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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente

Dr. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

E. S. D.

Ref.: Casación No. 27.710 Procesado: FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ Delito: Fraude Procesal y Falsedad en documento privado Honorables Magistrados: El Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2007, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad del 9 de febrero de 2006, donde condenó a Ferney Ramírez Rodríguez y Jairo Ramírez Rodríguez, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como responsables del delito de Falsedad en documento público privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal, como pena accesoria, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y por perjuicios materiales a la suma de ochenta millones novecientos diez mil pesos ($80.910.000,).

El apoderado del procesado Ferney Ramírez Rodríguez, presentó demanda de casación la cual fue admitida respecto de los cargos primero y cuarto por la H Corte suprema de Justicia, por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

1. HECHOS

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. los relaciona de la siguiente manera: “A los 18 días del mes de agosto de 1084 NELLY INGHA TOVAR, contrajo matrimonio por el rito católico con FERNEY RAMIREZ RODRIGUEZ, dentro del matrimonio se adquirieron varios muebles e inmuebles como el automotor Daewoo racer STI, color amarillo modelo 1995, adquirido por FERNEY con promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 1996 celebrada con Edgar Feria Naranjo, luego la pareja entró en crisis presentándose una separación de hecho, según el dicho de la denunciante, intentó varias veces un acuerdo para cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, siendo infructuosos los intentos, por lo que instauró la respectiva demanda donde el juzgado competente ordenó el embargo y secuestro de los bienes adquiridos, entre ellos el del carro Daewoo, pero en la diligencia de secuestro del automotor presentó oposición JAIRO RAMIREZ RODRIGUEZ, hermano de FERNEY el esposo demandado, quien ostentó la propiedad del carro por traspaso hecho por Edgar Feria Naranjo.”

2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 73 Delegada para los Delitos Contra el Patrimonio Económico, el 15 de diciembre de 1999, dispuso la apertura de la investigación penal y como la práctica de algunas pruebas. Luego, el 7 de marzo de 2000, vinculó mediante indagatoria a Ferney y Jairo Ramírez Rodríguez. Posteriormente, el 20 de

noviembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la cual fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, sosteniendo la acusación en contra de los implicados por los ilícitos de Falsedad en documento Privado y Fraude Procesal. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

3. DEMANDA El demandante en representación de la procesado FERNEY RAMÍREZ RODRIGUEZ presentó demanda de casación de la siguiente manera: 3.1. Cargo Primero El Censor con fundamento en la causal tercera de casación señala que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación a las formas propias del debido proceso, pues en la actuación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente al delito de Fraude Procesal.

Señala que en relación al cargo de Fraude Procesal la Fiscalía lo dedujo de la supuesta inducción en error a que se sometió el Secretario de Transito Municipal al alterar los elementos de juicio que daban cuenta de la supuesta venta del rodante, con el fin de que emitiera un acto administrativo que se predica contrario a la ley. Teniendo en cuenta la fecha que se presentaron los hechos se acusó a Ferney Ramírez Rodríguez, invocando el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, que señala una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión,. Y, aclara el demandante

que conviene determinar desde cuando comienza a correr dicho término de cara al delito de Fraude Procesal, para ello trae como cita una Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Doctora Marina Pulido de Barón, proceso 20013. Dice, que la anterior jurisprudencia decanta el término máximo en un delito de Fraude Procesal, el cual se cuenta desde cuando la sentencia o acto administrativo queda debidamente ejecutoriado, entonces, sobre el caso concreto se tiene que el supuesto delito que se le endilga a su representado, corresponde el haber inducido en error a las autoridades de transito para que desplegaran un acto administrativo contrario a la ley, el cual consistía en el registro del automotor a nombre de Jairo Ramírez Rodríguez, situación que se presentó en el mes de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. mayo de 1999, luego concluye que para finales de mayo tomó ejecutoria el acto administrativo. Agrega, que contando cinco años desde el 30 de mayo de 1999, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual toma ejecutoria la resolución de acusación, se tiene que habían trascurrido cinco años y cuatro meses, es decir, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por esta conducta y por ello había fenecido el ius puniendi por parte del Estado; el haber continuado con el tramite del juicio cuando ya no se contaba con la facultad de

juzgar y mucho menos condenar por el delito de Fraude Procesal es una clara violación al debido proceso que genera menoscabo en las garantías constitucionales, ello comporta una irregularidad insalvable frente a la cual no existe camino distinto que la declaratoria de nulidad. 3.2 Cargo Cuarto Invoca la causal segunda de casación porque la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Señala el demandante que una vez clausurado el ciclo investigativo la Fiscalía Seccional 78 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra de los hermanos RAMIREZ RODRIGUEZ por el delito de fraude procesal en concurso con Falsedad en documento privado y Estafa. Decisión que fue modificada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien desechó la conducta punible de Estafa. Agrega, que en la sentencia no se deduce el injusto de Fraude Procesal de la supuesta inducción en error a la autoridad de transito para que emitiera el acto administrativo del registro de la venta del rodante, el cual fue un episodio real de transmisión de derechos, por ello existió la oposición en la diligencia de embargo y secuestro del automotor. Situación que genera una inconsonancia fáctica entre los episodios que soportaron la acusación y aquellos por los cuales se dictó sentencia de condena. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Dice el censor, que en el calificatorio se determinó que era perfectamente legal

que el señor JAIRO RAMIREZ RODRIGUEZ presentara oposición a la diligencia de embargo del vehículo automotor, pues la ley faculta a los esposos para la administración de los bienes sociales, y al no haber desbordado la cuota parte que le corresponde podía sin lugar a dudas vender uno de los activos, lo cual se tradujo en el desechar de plano la materialidad del supuesto delito contra el patrimonio económico. Solicita a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal casar la sentencia recurrida, para en su lugar decretar la cesación de procedimiento frente al cargo de Fraude Procesal en virtud de la prescripción de la acción penal y decretar la nulidad de la sentencia para en su lugar proferir una acorde a los postulados de legalidad que deben inspirarla.

4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA Cargo Primero El demandante fundamenta la censura de acuerdo a la causal tercera de casación, por cuanto se profirió sentencia condenatoria a pesar de existir un vicio de nulidad, pues en la actuación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de la conducta delictiva de Fraude procesal.

Frente a este causal la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:1 “La nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de

modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la 1 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal. M. P. Jorge Luis Quintero Milanes Proceso 24328, 6 de abril de 2006 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”. En todo caso, cuando se recurre a la causal tercera de casación, incluye la plena observancia del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que regula los principios que orientan la declaratoria de nulidades, por ello, no es suficiente alegar la existencia de un vicio, sino que el demandante debe demostrar la irregularidad sustancial que afecta garantías de los sujetos procesales, o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Prescripción de la acción penal del delito de Fraude Procesal Previamente se debe sostener que la conducta punible de fraude procesal se concreta con la inducción en error a un servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, ellos significa, que se requiere que el funcionario haya sido engañado y que los mecanismos utilizados tengan la potencia suficiente para ello. Asimismo, la conducta debe estar orientada a obtener una decisión injusta por

medio de sentencia, resolución o acto administrativo. Por lo anterior, se deduce que es un tipo de mera conducta porque se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos, y sus efectos se prologarán en el tiempo mientras tanto exista el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores, esto es, no se requiere la decisión irregular pretendida ya sea sentencia, resolución o acto administrativo. En este caso, como bien lo sostiene el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito: ”El otro momento, se da con la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de Tránsito y después ante el señor Juez de Familia, a través de la oposición al comisionado, etiquetándose así este comportamiento dentro del tipo penal que conlleva la conducta reprochable correspondiente al Fraude Procesal, puesto que no solo se obtuvo una decisión contraria a derecho en las oficinas de Tránsito, sino Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. que como se ha dicho en precedencia, aunque se tenían otros medios legales, tal irregularidad tenía como fin el hacer valer esa propiedad ante el Juzgado de Familia y de esta forma evitar que el carro fuera relacionado en el haber de la sociedad conyugal” Por lo anterior es claro, que la actuación surtida ante el Secretario de Transito Municipal no era de aquellas que fijara un límite para contabilizar el término

prescripción de la acción penal de la conducta punible de fraude procesal, pues se debe observar que se dieron otras actuaciones posteriores que tenían la potencialidad de mantener en error al funcionario de Familia, como fue la oposición a la diligencia secuestro con el único propósito de excluir el automotor del haber de la sociedad conyugal, situación que fue eliminada por el señor Fiscal 78 Seccional de Calí, al ordenar la cancelación del registro Fraudulento hecho en la oficina de Transito del automotor de placas VBN997. Ahora bien, de cara al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es necesario señalar que la norma que se debe aplicar es la vigente para cuando ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, por resultar ser la mas favorable, la cual señala una pena de uno (1) a cinco años de prisión, a partir de la cual se verificará si ha operado esta figura jurídica que propone el demandante en su censura. El impugnante sostiene que el supuesto delito que se le endilga a su representado tiene como soporte el haber inducido en error a las autoridades de transito para que desplegaran un acto administrativo contrario a la ley, el cual consistía en el registro del automotor a nombre de Jairo Ramírez Rodríguez, situación que se presentó en el mes de mayo de 1999, y concluye que para finales de mayo tomó ejecutoria el acto administrativo. Entonces, el censor contabiliza desde el 30 de mayo de 1999, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual toma ejecutoria la resolución de acusación,

para concluir que habían trascurrido cinco años y cuatro meses, es decir, ya Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal. Esta Delegada no comparte la posición del casacionista, pues es claro como lo consignó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en providencia de 7 de octubre de 2005, (fl 368-375. c.o. 2), que se debe tener presente que la inscripción del registro de propiedad del automotor fue uno de los pasos cumplidos por los procesados, con el fin de presentar su titularidad en persona diferente al real propietario, el cual no se debe tener como el último eslabón de la cadena utilizada, pues luego con la documentación expedida por la oficina de transito se llevó al Juzgado cuarto de Familia de Cali, para que sirviera como prueba en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. . Entonces, al observar la calificación del mérito del sumario (FL 200208 C. O 1) del 20 de noviembre de 2003, se puede determinar la orden de cancelación del registro fraudulento del automotor de placas VBN997, hecho en la oficina de Transito, fecha que al ser confrontada con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, 30 de septiembre de 2004; se puede concluir que no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, pues como ya se dijo el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, fijó una sanción de (1) a (5) años.

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferir de cinco años, ni excederá de veinte. Significado que no transcurrió el tiempo necesario para que se le pueda conceder lo pretendido por el Censor. De tal surte, los sentenciadores profirieron las respectivas sentencias sin que existiera violación al debido proceso ni menoscabo de las garantías constitucionales. Por lo anterior el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Cargo cuarto El demandante invoca la causal segunda de casación por cuanto la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues en la sentencia no se deduce la conducta punible de Fraude Procesal, por la supuesta inducción en error a la autoridad de transito para que emitiera el acto administrativo de registro de la venta del automotor; situación que genera una inconsonancia fáctica entre los episodios que soportaron la acusación y aquellos por los cuales se dictó sentencia de condena. La consonancia es aquella relación que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, así, debe contener una identidad exclusiva entre los cargos por los cuales se acusa (Ley 600 de 2000) y los que se define en la sentencia, en todo caso, el fallo tiene como objeto resolver sobre esas

formulaciones y dentro de esas facultades que tiene el Juez y con los límites que impone las reglas de la sana critica condenar o absolver según el caso. De tal suerte, cuando se invoca la causal segunda de casación se debe realizar una confrontación entre la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado al procesado por cargos que no están previstos en la acusación, o si se han dejado de resolver aquellos expresamente presentados, por ello en este caso, se hace necesario observar aquellas decisiones: La resolución de acusación señala lo siguiente: “Igualmente el fraude procesal esta claramente establecido con la acción mediante el cual se burlo al transito obteniendo una decisión contraria a derecho, conducta esta endilgable a ambos sindicados habida cuenta que no queda dudas de que se confabularon desempeñando cada uno su papel en la acción delictiva para llegar al fin perseguido como fue la de dejar el automotor descrito en las sumarias por fuera de los bienes de la sociedad conyugal al demostrar mediante engaño que con el traspaso ilegal del rodante el señor FERNEY había perdido la propiedad y tenencia por lo tanto debía ser excluido del secuestro… sin entrar a las consideraciones en mérito de lo expuesto…Proferir resolución de acusación con los señores FERNEY Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. RAMIREZ RODRIGUEZ Y JAIRO RAMIREZ RODRIGUEZ… como presuntos responsables autores de los delitos e FALSEDAD

ENDOCUENTO PRIVADO FRAUDE PROCEAL Y ESTAFA…” (fl 205 c d 1). LA cual fue apelada y excluido el cargo de estafa. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali señaló lo siguiente: “…La Colegiatura observa que la falsificación de una firma de un traspaso de un automotor que debía pertenecer a la sociedad conyugal del condenado, apoderado por quien hoy presenta las inconformidades analizadas, que llegó a obtener propiedad de ese vehículo en cabeza de su hermano quien se opuso a la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso de liquidación de liquidación de la sociedad conyugal, fue una actividad que tuvo la capacidad para inducir en error, que convenció y determinó al funcionario judicial a una decisión apartada de los objetivos de la judicatura.” (fl 581 c.o. 2) El Juez 19 Penal del Circuito de Cali determinó lo siguiente: “El otro momento, se da con la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de Transito y después ante el señor Juez de Familia, a través de la oposición al comisionado, etiquetándose así este comportamiento dentro del tipo penal que conlleva la conducta reprochable correspondiente al Fraude Procesal, puesto que no solo se obtuvo una decisión contraria a derecho en las oficinas de transito, sino que como se ha dicho en precedencia, aunque se tenían otros medios legales, tal irregularidad tenía como fin el hacer valer esa propiedad ante el Juzgado de Familia y de esta forma evitar que el carro fuera relacionado en el haber de la sociedad conyugal.” (fl 476 c.o. 2). Resulta claro para esta Delegada, que se profirió resolución de acusación en

contra de los procesados por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según lo dispuso el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali en resolución de 30 de septiembre de 2004 (fl 248-257 c.o. 1), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ferney Ramírez Rodriguez. Asimismo, las sentencias de primera y segunda instancia condenaron a los procesados Ferney Ramírez Rodriguez y Jairo Ramírez Rodriguez por las conductas punibles de Falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, significado que existió identidad y armonía entre los actos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. procesales para el cabal cumplimiento del principio de congruencia; en otras palabras la resolución de acusación delimitó los cargos a los procesados y la sentencia se ubico en estos parámetros de acuerdo a la valoración probatoria de los sentenciadores. Por ello existió una intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica al no ser cambiado ni extralimitado, pues si ello hubiera ocurrido se estaría en presencia de otro comportamiento y si se desbordó se estaría atribuyendo otros hechos, otra conducta punible, no incluida en los pliegos de cargos. De otra parte esta Delega no comparte la posición del demandante cuando señala qué en la sentencia no se deduce el injusto de fraude procesal de la supuesta inducción en error a la autoridad de transito para que emitiera el acto

administrativo, sino el haberse opuesto en la diligencia de embargo del automotor, situación que genera para el censor una inconsonancia fáctica entre la acusación y la sentencia. Es claro, que la resolución de acusación señaló de manera precisa la conducta delictiva de fraude procesal así: “Igualmente el fraude procesal esta claramente establecido con la acción mediante el cual se burlo al transito obteniendo una decisión contraria a derecho con su conducta esta endilgable a ambos sindicados habida cuenta que no queda dudas de que se confabularon desempeñando cada uno su papel en la acción delictiva para llegar al fin perseguido como fue la de dejar el automotor descrito en las sumarias por fuera de los bienes de la sociedad conyugal” (fl205 c 1 ). En el mismo sentido lo sentenciadores concluyeron que la utilización del certificado de traspaso ante las oficinas de transito y después ante el señor Juez de Familia se etiquetó dentro del tipo penal de Fraude Procesal. fl 476 c.o. 2). En este sentido, se debe mirar que los actos ejecutados ante la autoridad de transito no fueron los únicos realizados por quienes pretendían sacar de la sociedad conyugal el vehículo automotor, pues se presentaron otros que tenían igual finalidad, como fue la oposición a la diligencia de secuestro realizada por el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Inspector de Tránsito, para demostrar mejor derecho que quienes pretendían contabilizarlo dentro del proceso de Familia.

No se debe olvidar que la única posibilidad de no incluir bienes en la sociedad conyugal deviene de las capitulaciones matrimoniales que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, por ello, como en esta oportunidad el vehículo automotor citado en controversia no se le dio este carácter razón suficiente para incluirlo dentro de la sociedad de bienes. PETICION Por las anteriores consideraciones la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, sugiere de manera respetuosa a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, no casar la sentencia impugnada. De los Honorables Magistrados,

JUAN MANUEL IGUARÁN MENOZA

Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal Bogotá, Enero 16 de 2009 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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