🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Ocurrió cuando estaba vigente el acuerdo de pago de la cu

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Ocurrió cuando estaba vigente el acuerdo de pago de la cu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia FALLA DEL SERVICIO-Por error judicial/ERROR JUDICIAL-Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En cuanto a la figura de falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho” y el de “error judicial o jurisdiccional”, pues todos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. En primer término, se puede decir que el error jurisdiccional o judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero esto per se no lo configura, pues habrá de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; diferenciándose del

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere a los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró daño antijurídico por mora procesal/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Ocurrió cuando estaba vigente el acuerdo de pago de la cuota alimentaria Dado que dentro del presente caso la prescripción de la acción se dio conforme al artículo 83 del Código Penal. Se evidencia que la resolución de acusación fue proferida el 6 de julio del año 2000, quedó ejecutoriada el 4 de agosto del 2000, y al tratarse de un delito de inasistencia alimentaria (art. 270 decreto 2737 de 1989), que tiene una pena de un año conforme lo dispone el artículo 263 de la Ley 400 de 1980, la prescripción se dio a partir del 4 de agosto de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el acuerdo de pago suscrito por la partes del 28 de octubre de 2002, con el fin de cumplir la cuota alimentaria. No obstante encontrarse demostrado que la Rama Judicial excedió el término máximo que la ley le otorgaba para dictar sentencia dentro del proceso que conocía por inasistencia alimentaria, esa sola constatación de por sí, no permite determinarle

responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al emerger de las pruebas aportadas, que las diferentes actuaciones surtidas hasta antes de que se decretara la prescripción, se dieron en término y debidamente justificadas, ante lo complejo del asunto por su orfandad probatoria para demostrar la cuantía pretendida, ya que nunca dentro del proceso la parte actora demostró lo realmente debido por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) inasistencia alimentaria; al comportamiento omisivo del recurrente para acudir a las citaciones de audiencia y para recurrir el fallo en interés, a una administración de justicia con congestión al tener que evacuar el Juzgado referido 278 tutelas en vigencia del proceso penal comentado; entre otras razones, son motivos más que suficientes para concluir que la mora advertida no se dio por una conducta dilatoria del Juez que permitiera configurar un daño antijurídico, el reconocimiento de unos perjuicios y el nexo causal de éstos con la dilación, ya que tampoco se encontraba garantizado que el proceso penal adelantado en contra del señor, de haberse llegado a decisión de sentencia ésta hubiere favorecido a la parte actora, además de la falta de diligencia de la parte civil, que incluso no hizo presencia en audiencias. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No está demostrado el

daño antijurídico y tampoco el nexo causal Es dable colegir como lo considerara el a quo, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (NaciónRama Judicial), ya que si bien el proceso penal seguido contra el señor culminó con providencia declarando la prescripción de la acción penal investigada, no está demostrado el daño antijurídico, y menos el nexo causal, al no haberse probado que el tiempo transcurrido de 5 años de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal para dicha declaratoria, fuera la causa eficiente, de que la demandante no recibiera los dineros reclamados. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado MORA JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) CONCEPTO No. 175 / 2014

Bogotá, D.C. 30 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 190012331000200700254-01 (51326)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Lina Fernanda Villada Merchán y Otros DEMANDADO: NaciónRama Judicial Sentido del concepto: solicitud de confirmar de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio al encontrarse justificada la mora en el tramite del proceso. / Inexistencia de responsabilidad administrativa de la Rama Judicial al no configurarse el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado / Son meras expectativas de derecho las que tienen el actor dentro del proceso / La declaratorio de la prescripción de la acción solo configura una pérdida de oportunidad sobre el fallo esperado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) La señora Lina Fernanda Villada Merchán y Otra, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, para que se les declare

administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la defectuosa administración de justicia que fuera ocasionada con la declaratoria de prescripción de la acción penal del proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán contra el señor Carlos Alberto Villada Montoya por inasistencia alimentaria. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), (fls. 109 a 132 cuadernos Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente:  No hay lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, en razón a que si bien el proceso penal adelantado en contra del señor Villalba Montoya culminó con providencia del 3 de enero de 2006 que declaró la prescripción de la acción penal investigada, no está demostrado el daño antijurídico, y menos el nexo causal, porque el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la resolución acusación – 4 de agosto de 2000 y el 4 de agosto de 2005, fecha en que se completaron los 5 años de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal, no fue la causa eficiente, de que la demandante resultara privada de recibir los dineros reclamados, circunstancia de la cual ni siquiera obra prueba en concreto; tampoco se evidenció que el proceso pudiera concluir con sentencia condenatoria, más aún cuando la parte actora no ejerció su 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) derecho de contradicción contra la decisión final que declaró la prescripción, sobre la cual procedía el recurso de apelación como se lo informó el juzgado cuando le notificó personalmente la providencia el 10 de enero de 2006. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 134 a 141 del cuaderno del Consejo de Estado):  Las consideraciones del a quo, no acuden a la verdad real y procesal allegada al sumario, puesto que con las pruebas que hacen parte del proceso penal y otras que se pueden descifrar de la simple lectura del expediente se concluye que la hoy actora, en efecto sufrió perjuicios morales y materiales con los hechos planteados en la demanda, los cuales no solo fueron demostrados en abstracto, sino también en concreto al interior del juicio.  La falta de justificación en la inactividad en el proceso penal adelantado en contra del padre de su representada constituye una omisión por parte del Juez de conocimiento, pues dejó que la acción penal prescribiera al no proferir decisión de fondo, dejando a la parte actora sin posibilidades de recuperar los valores adeudados por concepto de cuotas alimentarias.

 Es por ello que afirmar que lo sucedido no implicó la afectación antijurídica de un derecho o un bien jurídico de que fuera titular la demandante, es por decirlo menos que insostenible, ya que al ver los resultados de la investigación penal basta con preguntarse si ella se hubiese hecho en los términos legales y con la mínima diligencia exigida, seguramente para su mandante hubiese sido factible 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) la oportunidad de obtener justa reparación por los perjuicios que alega haber sufrido y no soportar una carga excesiva que es responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por la entidad demandada Nación –Rama Judicial, fue la causa eficiente que generó el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y que le produjo supuestamente un daño antijurídico a la señora Lina Fernanda Villada Merchán y otro? 2.1.2. ¿En el caso sub judice, el tema de la controversia gira en torno a establecer sí el daño reclamado por la demandante con motivo de la declaratoria de

prescripción de la acción penal dentro del proceso que por inasistencia alimentaria se adelantaba, a consecuencia de la mora en el trámite de la investigación, deviene en antijurídico, en el sentido de que la mora en el trámite de la etapa del juicio por parte de la Rama Judicial en cabeza del Juzgado Penal Municipal de Popayán resultase injustificada; en cuyo caso, le asistiría al Estado el deber del resarcir los perjuicios que con dicho proceder le hayan sido irrogados al demandante? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público: 6

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: -Una actuación irregular del Estado -El daño antijurídico -El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la

administración. 2.2.2. Título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado ha señalado respecto al título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado consistente en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia lo siguiente: "La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha sostenido1: 1‘Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164. reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594: de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.2

Así también lo previo el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, 'quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación' (Art 69 ley 270 de 1996)" (Subrayas fuera del texto original). 2.2.3. Mora en el trámite de asuntos judiciales En relación con este aspecto, el Consejo de Estado a dicho en síntesis, que para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla3.” 2 Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998. pág. 25. 3 ? - sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) 2.3. Las pruebas obrantes. Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba respecto a la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones:  Con el fin de demostrar la historia laboral de la señora Jueza Lucy Damar Martínez Peña, concretamente con novedades de permisos laborales, licencias, encargos, y calificación del servicio, etc. durante el tiempo en que se desarrolló el proceso referido, se allegó copia auténtica de la hoja de vida (fls. 7 – 489 cuadernos de pruebas 1 y 2).  Copia del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Alberto Villada Montoya, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado bajo el No. 19001-400-4220000683, a fin de demostrar la actividad e impulso dado por la juez a dicho proceso hasta culminar con la declaratoria de la prescripción de la acción (fls. 496 a 705 cuaderno de pruebas 3). 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad con los problemas

jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: En cuanto a la figura de falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta necesario para una mejor comprensión, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho” y el de “error judicial o jurisdiccional”, pues todos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) En primer término, se puede decir que el error jurisdiccional o judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero esto per se no lo configura, pues habrá de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso

de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley4; diferenciándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere a los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6. Aparte de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, la legislación Colombiana, en materia de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consagró en la Ley 270 de 1996 - “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los preceptos bajo los cuales se puede configurar la responsabilidad del Estado, por daños antijurídicos 4 Consejo de Estado – Sentencia del 10 de septiembre de 1993.- exp. 797-8211 5 Consejo de Estado – Sentencia del 4 de diciembre de 2002. – exp. 12791 6 Consejo de Estado – Sentencia del 15 de febrero de 1996.- exp. 9940. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) causados por sus agentes judiciales, estableciendo además el concepto de lo que se debe entender por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el artículo 65 y el tema del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 69. Del estudio de los medios de prueba allegados al proceso, se pudo apreciar que la señora Merchán de Villada, ante el incumplimiento en el pago por parte del señor Carlos Alberto Villada Montoya de la cuota alimentaria impuesta el 18 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero Civil de Menores de Manizales (Caldas), instauró demanda el 24 de mayo de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación por inasistencia alimentaria, considerando la suma dejada de pagar en cuatro millones de pesos. En noviembre 22 de 1999 al rendir indagatoria el señor Villada Montoya, no aceptó los cargos, y afirmó y probó que había venido cancelando una suma mensual entre los años 1992 a 1998 (fls. 526 a 551), suma que no equivalía al 35% del sueldo que devengaba para el 1998, y que fuere impuesta por el Juzgado Primero Civil de Menores, ya que había quedado sin trabajo y tenía que responder por otros tres hijos. La Fiscalía Séptima Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, el 20 de diciembre al resolverle la situación jurídica dicta medida de aseguramiento de caución prendaria por valor de $50.000 en contra del señor Villada Montoya, “por considerar que si bien prueba el pago de cuotas, el

concepto de alimentos involucra habitación, vestido, salud, recreación y educación, los cuales no se están brindando cabalmente” (fls. 554 a 568); el 9 de febrero de 2000, la querellante amplió su denuncio diciendo que a la fecha no estaba al día con los pagos y “manifestando tener duda de todos los pagos, allega recibos de pago de mayo a diciembre de 1999” (fl. 575). El 6 de julio de 2000 el fiscal profiere resolución de acusación por considerar que la conducta era injustificada. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) Avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Penal de Popayán mediante auto del 9 de agosto del 2000; el 13 de octubre la señora Martha Merchán se constituye en parte civil dentro del proceso penal (fls. 611 y 612), sin que obre prueba de actuación alguna en relación con dicha constitución; obran constancias suscritas por el Secretario del Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2000, en la que informa vencimiento de términos, y que debido al cúmulo de procesos no se ha podido pasar al despacho para fallo (fl.613), así mismo, constancias de 56 tutelas tramitadas entre el 20 de noviembre del 2000 y a febrero

de 2001; en agosto 8 de 2002 se le nombra al investigado defensor de oficio (fl. 630) y se cita para el 17 de septiembre de 2002 a audiencia pública (fl. 632), la cual se celebra el 28 de octubre de 2002, en la que el querellado se compromete a entregarle a la menor un televisor o una moto, seguir pagando una cuota mensual de $60.000 y semestralmente ayuda para la matricula de la universidad, propuesta que es aceptada por la demandante (fl. 644). Se suscribe acta de acuerdo (fl. 670); igualmente obran otras certificaciones suscritas por el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal, que dan cuenta del trámite de tutelas resueltas por ese despacho, en cantidad de 122 en el periodo comprendido entre febrero de 2002 y enero de 2004, y de 150, entre febrero de 2004 y febrero de 2005 (fl. 652). El 21 de octubre de 2004 el juzgado cita a audiencia preparatoria para el 4 de noviembre del mismo año, a la cual no asisten las partes. Nuevamente se cita a esta audiencia para el 29 de septiembre de 2005 a la que tampoco asisten las dos partes, y se fija nueva fecha para la audiencia pública el día 14 de octubre de 2005, la que finalmente es realizada el 23 de noviembre de 2005, en la que la señora Merchán, sin plena seguridad insiste en que es posible que se le adeude la suma de ocho millones de pesos a su hija (fl. 667). Finalmente, con auto del 3 de

enero de 2006, la juez declaró la extinción de la acción penal por prescripción en favor del señor Carlos Alberto Villada Montoya, decisión que quedara notificada a 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) la parte demandante el 10 de enero de 2006, y sin que fuera recurrida en apelación por la notificada. Dado que dentro del presente caso la prescripción de la acción se dio conforme al artículo 83 del Código Penal. Del recuento probatorio referido en precedencia, se evidencia que la resolución de acusación fue proferida el 6 de julio del año 2000, quedó ejecutoriada el 4 de agosto del 2000, y al tratarse de un delito de inasistencia alimentaria (art. 270 decreto 2737 de 1989), que tiene una pena de un año conforme lo dispone el artículo 263 de la Ley 400 de 1980, la prescripción se dio a partir del 4 de agosto de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el acuerdo de pago suscrito por la partes del 28 de octubre de 2002, con el fin de cumplir la cuota alimentaria. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad arriba referida, No obstante encontrarse demostrado que la Rama Judicial excedió el término máximo que la ley le otorgaba para dictar sentencia dentro del proceso que conocía por

inasistencia alimentaria, esa sola constatación de por si, no permite determinarle responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al emerger de las pruebas aportadas, que las diferentes actuaciones surtidas hasta antes de que se decretara la prescripción, se dieron en término y debidamente justificadas, ante lo complejo del asunto por su orfandad probatoria para demostrar la cuantía pretendida, ya que nunca dentro del proceso la parte actora demostró lo realmente debido por la inasistencia alimentaria; al comportamiento omisivo del recurrente para acudir a las citaciones de audiencia y para recurrir el fallo en interés, a una administración de justicia con congestión al tener que evacuar el Juzgado referido 278 tutelas en vigencia del proceso penal comentado; entre otras razones, son motivos más que suficientes para concluir que la mora advertida no se dio por una conducta dilatoria del Juez que permitiera configurar un daño antijurídico, el reconocimiento de unos perjuicios y el nexo causal de éstos con la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51326 (190012331000200700254-01) dilación, ya que tampoco se encontraba garantizado que el proceso penal adelantado en contra del señor Villada Montoya, de haberse llegado a decisión de sentencia ésta hubiere favorecido a la parte actora, además de la falta de

diligencia de la parte civil, que incluso no hizo presencia en audiencias. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir como lo considerara el a quo, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (NaciónRama Judicial), ya que si bien el proceso penal seguido contra el señor Villada Montoya culminó con providencia declarando la prescripción de la acción penal investigada, no esta demostrado el daño antijurídico, y menos el nexo causal, al no haberse probado que el tiempo transcurrido de 5 años de que tratan los artículos 83 y 86 del Código Penal para dicha declaratoria, fuera la causa eficiente, de que la demandante no recibiera los dineros reclamados. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia recurrida.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca debe ser confirmada en lo fallado, al no configurarse el defectuoso funcionamiento alegado por parte de la Rama Judicial.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...