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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Operó por vulneración de la garantía a resolución judicia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Operó por vulneración de la garantía a resolución judicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN B, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2013, RAD. 30495.M.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DE 31 DE AGOSTO DE 2015, EXP. 22637, M.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DE 2000, EXP. 11.878. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2006, EXP. 15772. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B, SENTENCIA DE 02 DE MAYO DE 2016, EXP. 37111. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DE 11 DE AGOSTO DE 2010, EXP. 18.593, C.P.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B,

SENTENCIA DE 02 DE MAYO DE 2016, EXP. 37111.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Deficiente administración de la justicia al generarse la prescripción penal no puede reclamar la constitución de parte civil DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor dilación injustificada de un proceso según jurisprudencia del Consejo de Estado ELEMENTOS PROBATORIOS-Que justifiquen la prolongación injustificada en el

trámite del proceso penal Ahora, no aprecia esta Delegada dentro del acervo probatoria allegado al expedientes, elementos probatorios o argumentos que justifiquen la prolongación injustificada en el trámite del proceso penal, ya que la Fiscalía no aportó evidencias de la carga laboral, estadísticas, pruebas de congestivo o de solicitud de medidas de descongestión de los despacho que conocieron las diligencias penal, elementos que permitieran justificar o percibir que la prescripción de la acción penal aconteció dada la carga laboral de los despacho y la imposibilidad de los mismos de atender en términos las diligencias dada su elevada carga laboral. Contrario a lo manifestado por la defensa de la Fiscalía General del Nación en el escrito de alzada, la decisión de prescripción de la acción penal de fecha 20 de enero de 2011 no realizó ninguna valoración probatoria, dicha decisión se sujetó a examinar la procedencia de la declaratoria de prescripción de acción como efectivamente la decretó al fenecer el término concedido a la Fiscalía para investigar los hechos del caso, circunstancia que como ya se expuso se adoptó ante la injustificada dilación de la Entidad. PRESCRIPCIÓN-Resolución de declaratoria no reprocha su contenido sino a la dilación injustificada Es preciso señalar que no se reprocha el contenido de la resolución que decretó la prescripción de la acción penal, lo que se reprocha es que dicha decisión obedeció a las dilaciones injustificadas que en cabeza de la Fiscalía acontecieron, como ya se refirió, y que trajo como consecuencia que la acción penal prescribiera y con ello se impidiera que

el actor obtuviera un pronunciamiento definitivo de la justicia en un proceso en el que actuaba como víctima. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Dentro del proceso se presentaron conductas negligentes en el trámite/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALOperó por vulneración de la garantía a resolución judicial del proceso penal en un plazo razonable Como consecución de lo anterior existe evidencia dentro del proceso que se presentaron conducta negligente de la Fiscalía en el trámite de la investigación que por el delito de lesiones personales culposas se inició, y que derivó en la prescripción de la acción penal, hecho que se concreta en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime que en la providencia que decretó la prescripción del asunto se estimó compulsar copias de la actuación para que se investigue la responsabilidad disciplinaria que podrían tener los funcionarios públicos que intervinieron en el proceso penal. De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente afirmar que la prescripción de la acción operó por vulneración de la garantía a la resolución judicial del proceso penal en un plazo razonable, por lo que considera esta Delegada que el daño sufrido por el actor es

imputable a la Fiscalía General de la Nación, al no observar el plazo razonable como aquel en el cual la Fiscalía podía continuar ejerciendo su poder punitivo. PROBABILIDAD DE ÉXITO O FRACASO-De las pretensiones/MERA EXPECTATIVA-No son hechos objetivos, inequívocos o concluyentes según jurisprudencia del Consejo de Estado Pese a que el demandante afirma tener una posibilidad real y cierta de que el juez competente hubiese fallado a favor de sus pretensiones, se trató de una mera expectativa que no puede ser valorada como legítima y jurídicamente protegida, como quiera que aquella corresponde a una mera probabilidad de éxito o fracaso de las pretensiones… PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Su declaratoria trajo consigo la negativa de obtener un resultado dentro del proceso De tal suerte que la declaratoria de prescripción de la acción penal trajo consigo la negativa de obtener un resultado dentro del proceso y con ellos la consecución de las pretensiones económicas invocadas por la parte civil, lo que se configura en una pérdida de oportunidad y en la ausencia de la certeza de conocer la posibilidad que prosperaran las pretensiones invocadas DAÑO-Categoría autónoma es la privación de la posibilidad de recibir determinado beneficio según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO-Imposibilidad de falta de pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

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Así las cosas y compartiendo la decisión del fallador de primera instancia en determinar que el daño sufrido por el actor se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o no dentro del proceso penal en el cual es parte civil, ya que no se logró emitir decisión dentro del proceso penal y en consecuencia decisión sobre las pretensiones de la parte civil, constituyéndose este como el daño sufrido por el demandante ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y en consecuencia la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-La posibilidad de ejercerla según jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo pudo ser justificado ni desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación Finalmente es importante anotar, que tal como lo ha manifestado en su apelación la Fiscalía, paralelo a la constitución en parte civil dentro del proceso penal para lograr la indemnización por los perjuicios sufridos en el accidente de tránsito, existían otras acciones civiles de responsabilidad extracontractual y reclamaciones a las compañías aseguradoras que bien pudiera haber ejercido el demandante, o de las que no sabemos si efectivamente se ejercieron y el resultado de las mismas, y por ende la única oportunidad que tenía el demandante para ser indemnizado no era exclusivamente la penal, por lo que la perdida de oportunidad a la que se hace mención no era exclusivamente esta,

sino que también tenía otras formas o acciones legales para poder concretar esa expectativa de reparación, no obstante ello, considera esta Delegada, que como quiera que existió y quedo demostrado un mal o defectuosos funcionamiento de la justicia, el cual no pudo ser justificado ni menos aún desvirtuado por parte de la Fiscalía, sería injusto que frente a la evidencia de la falla del servicio, tal conducta y la consecuencia de la misma, quedara indemne, por ello y basándonos en la jurisprudencia anteriormente anotada se considera procedente la condena contra la Fiscalía en el monto allí fijado, más como una sanción por su falla en el servicio, que como una verdadera reparación a la víctima, pues ciertamente ese monto no corresponde a las expectativas de reparación por el daño sufrido en el accidente de tránsito, pues aquel resulta imposible de justipreciar por las consecuencias mismas de que el proceso penal no pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad en el accidente, y no sabemos si se ejercieron o no y con qué resultado las otras acciones de carácter civil. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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CONCEPTO No. 119 / 2019

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2013-00236-01 (64146)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA DEMANDADO: La Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Se probó la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por la falta de tutela jurídica efectiva de los derechos del señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA // Tema: Responsabilidad del Estado por deficiente funcionamiento de la administración de justicia.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA, radicó acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales e inmateriales causador con ocasión de las acciones, omisiones y/o extralimitaciones que dieron origen a la perdida de oportunidad

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 de ejercicio eficiente y oportuno de sus derechos civil ante la jurisdicción ordinaria y que como consecuencia de lo anterior se declare a su favor la reparación de los daños materiales e inmateriales ocasionados así:  “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al total de las pretensiones invocadas por el actor, en la demanda de parte civil presentada ante la Fiscalía 25 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Taminango y Policarpa, la cual no pudo ser tramitada eficientemente por la mora judicial, que ocasionó la prescripción de la acción penal, haciendo nugatorio su derecho de acción civil ante la jurisdicción penal ordinaria, impidiendo que los perjuicios causados con la comisión del hecho punible fueran reparados.  Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, "ocasionados en la órbita emocional y afectiva del señor JAIRO HERNAN YAQUENO DAZA, por la Fiscalía 25 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Taminango y Policarpa,

quien por su deficiente funcionamiento hizo nugatorio su Derecho de Acción Civil (...)”. 1.2 Hechos del caso. El 12 de julio de 2004 el señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA sufrió un accidente de tránsito cuando se transportaba en una motocicleta por la vía que del Municipio de Pasto Departamento de Nariño conduce a al corregimiento Mojarras en el Departamento de Cauca, al colisionar con un camión conducido por el señor Roberto Mosos, hecho que le causó heridas graves, invalidez y pérdida total de su vehículo. En atención a tal hecho, la Policía de Carreteras levantó informe del accidente y el señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA fue trasladado inicialmente al Hospital Nuestra Señora de Fátima de Chachagüí y posteriormente al Hospital Departamental de Nariño; ante la gravedad de sus lesiones, el informe del accidente se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación por parte de la Policía Nacional, para lo de su competencia. En la Fiscalía General de la Nación se tramitó proceso investigativo por lesiones personales culposas, en el que se identificó como ofendido al señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA, que se radicó inicialmente con el No. 106.828 en la Fiscalía Séptima Local de Pasto1 y posteriormente con el No. 126.314 sumario No. 872, en la Fiscalía 25 Local de Taminango2. 1 Folio 28 cuaderno principal. 2 Folio 27 cuaderno principal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

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El señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA, se constituyó en la parte civil dentro del proceso penal de la referencia el día 15 de marzo de 20063, y se presentó la demanda respectiva con los anexos4, la cual fue admitida por la Fiscalía 25 Local del Municipio de Taminango, mediante auto de fecha 17 de marzo de 20065 El día 10 de mayo de 2010, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales, calificó el mérito del sumario iniciado contra el señor Roberto Mosos, resolviendo proferir resolución de acusación contra el señor antes referido, por el delito de lesiones personales culposas, decisión frente a la cual el señor Mosos presentó recurso de apelación6. El día 20 de enero de 2011, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, desató el recurso de apelación presentado contra la Resolución de acusación antes referida, declarando prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas y ordenó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Roberto Mosos7. La anterior implicó, que con la decisión de declaratoria de prescripción del acción penal la demanda de parte civil promovida por el señor YAQUENO DAZA, corrió la misma suerte

que la acción penal, como quiera que la demanda de parte civil que dependía de las resultas del proceso penal, que se encontraba en la etapa investigativa en la Fiscalía General de la Nación, ya no podía continuar adelantándose, en tanto la prescripción de la acción penal comporta "la pérdida del derecho radicado en cabeza del Estado, para investigar la ocurrencia de conductas tenidas como punibles, por no haber ejercido dicha facultad en un determinado lapso de tiempo, debidamente descrito en el libro penal". Lo anterior, implicó que al demandante se le causo un daño el cual se conculcó en la perdida de la oportunidad de acceder en forma oportuna y eficaz a la administración de justicia con el fin de que se decrete a su favor la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la comisión de delito culposo perpetrado en su contra por los 3 Folio 439 cuaderno principal. 4 Folio 414 a 438 cuaderno principal. 5 Folio 440 cuaderno principal. 6 Folio 380 a 387 cuaderno principal. 7 Folio 401 a 407 cuaderno principal. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 señores Roberto Masas y José Celimo Quintero Prieto, lo anterior con ocasión de la

deficiente dirección y control del proceso en manos de funcionarios públicos que ocuparon los cargos de Fiscal y asistente durante el desarrollo del mismo, lo que originó una mora injustificada que finalmente terminó con la prescripción de la acción penal. 1.2.1 La postura del demandante es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido por el delito de lesiones personales culposas, se presentaron varios anomalías en relación con el trámite del asunto, como dilaciones injustificadas en el trámite procesal, carencia de actividad probatoria, falta de notificación de las providencias proferidas, entre otros, las cuales constituyeron perjuicios morales derivados de la ineficiente administración de justicia y el no cumplimiento de los fines estipulados en la Constitución y la Ley, en detrimento de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Considera la parte demandante, que el daño consiste en la falta de oportunidad para acceder a tiempo y en forma eficaz a la administración de justicia, trajo como consecuencia no obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la comisión de un delito culposo cometido en su contra, por los señores Roberto Mosos y José Célimo Quintero Prieto, debido a la deficiente dirección y control del proceso por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que dicha inactivada procesal arrojó como consecuencia que la acción penal finalizara con la declaratoria de prescripción. Consideró que si bien se presentaron algunas dificultades de tiempo, por la distancia existente entre las partes y la Fiscalía donde se instruyó la investigación, en el caso del

sindicado y el tercero civilmente responsable que tenían su domicilio en Ibagué, las comisiones impartidas a la Unidad de Fiscalías Locales de esa ciudad, tardaron 1120 días calendario en diligenciarse, tiempo que supera el plazo de 6 meses para la etapa de investigación previa y 18 meses para la etapa de instrucción, es decir, 720 días. Resaltó que el proceso tuvo una duración total de 2.380 días, desde que fue radicado hasta que se declaró la prescripción de la acción penal; que teniendo en cuenta este 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 razonamiento, consideró que se presentó una falla del servicio por la mora judicial, que obedeció a la falta de control y dirección del despacho en el que se tramitó el asunto. Que como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal las lesiones causadas quedaron en total impunidad, como quiera que el señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA tuvo incapacidad médico legal definitiva por 60 días y varias secuelas médico legales, según dictamen del Instituto de Medicina Legal, que le causaron 52.05% de porcentaje de pérdida de capacidad laborales.

1.2.2 Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación considera que el demandante no demostró que las lesiones que sufrió, sean imputables a la Fiscalía, es decir, no existe un nexo causal entre el hecho y el daño, por lo cual no es dable imputar responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta que en el libelo se indica que dichas lesiones fueron consecuencia de un accidente de tránsito. Que según la legislación penal vigente al momento de los hechos, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercitaba dentro del proceso penal, contemplaba el mismo lapso de prescripción de la acción penal, en relación con los penalmente responsables y que en los demás casos, se aplicaban las normas de la legislación civil; que en el caso en comento, la acción civil prescribió frente al conductor del vehículo como presunto causante de las lesiones y no frente a los demás responsables como son el dueño del automotor, la empresa transportadora o la compañía de seguros si era el caso, por lo cual estima que el actor tenia las herramientas para hacer efectiva la indemnización pretendida. Que el vencimiento del plazo para la ejecución de la acción penal no conlleva responsabilidad Estatal por sí solo, pues en ello pudo influir la infraestructura judicial que se requiere, que dicho incumplimiento sea especial, grave, realmente anormal y que haya generado un daño injusto. Y señala que la acción ejercida en este asunto no era la única instancia por la que el demandante reclamara el resarcimiento de los daños sufridos, pues podía acudir a la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 jurisdicción civil invocando la acción de responsabilidad civil extracontractual, pues la acción de reparación directa no es excluyente de la otra. 1.2.3 El Ministerio público no emitió concepto dentro del expediente. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, despacho que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños causados al señor JAIRO HERNÁN YAQUENO DAZA a través de Sentencia del 20 de marzo de 2019. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: El fallador de primera instancia precisó que el material probatorio recaudado en la investigación penal, no es suficiente para establecer si hay o no responsabilidad del señor Roberto Mosos en el accidente acontecido el 12 de julio de 2004, que permita dilucidar el convencimiento de un éxito real del actor en la demanda de constitución de parte civil que planteó en la investigación penal. Por lo que el fallo de primera instancia, analizó el daño causado ante la ausencia de una decisión definitiva de la justicia sobre la responsabilidad penal del denunciado dentro del proceso penal iniciado con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de julio de 2004, toda vez que esta situación

conllevó la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y la obtención de la verdad que se buscaba establecer mediante la decisión de fondo, independientemente de si la decisión era favorable o no a los intereses del señor JAIRO

HERNÁN YAQUENO DAZA.

Para el fallador de primera instancia resulta claro que la demanda de parte civil que dependía de las resultas del proceso penal ya no podía continuar adelantándose, por lo cual consideró acreditado el daño, concebido como la imposibilidad de continuar adelantando la demanda de parte civil por parte del señor YAQUENO DAZA, que se llevó dentro del proceso penal que de oficio inicio la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales culposas, lo anterior, ante la expedición de la providencia 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 que declaraba la resolución de preclusión en dicho asunto por prescripción de la acción penal. El Tribunal estimó, atendiendo el objetivo del proceso penal enunciado, que tal asunto no revestía de una mayor complejidad y podía definirse siempre que se recaudaran las pruebas pertinentes y conducentes que en criterio de la Fiscalía fueran necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, atendiendo el marco jurídico previsto en la Ley 600

de 2000. Que en cuanto al comportamiento de la parte civil, ahora demandante, advirtió que dentro del proceso no hay evidencia probatoria o argumentos expuestos por la parte demandada que den cuenta de actuaciones dilatorias que pudieran influir en la prolongación injustificada de la etapa instructiva. El fallador de primera instancia considero que dentro del trámite procesal del asunto penal, se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como quiera que en la providencia de fecha 12 de agosto de 20088, emitida por la Fiscalía en segunda instancia y que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, al considerar que no se habría cumplido con la obligación de aportar o recaudar la prueba que permitieran demostrar la eventual responsabilidad penal, tal decisión, se profirió más de 4 años después de acontecido el accidente el 12 de julio de 2004, es decir, cuando faltaba menos de un año para la prescripción de la investigación penal en este asunto. Que en tal sentido, considero el Tribunal que esas falencias probatorias que advirtió la entidad en providencia de 12 de agosto de 20089, contribuyeron a la prescripción de la investigación penal que se definió con posterioridad por parte de la misma Fiscalía, pues en caso de haberse ejercido una adecuada actividad probatoria por parte de la Fiscalía, desde el principio de la investigación, la segunda instancia no tendría que haber proferido auto declarando la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, con las consecuencia de reanudar la actuación probatoria y la etapa investigativa faltando un año para que prescribiera la acción penal, desechando los cuatro años que se tuvieron para

adelantar la actuaciones propias para establecer la verdad material dentro del proceso 8 Folio 205 a 2010 del cuaderno principal. 9 Folio 205 a 2010 del cuaderno principal. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 penal, y trayendo como consecuencia la ocurrencia de la prescripción que fue posteriormente declarada por la Fiscalía. Detectó el fallador de instancia que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la providencia de fecha de 20 de enero de 201110, en el cual se declaró la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 establece que el término de instrucción de la investigación no podrá exceder de 18 meses contador a partir de la fecha de su iniciación, y dicho plazo, se superó ampliamente sin que existiera una decisión de fondo en relación con la calificación del sumario en este asunto, y cuando la hubo mediante la Resolución de acusación que data del 10 de mayo de 201011, la prescripción de la acción penal ya se había configurado, según el razonamiento que hace la Fiscalía en la providencia antes referida12, en la cual especifica que la prescripción acaeció el 12 de julio de 2009, límite temporal que se fija por disposición legal, para que el Estado ejerza la acción penal en el caso del delito de

lesiones personales culposas. Por lo anterior, considero el fallador de primera instancia que las falencias antes referidas son imputables a la Fiscalía General de la Nación, e impidieron que el señor YAQUENO DAZA obtuviera una decisión definitiva en la investigación penal, en la que se constituyó como parte civil al ser la víctima del accidente, ello implicó que se le negó el derecho a la administración de justicia que se concretaba en la obtención de un pronunciamiento definitivo de la justicia en el proceso penal. Así las cosas el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, siendo procedente indemnizar el daño derivado de la afectación de un derecho convencional y constitucionalmente amparado, como es la administración de justicia, vulneración que resultó demostrada, así como su imputación a las omisiones en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación y negando la indemnización por perjuicios morales y lucro cesante al considerar que no está 10 Folio 401 a 406 del cuaderno principal. 11 Folio 380 a 387 del cuaderno principal. 12 Auto de fecha 20 de enero de 2011por medio del cual se declaró la prescripción de la acción Penal, proceso No. 106.828 y posteriormente identificado con el No. 126.314. en la Fiscalía General de la Nación. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2)

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 probado dentro del proceso el derecho a tales reconocimientos a través de los medios probatorios incorporados al proceso. Por lo anterior, el Tribunal reconoció al señor YAQUENO DAZO la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados por la trasgresión de garantías constitucionales y convencionales amparadas, y taso tal monto indemnizatorio atendiendo el criterio fijados por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 dada dentro del expediente No. 37111 en el cual se expuso: “La decisión de unificación antes citada estableció un baremo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la reparación del referido daño, aplicable a aquellos eventos de mayor gravedad. Tratándose del daño producido como consecuencia de la afectación específica al derecho al acceso a la administración de justicia cuando se ve afectado por la prescripción extintiva, se ha estimado que la indemnización corresponda a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales13, por lo que se considera justo y equitativo aplicar ese mismo criterio a ca

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