducir en algunos de sus apartes más significativos: "1. La jurisprudencia mayoritaria actual La redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal, Ley 599 de 2000, dio lugar a recomponer la jurisprudencia en punto de la contabilización del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, con relación a la doctrina que venía sosteniendo mayoritariamente la Sala de Casación Penal, en vigencia del Código Penal derogado, Decreto 100 de 1980. Así, en la jurisprudencia vertida a partir de la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, se viene afirmando que el incremento de una tercera parte del término de prescripción por tal motivo quedó incorporado en el inciso 5o del artículo 83 ibídem; por lo cual, para fijar el término de prescripción de la acción penal en conductas

punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de esa tercera parte se aplica en la etapa de instrucción; y si ya se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, se vuelve a contabilizar el término prescriptivo pero por la mitad de tal resultado. De tal suerte, con esa lectura de la normatividad, era factible que la acción penal después de ejecutoriada la resolución acusatoria prescribiera, aún para los servidores públicos, mínimo en cinco años.. ..." En la Sentencia del 17 de septiembre de 2003 (radicación 17.765, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), que se cita sólo a manera de ejemplo, además de lo anterior, se sostuvo: "Ahora, en los casos en los cuales la conducta punible sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5 años o con otra clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica, durante la instrucción, al mínimo de 5 años previsto en el inciso 1o del citado artículo 83, porque la referencia del inciso 5o está conectada al término de prescripción y no a la pena señalada en el correspondiente tipo penal, luego si en el proceso respectivo se produce ejecutoria de la resolución de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que en esos eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del artículo 86 " (...) "lo cual equivale a decir que de cara a esos supuestos la acción penal prescribe en 6 años y 8 meses. " No empecé, en el auto del 14 de julio de 2004, que igualmente se invoca para

ejemplificar posiciones disímiles (radicación 22377, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), la Sala mayoritaria [7] expresó lo siguiente respecto del artículo 83 de la Lev 599 de 2000: "Esta disposición fija como punto de referencia para establecer el término de prescripción el máximo señalado en la ley cuando la pena prevista para el delito en particular sea privativa de la libertad. Aplicada esa premisa a lo señalado en relación con el servidor público, es decir, interpretando coherentemente el inciso primero con el quinto de esa preceptiva legal, necesariamente debe concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota la facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal incrementado en la tercera parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de que no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa que se aproxime a 5. ". "No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En tales casos el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de 5 años, los cuales se incrementan en la tercera parte, cuando el punible se hubiere cometido en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo o funciones, o con ocasión de ellos." Con tal manera de comprender el asunto, si el delito tiene señalada pena privativa de la libertad, la prescripción en el caso del servidor público que lo realice en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos podía tener lugar mínimo en cinco años, ora en la etapa de instrucción, ora en el juzgamiento. Y si el delito tenía señalada pena no privativa de la libertad, la prescripción, antes de ejecutoriarse la

resolución acusatoria podía prescribir en 6 años más 8 meses; y después de ejecutoriada, en 5 años.

3. Variación de la jurisprudencia 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción

(antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con

ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años. Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses. La manera de contar el término de prescripción de la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual genera como resultado que el término mínimo para que ese fenómeno sea reconocido no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público), indistintamente que se esté en la etapa de la instrucción o en la fase del

juzgamiento. La Corte Constitucional en la Sentencia C-345 del 2 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 82 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), cuyas reflexiones continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual artículo 83 de la Lev 599 de 2000, expresó que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción "responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas." Del mismo modo, en torno al incremento del término prescriptivo de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos, dijo la citada Corporación que la mayor punibilidad señalada para tales ilicitudes conlleva "automáticamente" el aumento de dicho lapso; y acotó: "Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades." Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el

legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico. Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la "posición privilegiada" de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento. En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Lev 599 de 2000 [10], Y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco años."3

En consecuencia, tal como ha quedado visto, la fecha que debe servir como punto de partida para efecto del cómputo prescriptivo no es la que señala el actor en su demanda, referida a la resolución de acusación de primer grado, sino la de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia

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