🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Para el delito de fraude a resolución judicial según regu

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Para el delito de fraude a resolución judicial según regu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Contra sentencia de Tribunal Superior de Bogotá que confirmó decisión donde se condenó por fraude a resolución judicial FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Imputó cargos por delito a procesado cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal INVESTIGACIÓN PENAL-No podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Definición y presupuestos para que opere como fenómeno jurídico/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Se interrumpe con la formulación de la imputación Como quiera que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es la sanción que soporta el Estado cuando deja transcurrir el término que le otorga la ley para iniciar la acción penal, bien sea en la fase instructiva o para agotar el juicio en la etapa del juzgamiento, sanción que el legislador previo al expedir el código punitivo, estableció límites para adelantar el proceso investigativo, así lo regula el artículo 83 del Código Penal, determinó que para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal requiere que transcurra el tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20 años; ese es el termino con que cuenta el Estado para iniciar la acción penal; luego de iniciada la fase instructiva, se suspenden los términos con la formulación de imputación y comienza la fase del juzgamiento, donde el Estado cuenta con la mitad de los términos para la fase instructiva, tal y como quedo

plasmado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y una vez producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). MEDIOS DE PRUEBA-Se deben apreciar en su conjunto según regulación legal VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que se hayan desconocido principios que orienten esta PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Para el delito de fraude a resolución judicial según regulación legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Debe decretarse en el sub examine y ordenarse el archivo de las diligencias En el presente caso los hechos que constituyen delito dan cuenta del 31 de octubre de 2011, los 5 años con que contaba la fiscalía para iniciar la acción penal arriban hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en que el estado perdió la oportunidad para iniciar la acción penal, en 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción penal, ordenar la cesación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, por lo tanto, el cargo tiene vocación de prosperar….. …..Por lo anotado, esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente solicita de los señores Magistrados de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar el

fallo objeto de impugnación, decrete la prescripción de la acción penal para el delito tipificado por el artículo 454 del Código Penal, ocurrida en la fase de la investigación, ordene la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias. De no ser acogido el cargo, mantener la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá objeto de impugnación, por cuanto el reproche de que el Tribunal desconoció principios que orientan la valoración probatoria no tiene vocación de remover el fallo, el que está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Concepto PSDCP – CON – N.° 29 Bogotá 18 de abril de 2022

HONORABLES MAGISTRADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M. P.Dr. HUGO QUINTERO BERNATE

E. S. D.

RADICADO: 58.674

PROCESO: LEY 906 DE 2004

PROCESADO: GERMÁN MELGAREJO MOLANO En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el abogado del señor GERMÁN MELGAREJO MOLANO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por la autoría del delito fraude a resolución judicial.

1. HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia, que fueron objeto de condena: “El 29 de julio de 2011 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de menor cuantía radicado bajo el N° 200600900, en la que revocó la decisión emitida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá y declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004 entre Francisco Heladio Gutiérrez Murillo - demandantey Germán Melgarejo Molano -demandado-. Se le ordenó a éste, restituirle al primero el 50% del inmueble ubicado en la zona rural de Manillas, municipio de Vianí - Cundinamarca, denominado “La Dorada Parte”, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión; sin embargo, el demandado no acató la orden judicial”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado cincuenta y nueve penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación imputó al señor GERMÁN MELGAREJO NOLANO la autoría del delito de fraude a

resolución judicial, descripción típica que hace el artículo 454 del Código Penal. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Correspondió el conocimiento al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá ante quien la fiscalía el 7 de septiembre de 2018 acusó a Germán Melgarejo Molano los mismos cargos que le imputó; una vez agotó las ritualidades propias de la ley 906, e 5 de febrero de 2019 profirió sentencia, lo condenó por la autoría del delito de fraude procesal, decisión confirmada a instancia del Tribunal Superior de Bogotá, fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario que ocupa la atención de la delegada.

3. LA DEMANDA La defensa técnica del señor Germán Melgarejo Molano presentó demanda de casación, postuló las siguientes censuras: Primero: La inconformidad consiste en que la judicatura no aplicó la norma llamada regular al caso, en sentir del demandante la fiscalía le imputó a Germán Melgarejo Molano el delito de fraude a resolución judicial cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la fase investigativa.

Segundo: El demandante reprocha en que se condenó al señor Germán Melgarejo Molano por el delito de fraude a resolución judicial sin haber valorado integralmente los elementos materiales probatorios, dan cuenta que no cometió el ilícito por el que fue sancionado penalmente; así lo indica la sentencia del 29 de

julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá la que había cobrado ejecutoriedad y sin embargo la revivieron para luego proferir sentencia de reemplazo .

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Teniendo en cuenta que la inconformidad en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá radica en que cuando la fiscalía imputó cargos al indiciado había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y un asegunda censura de que el tribunal desconoció criterios y reglas para la valoración probatoria, que si se hubieran valorado de conformidad con los mandatos establecidos por la ley, otro hubiera sido el resultado, absolución del procesado.

Como son dos los cargos propuestos con los que pretenden remover la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, ya que pretenden remover para emitir el concepto que en derecho corresponda, se hará como a continuación se propone: PRIMER CARGO: La inconformidad en contra de la sentencia del primer y segundo nivel consiste en que no podía iniciarse la investigación penal por cuanto había operado el 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para el delito de fraude a resolución judicial. ACERCA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Como quiera que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es la

sanción que soporta el Estado cuando deja transcurrir el término que le otorga la ley para iniciar la acción penal, bien sea en la fase instructiva o para agotar el juicio en la etapa del juzgamiento, sanción que el legislador previo al expedir el código punitivo, estableció límites para adelantar el proceso investigativo, así lo regula el artículo 831 del Código Penal, determinó que para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal requiere que transcurra el tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20 años; ese es el termino con que cuenta el Estado para iniciar la acción penal; luego de iniciada la fase instructiva, se suspenden los términos con la formulación de imputación y comienza la fase del juzgamiento, donde el Estado cuenta con la mitad de los términos para la fase instructiva, tal y como quedo plasmado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y una vez producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 832. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En relación con las investigaciones penales tramitadas bajo la egida de la ley 906 de 2004, el artículo 2923 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la misma, comenzará a correr de

1 Ley 599 de 2000. Artículo 83. Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los

particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado 2 Ley 599 de 2000. Artículo 86. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 3 Ley 906 de 2004. Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, en este evento no podrá ser inferior a 3 años y el artículo 1894 advierte que proferida

la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzara a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años. 5.1. Prescripción de la Acción Penal Para el Delito de Fraude a resolución judicial. Teniendo en cuenta que a GERMÁN MELGAREJO MOLANO la fiscalía le imputó el delito de fraude a resolución judicial, el cual el artículo 454 del Código Penal prevé prisión de 1 a 4 años, si los hechos con que se materializa el delito, dan cuenta que para el 14 de octubre de 2011 se agotaron los recursos posibles en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proferida el 29 de julio de 2011 que condenó al demandado a restituir al demandante el bien objeto del contrato nulo, esto es, el 50% del predio rural denominado la Dorada-Parte, ubicado en la fracción de Manillas del municipio de Vianí Cundinamarca, dándole el término de 10 de días contados desde la ejecutoria e la sentencia, término que arriba hasta el 31 de octubre del año 2011 cuando debió haberse ejecutado la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, día en que debió cumplir con la obligación impuesta. Si la fiscalía el 22 de mayo de 2018 imputó al indiciado el delito de fraude a resolución judicial, conducta tipificada por el artículo 454 del código penal, prevé pena de prisión de 1 a 4 años, que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase

de instrucción debe transcurrir un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20. En el presente caso los hechos que constituyen delito dan cuenta del 31 de octubre de 2011, los 5 años con que contaba la fiscalía para iniciar la acción penal arriban hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en que el estado perdió la oportunidad para iniciar la acción penal, en consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción penal, ordenar la cesación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, por lo tanto, el cargo tiene vocación de prosperar. Segundo cargo Teniendo en cuenta que la inconformidad consiste en que se condenó al señor Germán Melgarejo Molano por el delito de fraude a resolución judicial sin haber valorado íntegramente los elementos materiales probatorios, si se hubieran valorado conforme los criterios y reglas previstos para ello, otro hubiera sido el resultado de la investigación, según el demandante lo actuado obedeció al derecho de exigir y proteger su propiedad, además de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 29 de 4 Ley 906 de 2004. Artículo 189. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. julio de 2011 habiendo quedado ejecutoriada, la revivieron para luego proferir la de reemplazo. Para emitir el concepto que en derecho corresponda, primero analizara los criterios que prevé la ley 906 de 2004 para la incorporación y valoración probatoria, y luego verificar si tuvo ocurrencia los errores como lo pretende el demandante. Acerca de la inconformidad en que el tribunal desconoció criterios para la valoración probatoria, al respecto es necesario resaltar que la actividad valorativa es regulada por la ley 906 de 2004, así se desprende del artículo 380, el que enseña que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciaran en conjunto5 y para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio6. Además de que únicamente será tenida como prueba la que se produzca e incorpore en el juicio oral, en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción7. Igualmente para que un elemento material probatorio sea valorado debe pasar por el tamiz de que el medio sea necesario, que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, y cumplan con la exigencia de pertinencia y admisibilidad8, debiendo centrar los debates en materia de pertinencia al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas

pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos 5 Ley 906 d e2004, articulo 380, Criterios De Valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 6 Ley 906 de 2004. Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 42656 De 2017. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.

8 Ley 906 de 2004, artículo 357. solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. consagrados en sus tres literales, criterio ha sido zanjado por jurisprudencia de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión con radicado 46.153 de 20159. Descendiendo al caso en concreto se tiene que, al señor Germán Melgarejo Molano, la fiscalía lo acusó porque se sustrajo al cumplimiento de la orden judicial impartida el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de menor cuantía con radicado 200600900 interpuesto por Francisco Heladio Gutiérrez Murillo, en contra de Germán Melgarejo Molano, a

través de la cual se revocó la decisión emitida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito el 29 de diciembre de 2004, ordenó al demandado la restitución del 50% del inmueble ubicado en la zona rural de Manillas del municipio de Vianí Cundinamarca, denominado la Dorada Parte, restitución que debía hacerse en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, agotados los cuales y a la fecha el procesado ha incumplido la orden judicial, actuación con lo que se acredita el factor objetivo para que se configure el delito de fraude a resolución judicial. Ahora bien, de los elementos materiales probatorios recaudados, se advierte que el procesado ha evadido el cumplimiento de la orden del juzgado civil, que con maniobras dilatorias impide que se haga la entrega del 50% del bien objeto de litigio, actuación que a todas luces son demostrativas de que no está interesado en cumplir la decisión del juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó que el demandado restituyera el 50% del inmueble ubicado en la zona rural de Manillas del municipio de Vianí Cundinamarca, denominado la Dorada Parte, entrega que debía hacerse en el término de 10 días a partir de que haya quedado ejecutoriada la sentencia, suceso que ocurrió el 14 de octubre de 2011, y el procesado no salió a hacer la entrega material como lo ordenó el

9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia radicado 46.153 de 2015. Además de que la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento» 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. juzgado, desde esa fecha el señor Germán Melgarejo Molano ha empleado toda clase de maniobras fraudulentas, argumentando que la sentencia no fue clara en identificar la cantidad y porcentaje de la finca a entregar, interponiendo recursos con los que pretende oponerse a la entrega con el argumento de ostentar la

calidad de poseedor; actuaciones con las que se estructura el elemento subjetivo que demanda el tipo penal de fraude a resolución judicial; además pretende revivir un debate que se agotó ante los jueces civiles que resolvió el contrato de compraventa del año 2004, y ahora quiere reivindicar la posesión del bien objeto de entrega, la actitud asumida por el procesado se asemeja a la intención de impedir el cumplimiento de la orden judicial, todo lo cual indica que se está frente al delito de fraude a resolución judicial10, con base en lo anterior no se advierte que la judicatura haya incurrido en el error que demanda el procesado, por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar. Por lo anterior se hace necesario que los honorables magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la fase de instrucción para el delito de fraude a resolución judicial, y de no ser acogido el cargo de declarar la prescripción de la acción penal, se mantenga la sentencia que condena al procesado por el delito de fraude a resolución judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. PETICIÓN Por lo anotado, esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente solicita de los señores Magistrados de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo objeto de impugnación, decrete la prescripción de la acción penal para el delito tipificado por el artículo 454 del Código Penal, ocurrida en la fase de la investigación, ordene la terminación del proceso y el archivo definitivo de las

diligencias. De no ser acogido el cargo, mantener la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá objeto de impugnación, por cuanto el reproche de que el Tribunal desconoció principios que orientan la valoración probatoria no tiene vocación de remover el fallo, el que está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. De los Señores Magistrados, Cordialmente, 10 ley 599 de 2000, artículo 454. fraude a resolución judicial o administrativa de policía. el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal DR. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

Consultar sobre este documento ...